PROYECTO DE TP
Expediente 8210-D-2014
Sumario: REGULACION DE LAS TECNICAS PARA LA FERTILIZACION HUMANA ASISTIDA Y PROTECCION DEL EMBRION NO IMPLANTADO. DEROGACION DE LA LEY 26862.
Fecha: 21/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 149
El Senado y Cámara de Diputados...
REGULACION
SOBRE TECNICAS PARA LA FERTILIZACION HUMANA ASISTIDA Y
PROTECCION DEL EMBRION NO IMPLANTADO
Art. 1º - La presente ley tiene por
objeto regular, el uso de las técnicas para la Reproducción Humana Asistida y la protección
del embrión no implantado.
Art. 2º: A los efectos de la presente
Ley, entiéndase como Técnicas de Reproducción Humana Asistida las realizadas con
asistencia médica, para la procreación de un hijo biológico.
Art. 3º: Estas técnicas tendrán solo un
fin terapéutico y se aplicaran cuando existan patologías que impidan realizar la concepción
en el medio uterino humano.
Art. 4º: Las técnicas de reproducción
humana asistida serán de aplicación en casos de esterilidad e infertilidad debidamente
diagnosticadas, cuando otras medidas terapéuticas de menor complejidad hubieren sido
médicamente probadas.
Art. 5º Serán usuarios de estas
técnicas, aquellas parejas heterosexuales que acrediten una relación estable de al menos
de 3 (tres) años, sean mayores de edad y se encuentren en edad reproductiva.
Art. 6º: A los efectos de prestar el
consentimiento informado exigido por la presente ley, el equipo interdisciplinario
interviniente tendrá la obligación de informar a los beneficiarios sobre las modalidades,
posibles resultados y riesgos de la técnica médica recomendada.
Art. 7º: Los beneficiarios deberán
presentar su consentimiento al acceso a estas técnicas por instrumento del publico o
privado con fecha cierta, donde además acreditarán que han recibido suficiente información
de los derechos y deberes que generarán la aplicación de las mismas.
Art. 8º: El hombre y mujer
beneficiarios de estas técnicas serán registrados como padres biológicos del sujeto nacido.
Esta relación estará sometida a las normas vigentes sobre filiación biológica.
Art. 9º: Queda expresamente
prohibido la donación de gametos en todas sus formas. Los gametos no son objetos de
comercio.
Art. 10º: A los efectos de esta ley se
consideran "embrión" al óvulo humano fecundado por el espermatozoide humano, dentro o
fuera del seno materno.
El embrión es persona y, por lo tanto, sujeto
de derechos desde concepción. Esta se produce en el momento en que el espermatozoide
humano penetra al óvulo femenino humano.
Art. 11º: El embrión tiene derecho a
nacer, a la salud, a la integridad física, a la identidad, a que se respete su medio ambiente
natural y la vida.
Art. 12º: Es irrenunciable la filiación
adquirida por el embrión de acuerdo con esta ley.
Art. 13º: La transferencia al útero se
hará en un solo acto de todos los embriones fecundados (máximo de 3), según criterio
médico.
Art. 14º: A partir de la sanción de la
presente Ley, queda prohibido:
a) La Criopreservación de embriones.
b) La adopción de embriones.
c) La destrucción de embriones.
d) El uso de los embriones para
investigación.
e) La comercialización de embriones.
f) La donación de embriones
g) La comercialización de gametos
Exceptúese de lo establecido en los incisos a y
b del artículo anterior, los embriones que a la fecha de sanción de la presente Ley se
encuentren criopreservados.
Art. 15º: Los embriones solo pueden
ser producidos para ser implantados en un útero femenino. En el caso de inseminación
artificial, solo se podrá implantar gametos humanos a una mujer.
Art. 16º: Será autoridad de aplicación
de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación; asesorado por un cuerpo consultivo
en Bioética; representado por profesionales de distintas instituciones, asociaciones,
academias, de la Seguridad Social, del ámbito estatal y privado,
Art. 17º: Créase, en el ámbito del
Ministerio de Salud de la Nación, un registro único en el que deberán estar inscriptos todos
aquellos establecimientos médicos que realizan las Técnicas de Reproducción Humana
Asistida. El mismo funcionará en el ámbito del organismo de fiscalización y control.
Art.18º: La Reproducción Humana
Asistida sólo podrá realizarse en los establecimientos que cumplan con los requisitos que
determine la autoridad de aplicación.
Art. 19º: Las Obras Sociales
enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la
Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de
medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así
como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus
afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar como
prestaciones obligatorias y brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura total, integral
e interdisciplinaria del abordaje, diagnóstico y tratamiento de las técnicas de reproducción
humana asistida. Quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), su
diagnóstico, tratamiento y cobertura de medicamentos de acuerdo a la prescripción del
equipo tratante.
Art. 20º: Las técnicas de reproducción
humana asistida serán de aplicación en casos de esterilidad e infertilidad debidamente
diagnosticadas, cuando otras medidas terapéuticas de menor complejidad hubieren sido
médicamente descartadas por inadecuadas o ineficaces.
Art. 21º: El Ministerio de Salud de la
Nación es la autoridad competente para aplicar las sanciones administrativas previstas en la
presente ley para los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones
establecidas en ella o en sus reglamentaciones.
Art. 22º: Facúltase a la autoridad de
aplicación a promover la coordinación de la regulación y control de lo establecido en la
presente ley, con las autoridades que los gobiernos provinciales y la ciudad autónoma de
Buenos Aires, determinen.
Art. 23º: La infracción o el
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley o de sus
reglamentaciones, por parte de los responsables, sean personas físicas o los representantes
de las personas jurídicas, será sancionada por la autoridad de aplicación, previa instrucción
del sumario que garantice el derecho de defensa en juicio del presunto infractor, y sin
perjuicio de otras responsabilidades administrativas, o civiles y penales en las que haya
podido incurrir.
Art. 24º: El monto y el alcance de las
sanciones que aplicará la autoridad de aplicación se deben graduar dentro de los límites
establecidos en el artículo 27 de la presente ley, considerando:
a) Los riesgos para la salud de la madre o de
los embriones generados
b) El perjuicio social o el que hubiera
generado a terceros
c) El importe del eventual beneficio pecuniario
obtenido por la realización del tratamiento de fertilización asistida
d) La gravedad del hecho
e) La reincidencia.
Cuando el monto de la multa que corresponda
resulte inferior al beneficio obtenido a causa de la comisión de la infracción, la sanción será
aumentada hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor, sin perjuicio
de las otras sanciones no pecuniarias aplicables.
Art. 25º: La autoridad de aplicación
determinara las correspondientes sanciones.
Art. 26º: Son infracciones las
siguientes conductas:
a) Aplicar las técnicas de reproducción
humana asistida a una persona incapaz,
b) Omitir la información sobre las técnicas de
reproducción humana asistida o el consentimiento informado a los beneficiarios.
c) Utilizar las técnicas de reproducción
humana asistida antes de producirse la fecundación, pese a la revocación de uno o ambos
beneficiarios,
d) Practicar técnicas de reproducción humana
asistida no autorizadas por la Autoridad de aplicación,
e) Aplicar las técnicas de reproducción
humana asistida sin realizar los estudios previos que diagnostiquen esterilidad e infertilidad
y el descarte de otras técnicas de menor complejidad que no hayan dado resultados,
f) Realizar la transferencia de embriones
fecundados en más de un acto,
g) Practicar sobre los embriones las acciones
prohibidas con los alcances establecidos en el artículo 14 de la presente ley, como su
criopreservación, adopción, destrucción, uso para investigación o manipulación,
comercialización y donación,
h) Omitir la remisión de datos que establezca
la autoridad de aplicación, conforme lo determine la reglamentación,
i) Realizar la práctica de técnicas de
reproducción humana asistida en establecimientos que no estén inscriptos en el registro
establecido en el artículo 19 de la presente ley,
j) Realizar la práctica de técnicas de
reproducción humana asistida en establecimientos que no cumplan con los requisitos que
determine la autoridad de aplicación,
k) Impedir la cobertura total en las
prestaciones obligatorias de diagnóstico, tratamiento y cobertura de medicamentos, de las
técnicas de reproducción humana asistida, en obras sociales, asociaciones de obras sociales
y en las empresas o entidades, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, que brinden
servicios de medicina prepaga
l) Cualquier otra que en el futuro indique la
reglamentación
Art. 27º: Las sanciones
administrativas establecidas en la presente ley serán apelables ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las Cámaras Federales de
Apelaciones, según corresponda.
El recurso deberá interponerse fundado ante
la Autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución.
En caso contrario, se tendrá por consentida.
Las actuaciones se elevarán a la Cámara de
Apelaciones. El recurso será concedido con efecto devolutivo salvo disposición en contrario
de la Autoridad de aplicación. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen
irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con
efecto suspensivo.
Art. 28º: Las multas previstas se
deben destinar a solventar el funcionamiento del Registro establecido en el artículo 19 de la
presente ley, al cumplimiento de las obligaciones reguladas y a realizar campañas anuales
sobre la difusión del contenido de la presente.
Art. 29º: Derógase la Ley 26.862
Art. 30º: El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro del término de noventa (90) días de promulgada.
Art.- 31º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tras la sanción de la ley
26.862 que establece la cobertura obligatoria de las Técnicas de Reproducción Asistida
quedó una laguna jurídica a cubrir sobre diversos aspectos, el más importante de ellos es la
protección de los derechos de los embriones no implantados, cuya dignidad de personas
humanas ha quedado consagrada nuevamente en el artículo 19 del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación, de reciente sanción.
El objetivo de este proyecto es poder
establecer un marco legal a las TRAS (técnicas de reproducción asistida) a fin de regular
actividad profesional y apartarle del marco exclusivamente comercial; aplicando por sobre
estas prestaciones la ética como resguardo fundamental.
Generalidades:
En nuestra época la
tecnología permite la aplicación de los logros de la ciencia a la solución de problemas
concretos. Entonces encontramos un problema: el dato científico nunca es neutro (es
integrado en un proyecto) y se transforma en una necesidad tecnológica. No todo lo
posible de hacer tecnológicamente, es ÉTICO.
Reconocer que el
embrión es un ser humano desde que comienza su ciclo vital significa también constatar su
vulnerabilidad, que exige un compromiso ante aquél que es débil, una atención que debe
estar garantizada por la conducta ética de los científicos y los médicos y una oportuna
legislación nacional e internacional.
Eficacia de la Reproducción Humana:
Tasa de concepción por ciclo menstrual en una
pareja joven, sana, con relaciones sexuales frecuentes, sin medidas anticonceptivas
es:
45%.............10% se pierde
imperceptiblemente en la menstruación
..............10% se pierde como aborto
clínico
25% (tasa de fertilidad efectiva)
Luego de los 35 años es del 20%
Luego de los 40 años es del 15%
TRAs y algunas consideraciones
BIOETICAS
Han transcurrido más de 30
años desde el 1er. nacimiento por un procedimiento de fecundación in vitro (hoy hay más
de un millón)
El recurso de las TRAs tiene una progresiva
difusión por muchos países.
Se está instalando, progresivamente, una
nueva mentalidad, según la cual las TRAs podría representar, el método "ideal" de traer al
mundo un hijo ("control" de la calidad del concebido).
Todo contribuye a considerar al hijo obtenido
por TRAs como si fuera un "producto", cuyo valor depende en realidad de su "buena
calidad".
La consecuencia dramática es la eliminación
sistemática de aquellos embriones humanos que resultan carentes de la calidad.
La dignidad -que es dignidad de persona
humana- de un hijo, independientemente de las circunstancias concretas en las que se
inicia su vida, sigue siendo un bien intangible e inmutable, que exige ser reconocido y
tutelado, tanto por los individuos cuanto por la sociedad en su conjunto.
Entre los derechos
fundamentales que todo ser humano posee desde el momento de su concepción, el
derecho a la vida representa ciertamente el derecho primario.
Hay un enorme número de
embriones humanos que se pierden o que son destruidos a consecuencia de estos
procedimientos: ninguna guerra o catástrofe ha causado tantas víctimas (otros son
crioconservados y abandonados por quienes los han encargado).
La realización y mejora de las TRAs, exige
inversión de recursos sanitarios y económicos, en detrimento de la atención de otras
enfermedades mucho más graves y difundidas.
En la modalidad "heteróloga" de las TRAs
(donación de gametos procedentes de sujetos ajenos a la pareja), se agrava el juicio
ético.
Para una pareja de esposos que desean
encontrar "en el hijo una confirmación y una realización plena de su donación recíproca", la
esterilidad puede constituir indudablemente un motivo real de mucho sufrimiento y fuente
de ulteriores problemas.
No cabe duda de que tal deseo es, en sí
mismo, totalmente legítimo y signo afirmativo de un amor conyugal que quiere crecer y ser
completo en todas sus expresiones.
Sin embargo, conviene que el comprensible y
lícito "deseo de un hijo" no se transforme en un pretendido "derecho al hijo", incluso "a
toda costa".
Debe apoyarse todos los esfuerzos que la
medicina moderna pueda poner en marcha para intentar la curación de las diversas formas
de esterilidad.
Qué es la fertilización asistida?
Son técnicas para ayudar a las parejas a
superar sus problemas de infertilidad. Varían de acuerdo al problema a tratar.
1. Inducción de la ovulación
2. Inseminación artificial
En estos dos métodos no se
producen embriones congelados.
Fertilización in vitro
1. GIFT Transferencia de gametos
2. ICSI
En esta última el espermatozoide se inyecta
dentro del citoplasma de cada óvulo.
3.ZIFT Transferencia de embriones
a)Se eligen los 2 o 3 más aptos para ser
implantados en el útero de la futura madre con la esperanza que alguno de ellos pueda
llegar a término, ya que generalmente no todos lo logran.
b)Se congela el resto para ser
usados en caso de fracasar el primer intento ó, si éste tuvo éxito, para engendrar futuros
hijos
Se trata de vidas humanas que pueden:
1)Guardarse para un posterior "uso"
personal
2)Donarse a otras parejas infértiles (también
llamada "adopción prenatal")
3)Permitir su "uso en investigación -
experimentación científica" o simplemente.
4)Destruirlos ("debemos ejercitar los deseos
de los padres").
Cuando son numerosos los
embriones que se implantan, proceden a una "reducción selectiva", para no llamarlo aborto
selectivo de vida humana, con la excusa de mejorar la esperanza de vida para aquellos que
sobrevivan a tal "selección".
"Todo en nombre de la ética vigente."
¿Qué sucede con el
congelamiento?
1. El proceso de congelación es tóxico.
2. Los embriones descongelados pueden
tardar más tiempo en alcanzar el estadio de blastocisto.
1.Hay pérdida de viabilidad de hasta el 50% o
más de sus células.
2.Del 70% de supervivencia de los embriones
crioconservados, sólo el 50% culmina su desarrollo".
3. Al menos un 20% de los embriones no
resiste la congelación (muere).
¿Qué se utiliza para el congelamiento?
Nitrógeno líquido, con lo que se consigue una
temperatura de 196°C bajo cero.
Ideal "- 273°C", es decir el cero absoluto, pero
debería usarse hidrógeno líquido, que es sumamente costoso y altamente explosivo, razón
por la cual es una sustancia que únicamente se utiliza como combustible en la NASA.
El proceso de envejecimiento celular continúa,
lenta pero inexorablemente, ya que no se pueden cumplir adecuadamente los procesos de
reparación celular por lo cual muchas células mueren con el tiempo, y lo mismo ocurre con
los embriones, los cuales, como vemos, están condenados a muerte.
Deben respetarse los derechos del
embrión:
1) a nacer
2) a continuar su desarrollo luego de la
concepción a fin de lograr su integridad física y psíquica
3) a ser tratado como persona y no como
objeto susceptible de ser destruido, congelado o comercializado
4) a no ser discriminado por enfermedad
5) a no ser manipulado.
Estas técnicas conllevan la tentación
"eugenésica", es decir, la posibilidad de intervenir en el patrimonio genético, seleccionando,
manipulando y "produciendo" seres humanos con características "predeterminadas".
El ovocito pronucleado constituye una
estructura biológica particular, distinta de los gametos masculino y femenino.
Los embriones o aún los ovocitos
pronucleados son SUJETO DE DERECHO y por lo tanto deben arbitrarse las medidas que
aseguren SU DIGNIDAD, SU VIDA Y SU IDENTIDAD.
Así queda ampliamente demostrado por el
derecho interno argentino y por los pactos internacionales de los cuales Argentina es
parte:
Constitución Nacional
En el artículo 16 se encuentra definida la
prohibición de la discriminación y la igualdad ante la ley. En el artículo 33 que versa sobre
los derechos humanos genéricos, menciona en primer lugar al derecho a la vida (Cf.,
"Saguir y Dib" Fallos 302:1284). En el artículo 75 inciso 19 establece la obligación del
Estado a la promoción de la familia, la prohibición de la discriminación, y la igualdad de
oportunidades y posibilidades para todos los hombres. El artículo 75 inciso 22 incluye, con
jerarquía constitucional, los tratados internacionales de derechos humanos.
Derecho Internacional de los Derechos
Humanos
Convención de Derechos de Niño (1989,
Nueva York): Preámbulo, artículos 1, 2, 3, 6, 23:
Es importante señalar al respecto que el
Preámbulo de la Convención de Derechos del Niño -su clave hermenéutica- establece
claramente que "el niño en razón de su inmadurez física y mental, necesita salvaguardas
especiales y cuidados, incluyendo apropiada protección legal, antes como después de su
nacimiento". El artículo 1º dice: "Para los
efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de
dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado
antes la mayoría de edad." La Argentina ha formulado expresamente la declaración
interpretativa que se consigna en el artículo 2º de la ley 23.869, esto es, la interpretación
clara que asume respecto de la vinculación del Preámbulo con el artículo 1º de la
Convención. Dicha reserva establece (artículo 2º, tercer párrafo, Ley 23.849): "Con relación
al Art. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que
el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde
el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad."
El artículo 2º establece el alcance de la
Convención respecto de todos los niños, sin discriminación alguna "de ningún tipo". "Los
Estados miembros deberán tomar medidas apropiadas para asegurar que los niños sean
protegidos ante cualquier forma de discriminación o castigo"
El artículo 3º establece que la consideración
primaria respecto de todas las cuestiones atinentes a los niños, por instituciones públicas o
privadas, cortes, o autoridades administrativas o legislativas, será el mejor interés del
menor. Los estados se obligan a proveer las medidas requeridas a este fin.
El artículo 6º, inciso 1 reconoce el derecho a la
vida de todo niño, según la clave hermenéutica del preámbulo y el resto del articulado. Los
Estados Partes se obligan a proveer a este fin. El artículo 18 vuelve a insistir sobre el
estándar del mejor interés del menor.
Convención Americana de Derechos Humanos
(1969, Pacto de San José de Costa Rica): Artículos 4, 5, 19 y 24:
El Pacto de San José de Costa Rica reconoce
explícitamente en su artículo 4º el derecho de la persona a la vida desde la concepción. El
artículo 4º dice: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente."
El artículo 1º, párrafo 2 dice: "Para los efectos
de esta Convención, persona es todo ser humano." El artículo 3º dice: "Toda persona tiene
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica." El artículo 5º establece el derecho
de toda persona ser respetado en su integridad física, mental y moral. El artículo 16º
establece el deber de protección de la minoridad por parte del Estado. Esta disposición se
reitera en el texto del artículo 19. El artículo 24 establece la igualdad ante la ley.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (1966, Nueva York):
El artículo 6º establece que "el derecho a la
vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie
podrá ser privado de la vida arbitrariamente." El artículo 10º establece la protección a la
familia (como "grupo natural y unidad fundamental de la sociedad". El artículo 12º
reconoce el Derecho a la Salud, especialmente la mortandad infantil y el desarrollo sano de
los niños. El artículo 16º establece que "Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad jurídica."
Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del hombre (1948, Bogotá):
El artículo I declara que "Todo ser humano
tiene derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona." El artículo XVII
reconoce que "Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como
sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales."
Declaración Universal de Derechos Humanos
(1948, ONU):
El artículo 3º dice: "Todo individuo tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona." El artículo 6º dice: "Todo
ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica."
La Dra. Ursula Basset, en su artículo
"Procreación asistida y niñez. ¿Regulación o desregulación?", indica que la ventana o lapso
entre la concepción a través de las técnicas de fertilización asistida y la implantación, hacen
nacer al Estado una obligación en cuanto a la salvaguarda de los derechos y la protección
de los intereses de la niñez. (4)
Haciendo un análisis de derecho comparado,
es notorio que, con diversos matices, hay una intención de resguardar, controlar y limitar
posibles excesos o abusos en las técnicas de reproducción asistida a lo largo de todo el
mundo, con relación a los embriones. Países como Alemania, Italia, Francia, Austria,
Dinamarca, Noruega y Portugal tienen legislación específica, que se puede considerar -en
parte- protectora los derechos del embrión. Por otro lado, encontramos sistemas menos
protectores, los cuales no obstante establecen ciertas regulaciones en orden a la
salvaguarda de los embriones humanos. En esta línea podemos ubicar a la legislación de
España, Gran Bretaña, Australia, Suecia y Finlandia. Cabe destacar que toda esta
legislación, incluso la menos respetuosa de los derechos del embrión, siempre de algún
modo u otro garantiza cierto grado de protección, cuestión que no se termina de verificar
claramente en la legislación vernácula.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me
acompañen en la aprobación de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0007-D-16 |