PROYECTO DE TP
Expediente 8200-D-2013
Sumario: MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL: INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 153 TER Y 253 QUATER, Y MODIFICACION DEL ARTICULO 18 DE LA LEY 25520 DE INTELIGENCIA NACIONAL, SOBRE DELITOS DE ACTIVIDADES ILEGALES DE INTELIGENCIA.
Fecha: 14/02/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 195
El Senado y Cámara de Diputados...
INCORPORACIÓN AL CÓDIGO
PENAL
DE LOS DELITOS DE ACTIVIDADES
ILEGALES DE INTELIGENCIA.
Art. 1.- Incorporase al Código Penal
como Art. 153 ter el texto que se detalla a continuación:
"Art. 153 ter. - Será reprimido con
prisión de 2 a 6 años e inhabilitación absoluta perpetua el miembro de las fuerzas
armadas, fuerzas de seguridad o de organismos de inteligencia que sin orden
judicial o excediendo la que posea, interceptare comunicaciones telefónicas,
postales, electrónicas, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de envío de
objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos.
Idéntica pena corresponderá al
miembro de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad o de un organismo de
inteligencia que sin orden judicial o excediendo la que posea, interceptare
archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura a la que no se
encuentre autorizado; y/o accediere a un sistema informático de acceso
restringido, sea de un organismo público estatal o de un privado.
No podrá argüirse la orden de un
superior como causal de exculpación."
Art. 2.- Incorporase al Código Penal
como Art. 253 Quater el texto que se detalla a continuación:
"Art. 253 quater. - Será reprimido
con prisión de cuatro (4) a doce (12) años e inhabilitación absoluta perpetua el
miembro de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad o de organismos de
inteligencia que obtuviere información, produjere inteligencia o almacenare datos
sobre personas por su raza, fe religiosa, adhesión o pertenencia a organizaciones
partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales
o laborales, así como por cualquier actividad lícita que desarrollen en cualquier
esfera de acción.
No podrá argüirse la orden de un
superior como causal de exculpación."
Art. 3.- Modifíquese el Art. 18 de la
Ley 25.520, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art.18. - Cuando en el desarrollo de
las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesario interceptar o
captar comunicaciones privadas de cualquier tipo, la Secretaría de Inteligencia
deberá solicitar la pertinente autorización judicial, bajo apercibimiento de incurrir
en los delitos previstos en los arts. 153 ter y/o 253 quater del Código Penal.
Tal autorización deberá formularse
por escrito y estar fundada indicando con precisión el o los números telefónicos o
direcciones electrónicas o de cualquier otro medio, cuyas comunicaciones se
pretenda interceptar o captar."
Art. 4.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La actividad de inteligencia estatal se
encuentra regulada en la Ley Nº 25.520, que define a la inteligencia nacional como
"la actividad consistente en la obtención, reunión, sistematización y análisis de la
información específica referida a los hechos, amenazas, riesgos y conflictos que
afecten la seguridad exterior e interior de la Nación". Es decir, legalmente se trata
del ejercicio de una actividad de recopilación de información relativa a situaciones
de riesgo para la seguridad de la Nación, ya sea que ese riesgo se encuentro
dentro o fuera de nuestro país.
La norma establece que las
actividades de inteligencia pueden ser de inteligencia militar, que se limita al
conocimiento de la realidad del potencial militar de otros países o sobre
determinadas regiones geográficas, la contrainteligencia, actividad tendiente a
disuadir o evitar inteligencia contra nuestro país, y la inteligencia criminal,
entendida como aquella que se ciñe a ciertas actividades criminales que ponen en
peligro derechos y bienes jurídicos de los habitantes de nuestro país.
Como se ve, la norma es muy clara
y establece el ámbito de actividad de la inteligencia de manera acotada. Sólo
puede practicarse en el ámbito exterior con fines militares y de defensa nacional, y
en el ámbito interior para actividades ilícitas. En el mismo sentido debe ir la
contrainteligencia.
Asimismo, la Ley de
Inteligencia Nacional en su Título II reafirma garantías previstas por la
Constitución Nacional, y fija prohibiciones para los organismos de inteligencia. A
los efectos de este proyecto, es relevante destacar el Art. 4º, inc. 2 que prohíbe
"obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por
el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de
adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales,
comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la
actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.". Aplicando al caso
concreto el contenido de los Arts. 14 y 19, entre otros, de la Constitución Nacional
y valores democráticos esenciales, lo que hace dicha prohibición es impedir la
actividad de inteligencia sobre actos lícitos que corresponden a la vida privada de
las personas.
En un sentido similar, aunque más
bien relacionada a la protección de las comunicaciones privadas del Art. 18 de la
Constitución Nacional, el Art. 5º establece la inviolabilidad de las comunicaciones
en todo el ámbito del país y por cualquier medio, excepto que mediare una orden
judicial que autorizare su interceptación.
Ambas disposiciones constituyen
claras garantías para los habitantes de la Nación respecto de las actividades de los
organismos de inteligencia, y si bien resultan reglamentarios de la Constitución
Nacional, lo cierto es que son de suma importancia, puesto que con ellas la Ley
Nacional de Inteligencia es aún más clara respecto del ámbito de aplicación de la
actividad.
No obstante la relevancia de estas
cláusulas, no rige en nuestro ordenamiento legal ningún tipo de sanción específica
para la violación las mismas, circunstancia por la cual su violación sólo tiene
adecuación típica en delitos genéricos para funcionarios públicos, como el
incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos. En el más específico de los
casos se aplicaría el delito de interceptación ilegal de comunicaciones.
En efecto, han existido casos
gravísimos de actividades de inteligencia estatal interna e ilegal, que sólo han
tenido reproche por delitos menores. Tal es el caso de la causa en la que se
investiga el plan sistemático de inteligencia desplegado en la Base Almirante Zar
de la Armada Argentina, en la que se probó que se colectaba información y se
producía inteligencia ilegal respecto de dirigentes sociales y políticos. Por estos
hechos numerosos militares, entre ellos los ex jefe y subfefe del Estado Mayor de
la Armada, Almirante Jorge Godoy y Vicealmirante Benito Rótolo, han sido
procesados por la Justicia Federal.
La calificación legal que se impuso a
la conducta de estos militares de alto rango que se valieron del sistema de
inteligencia nacional para realizar espionaje interno a dirigentes sociales y políticos
fue de incumplimiento de los deberes de funcionario público, y por lo tanto ante
semejante hecho la penalidad aplicable tan sólo oscila entre 1 mes y dos años de
prisión.
La tipicidad de la conducta viene
dada de manera accesoria al contenido de las leyes de inteligencia, seguridad
interior y defensa nacional, y es por ello que al infringir la regulación de dicha
norma se subsume como incumplimiento de los deberes de funcionario público y
de abuso de autoridad. Esto quiere decir que el Código Penal no sanciona de
manera autónoma y específica este tipo de hechos. Ello es preocupante, toda vez
que de ser modificada la ley de inteligencia, o de considerarse que no ha sido
violada por algún motivo (como por ejemplo planteó la defensa de Godoy en la
causa la base Almirante Zar), el hecho no sería punible. Ello resulta preocupante,
al tratarse de conductas que revisten una gravedad sustantiva para la seguridad
de las personas y del Estado de Derecho, más bien propias de un Estado Policía,
repugnante a nuestra Constitución Nacional y al régimen y los valores
democráticos.
Recientemente han existido casos
similares como el de las escuchas telefónicas por parte del espía Ciro James y
Jorge "Fino" Palacios, en la que está involucrado Mauricio Macri, que si bien tuvo
una calificación que representa una penalidad más alta (aquí se los calificó como
asociación ilícita, incumplimiento de los deberes de funcionario público y violación
de comunicaciones privadas, en concurso real), igualmente resulta inespecífico
para el caso y la gravedad de los hechos, y para el daño y el peligro que supone
para los bienes jurídicos de las víctimas. También el caso del conocido "Proyecto
X" de la Gendarmería Nacional representa una evidencia de esta práctica, aunque
aquí la investigación se encuentra frenada y siquiera han sido llamados a prestar
declaración indagatoria los imputados.
De tal manera, resulta preciso crear
un tipo penal específico para la producción de inteligencia interna con motivos que
corresponden a los actos lícitos y a la vida privada de las personas, como su
orientación política, sindical, religiosa, sexual, social, en la que el Estado no puede
interferir.
Desgraciadamente, la realización de
prácticas de inteligencia interna con fines políticos, sociales, raciales, étnicos,
religiosos y sexuales, al igual que la intervención de comunicaciones privadas sin
autorización judicial, constituyen prácticas habituales de los organismos de
inteligencia, tal cual ha revelado el Cabo Carlos Alegre, denunciante en la causa de
la Base Almirante Zar. Esto torna aún más apremiante la situación, toda vez que se
trata de una práctica de severísima gravedad para la seguridad de los habitantes
de nuestro país.
Al analizar esta cuestión no es
posible dejar de lado la reciente designación de César Milani, quien fuera Jefe de
Inteligencia del Ejército, como Jefe de Estado Mayor del Ejército, así como
tampoco la de otro oficial de inteligencia, Luis María Carena, como Jefe del Estado
Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas. Se ha producido un avance preocupante
del área de inteligencia en el marco de las jefaturas militares, lo cual debe prender
una señal de alerta en cuanto a posibles actividades de inteligencia ilegal desde las
fuerzas. Máxime teniendo en cuenta que César Milani se encuentra involucrado en
la causa en la que se investiga la desaparición del Conscripto Alberto Ledo en
1976, y que se encuentra sospechado de haber participado del alzamiento
Carapintada de semana santa de 1987.
En ese marco, advertimos con
preocupación que los organismos de inteligencia del Ejército han tomado un poder
inusual al que solían tener, que la fuerza se encuentra dirigida por un especialista
de inteligencia acusado de haber participado del terrorismo de estado, y que hace
años que existe una práctica de inteligencia interna a dirigentes sociales, sindicales
y políticos opositores. Todo ello puede ser sumamente peligroso para los
habitantes de nuestro país y para el Estado de Derecho.
En virtud de ello, proponemos la
incorporación de dos nuevos delitos al Código Penal, orientados a sancionar la
recolección de información o producción de inteligencia interna respecto de
actividades lícitas de las personas.
El primer delito que se propone
incorporar, bajo el Art. 153 ter del Código, es el de interceptación de
comunicaciones sin orden judicial. Se refiere a los casos en que un miembro de las
fuerzas armadas, fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia interfiera
cualquier tipo de comunicación sin la orden judicial pertinente o excediendo la que
tuvieren, sin perjuicio de que se esté produciendo inteligencia ilegal. La escala
punitiva propuesta, de 2 a 6 años de prisión, resulta proporcionada teniendo en
cuenta la gravedad del hecho criminalizado y la valoración del bien jurídico en
cuestión, que encuentra protección jurídica en el Artículo 18 de la Constitución
Nacional.
La segunda propuesta, referida a la
incorporación del delito de actividad de inteligencia ilegal en el Artículo 253 Quater
al Código Penal criminaliza la colección de información o producción de inteligencia
por un militar, un miembro de las fuerzas de seguridad o de organismos de
inteligencia, como consecuencia de los actos privados de las personas, tales como
su pertenencia racial, étnica y/o social, orientación política, religiosa, sindical,
cultural, etc. La penalidad escogida es de 4 a 12 años, por lo que una condena por
un hecho subsumido en este delito no sería pasible de ser dejada en suspenso en
los términos del Artículo 26 del Código Penal. La gravedad de la pena viene dada
por constituir una conducta de severísimo riesgo para la integridad de la población
en general, y de los bienes jurídicos de la víctima del delito en particular, y por
entrañar una práctica de inteligencia paralela que pone en jaque al mismísimo
Estado de Derecho.
En ambos casos la pena de prisión
va acompañada de la de inhabilitación absoluta perpetua, ya que a nuestro criterio
un agente militar, policial o de inteligencia que lleve adelante un acto de estas
características no puede volver jamás a ejercer la función pública. Se trata de un
acto absolutamente fascista, contrario al Estado de Derecho y a los valores
democráticos, parte de las peores prácticas de las dictaduras militares y los
cuerpos parapoliciales.
También se incluye en ambos casos
la fórmula "No podrá argüirse la orden de un superior como causal de
exculpación", a efectos de desechar cualquier intento de exclusión de
responsabilidad por órdenes de superiores, bajo el amparo de la denominada
obediencia debida como una fórmula objetiva y de aplicación automática. Ello,
puesto que no puede admitirse el amparo bajo una orden que, en consecuencia,
sería de carácter sustantivamente antijurídico.
Si bien no escapa a nuestro
conocimiento que la obediencia debida constituye una causal de exculpación
propia de la dogmática penal en el marco de la Teoría del Delito, lo cierto es que
existen diversas miradas al respecto, que abarcan desde la disolución dogmática
de dicho concepto por encontrarse contenido en otras categorías, hasta su sólida
consideración en el marco de las causas de justificación o como un supuesto de
inculpabilidad. No es posible legislar, es decir, expedir una norma de alcance
general que contenga la totalidad de las posiciones doctrinarias al respecto, motivo
por el cual se pretende dejar bien clara nuestra posición de que no corresponde la
exculpación por aplicación del art. 34 inc. 5º del agente por la mera existencia de
la orden de un superior.
En síntesis, se propone aquí
introducir dos nuevos delitos al Código Penal, de franca protección de los
habitantes frente al poder punitivo estatal en una altísima expresión (que en este
caso se manifiesta mediante actividades de inteligencia paralelas y la persecución
por motivos políticos, raciales, religiosos, etc.). Se trata de un modo de reforzar la
defensa de los habitantes frente a un Estado que pretenda coartar su intimidad y
libertad, y de reforzar la vigencia de la Democracia.
En virtud de lo expuesto, solicitamos
al Cuerpo la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
SEGURIDAD INTERIOR |