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PROYECTO DE TP


Expediente 8200-D-2013
Sumario: MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL: INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 153 TER Y 253 QUATER, Y MODIFICACION DEL ARTICULO 18 DE LA LEY 25520 DE INTELIGENCIA NACIONAL, SOBRE DELITOS DE ACTIVIDADES ILEGALES DE INTELIGENCIA.
Fecha: 14/02/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 195
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INCORPORACIÓN AL CÓDIGO PENAL
DE LOS DELITOS DE ACTIVIDADES ILEGALES DE INTELIGENCIA.
Art. 1.- Incorporase al Código Penal como Art. 153 ter el texto que se detalla a continuación:
"Art. 153 ter. - Será reprimido con prisión de 2 a 6 años e inhabilitación absoluta perpetua el miembro de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad o de organismos de inteligencia que sin orden judicial o excediendo la que posea, interceptare comunicaciones telefónicas, postales, electrónicas, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos.
Idéntica pena corresponderá al miembro de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad o de un organismo de inteligencia que sin orden judicial o excediendo la que posea, interceptare archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura a la que no se encuentre autorizado; y/o accediere a un sistema informático de acceso restringido, sea de un organismo público estatal o de un privado.
No podrá argüirse la orden de un superior como causal de exculpación."
Art. 2.- Incorporase al Código Penal como Art. 253 Quater el texto que se detalla a continuación:
"Art. 253 quater. - Será reprimido con prisión de cuatro (4) a doce (12) años e inhabilitación absoluta perpetua el miembro de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad o de organismos de inteligencia que obtuviere información, produjere inteligencia o almacenare datos sobre personas por su raza, fe religiosa, adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por cualquier actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
No podrá argüirse la orden de un superior como causal de exculpación."
Art. 3.- Modifíquese el Art. 18 de la Ley 25.520, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art.18. - Cuando en el desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesario interceptar o captar comunicaciones privadas de cualquier tipo, la Secretaría de Inteligencia deberá solicitar la pertinente autorización judicial, bajo apercibimiento de incurrir en los delitos previstos en los arts. 153 ter y/o 253 quater del Código Penal.
Tal autorización deberá formularse por escrito y estar fundada indicando con precisión el o los números telefónicos o direcciones electrónicas o de cualquier otro medio, cuyas comunicaciones se pretenda interceptar o captar."
Art. 4.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La actividad de inteligencia estatal se encuentra regulada en la Ley Nº 25.520, que define a la inteligencia nacional como "la actividad consistente en la obtención, reunión, sistematización y análisis de la información específica referida a los hechos, amenazas, riesgos y conflictos que afecten la seguridad exterior e interior de la Nación". Es decir, legalmente se trata del ejercicio de una actividad de recopilación de información relativa a situaciones de riesgo para la seguridad de la Nación, ya sea que ese riesgo se encuentro dentro o fuera de nuestro país.
La norma establece que las actividades de inteligencia pueden ser de inteligencia militar, que se limita al conocimiento de la realidad del potencial militar de otros países o sobre determinadas regiones geográficas, la contrainteligencia, actividad tendiente a disuadir o evitar inteligencia contra nuestro país, y la inteligencia criminal, entendida como aquella que se ciñe a ciertas actividades criminales que ponen en peligro derechos y bienes jurídicos de los habitantes de nuestro país.
Como se ve, la norma es muy clara y establece el ámbito de actividad de la inteligencia de manera acotada. Sólo puede practicarse en el ámbito exterior con fines militares y de defensa nacional, y en el ámbito interior para actividades ilícitas. En el mismo sentido debe ir la contrainteligencia.
Asimismo, la Ley de Inteligencia Nacional en su Título II reafirma garantías previstas por la Constitución Nacional, y fija prohibiciones para los organismos de inteligencia. A los efectos de este proyecto, es relevante destacar el Art. 4º, inc. 2 que prohíbe "obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.". Aplicando al caso concreto el contenido de los Arts. 14 y 19, entre otros, de la Constitución Nacional y valores democráticos esenciales, lo que hace dicha prohibición es impedir la actividad de inteligencia sobre actos lícitos que corresponden a la vida privada de las personas.
En un sentido similar, aunque más bien relacionada a la protección de las comunicaciones privadas del Art. 18 de la Constitución Nacional, el Art. 5º establece la inviolabilidad de las comunicaciones en todo el ámbito del país y por cualquier medio, excepto que mediare una orden judicial que autorizare su interceptación.
Ambas disposiciones constituyen claras garantías para los habitantes de la Nación respecto de las actividades de los organismos de inteligencia, y si bien resultan reglamentarios de la Constitución Nacional, lo cierto es que son de suma importancia, puesto que con ellas la Ley Nacional de Inteligencia es aún más clara respecto del ámbito de aplicación de la actividad.
No obstante la relevancia de estas cláusulas, no rige en nuestro ordenamiento legal ningún tipo de sanción específica para la violación las mismas, circunstancia por la cual su violación sólo tiene adecuación típica en delitos genéricos para funcionarios públicos, como el incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos. En el más específico de los casos se aplicaría el delito de interceptación ilegal de comunicaciones.
En efecto, han existido casos gravísimos de actividades de inteligencia estatal interna e ilegal, que sólo han tenido reproche por delitos menores. Tal es el caso de la causa en la que se investiga el plan sistemático de inteligencia desplegado en la Base Almirante Zar de la Armada Argentina, en la que se probó que se colectaba información y se producía inteligencia ilegal respecto de dirigentes sociales y políticos. Por estos hechos numerosos militares, entre ellos los ex jefe y subfefe del Estado Mayor de la Armada, Almirante Jorge Godoy y Vicealmirante Benito Rótolo, han sido procesados por la Justicia Federal.
La calificación legal que se impuso a la conducta de estos militares de alto rango que se valieron del sistema de inteligencia nacional para realizar espionaje interno a dirigentes sociales y políticos fue de incumplimiento de los deberes de funcionario público, y por lo tanto ante semejante hecho la penalidad aplicable tan sólo oscila entre 1 mes y dos años de prisión.
La tipicidad de la conducta viene dada de manera accesoria al contenido de las leyes de inteligencia, seguridad interior y defensa nacional, y es por ello que al infringir la regulación de dicha norma se subsume como incumplimiento de los deberes de funcionario público y de abuso de autoridad. Esto quiere decir que el Código Penal no sanciona de manera autónoma y específica este tipo de hechos. Ello es preocupante, toda vez que de ser modificada la ley de inteligencia, o de considerarse que no ha sido violada por algún motivo (como por ejemplo planteó la defensa de Godoy en la causa la base Almirante Zar), el hecho no sería punible. Ello resulta preocupante, al tratarse de conductas que revisten una gravedad sustantiva para la seguridad de las personas y del Estado de Derecho, más bien propias de un Estado Policía, repugnante a nuestra Constitución Nacional y al régimen y los valores democráticos.
Recientemente han existido casos similares como el de las escuchas telefónicas por parte del espía Ciro James y Jorge "Fino" Palacios, en la que está involucrado Mauricio Macri, que si bien tuvo una calificación que representa una penalidad más alta (aquí se los calificó como asociación ilícita, incumplimiento de los deberes de funcionario público y violación de comunicaciones privadas, en concurso real), igualmente resulta inespecífico para el caso y la gravedad de los hechos, y para el daño y el peligro que supone para los bienes jurídicos de las víctimas. También el caso del conocido "Proyecto X" de la Gendarmería Nacional representa una evidencia de esta práctica, aunque aquí la investigación se encuentra frenada y siquiera han sido llamados a prestar declaración indagatoria los imputados.
De tal manera, resulta preciso crear un tipo penal específico para la producción de inteligencia interna con motivos que corresponden a los actos lícitos y a la vida privada de las personas, como su orientación política, sindical, religiosa, sexual, social, en la que el Estado no puede interferir.
Desgraciadamente, la realización de prácticas de inteligencia interna con fines políticos, sociales, raciales, étnicos, religiosos y sexuales, al igual que la intervención de comunicaciones privadas sin autorización judicial, constituyen prácticas habituales de los organismos de inteligencia, tal cual ha revelado el Cabo Carlos Alegre, denunciante en la causa de la Base Almirante Zar. Esto torna aún más apremiante la situación, toda vez que se trata de una práctica de severísima gravedad para la seguridad de los habitantes de nuestro país.
Al analizar esta cuestión no es posible dejar de lado la reciente designación de César Milani, quien fuera Jefe de Inteligencia del Ejército, como Jefe de Estado Mayor del Ejército, así como tampoco la de otro oficial de inteligencia, Luis María Carena, como Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas. Se ha producido un avance preocupante del área de inteligencia en el marco de las jefaturas militares, lo cual debe prender una señal de alerta en cuanto a posibles actividades de inteligencia ilegal desde las fuerzas. Máxime teniendo en cuenta que César Milani se encuentra involucrado en la causa en la que se investiga la desaparición del Conscripto Alberto Ledo en 1976, y que se encuentra sospechado de haber participado del alzamiento Carapintada de semana santa de 1987.
En ese marco, advertimos con preocupación que los organismos de inteligencia del Ejército han tomado un poder inusual al que solían tener, que la fuerza se encuentra dirigida por un especialista de inteligencia acusado de haber participado del terrorismo de estado, y que hace años que existe una práctica de inteligencia interna a dirigentes sociales, sindicales y políticos opositores. Todo ello puede ser sumamente peligroso para los habitantes de nuestro país y para el Estado de Derecho.
En virtud de ello, proponemos la incorporación de dos nuevos delitos al Código Penal, orientados a sancionar la recolección de información o producción de inteligencia interna respecto de actividades lícitas de las personas.
El primer delito que se propone incorporar, bajo el Art. 153 ter del Código, es el de interceptación de comunicaciones sin orden judicial. Se refiere a los casos en que un miembro de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia interfiera cualquier tipo de comunicación sin la orden judicial pertinente o excediendo la que tuvieren, sin perjuicio de que se esté produciendo inteligencia ilegal. La escala punitiva propuesta, de 2 a 6 años de prisión, resulta proporcionada teniendo en cuenta la gravedad del hecho criminalizado y la valoración del bien jurídico en cuestión, que encuentra protección jurídica en el Artículo 18 de la Constitución Nacional.
La segunda propuesta, referida a la incorporación del delito de actividad de inteligencia ilegal en el Artículo 253 Quater al Código Penal criminaliza la colección de información o producción de inteligencia por un militar, un miembro de las fuerzas de seguridad o de organismos de inteligencia, como consecuencia de los actos privados de las personas, tales como su pertenencia racial, étnica y/o social, orientación política, religiosa, sindical, cultural, etc. La penalidad escogida es de 4 a 12 años, por lo que una condena por un hecho subsumido en este delito no sería pasible de ser dejada en suspenso en los términos del Artículo 26 del Código Penal. La gravedad de la pena viene dada por constituir una conducta de severísimo riesgo para la integridad de la población en general, y de los bienes jurídicos de la víctima del delito en particular, y por entrañar una práctica de inteligencia paralela que pone en jaque al mismísimo Estado de Derecho.
En ambos casos la pena de prisión va acompañada de la de inhabilitación absoluta perpetua, ya que a nuestro criterio un agente militar, policial o de inteligencia que lleve adelante un acto de estas características no puede volver jamás a ejercer la función pública. Se trata de un acto absolutamente fascista, contrario al Estado de Derecho y a los valores democráticos, parte de las peores prácticas de las dictaduras militares y los cuerpos parapoliciales.
También se incluye en ambos casos la fórmula "No podrá argüirse la orden de un superior como causal de exculpación", a efectos de desechar cualquier intento de exclusión de responsabilidad por órdenes de superiores, bajo el amparo de la denominada obediencia debida como una fórmula objetiva y de aplicación automática. Ello, puesto que no puede admitirse el amparo bajo una orden que, en consecuencia, sería de carácter sustantivamente antijurídico.
Si bien no escapa a nuestro conocimiento que la obediencia debida constituye una causal de exculpación propia de la dogmática penal en el marco de la Teoría del Delito, lo cierto es que existen diversas miradas al respecto, que abarcan desde la disolución dogmática de dicho concepto por encontrarse contenido en otras categorías, hasta su sólida consideración en el marco de las causas de justificación o como un supuesto de inculpabilidad. No es posible legislar, es decir, expedir una norma de alcance general que contenga la totalidad de las posiciones doctrinarias al respecto, motivo por el cual se pretende dejar bien clara nuestra posición de que no corresponde la exculpación por aplicación del art. 34 inc. 5º del agente por la mera existencia de la orden de un superior.
En síntesis, se propone aquí introducir dos nuevos delitos al Código Penal, de franca protección de los habitantes frente al poder punitivo estatal en una altísima expresión (que en este caso se manifiesta mediante actividades de inteligencia paralelas y la persecución por motivos políticos, raciales, religiosos, etc.). Se trata de un modo de reforzar la defensa de los habitantes frente a un Estado que pretenda coartar su intimidad y libertad, y de reforzar la vigencia de la Democracia.
En virtud de lo expuesto, solicitamos al Cuerpo la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA ARI - UNEN
JAVKIN, PABLO LAUTARO SANTA FE COALICION CIVICA ARI - UNEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR