PROYECTO DE TP
Expediente 8233-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24196 DE ACTIVIDAD MINERA: PORCENTAJES DE REGALIAS A PERCIBIR POR LAS PROVINCIAS SOBRE EL VALOR BRUTO DE VENTA.
Fecha: 17/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO
1°.- Modifíquese el Artículo 22º de la Ley Nº 24.196, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 22º.- Las
provincias que se adhieran al régimen de la presente ley y que
perciban regalías o decidan percibir, podrán cobrar por dicho
concepto, un porcentaje de entre el tres y el quince por ciento
sobre el valor bruto de venta de las sustancias minerales.
Se entiende por
valor bruto de venta al valor total obtenido por el explotador
minero por la venta de las sustancias minerales.
Y por sustancias
minerales, las que el Código de Minería de la Nación, clasifica
como las de primera y segunda categoría y las que por Ley, sean
incorporadas dentro de esa clasificación con posterioridad a la
vigencia de la presente."
ARTÍCULO
2º.- Modifíquese el Art. 22 bis, de la Ley Nº 24.196, incorporado
por Ley Nº 25.161, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 22º bis.-
Todos los productores mineros que trabajen con las sustancias
minerales establecidas en el artículo anterior, quedan sujetos al
pago de regalías mineras, salvo aquellos que se encuentren en las
condiciones del Artículo 22º ter de esta ley."
ARTÍCULO
3º.- Incorpórese el Artículo 22º ter a la Ley Nº 24.196, el que
rezará de la siguiente manera:
"Artículo 22º ter.-
Se encuentran eximidos de la obligación del pago de regalías
mineras, aquellos productores mineros cuya facturación neta
anual por ventas de sustancias minerales, extraídas de los
yacimientos de los cuales sean titulares, sea inferior a la cantidad
de novecientos mil pesos ($ 900.000.-).
El monto deberá ser
reajustado de acuerdo a la variación del índice general de precios
publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
(INDEC)."
ARTÍCULO
4º.- Incorpórese el Artículo 22º quater a la Ley Nº 24.196, el que
rezará de la siguiente manera:
"Artículo 22º
quater.- La obligación de pago de las regalías mineras, deberá
hacerse efectiva desde el momento en que se proceda a la venta
de sustancias minerales extraídas de los yacimientos situados en
el territorio de nacional."
ARTÍCULO
5º.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán al pago de
regalías que sobrevengan a partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO
6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley Nº 24.196,
de Inversiones mineras, regula las regalías mineras en su título
VI, fijando en su Artículo 22º un límite máximo en el tres por
ciento (3%) sobre el valor "boca de mina" del mineral extraído.
A su vez, a través
de la Ley Nº 25.161 que incorpora el Artículo 22º bis, se brinda
un concepto del valor boca de mina. Entendiéndose por tal al
"valor obtenido en la primera etapa de su comercialización,
menos los costos directos y/u operativos necesarios para llevar el
mineral de boca de mina a dicha etapa, con excepción de los
gastos y/o costos directos o indirectos inherentes al proceso de
extracción" y describe cuales son los costos a deducir. Es decir
que el llamado valor boca de mina es el monto que surge del
precio al que la empresa vende el producto menos los costos de
producción.
Es de advertir que
con el actual régimen de regalías fijado por una ley nacional que
establece criterios marco, reguladores en general, se afecta
ciertamente la autonomía de las provincias, ya que según el
Artículo 124º de la Constitución Nacional, corresponde a ellas el
aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentren en
sus territorios. La norma nacional les impone hasta ahora un
régimen legal muy estrecho, sin brindarles la posibilidad de
establecer un porcentaje que teniendo en cuenta su situación
particular, les permita estimar, estimular, negociar y participar de
una mejor manera en los producidos de la evolución de la
actividad minera que se desarrolla en sus territorios.
Es por ello que han
habido numerosos pronunciamientos, como el del Parlamento del
Noroeste Argentino, de octubre de 2.008, producido en San
Fernando del Valle de Catamarca, tendientes a promover
iniciativas que tiendan a lograr una mejora en la legislación, con
el objeto de llevar más equidad, más racionalidad, en cuanto se
refiera a los beneficios que la actividad minera (que implica la
explotación de recursos naturales no renovables) trae aparejado a
los diversos actores, entre ellos, al propio Estado provincial,
titular del dominio originario de dichos recursos.
Es por ello que uno
de los objetivos que en la presente modificación se pretende, es
establecer un rango, lo bastante amplio, para otorgarle a las
Provincias la posibilidad de que sean ellas las que negocien con
los productores el porcentaje.
Las provincias que
se han adherido a la Ley Nº 24.196 ven limitado su derecho de
percibir una compensación económica razonable como
concedente de sus recursos naturales no renovables. Ya que si
bien la norma establece un 3%, se alcanza un valor real mucho
menor debido a los descuentos excesivos que a través del
Artículo 22º bis se permiten. A su vez, en la actualidad y por
imperio de la mencionada norma, la liquidación de las regalías se
ha vuelto complicada, generando disputas en su interpretación.
Es por ello que se torna necesario implementar un sistema de
liquidación (forma de cálculo) lo más sencillo y trasparente
posible como lo es el propuesto por el presente proyecto al dejar
de lado el "valor boca de mina" para dar cabida al "valor bruto de
venta" (es por todo ello que se propicia la modificación
sustancial de este artículo, y del sistema hasta ahora
aplicado)
Por medio de este
proyecto se pretende entonces respetar los derechos de las
Provincias de asegurar una explotación sustentable de sus
recursos, y que dicha explotación signifique una posibilidad real
de desarrollo.
Por otra parte, a los
fines de proteger y de promover la inversión del pequeño
productor minero es que se le brinda la posibilita de solicitar la
exención al pago de las regalías mineras, siempre y cuando la
facturación neta anual no exceda un determinado monto.
Se han consultado
como referencias para la redacción de este proyecto, numerosos
antecedentes ya obrantes en la H. Cámara de Diputados de la
Nación, a saber: Expte. 0544-D-09, de la Diputada Daher; Expte.
0641-D-09, de la Diputada Moisés; Expte. 6335-D-09, de los
Diputados Tomas, Gioja, Godoy y otros. Pero quiero mencionar
muy especialmente al Expte. 6362-D-09, de los Diputados Ibarra
E. y Merlo M., que contiene una profusa fundamentación, donde
se brindan conceptos jurídicos, legislación comparada nacional e
internacional, y una argumentación precisa sobre la motivación
de su iniciativa, muy similar a ésta que presento, y a la que, en
consecuencia, esencialmente adhiero.
Por lo expuesto es
que solicito a los Señores Diputados acompañen con su voto
favorable al presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PAREDES URQUIZA, ALBERTO NICOLAS | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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MINERIA (Primera Competencia) |
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