PROYECTO DE TP
Expediente 8213-D-2013
Sumario: REGIMEN ELECTORAL SINDICAL.
Fecha: 20/02/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 196
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN ELECTORAL SINDICAL
Capítulo I - Generalidades del
Régimen Electoral
Artículo 1. Alcances del régimen.
Las disposiciones de la presente ley
son aplicables a todos los procesos electorales de las asociaciones sindicales de
trabajadores, para la integración de:
los órganos directivos,
los órganos deliberativos de las
organizaciones sindicales de segundo y tercer grado, también son aplicables a las
asociaciones de primer grado cuando los estatutos establezcan que el órgano
directivo sea electo por una asamblea o congreso de delegados,
los órganos de fiscalización.
Otros órganos de representación
previstos en el estatuto,
Artículo 2. Formas de elección
En las asociaciones de primer grado
los integrantes del órgano directivo y del órgano de fiscalización deben ser electos
mediante el voto directo.
Las asociaciones sindicales de
segundo y tercer grado, pueden establecer en sus estatutos, mecanismos de
elección indirecta.
En caso de que el estatuto lo prevea,
el órgano de fiscalización puede ser electo en la asamblea de afiliados o congreso
de delegados mediante el voto secreto.
Artículo 3. Código Electoral
Nacional.
Para todas las situaciones no
previstas en esta ley o en el estatuto de la asociación sindical, rige supletoriamente
el Código Nacional Electoral y su reglamentación o la normativa que en el futuro
los reemplace.
Capítulo II - Inicio del Proceso
Electoral
Artículo 4. Convocatoria a
elecciones
La fijación de la fecha del acto
eleccionario debe ser resuelta por el órgano directivo de la asociación sindical con
una anticipación no menor los noventa días de la fecha del vencimiento de los
mandatos de las autoridades a elegir por los afiliados.
La convocatoria a elecciones la
resuelve la Junta Electoral y debe ser publicada con una antelación no menor de
sesenta (60) días hábiles de la fecha comicial.
Las elecciones deben realizarse con
una anticipación no mayor de ciento veinte (120) días hábiles del vencimiento del
mandato de los cargos a elegir.
Artículo 5. Vencimiento de
plazos.
En el supuesto de que la convocatoria
no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo anterior, cualquier afiliado o
la Autoridad Administrativa del Trabajo, indistinta o conjuntamente, pueden
intimar a que se cumpla lo dispuesto en el artículo precedente.
De no cumplirse con la intimación, la
asociación sindical de segundo o tercer grado a la que esté adherida el sindicato,
puede intimar a que se cumpla con el procedimiento establecido en la presente
Ley. En caso en que la asociación intimada no inicie el procedimiento en el plazo
de diez (10) días hábiles, designará uno o más delegados electorales, al solo
efecto de realizar la convocatoria y ejecutar todos los actos necesarios para
garantizar que se cumpla el proceso electoral, sustituyendo a las autoridades
sindicales en esta misión.
En el supuesto que la Asociación
Sindical no se encontrare adherida a una asociación sindical de grado superior o
estas no cumplieren con lo establecido en este artículo, cualquier afiliado o la
Autoridad Administrativa del Trabajo, puede recurrir a la Justicia, quedando
expedita la acción juridicial por el procedimiento sumarísimo, a los efectos de que
se designe un delegado normalizador en los términos del artículo 43 inc. b) de
esta Ley.
Artículo 6. Publicidad de la
convocatoria
La publicidad de la convocatoria al
proceso electoral se debe realizar en un diario de amplia circulación en el ámbito
territorial de actuación de la asociación sindical. Pudiéndose utilizar otros medios
adicionales de difusión.
Artículo 7. Contenido mínimo de la
convocatoria
En la convocatoria se deben fijar:
a. Lugares y horarios en que se
realizará el acto eleccionario, los que no podrán ser posteriormente
modificados;
b. Lugar, días y horario de atención
de la Autoridad Electoral.
c. Cargos a elegir;
d. Cantidad de avales exigidos para
presentar lista, si el estatuto lo requiriese;
e. Porcentaje de mujeres
empadronadas;
f. Un cronograma electoral;
Artículo 8. Comunicación a la
Autoridad Administrativa del Trabajo.
La publicación de la convocatoria a
elecciones será comunicada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de
la Nación para que designe un veedor electoral, quien tendrá como única función
dejar constancia de la realización y desarrollo del acto eleccionario.
Artículo 9. Autoridad electoral
Los miembros de la Autoridad
Electoral deben ser elegidos por el órgano deliberativo de la asociación sindical,
reunido ordinaria o extraordinariamente, con anterioridad a la publicación de la
convocatoria a elecciones, debiendo figurar dicha elección en el orden del
día.
La Autoridad Electoral debe
encontrarse constituida y estar en funciones en un plazo suficiente para que
proceda a publicar la convocatoria a elecciones, y continuará, hasta la puesta en
posesión en sus cargos de las autoridades que resulten electas.
Artículo 10. Requisitos para integrar la
Autoridad Electoral
Los miembros de la Autoridad
Electoral deben ser afiliados.
No podrán ser integrantes de la
Autoridad Electoral los miembros de los órganos: directivo y de fiscalización, ni los
candidatos de las listas que se presenten.
La Autoridad Electoral debe estar
integrada por tres miembros como mínimo y su número ser impar. La Autoridad
Electoral elegirá un Presidente entre sus miembros.
Artículo 11. Veedores permanentes
ante la Autoridad Electoral
Una vez oficializadas cada una de las
listas que se hubieren presentado, podrán designar un veedor permanente ante la
Autoridad Electoral, el que tendrá voz pero no voto. Deben ser convocados a todas
las reuniones del órgano como condición de validez de las resoluciones que dicte y
de los actos de ejecución que consten en actas.
Artículo 12. Funcionamiento de la
Autoridad Electoral
La Autoridad Electoral sesiona con un
quórum de la mitad más uno de sus integrantes. Sus resoluciones deben ser
fundadas, y aprobadas por la mayoría simple de los miembros presentes. En caso
de empate, el presidente tiene doble voto.
De las reuniones de la Autoridad
Electoral deben labrarse actas, las que serán puestas a disposición de los
apoderados de las listas intervinientes, quienes podrán retirar copias
certificadas.
La Autoridad Electoral debe dictar su
reglamento interno de funcionamiento, ajustándose a lo establecido en la presente
ley.
Artículo 13. Horarios de atención de la
Autoridad Electoral
En la convocatoria, se deben
establecer los horarios, lugares y días de atención de la Autoridad Electoral. Debe
atender a los afiliados, como mínimo, durante dos (2) horas diarias, dentro de un
horario que, teniendo en cuenta las características de la actividad, permita la
efectiva concurrencia de los afiliados.
En la fecha en que se produzca el
vencimiento del plazo para la presentación de listas, la Autoridad Electoral debe
extender su horario de atención hasta las veinticuatro (24) horas y garantizar un
mínimo de doce (12) horas de atención.
Artículo 14. Procedimiento de la
Autoridad Electoral
La Autoridad Electoral debe otorgar
constancias firmadas, especificando fecha y hora de toda presentación que se
realice ante ella.
La Autoridad Electoral tendrá un plazo
máximo de setenta y dos (72) horas para resolver los requerimientos y las
impugnaciones.
La Autoridad Electoral debe arbitrar
medidas para habilitar un sistema informático de registro de todos los actos del
proceso electoral que pueda ser consultado por los apoderados de las listas
intervinientes, y entregar copia a las listas de sus Resoluciones.
Artículo 15. Padrones provisorios de
electores
El órgano de dirección debe entregar
a la Autoridad Electoral los padrones provisorios por orden alfabético y por
establecimiento, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas a partir de su
puesta en posesión.
Los padrones provisorios deben
contener los siguientes datos para individualizar a los electores:
apellido y nombre
tipo y número de documento
número de Clave Única de
Identificación Laboral (CUIL)
número de afiliado
domicilio del establecimiento donde
trabajan o hayan trabajado por última vez y Clave Única de Identificación
Tributaria del empleador.
La cantidad de avales, en caso de que
el estatuto social lo prevea, y el porcentaje de mujeres afiliadas, que figuren en los
padrones provisorios.
Una vez oficializadas las listas, la
Autoridad Electoral deberá entregar a cada lista participante, en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas, y bajo recibo escrito, un ejemplar certificado de los
padrones provisorios, por orden alfabético, en soporte papel y magnético, y por
establecimiento, en soporte magnético.
Los padrones provisorios deben ser
exhibidos en las sedes y seccionales sindicales, en soporte papel e informático,
para consulta de los afiliados a partir de las cuarenta y ocho (48) horas de haber
sido confeccionados. La exhibición debe realizarse por un plazo de quince (15) días
hábiles.
Artículo 16. Procedimiento de tachas,
inclusiones y modificaciones a los padrones provisorios
Durante los quince (15) días hábiles
de exhibición de los padrones los afiliados y las listas participantes pueden
formular tachas, pedidos de inclusión y las modificaciones que correspondan.
Artículo 17. Padrones definitivos
Finalizado el plazo del artículo
anterior, y con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha del
comicio, la Autoridad Electoral debe confeccionar los padrones definitivos, uno por
orden alfabético y otro por establecimiento, los que en adelante no podrán ser
modificados.
La Autoridad Electoral debe entregar
a cada lista participante, instrumentada en recibos numerados, un ejemplar
certificado del padrón definitivo, por orden alfabético, en soporte papel y
magnético, y otro por establecimiento, en soporte magnético, a partir del día
siguiente de su confección.
Dichos padrones también deberán ser
exhibidos en las sedes y seccionales sindicales, en soporte papel e informático,
para su consulta por parte de los interesados a partir del día siguiente a su
confección.
Artículo 18. Presentación de listas de
candidatos
El plazo máximo para la presentación
de listas será de quince (15) días hábiles, comenzará a correr a partir del día
siguiente a la publicación de la convocatoria.
No podrán establecerse otros
requisitos para la oficialización de las listas que los exigidos por la ley
23.551.
Una vez presentadas las listas estas
serán exhibidas por tres días hábiles a fin de que las restantes listas formulen
impugnaciones.
Artículo 19. Obligación de cubrir la
totalidad de cargos. Prohibición
En las asociaciones sindicales no
podrá condicionarse la oficialización de una lista de candidatos para participar de
los comicios, para ser electo en cualquier órgano asociacional en una o más
seccionales. Es nula la exigencia de postular candidatos que cubran la totalidad de
los cargos electivos en todo el ámbito de representación territorial y personal de la
asociación sindical, o el de haber sido delegado del personal o dirigente de
cualquier órgano sindical, para aspirar a una candidatura.
Artículo 20. Representación femenina.
Es requisito para la oficialización de
una lista, cumplir con lo dispuesto por la ley 25.674 y el decreto 514/09, o con las
normas que en el futuro las reemplacen, en relación al cupo femenino.
Artículo 21. Ratificación de
candidatos
No se puede exigir a los candidatos
que ratifiquen sus candidaturas ante la Autoridad Electoral, ni que la aceptación de
las candidaturas deba ser certificada por escribano público o autoridad judicial,
policial o administrativa, o establecer otra condición para resolver sobre la
oficialización de las listas, que las normadas en la presente ley.
Artículo 22. Avales
Los avales que se exijan para la
presentación de listas de candidatos, no podrán superar el tres (3%) del padrón
electoral general (provisorio). Asimismo, no pueden exigirse requisitos adicionales
para la presentación de avales, que limiten la participación de las listas.
Los avales se presentarán en un
formulario en el que constarán: nombre y apellido del avalista, DNI, CUIL, razón
social del empleador y domicilio del establecimiento. No se podrán exigir con
carácter excluyente otros datos.
Todos los afiliados, incluso los
candidatos pueden avalar a una o más listas.
Artículo 23. Ratificación de
avales
No se puede exigir la ratificación de
los avales a las listas, salvo impugnación fundada.
La impugnación sobre los avales debe
presentarse cumplido el plazo de exhibición dentro del siguiente hábil ante la
Autoridad Electoral, que debe correr traslado a la lista impugnada por un plazo de
tres (3) días.
A partir de la recepción del cargo o
cumplido el plazo mencionado en el párrafo precedente sin haber mediado
respuesta, la Autoridad Electoral decidirá sobre la impugnación formulada a los
avales, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, mediante resolución
fundada.
Las impugnaciones a avales sólo
pueden presentarse antes de la oficialización de las listas.
Artículo 24. Identificación de
listas
En el caso de que las listas se
identificaren con colores, números u otras identificaciones, estos se adjudicarán
por la Autoridad Electoral teniendo en cuenta la agrupación que los hubiera
utilizado en procesos electorales anteriores o solicitado en primer término.
Artículo 25. Oficialización de
listas
La Autoridad Electoral deber
pronunciarse sobre la oficialización de listas dentro de los tres (3) días hábiles de
recibidas. En caso de que la Autoridad Electoral formule observaciones que puedan
impedir la oficialización, se otorgará a la lista un plazo de tres (3) días hábiles para
que sean subsanadas.
Artículo 26. Procedimientos
impugnatorios de candidatos
Los afiliados y los apoderados de
listas pueden impugnar candidatos que no cumplan con los requisitos legales o
estatutarios.
La impugnación debe ser presentada
ante la Autoridad Electoral, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir
del vencimiento del plazo de publicación de las listas presentadas, mediante
escrito fundado y ofreciendo la prueba. La Autoridad Electoral otorgará recibo
donde conste su presentación.
Recibida la solicitud, la Autoridad
Electoral remitirá copia al apoderado de la lista impugnada, quien tendrá tres (3)
días para realizar su descargo.
A partir de la recepción del descargo
o cumplido el plazo mencionado en el párrafo precedente sin haber mediado
respuesta, la Autoridad Electoral resolverá sobre la impugnación formulada en un
plazo de tres (3) días hábiles.
La resolución de la Autoridad Electoral
agota la vía asociacional, quedando habilitada la vía judicial.
Artículo 27. Reemplazos de
candidatos
En caso de que se produzca una
renuncia, prospere una impugnación o por imposibilidad o inhabilidad de uno o
más candidatos antes de la oficialización de la lista, la Autoridad Electoral debe
intimarla para que efectúe su reemplazo en el plazo de tres (3) días hábiles.
Si la vacancia se produce después de
la oficialización, se producirá un desplazamiento de los candidatos ocupando el
cargo del impugnado el que se establezca en los estatutos en caso de vacancia, y
si no lo hubiere el candidato el que estuviere en la lista por debajo del
impugnado.
Artículo 28. Apoderados
Los apoderados serán los
representantes de las listas durante el proceso electoral a todos los fines
establecidos por esta ley y los estatutos.
Cada lista deberá en su primera
presentación, designar de uno a tres apoderados y constituir un domicilio donde
serán válidas las notificaciones que se le cursen.
Para ser apoderado se le requerirá ser
afiliados a la asociación sindical convocante del proceso electoral.
La Autoridad Electoral debe otorgar
constancia al apoderado de su representación, en la primera presentación que
haga la lista que lo ha designado.
Artículo 29. Candidatos
Los únicos requisitos para ser
candidato serán los establecidos en la ley 23.551, y en la presente ley.
En ningún caso podrá exigirse como
requisito para ser candidato, el haber desempeñado previamente un cargo de
representación sindical.
Capítulo III - EL Acto
eleccionario
Artículo 30. Electores
Para figurar en el padrón electoral
sólo se podrá exigir a los trabajadores estar afiliado a la asociación sindical
convocante.
La existencia de deudas por cuotas o
aportes sindicales no inhabilita la calidad de elector del afiliado deudor, salvo que
con anterioridad a la convocatoria se hubiere tramitado y concluido el
procedimiento establecido en el estatuto para disponer la suspensión o cancelación
de la afiliación.
No se puede exigir para ser elector
otro requisito que no sea el establecido en la presente Ley.
Artículo 31. Electores empleados.
Prohibición
No podrán ser electores,
independientemente de su afiliación:
a) los empleados de la asociación
sindical convocante.
b) los empleados de la obra social
administrada en los términos del artículo 31 inc. f) de la ley 23.551por la
asociación sindical convocante.
c) los empleados de sociedades
cooperativas o mutuales formadas por la asociación sindical convocante en los
términos del art 23) inc. c) apdo. 1° de la ley 23.551.
d) los empleados de las asociaciones
sindicales de segundo o tercer grado a las que se encuentre adherida la asociación
sindical convocante.
Se exceptúan de las previsiones del
presente artículo, aquellos casos en los cuales los empleados afiliados se
encuentren comprendidos en el ámbito de representación personal de la asociación
sindical convocante.
Artículo 32. Electores
acreditación
A los efectos de emitir el sufragio,
será suficiente que el afiliado acredite su identidad con Documento Nacional de
Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica, y que figure en el padrón
definitivo, no pudiendo exigirse otro requisito que los previstos en este
artículo.
En el acto electoral se debe suscribir
una planilla como constancia, que debe archivar la Junta Electoral o la Autoridad
Sindical por un plazo de seis (6) meses,
Artículo 33. Presidentes de mesa.
Designación. Requisitos
Los presidentes de mesa son la
autoridad en cada urna y los responsables de organizar, fiscalizar y garantizar el
normal desarrollo de los comicios
Los presidentes de mesa deben ser
designados por la Autoridad Electoral con una antelación mínima de cinco (5) días
hábiles a la fecha del comicio. Dicha designación debe ser notificada a los
apoderados de las listas oficializadas para su conocimiento.
Deberá suscribir una planilla como
constancia de su voto.
El presidente de mesa debe saber leer
y escribir y figurar en el padrón definitivo.
Las únicas incompatibilidades son la
de ser candidato, apoderado, fiscal o veedor de alguna de las listas
oficializadas.
Artículo 34. Fiscales
Los Fiscales actúan en representación
de su lista y son veedores de la elección.
Su función consiste en procurar
garantizar un proceso eleccionario democrático y transparente, acompañando al
Presidente de Mesa en sus funciones. Actúan como agente de control y
fiscalización de los comicios, mediante sus observaciones e impugnaciones.
Los fiscales deben ser propuestos por
las listas intervinientes con una antelación mínima de dos (2) días hábiles
anteriores al inicio del acto eleccionario mediante presentación escrita ante la
Autoridad Electoral, pueden ser reemplazados comunicando la circunstancia a la
Autoridad Electoral.
Los fiscales podrán asistir al acto
electoral, debiendo el presidente de mesa llevar un acta en la que se volcarán las
observaciones o impugnaciones que puedan realizar durante el comicio.
Los fiscales deben ser afiliados a la
asociación sindical, no pudiendo exigirse otro requisito para su designación.
No existen incompatibilidades entre el
cargo de fiscal, candidato de lista, apoderado o cargos de representación sindical o
política.
Artículo 35. Escribanos públicos y
abogados
Cada lista participante podrá solicitar
por escrito, ante la Autoridad Electoral, la presencia de un escribano público y un
abogado, a su costa, durante cualquier etapa del acto eleccionario.
Artículo 36. Jornada electoral
La elección se efectuará en una sola
jornada, no pudiéndose en esa fecha otra actividad sindical.
Artículo 37. Extensión de la jornada
electoral
Si por modalidades de trabajo propias
y específicas de la actividad se justificare extender a más de una jornada electoral,
se debe garantizar el debido resguardo, seguridad e inviolabilidad de las urnas;
debiéndose labrar acta con firma de los fiscales presentes ante cada cierre y
apertura de las jornadas electorales; y garantizar el control nocturno con
participación de los fiscales y apoderados de las listas.
Artículo 38. Urnas volantes
Cuando las modalidades de trabajo o
características del colectivo de trabajo que la asociación sindical representa lo
ameriten, se podrá establecer el voto mediante urnas volantes.
En caso que la Autoridad Electoral
decidiera establecer urnas volantes, deberá garantizar el efectivo control por parte
de las listas intervinientes, de conformidad con los principios de transparencia y
democracia sindical.
Artículo 39. Escrutinio Provisorio
Finalizado el acto electoral, en cada
mesa habilitada el presidente debe realizar un escrutinio provisorio, con la
presencia de los fiscales intervinientes.
Se debe llenar una planilla con el
recuento de votos y las observaciones e impugnaciones realizadas, firmada por el
presidente de mesa y los fiscales presentes. En caso de negarse a firmar el o los
fiscales, el presidente de mesa dejará constancia de tal circunstancia.
Finalizado el escrutinio provisorio, las
urnas deberán ser selladas constando la fecha y hora de fin del recuento de votos
confeccionándose actas, firmadas por el presidente de mesa y los fiscales
presentes.
Artículo 40. Escrutinio Definitivo
El escrutinio definitivo debe ser
realizado, en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas de finalizado el acto
electoral.
Participarán los miembros de la Junta
Electoral, los apoderados de las listas, los fiscales que éstas designaren, y los
escribanos públicos y abogados, en caso de haberse solicitado su presencia.
Capítulo IV - Impugnaciones
Artículo 41. Impugnaciones a los
actos del proceso electoral.
La Autoridad Electoral será el órgano
responsable de expedirse sobre las impugnaciones a cualquiera de los actos del
proceso electoral. Si omitiera hacerlo, o su decisión fuere cuestionada, quedará
habilitada la instancia judicial por la vía sumarísima.
Artículo 42. Límites a las
Impugnaciones y resoluciones
Las listas podrán formular
impugnaciones por actos anteriores al sufragio, hasta 48 horas hábiles anteriores a
la hora de inicio del acto electoral, excepto aquellas que se refieran al mismo y
ocurran dentro de dicho plazo.
Por su parte, la Autoridad Electoral no
podrá dictar resoluciones de oficio, con una antelación menor a 48 horas hábiles
anteriores a la hora de inicio del acto electoral.
Durante este lapso sólo podrá
expedirse respecto de las impugnaciones formuladas por las listas hasta el plazo
límite antes referido o sobre la habilitación de fiscales propuestos por las
listas.
Artículo 43. Instancia Judicial.
Competencia
Las resoluciones de la Autoridad
Electoral sólo podrán ser revisadas judicialmente. A tal efecto, será competente en
el ámbito de la Capital Federal, la Justicia Nacional del Trabajo.
Invítase a las provincias para que
determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido
precedentemente.
No podrá accederse a la instancia
judicial sin haber agotado la instancia asociacional.
Artículo 44. Facultades. El Juzgado
interviniente deberá resolver dentro de los cinco (5) días de efectuada la
presentación., habilitando días y horas inhábiles en caso necesario, rigiendo
supletoriamente el procedimiento sumarísimo vigente para la Justicia del fuero
Laboral, debiendo:
a.- Ordenar nuevas fechas del acto
electoral en el supuesto que resuelva la nulidad de la convocatoria.
b.- Designar delegado normalizador,
para el supuesto de vencimiento del plazo de los mandatos vigentes, debiendo el
Delegado convocar a elecciones en un plazo que no exceda de treinta (30) días
desde su designación.
c.- Suspender el acto electoral u
ordenar la suspensión de la puesta en posesión de los cargos.
Capítulo V - De las elecciones en las
asociaciones sindicales de segundo y tercer grado
Artículo 45. Forma de elección
indirecta. Proporcionalidad.
Los estatutos que establezcan la
forma de elección indirecta de autoridades deberán garantizar que la cantidad de
delegados representantes ante los Congresos, correspondientes a cada asociación
sindical adherida, sea proporcional al número trabajadores cotizantes acreditados
que arroje el promedio mensual del último año calendario, fijando un límite mínimo
y máximo a la cantidad de delegados representantes de cada asociación
adherida.
Artículo 46. Cargos en las
asociaciones sindicales de segundo y tercer grado.
Los cargos electivos en las
asociaciones sindicales de segundo y tercer grado, ya sean de dirección,
fiscalización o cualquier otro, corresponden a las asociaciones sindicales adheridas
y no en forma personal a los representantes de las mismas.
Los estatutos determinarán los
mecanismos de sustitución transitoria o permanente de los representantes de las
entidades adheridas que ocupen cargos electivos en las asociaciones sindicales de
segundo o tercer grado.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 47. Igualdad de
condiciones
Los estatutos sindicales deben
garantizar, por todos los medios democráticos, la transparencia de los procesos
electorales, asegurando condiciones de igualdad a todas las representaciones
electorales.
La asociación sindical debe
abstenerse de utilizar recursos financieros propios con el fin de promover o
auspiciar a cualquiera de los candidatos o de las listas intervinientes.
Artículo 48. Cómputo de plazos
A los fines de esta ley todos los plazos
corresponden a días hábiles administrativos.
Capítulo VI - Cláusulas
Transitorias
Artículo 49. Adecuación
Las disposiciones establecidas en esta
ley serán de orden público y las asociaciones sindicales deberán adecuar sus
estatutos a sus previsiones en un plazo que no exceda a 180 días desde su
publicación en el Boletín Oficial.
Mientras no se realice la mencionada
adecuación y su aprobación por la autoridad administrativa prevalecerán de pleno
derecho las disposiciones de la presente.
Artículo 50. Derógase los artículos 3,
6 y 15 de la reglamentación aprobada por Decreto 467/1988, la Resolución Nº
461/2001, Artículo 56 inciso 4 de la Ley 23.551 y cualquier otra norma que se
oponga a la presente.
Artículo 51. Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Durante todo el siglo XX, pero
especialmente después de 1945, el Movimiento Obrero Organizado ocupa un rol
central en la sociedad argentina. Las asociaciones sindicales representan las
instituciones públicas no estatales más importantes de nuestro país, nucleando a
miles de trabajadores y encabezando las discusiones en pos de una mayor justicia
social y una mejor distribución del ingreso.
La legislación vigente reconoce este
papel estableciendo la unidad promocionada de las organizaciones sindicales a
través del instrumento de la personería gremial. Apoyado en este pilar, el modelo
sindical argentino se ha convertido en uno de los más masivos y sólidos de la
región y el mundo, llegando a contar con una tasa de sindicalización similar a lo de
los países más desarrollados.
Sin embargo, a pesar de su fortaleza,
el sindicalismo argentino también ha sido embestido por la crisis general de
legitimidad que afectó a las dirigencias de todas las instituciones argentinas
estatales y no estatales a desde la década de 1990 en adelante. La desconfianza
social en las dirigencias sindicales ha debilitado su credibilidad en la esfera pública
argentina, disminuyendo su capacidad de desempeñar su rol como institución
fundamental de nuestra democracia.
A su vez, la ausencia de verdaderos
instrumentos normativos que garantizaran la transparencia y democracia de los
procesos electorales de las organizaciones sindicales de todos los niveles, sumada
a la existencia de algunos estatutos con disposiciones proscriptivas o que permiten
prácticas antidemocráticas como las convocatorias a elecciones defectuosas, la
parcialidad de la autoridad electoral, o la irregularidad en la confección y entrega
de padrones electorales para su control.
Los conflictos generados por este
vacío legal desembocan algunas veces en procesos judiciales. Pero más
frecuentemente estos conflictos son utilizados por el Poder Ejecutivo Nacional,
cualquiera sea su color político, para intervenir en la vida política e institucional de
las organizaciones obreras arbitrariamente y en función de conveniencias políticas
propias.
En la actualidad, las opciones que
ofrece el sistema jurídico argentino mediante la ley de asociaciones sindicales
23.551, su decreto reglamentario 467/88, y las distintas normas estatutarias que
rigen la vida interna de diversas entidades, en muchas ocasiones coloca a los
trabajadores que pretenden organizarse para defender sus derechos y que
disienten con el oficialismo ante la disyuntiva de: a) participar de manera
democrática en la vida interna de su organización gremial, o b) crear una nueva
organización sindical.
Ante los límites para la real
competencia política al interior de algunas asociaciones sindicales numerosos
grupos de dirigentes y afiliados han emprendido y siguen emprendiendo el camino
de la creación de nuevas asociaciones, minando de hecho la unidad promocionada
por la ley y debilitando la capacidad de las asociaciones sindicales de defender los
derechos de sus trabajadores. A su vez, dada la ausencia de legislación, los
estatutos y prácticas de estas nuevas asociaciones sindicales muchas veces
replican los vicios en el proceso electoral que las habían llevado a
constituirse.
Ante esta particular situación es
necesario preguntarse de qué modo y bajo qué normas se realizan los procesos
electorales sindicales en nuestro país y de qué manera una nueva legislación
puede, en el absoluto respeto de la autonomía sindical, garantizar que en las
asociaciones de todos los niveles se lleven a cabo procesos electorales libres,
transparentes y democráticos.
Existen numerosos casos en los
cuales las normas estatutarias que actúan como verdaderos valladares y
obstáculos a la participación democrática. Tal es el caso de aquellas que
establecen la denominada carrera sindical, disponiendo requisitos de imposible
cumplimiento, como por ejemplo haberse desempeñado como delegado o
miembro de comisión directiva de una seccional o delegación para poder ser
candidato a miembro de comisión directiva nacional.
En otros casos, los requisitos
proscriptivos están vinculados a la necesidad de presentar lista completa en todos
los ámbitos en los que se desarrollarán las elecciones nacionales. Así, se exige por
ejemplo que la opción que pretenda participar en los comicios nacionales deba
presentar una lista que comprenda no sólo este ámbito, sino también el orden
local (por ejemplo en todas las seccionales de la organización). En caso de grandes
sindicatos, esto podría implicar que para presentar lista sea requisito reunir a
varios cientos de candidatos. En la práctica frecuentemente sólo los oficialismos se
encuentran en condiciones de cumplimentar tan restrictivo requisito.
Además de la existencia de estatutos
proscriptivos, tanto la ley sindical 23.551 como su decreto reglamentario 467/88,
dejan un gran vacío en cuanto a la regulación del procedimiento que debe regir un
proceso electoral. Ello ocasiona a diario numerosos conflictos, que deberían ser
resueltos judicialmente y no a través de la intervención del poder
administrador.
Respecto de esta cuestión, el
Convenio 87 de la OIT establece:
Artículo 3: 1. Las organizaciones de
trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y
reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de
organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de
acción.
Como señala Jean Michel Servais
(Derecho Internacional del Trabajo, 2011, Editorial Heliasta, pag. 112 y sgs.) "Hay
cuatro aspectos principales de la actividad sindical: la libre elección de
representantes, la planificación y ejecución de las operaciones del sindicato, la
preparación de estatuto y las regulaciones y la organización de su conducción.
Tienen un principio en Común establecido en el Convenio Nro. 87, se les requiere a
las autoridades que se abstengan de toda interferencia que pudiera restringir esas
actividades o impedir su ejercicio legal... La posibilidad para sus miembros de
elegir libremente a sus representantes es, indudablemente, una garantía
fundamental para un sindicato. El derecho comparado revela, no obstante, que esa
garantía es a menudo, y de variadas formas restringida. En algunos casos, la Ley
simplemente parece ser excesivamente detallada, fijando condiciones de
elegibilidad o definiendo el procedimiento electoral; en otros, las autoridades
públicas, parecen dar la forma que ellas desean a los representantes sindicales, o
al menos excluir ciertos grupos. También han removido a un líder sindical o
eliminado un candidato por disposiciones legislativas o regulatorias de elegibilidad
restrictivas, a través de la invocación de su autoridad para tomar ciertas decisiones
administrativas (aprobación de los resultados de las elecciones por ejemplo), han
sido conocidas asimismo por tomar acción y ejercer presión."
Al decir del Comité de Libertad
Sindical "Una Intervención de las autoridades públicas en las elecciones sindicales
corre el riesgo de parecer arbitraria y de constituir una injerencia en el
funcionamiento de las organizaciones de trabajadores, incompatible con el art. 3
del Convenio Nro. 87 que les reconoce el derecho de elegir libremente sus
representantes (Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, OIT,
Ginebra, 1996, párrafo. 392)."
Del mismo modo "En relación con un
conflicto interno en el seno de la Organización sindical, entre dos direcciones
rivales, el Comité recordó que para garantizar la imparcialidad y la objetividad del
procedimiento conviene que el control de las elecciones sindicales corra a cargo de
las autoridades judiciales competentes (Recopilación de Decisiones del Comité de
Libertad Sindical, OIT, Ginebra, 1996, párrafos 394 y 308, Informe caso nro. 2290,
párrafo 203; 329, Informe, caso nro. 2290, párrafo 271 y 330, Informe caso nro.
2144, párrafo 711)."
"El hecho de que las autoridades
intervengan en el proceso electoral de un sindicato expresando su opinión sobre
los candidatos y las consecuencias de la elección afecta gravemente el principio de
que las Organizaciones Sindicales tienen el derecho a elegir a sus representantes
con plena libertad. (Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical,
OIT, Ginebra, 1996, párrafo. 397, 324, Informe caso 2290, párrafo 203 y 329, caso
nro. 2090, párrafo 271)."
"La presencia de autoridades
gubernamentales en las elecciones sindicales puede implicar una violación de la
libertad sindical y en particular, ser incompatible con el principio de que las
Organizaciones de Trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus
representantes, debiendo abstenerse las autoridades públicas de toda intervención
que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal. (Recopilación de
Decisiones del Comité de Libertad Sindical, OIT, Ginebra, 1996, párrafo. 401 y 330,
informe caso 2144, párrafo 711)."
Igualmente "las medidas que puedan
ser tomadas por vía administrativa en caso de impugnación de los resultados
electorales corren el riesgo de parecer arbitrarias. Por eso, y también para
garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, los casos de esa índole deberían
ser examinados por las autoridades judiciales (Recopilación de Decisiones del
Comité de Libertad Sindical, OIT, Ginebra, 1996, párrafo. 403)."
Asimismo, "el respeto de los principios
de libertad sindical exige que las autoridades públicas actúen con gran moderación
en todo lo que atañe a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos.
Por ejemplo, no debieran hacer nada que pueda interpretarse como indicio de
favoritismo respecto de determinado grupo de un sindicato, en detrimento de otro
(Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, OIT, Ginebra, 1996,
párrafos 761, informe caso nº218, párrafo 641, 328 informe caso nº2124, párrafo
460, 329 informe, caso 2198, párrafo 685, caso número 2184, párrafo 828, 330
informe caso nº2118, párrafo 116 y 331 informe, caso 2132, párrafo 589)."
"Cuando dos comisiones directivas se
autoproclaman legítimas, la decisión del conflicto debería corresponder a la
autoridad judicial, a un mediador independiente y no a la autoridad administrativa
(Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, OIT, Ginebra, 1996,
párrafo. 970 y 335 informe caso 2345, párrafo 207) ".
Por otra parte, en el Informe 143,
caso 771 (p.117) ha sostenido que "El control de las elecciones sindicales debería
estar a cargo de las autoridades judiciales."
El art. 14 bis de nuestra Constitución
Nacional hace referencia a la libertad de que deben gozar las organizaciones
sindicales, y el art 75 inc. 22 de nuestra misma Carta Magna, que constitucionaliza
diversos tratados y convenios de derechos internacionales y sociales, ratifica el
principio de la libertad sindical y de la autonomía de las organizaciones sindicales
respecto de la pretendida intervención de los empleadores y de las autoridades
públicas.
La libertad sindical con eje en la
autonomía emerge además del art. 6 de nuestra ley de asociaciones sindicales que
señala:
Artículo 6° - Los poderes públicos y
en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus
asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la
autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la
legislación vigente.
En virtud de lo anteriormente dicho
es claro que los conflictos suscitados en el marco de procesos electorales sindicales
sólo deberían ser revisados por un órgano jurisdiccional imparcial e
independiente.
Ejemplos de casos en los que la
imparcialidad en conflictos suscitados en el marco de procesos electorales de esta
índole han sido groseramente vulnerados por injerencia del poder político abundan
en nuestro país, no solo en casos que involucran a organizaciones de base o
federaciones, sino también en relación a centrales obreras. Es precisamente lo que
ha ocurrido con las dos centrales de trabajadores más importantes en nuestro
país, cuyo conflicto en el proceso electoral, en ambos supuestos, ha originado su
posterior cuestionamiento en sede judicial y también en ambos casos, denuncias
ante la Organización Internacional del Trabajo.
Garantizar la imparcialidad en la
revisión de conflictos en los procesos electorales sindicales, es una deuda
pendiente que tiene la democracia para con las organizaciones sindicales y los
trabajadores por estas representados, que nuestro proyecto de Ley busca saldar
en la convicción de que sólo así se fortalecerá simultáneamente la autonomía, la
democracia y la libertad sindical.
No cabe ningún tipo de dudas que la
alternativa deseable y que se debe promover es la participación y competencia
libre y transparente en un proceso democrático. Esta es, sin temor a equivocarnos,
la opción más saludable, puesto que no sólo garantiza la democracia en la
actividad sindical sino que va en el sentido establecido por nuestra Ley de
Asociaciones Sindicales dado que evita la atomización de las organizaciones
sindicales y del movimiento obrero.
En efecto, y como ya señalamos,
advertimos que en la realidad se verifica la existencia de una gran cantidad de
estatutos sindicales con cláusulas que restringen la participación, y que ello
constituye en los hechos el mayor obstáculo a la libre expresión democrática,
pudiendo significar incluso una herramienta de proscripción y de perpetuación
ilegítima en el poder. Esta consideración no implica en modo alguno cuestionar la
indiscutible autonomía sindical que poseen las organizaciones sindicales para
redactar los propios estatutos que rigen su vida interna. No obstante,
consideramos que, si bien la Autonomía Sindical es un principio supremo que debe
respetarse como tal, también lo es el de la Democracia Sindical. Y es por ello que
debemos encontrar un punto en el cual compatibilizar y armonizar ambos.
En este entendimiento es que
nuestro proyecto viene a proponer la creación de una normativa única para
procesos electorales sindicales que establezca los pisos mínimos indisponibles por
las normas estatutarias para remover definitivamente los obstáculos que los
trabajadores enfrentan para participar libremente en la elección de las autoridades
de sus asociaciones sindicales.
Para ello, nuestro proyecto se basa en
cuatro principios principales. El primero de ellos es el de la elección directa de los
consejos directivos de las asociaciones sindicales de primer grado. El segundo es la
disposición del nombramiento de la Junta Electoral exclusivamente por parte del
máximo órgano deliberativo. El tercero es la exclusión definitiva de los requisitos
proscriptivos para conformar listas. El cuarto está vinculado con la accesibilidad de
los padrones de afiliados.
Por otra parte el proyecto propone el
traslado de la competencia que actualmente posee el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación hacia la órbita del Poder Judicial. Ello es
así, porque para garantizar la imparcialidad y la objetividad resulta imprescindible
que sea el poder judicial y no la Administración, la autoridad competente para
revisar cualquier conflicto que se suscite en un proceso electoral sindical, una vez
agotada la vía asociacional.
El mejor ejemplo de apertura a
enfrentar discusiones que, aunque difíciles, son necesarias para la sociedad, lo
viene dando el máximo representante de la Iglesia Católica, el papa Francisco, al
abordar grandes problemáticas que durante siglos habían sido ignoradas
deliberadamente.
Por las razones expuestas, y
considerando que de convertirse en ley el proyecto contribuirá a brindar una
mayor transparencia a los procesos electorales sindicales y a fortalecer nuestro
modelo sindical, solicito de los Sres. Diputados su acompañamiento y
sanción.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |