PROYECTO DE TP
Expediente 8224-D-2013
Sumario: REPUDIAR LA DETENCION DEL LIDER OPOSITOR LEOPOLDO LOPEZ EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Fecha: 20/02/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 196
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:
Repudiar la detención del líder
opositor, del partido político VOLUNTAD POPULAR, Leopoldo López, en la
República de Venezuela e instar al Gobierno Bolivariano de Venezuela a cesar en
la persecución política a los dirigentes opositores, como así también se tomen los
recaudos para la inmediata liberación del dirigente Leopoldo López.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 6 de septiembre de 2012 Venezuela
denuncia a La Convención Americana de Derechos Humanos, que entrara en
vigencia el 7 de septiembre de 2013, esto significa que a partir de la entrada en
vigencia de la denuncia, las violaciones a los derechos humanos que pudieran
ocurrir en Venezuela no podrán ser conocidas por la Corte IDH. Esto implica que
los habitantes de Venezuela perdieron una instancia de protección de sus derechos
humanos, quedaron más vulnerables a los abusos y tienen menos recursos
disponibles para defenderse.
No obstante Venezuela, como Estado
miembro de la OEA, sigue sujeto a la jurisdicción de la Comisión y a las
obligaciones que le imponen la Carta de la OEA y la Declaración Americana de
Derechos Humanos, suscritas por el Estado de Venezuela en 1948. Asimismo,
cualquier caso de violación a los derechos humanos ocurrido hasta la fecha de
entrada en vigencia de la denuncia podrá ser conocido por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (CorteIDH), de acuerdo al artículo 78.2 de la mencionada
Convención Americana.
También se ha visto violentados los
derechos de los ciudadanos a informarse, La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en
su 108° período ordinario de sesiones celebrado del 2 al 20 octubre del 2000
expuso:
"La libertad de expresión, en todas
sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente
a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia
misma de una sociedad democrática".
"Toda persona tiene el derecho a
buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que
estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir,
buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin
discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo,
idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
El acceso a la información en poder
del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están
obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite
limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley
para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad
nacional en sociedades democráticas.
La Comisión durante el 131º período
ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, manifestó que toda
persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada
humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y
garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos.
En particular, y tomando en cuenta la
posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de
libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se
asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad.
Se les protegerá contra todo tipo de
amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos
colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan
como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la
persona.
No se podrá invocar circunstancias,
tales como, estados de guerra, estados de excepción, situaciones de emergencia,
inestabilidad política interna, u otra emergencia nacional o internacional, para
evadir el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de trato humano
a todas las personas privadas de libertad.
También la CIDH en la Carta a los
Estados Americanos, en el capítulo III sobre DERECHOS A LA LIBERTAD Y
SEGURIDAD PERSONAL, consideraciones generales expresa.
La Declaración Americana reconoce
el derecho a la justicia, a la libertad y seguridad personal en los siguientes
artículos:
Artículo I. Todo ser humano tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo XXV. Nadie puede ser privado
de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre-
existentes.
Nadie puede ser detenido por
incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado
de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la
medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en
libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de
su libertad.
La Cámara debe ser solidaria con el
pueblo de Venezuela. Cercenar o violar los derechos de la minoría o de una
persona en Venezuela es una agresión al propio pueblo argentino.
Por todo lo expuesto, es que solicito a
mis pares la aprobación del presente pedido de declaración.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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