PROYECTO DE TP
Expediente 8200-D-2010
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 1100 SOBRE ACCION POR PERDIDAS E INTERESES; DEROGACION DEL ARTICULO 1080.
Fecha: 15/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Derógase el artículo
1080 del Código Civil.
Artículo 2º.- Modifícase el artículo
1100 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1100: La acción por pérdidas e
intereses que nace de un delito, aunque sea de los penados por el derecho criminal,
se extingue por la renuncia de las personas interesadas."
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los artículos 1078 y 1079 del Código
Civil contienen las reglas generales sobre legitimación activa para reclamar daño
moral y patrimonial, respectivamente. El artículo 1078 del Código Civil (modificado
por la ley 17.711) establece como principio general que el daño moral sólo puede ser
reclamado por el damnificado directo, y como excepción, si del hecho resultó la
muerte de la víctima, que podrán hacerlo sus herederos forzosos. Por su parte, el
artículo 1079 establece la obligación de reparar el perjuicio patrimonial causado tanto
al damnificado directo como al damnificado indirecto.
Con respecto al artículo 1080 del Código
Civil, que dispone que "El marido y los padres pueden reclamar pérdidas e intereses
por las injurias hechas a la mujer y a los hijos", existen varias controversias. Por una
parte, no hay acuerdo acerca de si la norma se mantiene vigente o no luego de las
reformas introducidas por la ley Nº 17.711, y, por otro lado, aún quienes sostienen
que mantiene su vigencia difieren acerca de sus alcances.
Debemos resaltar que el artículo en
cuestión -1080 C.C- reconoce a los padres y al marido la posibilidad de reclamar
determinados daños como damnificados indirectos. Es claro que este artículo no
pretende abarcar aquellos supuestos en que los padres actúan como representantes
legales de sus hijos menores no emancipados (o, con anterioridad a la ley 11.357, el
marido en nombre de la mujer), ya que estos casos se encuentran suficientemente
regulados en otros artículos del mismo cuerpo legal (1) .
En este contexto, parte de la doctrina
entiende que el artículo 1080 carece de sentido si se entiende referido al perjuicio
patrimonial del damnificado indirecto, puesto que esta hipótesis ya está prevista en
la norma general del art. 1079 que otorga acción si se prueba ese daño al igual que
en el caso del damnificado directo (2) . Por otra parte, se ha entendido que, si se la
considera referida al daño moral, esta disposición se encuentra tácitamente
derogada en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 1078 del mismo
cuerpo legal, que únicamente habilita la acción al damnificado directo (3) .
En cambio, otro sector considera que la
modificación del art. 1078 (ley 17.711) no ha producido una derogación tácita del art.
1080, y que sostener lo contrario implica confundir daño propio con daño directo (4) ,
y que no es razonable proyectar la restricción del art. 1078 sobre quienes contaban
con una norma particular que no fue alcanzada por la reforma de la ley 17.711 (5) .
Para este sector, la norma en cuestión posee la relevancia práctica de admitir la
acción por daño moral de familiares de la víctima injuriada como damnificados
indirectos, modificando para ese caso en particular el principio restrictivo de la
legitimación activa consagrada en el art. 1078. Según esta opinión, habría dos
excepciones a las restricciones de la legitimación al daño moral del damnificado
directo: los herederos forzosos en caso de muerte de la víctima (art. 1078) y el
marido o los padres de la mujer o de los hijos injuriados, respectivamente, en las
ofensas contra el honor (art. 1080).
Como se adelantó, entre quienes
sostienen que la norma mantiene su vigencia tampoco hay acuerdo respecto a su
alcance. Por una parte, hay quienes sostienen su vigencia en los términos literales
(únicamente el esposo estaría legitimado para reclamar en caso de injuria a la mujer,
más no a la inversa), y justifican la falta de reciprocidad a favor de la esposa o los
hijos por las injurias inferidas al marido, sea por entender que en la legislación
argentina el marido sigue teniendo preeminencia en la organización de la familia (6) ,
o porque no cabe apartarse de la letra del art. 1080 pese a la discriminación
injustificante que contiene (7) . Otro sector, sostiene que la norma se encuentra
tácitamente modificada, y la esposa y los hijos tienen igual derecho respecto a las
injurias cometidas contra el esposo o los padres, respectivamente. Este último es el
criterio seguido por alguna jurisprudencia (8) .
Kemelmajer de Carlucci (9) y Zavala de
González (10) señalan las diversas interpretaciones posibles a que ha dado lugar el
texto del art. 1080, los fundamentos que lo justificarían, la presunción "iuris tantum"
que según otros autores crea el art. 1080 en favor de damnificados indirectos, los
diferentes criterios sostenidos acerca de su vigencia o derogación, etcétera;
poniendo en evidencia la disparidad de opiniones respecto a este tema.
De este breve repaso, surge con
evidencia la necesidad de corregir la situación de incertidumbre que crea esta norma
y derogarla expresamente.
Su eliminación se justifica no sólo para
brindar mayor seguridad jurídica al régimen de la responsabilidad civil, sino también
por el grado de incongruencia que significa mantener su vigencia. En tal sentido, el
artículo 1078 no permite a los padres reclamar daño moral ante un daño físico
ocasionado a su hijo/a, por más grave que sea y aunque ocasione una discapacidad
permanente. En cambio, de mantener el art. 1080, sí podrían reclamar daño moral
ante un daño a su honor. Es claro que no existe proporcionalidad entre estos
criterios, que actualmente conviven en nuestra legislación civil.
Cabe recordar que la ley 17.711, entre
otras reformas, decidió limitar la posibilidad de reclamar el daño moral al damnificado
directo, para evitar una propagación infinita de acciones judiciales. Si deseamos
mantener el principio, deberíamos hacerlo de forma coherente y razonable, y no
introducir excepciones que provoquen una vulneración injustificada a la igualdad. De
lo contrario, correspondería derogar la limitación del artículo 1078 del C.C., o
ampliarla, a fin de contar con un sistema axiológicamente consistente.
A su vez, también es necesario corregir
un trato desigualitario y discriminatorio inaceptable, consistente en otorgar
legitimación al marido por injurias a la mujer, más no a la inversa, vulnerando el
derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Nacional y en numerosos
tratados internacionales de derechos humanos con rango constitucional. Como ya se
relató, todavía hay quienes mantienen su vigencia en el sentido expreso y literal de
la norma, en abierta oposición a normas de mayor jerarquía.
La reforma propuesta tiene como
finalidad ajustar nuestra legislación a los instrumentos internacionales de protección
de los derechos humanos, de los cuales nuestro país es parte. Entre ellos se
encuentra la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer cuyo rango constitucional fuera reconocido por el
artículo 75, inciso 22 de la Ley Fundamental. Esta convención establece en su
artículo 5º inciso a) que los Estados partes deberán adoptar las medidas adecuadas
para "modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con
miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de
cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad
de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres".
Asimismo, en su artículo 2º, los Estados partes de la Convención se comprometen a
adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a
eliminar la discriminación contra la mujer y con tal objeto "adoptar todas las medidas
adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer" (inciso
f).
Por las mismas razones, se propone
modificar el artículo 1100 del C.C., ya que remite al artículo cuya derogación se
propicia (11) .
El presente proyecto es una reproducción
del Expediente Nº 6774/D/2004.
A fin de brindar mayor precisión sobre el
régimen de la responsabilidad civil en nuestro sistema y eliminar de nuestra ley civil
normas claramente discriminatorias, que representan un resabio del trato de la mujer
como objeto, en lugar de sujeto de derechos, es que solicitamos la aprobación del
presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |