PROYECTO DE TP
Expediente 8201-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 277, SOBRE LA OBLIGACION DE DENUNCIAR DELITOS.
Fecha: 14/02/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 195
El Senado y Cámara de Diputados...
AGRAVAMIENTO DE PENAS
PARA EL ENCUBIRMIENTO POR FUNCIONARIOS Y CREACION DE LA
FIGURA PENAL DE OMISIÓN DE DENUNCIA
Artículo 1°: Modifíquese el
artículo 277 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 277.- 1.-
Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la
comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a
eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o
hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al
autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere
u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d) (Derogado).
e) Asegurare o
ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
2.- En el caso del
inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de
acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un
delito.
3.- La escala penal
será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho
precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena
mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.
b) El autor actuare
con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare
con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
La agravación de la
escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando
concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el
tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la
pena.
4.- La pena será de
tres (3) años a diez (10) años, cuando el autor del encubrimiento fuera funcionario
público.
5.-Están exentos de
responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un
pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud.
La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c).
Artículo 2°: Modifíquese el
artículo 278 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 278.- 1.-
Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años toda persona que, tras
la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado,
omitiera denunciar la perpetración del mismo o no individualizare al autor o
partícipe de un delito ya conocido; cuando el mismo estuviere obligado en virtud
de su actividad, profesión o su rol de garante.
2.- La pena será de
tres (3) años a diez (10) años, cuando quien omitiere efectuar la denuncia
pertinente, fuera un funcionario público que tomara conocimiento en oportunidad
del ejercicio de su cargo.
Artículo 3°: Modifíquese el
artículo 279 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 279.-
1) Si la escala penal
prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las
disposiciones de este capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito
precedente, salvo para los casos previstos por el inciso 4 del artículo 277 y el inciso
2 del artículo 278.
2) Si el delito
precedente no estuviera amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a
su encubrimiento multa de diez mil (10.000) pesos a doscientos mil (200.000)
pesos o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor.
3) Cuando el autor de
los hechos descriptos en los incisos 1, 3 o 4 del artículo 277 y de la omisión de
denuncia sancionada por el artículo 278, fuera un funcionario público que hubiera
cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones, sufrirá además pena de
inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que
hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requieran habilitación
especial, o hubiere omitido denunciar los hechos conocidos en oportunidad de
dicho ejercicio.
4) Las disposiciones
de este capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido
fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo
tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su
comisión.
Artículo 4°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La regulación del delito de
encubrimiento como figura autónoma y su ubicación sistemática entre las figuras
contra la administración pública son el resultado de la doctrina moderna.
El delito de
encubrimiento atenta contra la Administración Pública, toda vez que interfiere
negativamente, en la investigación y represión de los delitos penales. Por lo cual,
el bien jurídico protegido por las figuras previstas por el capítulo XIII del Código
Penal, se diferencia claramente, o al menos -aunque coincida- es independiente,
del bien jurídico protegido por el "delito precedente"; y de ahí que se trate de una
figura autónoma que se distingue de la eventual complicidad en la comisión de
éste.
Como lo enseñara
Sebastián Soler, "debe observarse que el delito de encubrimiento es, según se ha
dicho, una ofensa a la administración de justicia; consiste en trabar o entorpecer
esa acción por entrometimiento" y al respecto "la función desplegada por la justicia
en un proceso, el objeto mismo del procedimiento, no es el de castigar, sino el de
esclarecer y declarar la verdad. Esa es la condición previa a todo pronunciamiento
condenatorio o absolutorio, y eso es lo que el entrometimiento perjudica y lo que
la ley quiere tutelar...".
Y si bien la figura
creada de la "omisión de denuncia" puede ser considerada una especie dentro del
"encubrimiento"; lo cierto es que en el marco de una firme lucha en contra de la
corrupción, resulta adecuado utilizar las normas penales a fin de reforzar el efecto
"preventivo" de la pena. Siendo necesario para ello, la claridad y contundencia en
la redacción del tipo penal.
En este sentido, el
artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, titulado:
"Códigos de conducta para funcionarios públicos", establece: "1. Con objeto de
combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, promoverá, entre otras cosas, la
integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos (...)".
Señalando: "4. Cada
Estado Parte también considerará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de establecer medidas y
sistemas para facilitar que los funcionarios públicos denuncien todo acto de
corrupción a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en
el ejercicio de sus funciones. 5. Cada Estado Parte procurará, cuando proceda y de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, establecer
medidas y sistemas para exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones
a las autoridades competentes en relación, entre otras cosas, con sus actividades
externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes
que puedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones
como funcionarios públicos. 6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de
adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno,
medidas disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario público que
transgreda los códigos o normas establecidos de conformidad con el presente
artículo".
Precisamente, la
necesidad de promover la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus
funcionarios públicos, por parte de los Estados, explica el sentido de hacer hincapié
en el deber que tiene todo funcionario público, de denunciar todo acto de
corrupción a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en
el ejercicio de sus funciones.
Y de ahí la
importancia de crear la figura de "omisión de denuncia" acompañado por un
aumento de pena, que suma otro factor decisivo para considerar al momento de
definirse entre el silencio "condescendiente" y la asunción de las obligaciones que
requieren las funciones públicas. Por cuanto en el estado actual de las cosas, en el
que las conductas criminales por parte de funcionarios de altas jerarquías son
graves y sistemáticas; el silencio resulta tan corrupto como la participación directa
en el delito.
La prevalencia en la
actitud de "hacer la vista gorda" respecto a los delitos cometidos dentro de los
organismos estatales y por los propios funcionarios, facilita el incremento y
perpetración de los actos de corrupción, en perjuicio de los intereses generales.
Ello es resultado, entre otras causas,
de la inexistencia de riesgos y costos a asumir; en tanto hoy por hoy, resulta más
fácil callar que asumir los deberes comprometidos. Siendo que pese a que la
obligación de denunciar del funcionario, está expresamente determinada por el art.
177 inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación, la sanción a su desobediencia
pareciera no estar ni suficientemente destacada, ni suficientemente reprimida, en
proporción al grave daño que provoca.
De hecho, existe
jurisprudencia que respecto del supuesto que este proyecto modifica, ha señalado
que "Del cotejo de la actual redacción del art. 277, inc. 1, sudinc. d, con la
anterior, se evidencia, entre las modificaciones introducidas, la exigencia de que el
funcionario en cuestión sea no ya de aquellos obligados a denunciar la comisión de
un delito, sino a promover su persecución penal, con lo que el ámbito subjetivo de
posibles autores luce actualmente más reducido. En efecto, éste se halla
circunscripto sólo a los funcionarios del Ministerio Público Fiscal, a los de la fuerza
del orden en su tarea prevencional y, en su caso, a los jueces cuando lo prevén los
códigos adjetivos locales, o bien que se desprenda de su actividad funciona"
(C.N.Crim. y Corr. Fed., Sala 1, 21/05/2003, "Bellante, Omar A. s/procesamiento",
LexisNexis, 9/6877). Lo que genera el riesgo de dejar afuera de la figura de
encubrimiento, al resto de los funcionarios incluso de los más altos rangos de los
otros poderes estatales.
Por el contrario, a partir de la
aprobación de nuestro proyecto, la advertencia que se ciñe sobre todos por igual,
respecto a los altos costos a asumir ante un eventual encubrimiento u omisión de
denunciar, le resta ámbito de actuación al crimen.
De allí que la actual
disposición del inciso 1° del artículo 279, que establece: "Si la escala penal prevista
para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de
este capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente" debe ser
modificada, incluyendo la salvedad propuesta tanto para los casos de omisión de
denuncia por un funcionario, como de encubrimiento propiamente dicho, también
por parte de un funcionario; delito para el cual también se eleva la pena.
Y todo ello, resulta razonable en
virtud del carácter autónomo del delito referido. En tanto puede resultar aún más
lesivo y reprochable para nuestro Estado democrático y republicano, el
encubrimiento o la omisión de denunciar conductas por un funcionario, que el
delito precedente en sí. Por ejemplo, el encubrimiento por parte de un alto titular
del Ministerio Público, del delito de malversación o sustracción de caudales
públicos; o el supuesto de encubrimiento por parte de algún Ministro del Poder
Ejecutivo Nacional, de actividades ilícitas como serían las reprimidas por el art. 24
de la ley 23.737.
Tal es así que resulta irrelevante que
el delito encubierto sea doloso o culposo; que se haya consumado o que sólo se
haya tentado.
Por lo expuesto, solicitamos la
aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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