PROYECTO DE TP
Expediente 8199-D-2016
Sumario: JUICIO PENAL POR JURADOS. CREACION.
Fecha: 18/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172
El Senado y Cámara de Diputados...
JUICIO PENAL POR JURADOS
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1°.- OBJETO.
Esta ley tiene por objeto establecer el juicio por jurados, en cumplimiento de los artículos 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional.
Artículo 2°.- COMPETENCIA.
Deberán ser juzgados obligatoriamente por jurados todos aquellos delitos que tengan una pena mínima en abstracto de ocho (8) o más años de pena privativa de libertad, aún en grado de tentativa, junto con los delitos conexos que con ellos concurran.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, los delitos que tengan una pena mínima en abstracto inferior a ocho (8) años, podrán ser juzgados por jurados, siempre que el imputado así lo solicitare.
Artículo 3°.- INTEGRACIÓN DEL JURADO.
El jurado estará integrado en todos los casos por doce (12) miembros titulares y por cuatro (4) suplentes y será dirigido por un solo juez penal.
El juez podrá ordenar que haya más suplentes de acuerdo a la gravedad y/o complejidad del caso.
El panel de jurados titulares y suplentes deberá estar obligatoriamente integrado por mujeres y hombres en partes iguales.
Una vez clausurada la investigación preparatoria se determinará, por el modo que establezcan las normas de procedimiento y organización judicial de cada jurisdicción, el juez que estará a cargo en forma exclusiva del juicio y de la audiencia de preparación del mismo.
Artículo 4º.- JURISDICCIÓN. CAMBIO.
Los juicios por jurados se realizarán en la circunscripción judicial del Estado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la que se hubiera cometido el hecho. Cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez podrá disponer, sólo a pedido del acusado y mediante decisión fundada en audiencia pública, que el juicio se lleve a cabo en otra circunscripción judicial de la jurisdicción que corresponda, que se hará en sorteo público.
Artículo 5º.- CRIMEN CONTRA EL DERECHO DE GENTES.
Cuando el crimen se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el juicio por jurados se celebrará ante el juez que resulte sorteado del colegio de jueces federales de juicio con asiento en la Capital Federal de la Nación y ante jurados sorteados del padrón de esa misma jurisdicción.
Artículo 6º.- MODALIDAD. FACULTADES DE LAS JUSRISDICCIONES LOCALES.
El modelo de juicio por jurados establecido en esta ley no podrá ser alterado ni modificado por las provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a lo previsto en el artículo 75º inciso 12° de la Constitución Nacional. Sin embargo, la competencia fijada en la presente ley no limitará la ampliación a mayores delitos o a una más plural integración del jurado que pudieran establecer las jurisdicciones locales, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1°, 5°, 121 y 126 de la Constitución Nacional.
Artículo 7º.- FUNCIÓN DEL JURADO Y DEL JUEZ.
El Jurado delibera sobre la prueba y determina la culpabilidad o no culpabilidad, o la no culpabilidad por razón de inimputabilidad del acusado en relación al hecho o los hechos y al delito o grado del mismo por el cual éste debe responder. Para que el jurado pueda desempeñar y llevar a cabo esta función, los miembros del jurado deben ser obligatoriamente instruidos sobre el derecho sustantivo aplicable por el magistrado que preside el proceso acerca del delito principal imputado y de los delitos menores incluidos en él.”
Artículo 8º.- VEREDICTO, ROL DE LAS INSTRUCCIONES. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y DUDA RAZONABLE.
El jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, de acuerdo a la prueba exclusivamente producida en el juicio y sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones del juez al jurado, el requerimiento de acusación del imputado y el registro íntegro y obligatorio del juicio en taquigrafía, audio y/o video constituyen plena y suficiente base para el control de la decisión.
Artículo 9º.- LIBERTAD DE CONCIENCIA DEL JURADO. PROHIBICIÓN DE REPRESALIAS.
El jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de cualquier amenaza del juez, del Gobierno o de las partes por sus decisiones. La regla del secreto de las deliberaciones y la forma inmotivada de su veredicto les aseguran a los jurados la más amplia libertad de discusión y de decisión, sin estar sujetos a penalidad alguna por sus veredictos, a menos que aparezca que lo hicieron contra su conciencia, o que fueron corrompidos por vía de cohecho.
El contenido textual de este artículo formará parte obligatoria de las instrucciones del juez al jurado.
TITULO II
DE LAS CONDICIONES PARA SER JURADO
Artículo 10º.- DERECHO. CARGA PÚBLICA.
La función de jurado constituye un derecho y una carga pública de los ciudadanos en condiciones de prestarla. Los requisitos para serlo y los supuestos en que podrán ser excluidos serán solo los establecidos taxativamente en la presente ley.
Artículo 11º.- REQUISITOS.
Para ser jurado se requiere:
a) Ser argentino, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturalizados, y tener entre 21 y 65 años de edad;
b) Saber leer, escribir, hablar y comprender el idioma nacional;
c) Contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos;
d) Tener domicilio conocido;
e) Tener una residencia inmediata no inferior a dos (2) años en la circunscripción judicial de cada estado local.
Artículo 12º.- INHABILIDADES.
Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:
a) Quienes no tengan aptitud física o psíquica suficiente o presenten una disminución sensorial que les impida el desempeño de la función;
b) Los fallidos no rehabilitados.
c) Los imputados en causa penal dolosa y/o en delitos culposos cuyo resultado hubiere sido la muerte de una o más personas, contra quienes se hubiera requerido juicio.
d) Los condenados a una pena privativa de libertad, hasta (10) años después de agotada la pena, los condenados a pena de multa o inhabilitación, hasta dos (2) años después de agotada la pena y los condenados por delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo o que lo fueran en orden a los delitos previstos en los arts. 245 y 275 del Código Penal de la Nación, hasta dos (2) años después de agotada la pena.
e) Los incluidos en el registro de alimentantes morosos.
f) Los que hayan servido como jurado durante los tres años inmediatamente anteriores a la designación.
Artículo 13º.- INCOMPATIBILIDADES.
No podrán cumplir funciones como jurado:
a) El presidente y vicepresidente de la Nación, los gobernadores y vicegobernadores de las provincias.
b) Intendentes y concejales; jefe y vicejefe de gobierno y legisladores de la ciudad de Buenos Aires.
c) El jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios, subsecretarios y directores de los Poderes Ejecutivos de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
d) Los legisladores y funcionarios de los Poderes Legislativos de la Nación y de las provincias.
e) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
f) Los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad nacionales y provinciales, en actividad.
g) Los abogados, escribanos y procuradores matriculados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal.
h) Los ministros de un culto religioso reconocido.
i) Los vocales de la Auditoría General de la Nación, el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
j) Quienes ocupen cargos directivos en un partido político o sindicato legalmente reconocido;
k) El Fiscal de Estado, el Contador General, el Fiscal de la oficina Anticorrupción, otros funcionarios de igual rango; el presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia y sus similares en los municipios, y el Defensor del Pueblo titular y los defensores adjuntos, provincial o municipales.
Artículo 14º.- EXCUSACIÓN. CUÁNDO PODRÁN SER EXCUSADOS.
El postulante a jurado deberá excusarse por las mismas causales establecidas para los jueces según las leyes procesales de cada jurisdicción y las que establezcan esta ley. Todas estas causales serán interpretadas por el juez de manera restrictiva.
El juez no podrá excusar a nadie de servir como jurado por motivo trivial, ni por inconveniencias o molestias en sus negocios, sino exclusivamente en caso de que corriere peligro de grave daño o ruina su propiedad, o la propiedad bajo su custodia, o exigiere su ausencia el estado de su salud o la enfermedad o muerte de algún miembro de su familia o algún relevante interés comunitario o, si así lo solicitaren, a los mayores de 60 años de edad.
El juez deberá dispensar del servicio de jurado:
a) A toda mujer que esté dando el pecho a su criatura menor de veinticuatro (24) meses de nacida y que presente evidencia de ese hecho;
b) A quienes se hayan desempeñado como jurados titulares en los tres años anteriores al día de su nueva designación;
c) A quienes manifiestamente sean incompetentes para la función.
TÍTULO III
DE LA FORMACIÓN, PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LAS LISTAS DE JURADOS
Artículo 15º.- PADRÓN DE JURADOS.
Antes del día quince (15) del mes de octubre de cada año, la Lotería Nacional remitirá a la Cámara Nacional Electoral una lista de ciudadanos discriminados por sexo, provincia y circunscripción judicial que cumplan con los requisitos legales, a razón de un jurado por cada mil (1000) electores empadronados en el registro general actualizado. La lista de cada circunscripción judicial no podrá ser inferior a mil (1000) personas, extraída por sorteo en audiencia pública del padrón electoral.
A los fines del sorteo y sin perjuicio de su realización en acto público, se podrán cursar invitaciones para presenciarlo a todas las organizaciones y entidades vinculadas al quehacer jurídico y a las autoridades de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y provinciales.
El sorteo lo realizará el Presidente de la Cámara Nacional Electoral ante los asistentes. El secretario de la Cámara Nacional Electoral labrará un acta que deberá ser firmada por todos los presentes. La misma se adjuntará a las listas, que se remitirán a cada jurisdicción local dentro de los cinco (5) días siguientes.
Las listas se confeccionarán por orden alfabético, expresando el nombre de cada persona, documento de identidad, su domicilio, profesión u ocupación habitual.
Artículo 16º.- EXHIBICIÓN DE LA LISTA.
Inmediatamente de recibida, cada delegación de las jurisdicciones locales pondrá a disposición del público por treinta días la lista de sorteados de su circunscripción a los fines de su adecuada publicidad y control.
Se dará a los diarios y demás medios de información para su publicación y se fijará en todos los lugares que cada jurisdicción estime adecuados para la su máxima difusión, especialmente entre las comunidades rurales.
El plazo de exhibición vencerá, a más tardar, el treinta (30) de noviembre de cada año.
Artículo 17º.- NOTIFICACIÓN. CONTENIDO.
A través de la delegación de la Oficina Judicial de cada Circunscripción de la jurisdicción local, antes del día veinte (20) del mes de noviembre de cada año, se procederá a notificar en sus respectivos domicilios a cada ciudadano de la lista respectiva, haciéndole conocer que ha sido designado para desempeñarse como jurado durante el año calendario siguiente y podrá ser llamado a integrar los tribunales de esa circunscripción que se constituyan durante ese período; se les comunicará, también mediante una nota explicativa cuyo tenor será determinada por la autoridad de aplicación de cada jurisdicción local, el carácter de carga pública y el derecho a ser jurado, los requisitos, las incompatibilidades, inhabilidades, motivos de excusación y de recusación con trascripción íntegra de los artículos pertinentes.
Se adjuntará, asimismo, una declaración jurada pro forma con franqueo de devolución pago, con los datos necesarios a los fines que la Cámara Nacional Electoral proceda a la depuración de los listados.
TITULO IV
DE LAS OBSERVACIONES Y RECLAMACIONES
Artículo 18º.- PLAZO Y FORMA.
Las observaciones al padrón por errores materiales, reclamaciones por incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte de los ciudadanos incorporados en la nómina o por la omisión de incluir a quienes se encuentren en condiciones a tal efecto, podrán ser presentadas, desde el inicio del plazo de exhibición de padrones hasta los cinco (5) días posteriores a su vencimiento, ante la delegación de la Oficina Judicial correspondiente que de inmediato las remitirá a la Cámara Nacional Electoral para su resolución.
Las observaciones y reclamaciones deben hacerse por escrito, sin otra formalidad que la identificación de quien realiza y los fundamentos.
Artículo 19º.- RESOLUCIONES.
Las resoluciones de la Cámara Nacional Electoral, respecto de la depuración, inclusión o exclusión de las listas son irrevisables, pero ninguna eliminación o corrección podrá hacerse sin previa citación de la persona afectada para ser oída ante la autoridad de aplicación de su distrito.
Artículo 20º.- LISTAS DEPURADAS. VIGENCIA.
Las listas deberán quedar depuradas y confeccionadas antes del quince (15) de diciembre de cada año.
Los listados deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Nación y de cada jurisdicción local y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados. La Cámara Nacional Electoral, por razones de mérito, podrá prorrogar la vigencia de los listados principales por un año calendario más.
TITULO V
DEL LIBRO DE JURADOS
Artículo 21º.- REGISTRO. CONSERVACIÓN.
Las listas definitivas de jurados serán incluidas en un libro foliado y rubricado por la Lotería Nacional, que se denominará “Libro de Jurados” y que se conservará por ante la secretaría de la Cámara Nacional Electoral, bajo su responsabilidad. Este libro podrá ser reemplazado por registros informáticos.
TÍTULO VI
DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO POR JURADOS.
Artículo 22º.- AUDIENCIA PREPARATORIA DEL JUICIO POR JURADOS.
Vencido el plazo de los actos conclusivos, la oficina judicial de cada circunscripción sorteará en presencia de las partes el nombre del juez penal que presidirá el debate y que realizará la audiencia preparatoria al mismo.
El juez penal designado convocará a las partes a una audiencia preliminar oral, pública y obligatoria, dentro de los cinco días siguientes, en cuyo ámbito se tratarán las cuestiones planteadas.
La audiencia se llevará a cabo según las reglas del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y de su defensor, y de los demás intervinientes constituidos en el procedimiento y se registrará íntegramente en audio y/o video o taquigrafía. Se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.
Si se hubiere solicitado, el juez resolverá sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba o del procedimiento abreviado. También se resolverán las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevinientes y la unión o separación de juicios.
Durante la audiencia preliminar cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, especialmente las convenciones probatorias ante hechos notorios.
También se tratarán las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva. Las estipulaciones podrán ser planteadas incluso durante el transcurso del debate y el juez las autorizará siempre que no impliquen renuncia de los derechos constitucionales. Tales acuerdos hacen que las partes aceptan como probados alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias y serán puestos en conocimiento del jurado en la forma que las partes lo estimen más conveniente.
Las partes también podrán acordar o solicitarle al juez que, junto con la citación a la audiencia de selección de jurados, se remita a los potenciales jurados un cuestionario para favorecer la sinceridad de las respuestas, agilizar la audiencia y determinar si algún interrogatorio debe realizarse en forma privada y no ante el pleno de los potenciales jurados. Para la confección del cuestionario, ambas partes propondrán preguntas, podrán objetar las que consideren inapropiadas y el juez resolverá de modo irrecurrible. Las partes podrán hacer sus reservas para la eventual revisión. Las respuestas serán entregadas a las partes antes del inicio de la audiencia de selección de jurados, no revelarán la identidad de los candidatos a jurado (que sólo se identificarán por su número de sorteo) y sólo podrán ser conocidas por el juez y las partes, aunque integrarán el registro del juicio.
Artículo 23º.- PRUEBA.
Si las partes consideran que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia preparatoria es necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. Si es necesario podrán requerir el auxilio judicial.
El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presenten las partes.
Artículo 24º.- DECISIÓN.
El juez penal resolverá, fundadamente, en la misma audiencia, todas las cuestiones planteadas. Podrá prorrogar, motivadamente, la decisión hasta tres días como máximo.
En caso de hacer lugar al procedimiento abreviado o a la suspensión de juicio a prueba, deberá proceder conforme lo dispone el código procesal penal de cada jurisdicción.
El juez resolverá el sobreseimiento del imputado cuando de la audiencia preliminar surjan los presupuestos para dictarlo.
Artículo 25º.- DÍA Y HORA DE LA AUDIENCIA DE SELECCIÓN DE JURADOS.
Al término de esta audiencia pública, el juez penal comunicará oralmente la fecha de la audiencia para seleccionar a los jurados, lo cual valdrá como notificación fehaciente a todos los intervinientes y a la Oficina Judicial para preparar el sorteo de los potenciales jurados.
Artículo 26º.- REGLAS PARA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA.
Un medio de prueba, para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible sometido a averiguación.
Las pruebas de las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección se presentarán y se decidirán en la audiencia de cesura posterior al juicio.
El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado en el auto de apertura. El juez puede, durante la audiencia preliminar, provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.
La decisión del juez que admite o que rechaza un medio de prueba en la audiencia preliminar al juicio por jurados podrá ser protestada o pedir ser revisada por la parte agraviada en una audiencia pública inmediata posterior ante otros dos jueces penales de la organización judicial, según corresponda conforme las disposiciones del código procesal penal de cada jurisdicción y de esta ley de juicio por jurados.
La decisión de los jueces revisores sobre la incidencia de prueba cuestionada es irrecurrible y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según corresponda conforme las disposiciones del código procesal penal y de esta ley de juicio por jurados.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso sobre este punto.
Título VII
DE LA INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE JURADOS
Artículo 27º.- SORTEO. LISTA PARA CADA JUICIO.
Dentro de las noventa y seis (96) horas de finalizada la audiencia preliminar preparatoria del juicio, la Oficina Judicial confeccionará por sorteo, de las listas definitivas de jurados, en audiencia pública y en presencia de las partes, una lista de potenciales jurados compuesta por un número de treinta y seis (36) ciudadanos, o más según lo decida el juez por la naturaleza del caso, divididos en mitades por sexo, para integrar el tribunal de jurados correspondiente y para cada juicio, una vez finalizada la audiencia de selección de jurados.
El sorteo se concretará por medio de bolillas numeradas que corresponderán al nombre de todos los jurados comprendidos en la lista definitiva.
La lista de jurados para el Juicio se integrará, en partes iguales de mujeres y hombres, con los catorce (14) primeros que surjan del sorteo, asumiendo los doce (12) primeros como titulares y los dos (2) últimos como suplentes. El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones con causa.
Cuando alguno de los jurados titulares convocados fuera apartado por excusación o recusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo.
En supuestos en que se agotara la lista correspondiente a una circunscripción por excusaciones, recusaciones u otras causas, podrá recurrirse a las listas de las demás circunscripciones a los fines de integrar el tribunal de jurados.
Las identidades de los potenciales jurados sorteados no se revelarán hasta siete días antes de la audiencia de selección de jurados., si alguna de las partes así lo solicita.
Artículo 28º.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES.
Las recusaciones y excusaciones que correspondieren respecto de un juez o jurado se regirán por las leyes procesales de cada jurisdicción local y por las específicas de esta ley.
Artículo 29º.- CITACIÓN DE LOS JURADOS.
Cumplido el sorteo, la Oficina Judicial citará a los jurados designados para integrar el tribunal a la audiencia de selección de jurados. La notificación deberá incluir las causales enumeradas en esta ley para excusarse como jurado y se les harán saber las sanciones previstas para el caso de inasistencias o falseamiento de la verdad.
Ninguna persona será obligada a desempeñarse como jurado si ella no ha sido citada con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la audiencia de selección de jurados.
Artículo 30º.- AUDIENCIA DE SELECCIÓN DE JURADOS.
Cuando deba integrarse el tribunal de jurados, el juez convocará a los intervinientes a una audiencia de selección de jurados a la cual serán citados todos los ciudadanos sorteados para integrarlo, según las listas que proporcione la Oficina Judicial.
Artículo 31º.- POTENCIALES JURADOS. JURAMENTO PRELIMINAR Y EXAMEN.
a) Los potenciales jurados deberán prestar juramento, individual o colectivamente según dispusiere el juez, de contestar veraz y fielmente todas las preguntas que se les hicieren en relación con su capacidad para actuar como jurado.
b) Las partes podrán acordar o solicitarle al juez que, antes de comenzar la audiencia, autorice que los potenciales jurados llenen por escrito los cuestionarios de preguntas con información relevante a fin de agilizar el trámite de la audiencia de selección de jurados.
c) Una vez en la audiencia, las partes podrán formular preguntas a los potenciales jurados sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad. La audiencia será dirigida por el juez, que moderará las preguntas. El juez también podrá examinar y formular a los potenciales jurados preguntas pertinentes a su capacidad para actuar.
Artículo 32º.- RECUSACIÓN; CUÁNDO SE HARÁ.
La recusación podrá ser con causa o sin causa. Sólo podrá hacerse antes de que el jurado preste juramento para juzgar el caso, pero el juez podrá por justa causa permitir la recusación después de dicho juramento y antes de presentarse la prueba.
Artículo 33º.- RECUSACIONES. ORDEN.
El orden de las recusaciones a los potenciales jurados será el siguiente:
a) Con causa de la defensa.
b) Con causa del acusador.
c) Sin causa del acusador.
d) Sin causa de la defensa.
Artículo 34º.- RECUSACIONES CON CAUSA; FUNDAMENTOS.
La recusación con causa de un jurado podrá hacerse, además de las previstas en las leyes procesales de cada jurisdicción local para los jueces profesionales, por cualquiera de los siguientes fundamentos:
a) Que no es elegible para actuar como tal.
b) Que tiene parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el acusado, su abogado, el fiscal, con la persona que se alega agraviada o con aquélla cuya denuncia motivó la causa.
c) Que tiene con el acusado o con la persona que se alega agraviada relaciones de tutor y pupilo, de abogado y cliente, de patrón y empleado, o de propietario e inquilino; que es parte contraria al acusado en una causa civil, o que lo ha acusado o ha sido acusado por él en un proceso criminal.
d) Que ha actuado en un jurado que ha juzgado a otra persona por los mismos hechos que motivan la acusación, o ha pertenecido a otro jurado que juzgó la misma causa, o que tiene conocimiento personal de hechos esenciales en la causa.
e) Que no puede juzgar la causa con completa imparcialidad.
Artículo 35º.- RECUSACION CON CAUSA. EXENCION DEL SERVICIO.
Hallarse exento del servicio de jurado no constituirá motivo de recusación y sí un privilegio de la persona exenta.
Artículo 36º.- RECUSACIONES. NÚMERO. DISCRIMINACIÓN.
Cada una de las partes tendrá derecho a recusar sin causa a cuatro (4) jurados. Las partes pueden recusar con causa de manera ilimitada.
Las recusaciones no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna clase.
Artículo 37º.- PLURALIDAD DE PARTES.
En caso de existir multiplicidad de partes, acusadores y acusados procurarán actuar de mutuo acuerdo para indicar los candidatos que recusan sin causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas pueden formular la recusación. El juez garantizará que cada una de las partes pueda recusar sin causa al menos a dos (2) potenciales jurados, manteniendo siempre la misma cantidad de recusaciones sin causa entre acusación y defensa.
Artículo 38º.- RESOLUCIÓN DEL JUEZ
El juez excluirá a los recusados sin causa y resolverá las recusaciones con causa inmediatamente. Contra su decisión, sólo cabrá la revocatoria. La misma equivaldrá como protesta a los fines del recurso contra la sentencia definitiva.
Artículo 39º.- SORTEO FINAL. FECHA DEL JUICIO.
En la misma audiencia, sorteará del número ciudadanos restante a aquellos que habrán de intervenir en el debate. Si el número de jurados, debido a las recusaciones, resulta insuficiente, quedarán designados aquellos que no fueron recusados o cuya recusación fracasó, y la audiencia de designación proseguirá con citación de un número de ciudadanos suficiente para completar la integración.
La audiencia finalizará una vez integrado definitivamente el panel de jurados. El juicio podrá comenzar inmediatamente si hay acuerdo del juez y las partes. De no ser así, el juez procederá, en combinación con la Oficina Judicial, a anunciar allí mismo el lugar, el día y la hora de iniciación del debate, que no podrá extenderse más allá de los cinco (5) días. El anuncio de la fecha, hora y lugar valdrá como notificación fehaciente para los jurados titulares y suplentes y las partes.
Artículo 40º.- AUDIENCIA ESPECÍFICA. CONSTITUCIÓN. COMPROMISO SOLEMNE.
Integrado definitivamente el tribunal, el juez penal informará a los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, los deberes y responsabilidades del cargo, las consecuencias de su incumplimiento, y de las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño. Además, los advertirá que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa con nadie ni tomar contacto con las partes.
Seguidamente, indagará sobre los inconvenientes prácticos que, eventualmente pudieran tener para cumplir su función; les notificará del régimen de gastos previsto en la ley y arbitrará las medidas necesarias para comunicar a los respectivos empleadores de los jurados, en su caso, sobre su condición de tales y las previsiones legales al respecto.
Artículo 41º.- RECUSACIÓN. CAUSAL SOBREVINIENTE.
Si con posterioridad a la audiencia de selección de jurados surgieren causales que pudieran dar lugar a recusación o excusación de un jurado, la misma se regirá por las normas de esta ley.
La invocación y acreditación de la causal de recusación o excusación deberá formularse dentro de los dos (2) días de conocerse los motivos en que se funda, bajo apercibimiento de considerar consentida la permanencia del jurado.
Artículo 42º.- SUPLENTES.
Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos investigados o por cualquier otra circunstancia el juez estimare que el debate puede verse afectado en su desarrollo o prolongarse por mas de dos (2) días, podrá convocar a la audiencia de selección de jurados, con control adecuado de las partes, a un número mayor de jurados a que lo presencien íntegramente para el caso de que fuere necesario reemplazar a alguno de los titulares.
TÍTULO VIII
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL JURADO
Artículo 43º.- DEBER DE INFORMACIÓN.
Los jurados deberán comunicar a la oficina judicial local los cambios de domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para integrar el tribunal del jurado o constituya una causal de excusación o de incompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Artículo 44º.- ALOJAMIENTO ESPECIAL. VIÁTICOS.
Si circunstancias del caso excepcionalmente lo requirieran, de oficio o a pedido de parte, el juez podrá disponer que los integrantes del jurado no mantengan contacto con terceros o con medios de comunicación durante todo el curso del juicio, disponiendo el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos pertinentes.
Artículo 45º.- REMUNERACIÓN.
Los empleadores deberán conservar a sus dependientes en sus cargos mientras presten funciones como jurados, manteniendo la totalidad de sus derechos laborales como si hubieran prestado servicios durante ese lapso.
La remuneración de los jurados y los eventuales gastos de transporte y manutención diaria serán resarcidos inmediatamente de acuerdo con los valores y procedimientos que fije cada jurisdicción. Cuando sea el caso, el tribunal arbitrará las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado.
Artículo 46º.- INMUNIDADES.
Desde la audiencia de selección de jurados prevista en esta ley, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.
Artículo 47º.- DESOBEDIENCIA.
Las personas que resulten designadas para integrar un jurado y en forma maliciosa se nieguen a comparecer a la audiencia de debate, serán nuevamente notificadas bajo apercibimiento de que el incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una multa que en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico del juez penal del debate.
Artículo 48º.- MAL DESEMPEÑO.
El jurado que resulte designado, si no tuviera una causal de excusación, deberá aceptar el cargo bajo apercibimiento de que el incumplimiento de dicha obligación lo hará pasible de una multa que en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico del juez penal del debate.
TÍTULO IX
REGLAS DURANTE EL JUICIO
Artículo 49º.- FACULTADES DEL JUEZ PERMANENTE.
El debate será dirigido por el juez penal que resulte designado, quien ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina del Código Procesal Penal de cada jurisdicción local.
Artículo 50º.- UBICACIÓN EN LA SALA.
Los intervinientes en el debate público con jurados se dispondrán del siguiente modo en la sala de audiencias: el juez se ubicará en el estrado del centro; quienes depongan se sentarán a un costado del juez y de cara al público; el jurado se ubicará al costado del juez y del estrado del testigo, de modo que pueda ver y escuchar claramente a quienes deban deponer; las partes se ubicarán de espaldas al público y frente al juez. Toda vez que las partes deseen acercarse al estrado durante los interrogatorios, deberán pedir permiso al juez.
Artículo 51º.- JURAMENTO DEL JURADO
Los jurados titulares y los suplentes prestarán juramento solemne ante el juez, bajo pena de nulidad. Los jurados se pondrán de pie y el secretario pronunciará la siguiente fórmula:
“¿Prometéis en vuestra calidad de jurados, en nombre del Pueblo, examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, dando en su caso el veredicto según vuestro leal saber y entender, de acuerdo a la prueba producida y observando la Constitución de la Nación y de la Provincia y las leyes vigentes?”, a lo cual se responderá con un “Sí, prometo”.
Realizada la promesa se declarará abierto el juicio.
Los jurados suplentes deberán estar presentes en todo el desarrollo del debate, hasta el momento en que el jurado titular se retire para las deliberaciones.
Cuando alguno de los jurados titulares fuera apartado por excusación o recusación posterior, lo reemplazará uno de los jurados suplentes, quien será designado mediante sorteo que efectuará el juez en presencia de las partes.
Artículo 52º.- INSTRUCCIONES INICIALES.
Luego de ello, o inmediatamente después del juramento de ley, el Juez impartirá al jurado las instrucciones iniciales, describiéndoles cómo se desarrolla un juicio, qué es prueba y qué no lo es, por cuáles delitos se juzga al acusado/a y los principios constitucionales fundamentales que deberán observar, especialmente el alcance del estándar probatorio de más allá de duda razonable. También les advertirá que, al finalizar el debate, les impartirá instrucciones finales con la explicación precisa de los delitos y de las cuestiones jurídicas a resolver.
Artículo 53º.- ALEGATOS DE APERTURA.
Una vez abierto el debate tras la promesa del jurado, el Juez advertirá al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder. Luego solicitará a las partes que hagan sus alegatos de apertura. La parte acusadora iniciará el juicio, expresando oralmente ante el jurado la naturaleza del delito que intenta probar, señalando con precisión el o los hechos por el que acusan, las circunstancias en que se cometió el hecho y los medios de prueba de que pretende valerse para justificar la acusación.
Seguidamente, se invitará al defensor a que explique su línea de defensa y los medios de prueba en su apoyo. La defensa podrá postergar su alegato inicial para cuando los acusadores hayan terminado de producir su prueba.
Artículo 54º.- DESARROLLO DEL DEBATE. DECISIONES SOBRE LA PRUEBA.
Resueltas las cuestiones incidentales y sintetizados los argumentos de la acusación y defensa, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta por los acusadores y luego las defensas, salvo que las partes acuerden otro orden.
Cuando el juicio se realice con jurados y durante su curso las partes planteen alguna incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el juez ordenará el retiro del jurado de la sala hasta tanto se resuelva la misma. Si la incidencia fuera de sencilla resolución, el juez ordenará que los abogados se acerquen al estrado a fin de que el jurado no escuche la discusión, pero permitiendo la grabación de la misma en ambos casos.
Artículo 55º.- EXAMEN DE TESTIGOS Y PERITOS.
Los testigos, peritos o intérpretes prestarán juramento de decir verdad ante el juez, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente en examen directo por la parte que los propuso, quien no podrá efectuar preguntas sugestivas ni indicativas, salvo en la acreditación inicial del testigo o perito.
Seguidamente quedarán sujetos al contraexamen de las otras partes intervinientes, quienes podrán efectuar preguntas sugestivas.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente a quien declare.
No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo.
Artículo 56º.- TESTIGOS; EXCLUSIÓN Y SEPARACIÓN.
Mientras se estuviere examinando a uno de los testigos, el juez podrá excluir a todos los demás que no hubieren sido examinados. Podrá asimismo ordenar que los testigos permanezcan separados y se les impida conversar entre sí hasta que se les examine.
Artículo 57º.- OBJECIONES.
Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El juez hará lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir en el acto luego de permitir la réplica de la contraparte. El juez procurará que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios.
Artículo 58º.- DECLARACIONES PREVIAS.
Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o fuere indispensable para ayudar la memoria del testigo o perito, podrá ser confrontado con las declaraciones previas prestadas. Se considerará declaración previa cualquier manifestación dada con anterioridad al juicio, pero nunca podrán ser presentadas ni valoradas en el juicio como prueba.
Artículo 59º.- ESTIPULACIONES.
Durante el desarrollo del debate o en la preparación del mismo, cualquiera de las partes podrá ofrecer estipular o acordar un hecho o circunstancia. De aceptarlo la contraparte, no se producirá prueba sobre los mismos.
Artículo 60º.- PROHIBICIÓN DE INTERROGAR.
Los jueces y los jurados no podrán por ningún concepto formular preguntas a quienes comparezcan a declarar al juicio. El incumplimiento de esta prohibición constituirá falta grave.
Artículo 61º.- DOCUMENTOS Y PRUEBA MATERIAL. ACREDITACIÓN.
Los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el Juez resolverá en el acto. Sólo luego de la acreditación podrán utilizarse los mismos durante el juicio.
Artículo 62º.- ORALIDAD. EXCEPCIONES
La prueba deberá producirse en la audiencia de juicio. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, exhibición o reproducción las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el juez exijan la reproducción cuando sea posible. Los anticipos jurisdiccionales de prueba serán grabados en video para que el jurado los aprecie. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.
Artículo 63º.- CONDENAS ANTERIORES y EXPEDIENTE. TESTIMONIO DE OÍDAS. PROHIBICIÓN.
a) Por ningún concepto, y bajo sanción de nulidad de debate, los integrantes de Jurado podrán conocer los antecedentes y condenas anteriores del acusado y las constancias del expediente o legajo de investigación. Incurre en falta grave quien ponga en conocimiento del jurado en cualquier forma los antecedentes y condenas anteriores del acusado y la información contenida en el expediente de instrucción preparatoria.
b) Testimonio de oídas. Prohibición. No se admitirá la declaración en juicio de ningún testigo que no declare sobre los hechos personalmente percibidos por sus sentidos, sino que lo haga sobre manifestaciones de otras personas, o sobre un rumor público. Será considerado testimonio de oídas, y no se admitirá en el debate, ninguna prueba sobre la cual las partes no puedan ejercer su derecho a formular un contraexamen para evaluar su credibilidad y valor probatorio.
Por excepción, podrá admitirse un testimonio de oídas cuando el testigo declare sobre dichos del propio acusado vinculados al hecho o cuando su propósito sea confrontar las declaraciones de un testigo directo que declaró previamente en el juicio.
En este último caso, el juez instruirá al jurado que la declaración de este testigo de oídas no es válida para acreditar el hecho o la culpabilidad del acusado, sino sólo para evaluar la credibilidad del testigo directo que declaró previamente.
Artículo 64º.- ACTUACIONES FUERA DE LA SALA DE AUDIENCIAS.
Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados o, si por la naturaleza del acto esto no fuere posible, para la filmación de la totalidad de lo ocurrido durante su producción, con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencia al continuarse con el debate público.
Artículo 65º.- CONTINUIDAD.
Las audiencias de debate se realizarán con estricta continuidad, en jornada completa y en días consecutivos. Asimismo se deberá evitar cualquier tipo de demora o dilación.
El juez deberá arbitrar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente. Su inobservancia lo hará incurrir en falta grave
La violación a lo establecido en este Título IX acarreará la nulidad del debate en caso de veredicto de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad.
Artículo 66º.- DENUNCIA DE PRESIONES.
Los miembros del Jurado tendrán obligación de denunciar ante el juez por escrito, a través del portavoz o en forma anónima y antes de rendir el veredicto, sobre cualquier tipo de irregularidad, presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado.
TÍTULO X
CLAUSURA DEL DEBATE, INSTRUCCIONES; DELIBERACIÓN Y VEREDICTO
Artículo 67º.- CIERRE DEL DEBATE.
El jurado deberá valorar todas las pruebas exclusivamente rendidas en el juicio público que se le sometan. Finalizada la prueba, las partes harán sus alegatos de clausura ante el jurado. El juez podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. En último término, el juez preguntará al imputado, bajo sanción de nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Artículo 68º.- ELABORACIÓN DE LAS INSTRUCCIONES.
Una vez clausurado el debate, el juez invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones y sus propuestas de veredicto redactadas en un lenguaje claro y sencillo.
Las partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas. Tras escuchar a las partes, el juez decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados y confeccionará el o los formularios con las distintas propuestas de veredicto respecto de cada imputado. Este formulario deberá obligatoriamente ser utilizado por el jurado.
Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia. Los abogados podrán anticipar antes del juicio sus propuestas de instrucciones y de veredicto, presentándolas por escrito, entregando copia al juez y los abogados de las demás partes. Esta audiencia será registrada íntegramente en taquigrafía o audio y/o video, bajo pena de nulidad.
Artículo 69º.- CONTENIDO DE LAS INSTRUCCIONES FINALES.
El juez hará ingresar al jurado a la sala de juicio para impartir verbalmente las instrucciones. Primero le explicará al jurado las normas que rigen la deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito junto con las instrucciones, les explicará cómo se confecciona el o los formularios con las propuestas de veredicto y les informará que deberán intentar pronunciar un veredicto unánime en sesión secreta y continua. Les dirá también que, en algún momento de sus deliberaciones, deberán elegir un portavoz.
Artículo 70º.- EXPLICACIÓN DEL DERECHO.
El juez le explicará al jurado en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar la existencia del hecho y su autoría más allá de toda duda razonable. Les hará saber que la acusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado, les explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y que solamente podrán considerar la prueba producida en el juicio.
Les explicará el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito principal y los delitos menores incluidos en él, las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Para ello se utilizará un lenguaje claro y sencillo.
Finalmente, les hará saber el contenido del artículo 9° de esta Ley de Juicio por Jurados.
Artículo 71º.- PROHIBICIÓN.
El juez no podrá efectuar en las instrucciones, bajo pena de nulidad, un resumen del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre los hechos, las pruebas o la credibilidad de las declaraciones recibidas durante el juicio.
Ni el juez ni las partes podrán plantearle al jurado interrogantes de ninguna clase para que éste delibere sobre ellos o los responda. Toda clase de veredicto especial o veredicto general con interrogatorios está prohibida en materia penal. La violación de esta prohibición acarreará la nulidad del acto.
Artículo 72º.- CUSTODIA DEL JURADO.
Durante el transcurso del juicio, y antes de la deliberación, el juez permitirá que los jurados se separen y continúen con su vida normal. También podrá disponer, excepcionalmente, que queden bajo la custodia del oficial asignado para ello. En ambos supuestos, el juez siempre deberá advertirles que es su deber no conversar entre sí ni con otra persona, acerca de ningún particular relacionado con el proceso, ni formar o expresar juicio alguno sobre el mismo, hasta que la causa hubiere sido sometida definitivamente a su deliberación.
Artículo 73º.- JURAMENTO DEL OFICIAL DE CUSTODIA.
Al retirarse el jurado a deliberar, el oficial de custodia deberá prestar juramento, de:
a) Mantener a los jurados juntos en el sitio destinado por el juez para sus deliberaciones.
b) No permitir a persona alguna que se comunique en absoluto con el jurado o con cualquiera de sus miembros.
c) No comunicarse él mismo con el jurado o cualquiera de sus miembros acerca de ningún particular relacionado con el proceso.
El oficial de custodia deberá pertenecer preferentemente al personal judicial.
Artículo 74º.- DELIBERACION. USO DE EVIDENCIA DEL JURADO. INTÉRPRETES.
Al retirarse a deliberar, el jurado deberá llevarse consigo todo objeto o escrito admitido como prueba, excepto las declaraciones.
Bajo pena de nulidad, nadie fuera de los jurados titulares podrá ingresar al recinto de las deliberaciones, salvo el caso de aquél jurado con capacidades extraordinarias que precise de un intérprete para asistirlo durante ellas, el cual se limitará exclusivamente a cumplir con esa función y a guardar absoluto secreto.
Artículo 75º.- REGRESO A SALA A SOLICITUD DEL JURADO.
Después que el jurado se hubiere retirado a deliberar, si se suscitare cualquier desacuerdo o duda imposible de despejar entre sus miembros con respecto a las instrucciones, a la prueba testimonial, o desearen ser informados acerca de algún punto de derecho que surja de la causa, deberán requerir al oficial de custodia que los conduzca a la sala de debate. Antes de ello, enviarán por escrito su duda al juez, para que éste tenga tiempo de consultar con las partes el procedimiento a seguir. Una vez en la sala, la información solicitada les será dada previa notificación al fiscal y al acusado o su abogado.
Artículo 76º.- REGRESO A SALA A INSTANCIAS DEL JUEZ.
Después de haberse retirado el jurado a deliberar, el juez podrá ordenarle que vuelva a la sala de debate con el fin de corregir cualquier instrucción errónea o para darle instrucciones adicionales. Tales instrucciones le serán dadas solamente después de haberse notificado al acusador, al acusado o a su abogado de la decisión del juez de corregir o ampliar sus instrucciones al jurado.
Artículo 77º.- DELIBERACIÓN; TRIBUNAL CONSTITUIDO. DURACIÓN. HORARIOS y FINES DE SEMANA Y FERIADOS.
Mientras el jurado estuviere deliberando, el tribunal se considerará que continúa constituido a los efectos de entender en cualquier incidente relacionado con la causa sometida al jurado.
Ninguna deliberación durará menos de dos horas.
A un jurado no se le puede exigir que delibere después del horario normal de trabajo, salvo que el juez, tras consultas con las partes y los propios jurados, determine que las deliberaciones hasta altas horas de la jornada o en fines de semana o feriados no imponen una indebida severidad sobre los jurados y que son necesarias para el interés de la justicia.
Artículo 78º.- DISOLUCION.
El juez podrá ordenar la disolución del jurado antes del veredicto si después de retirarse el jurado a deliberar, se hiciere imposible la continuación del proceso a consecuencia de la enfermedad grave o muerte de hasta dos de los miembros del jurado o sobreviniere cualquier otra circunstancia que les impidiera permanecer reunidos.
Sin embargo, el jurado podrá continuar la deliberación con los miembros presentes hasta llegar a un veredicto unánime, siempre que el imputado así lo solicite.
Si el jurado fuere disuelto por estos motivos, la causa podrá ser juzgada nuevamente.”
Artículo 79º.- RENDICIÓN DEL VEREDICTO.
El jurado acordará la mejor manera de ordenar las deliberaciones y de llevar a cabo las votaciones. Si deciden votar con boletas individuales, serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ella personas ajenas al jurado. Después que el jurado se hubiere puesto de acuerdo sobre el veredicto, el o los formularios finales entregados por el juez serán completados, firmados y datados por el portavoz en presencia de todo el jurado. Luego regresará el jurado en pleno a la sala de sesiones bajo la custodia del oficial para su anuncio en corte abierta.
Artículo 80º.- PRONUNCIAMIENTO DEL VEREDICTO.
Para pronunciar el veredicto, se observará el siguiente procedimiento bajo pena de nulidad. Una vez presentes en la sala de audiencias todas las partes y la totalidad del jurado, el juez le preguntará en voz alta al portavoz del jurado si han llegado a un veredicto. En caso afirmativo, le ordenará que lo lea en voz alta.
Artículo 81º.- FORMA DEL VEREDICTO. UNANIMIDAD.
El veredicto declarará al acusado "no culpable", "no culpable por razón de inimputabilidad" o “culpable”, sin ningún tipo de aclaración o aditamento. Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con otros delitos inferiores necesariamente incluidos en el delito mayor, el veredicto rendido especificará el grado o el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable al acusado.
Habrá un formulario de veredicto por cada hecho y por cada acusado para un mejor orden de las deliberaciones y las votaciones.
Artículo 82º.- VEREDICTO DE CULPABILIDAD POR UN DELITO INFERIOR.
El jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito principal que se le imputa, bajo las instrucciones impartidas por el juez.
Artículo 83º.- RECONSIDERACION DE VEREDICTO DEFECTUOSO.
Si el veredicto fuere tan defectuoso que el juez no pudiere determinar la intención del jurado de absolver o condenar al acusado por el delito bajo el cual el acusado pudiera ser condenado de acuerdo con la acusación, o no pudiere determinar en qué hecho o hechos el jurado quiso absolver o condenar al acusado, el juez, previa opinión de las partes, podrá instruir al jurado para que reconsidere dicho veredicto y exprese claramente su intención. Pero si el jurado persistiere en rendir el veredicto defectuoso, tal veredicto será aceptado, y el juez dictará un fallo absolutorio.
Artículo 84º.- VEREDICTO PARCIAL.
1) Múltiples acusados: Si hay múltiples acusados, el jurado puede rendir un veredicto en cualquier momento de sus deliberaciones respecto de aquel acusado por el que hayan llegado a un acuerdo unánime.
2) Múltiples hechos: Si el jurado no puede acordar en todos los hechos imputados respecto de cada acusado, podrá rendir un veredicto respecto de aquéllos hechos en los cuales hayan llegado a un acuerdo unánime.
Artículo 85º.- COMPROBACION DEL VEREDICTO.
Cuando el jurado hubiere rendido un veredicto, a requerimiento de cualquier parte o a instancias del propio juez, tal veredicto podrá ser comprobado en cuanto a cada miembro del jurado de manera individual. Si la comprobación reflejare la voluntad unánime del jurado, el juez aceptará el veredicto y lo registrará. Si como resultado de esta comprobación se determinare que el veredicto no fue rendido de manera unánime, se le ordenará al mismo retirarse a continuar sus deliberaciones.
Artículo 86º.- UNANIMIDAD.
El jurado admitirá una sola de las propuestas de veredicto por el voto unánime de sus doce (12) integrantes. La sesión terminará cuando se consiga un veredicto, pero, en casos excepcionales, a solicitud de los jurados, el juez puede autorizar el aplazamiento de la deliberación por un lapso breve destinado al descanso.
Artículo 87º.- NUEVO JUICIO.
Si el jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo racional de deliberación, el juicio se declarará estancado y podrá juzgarse nuevamente ante otro jurado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Previamente, el juez y las partes procurarán acordar todas las medidas necesarias que permitan asistir al jurado para superar el estancamiento, tales como la reapertura de cierto punto de prueba, nuevos argumentos o alegatos de las partes o una nueva instrucción del juez. A ese fin, el juez, con acuerdo de las partes, podrá preguntarle al jurado si desean poner en su conocimiento mediante breve nota escrita el o los puntos que les impiden acordar, sin revelar ningún aspecto o detalle de las deliberaciones ni del número de votos a favor de una u otra postura.
Artículo 88°.- NUEVO JUICIO. PROCEDIMIENTO.
Cuando el jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo racional de deliberación, el presidente del jurado hará saber tal circunstancia al juez o también el juez, con consulta a las partes, podrá interrumpir las deliberaciones y llamar al jurado a la sala.
Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez determinará el curso a seguir, conforme lo acordado previamente con las partes para asistir al jurado a lograr la unanimidad según el artículo anterior. Si no hubiere acuerdo, el juez impartirá una nueva instrucción al jurado para que vuelvan a deliberar y tratar las cuestiones controvertidas. Si el jurado continuase sin alcanzar la unanimidad, se lo declarará estancado y el juez le preguntará al acusador si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación.
En caso negativo, el juez absolverá inmediatamente al acusado.
En caso afirmativo, el juez procederá a la disolución del jurado y se dispondrá la realización de un nuevo juicio con otro jurado.
Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el juez absolverá al acusado.
Artículo 89º.- VEREDICTO ABSOLUTORIO. IRRECURRIBILIDAD.
El veredicto de no culpabilidad será obligatorio para el juez y hará cosa juzgada material, concluyendo definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra del acusado. Contra el veredicto de no culpabilidad y la sentencia absolutoria correspondiente, no se admite recurso alguno.
Tampoco se admitirá recurso alguno contra la sentencia absolutoria dictada por el juez ante un jurado estancado.
Artículo 90º.- RESERVA DE OPINIÓN. REGLA DEL SECRETO.
Los miembros del jurado están obligados a mantener en todo momento en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las declaraciones realizadas, las opiniones expresadas, los argumentos esgrimidos y/o los votos emitidos por los miembros de un jurado en el curso de sus deliberaciones son inadmisibles en cualquier procedimiento legal. En particular, los jurados no pueden ser obligados a exteriorizar o a testificar sobre el efecto de nada de aquello que haya influido en su mente o en la de los otros jurados, en sus emociones o en sus decisiones finales.
Sin embargo, un miembro del jurado podrá testificar sobre si se presentó a la consideración del Jurado materia impropia y ajena a la deliberación de éste; o si hubo alguna influencia o presión externa para tratar de influir en alguna persona del jurado; o si hubo un error al anotar el veredicto en el formulario.
El incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una multa que en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico del juez penal del debate.
Artículo 91º.- PROCEDIMIENTO POSTERIOR. AUDIENCIA DE CESURA OBLIGATORIA.
Leído y comprobado el veredicto, el juez declarará disuelto el jurado liberando de sus funciones a sus miembros y procederá, según los casos, de la siguiente manera:
a) si el veredicto del jurado fuere de no culpabilidad, dictará de inmediato y oralmente la absolución del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata libertad, de todo lo cual quedará constancia en el registro.
b) si el veredicto fuere de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, el debate continuará en la fecha de una nueva convocatoria no superior a los 10 días que fijará el juez, con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección. Terminada la recepción de prueba, el juez escuchará los alegatos finales de las partes, pero los mismos se limitarán a fundar las consecuencias jurídicas del veredicto del colegio de jurados.
TITULO XI
DEL CONTROL DE LA SENTENCIA
Artículo 92º.- SENTENCIA.
La sentencia se ajustará a las reglas del Código Procesal Penal de cada jurisdicción, con la siguiente modificación: en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados, la culpabilidad del imputado y la calificación legal, contendrá la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones legales aplicables al caso y el veredicto del jurado.
Artículo 93º.- IMPUGNACIÓN.
Serán aplicables las reglas generales de la impugnación de las sentencias condenatorias o las que impongan una medida de seguridad que prevé el Código Procesal Penal de cada jurisdicción local. Sin embargo, constituirán motivos específicos para su interposición:
a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros;
b) La arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado;
c) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión;
d) Cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate.
e) Sólo a pedido del acusado, el tribunal revisor correspondiente de cada jurisdicción local puede dejar sin efecto cualquier sentencia condenatoria o que impone una medida de seguridad derivada del veredicto del jurado y ordenar un nuevo juicio si el interés de la justicia así lo requiere.
TITULO XII
NORMAS OPERATIVAS
ARTÍCULO 94°.- VIGENCIA.
Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia luego de un año de su publicación y sólo regirán respecto de los procesos iniciados por hechos ocurridos con posterioridad salvo que el imputado con la asistencia de su defensor manifestare expresamente la voluntad de ser juzgado en conformidad a la misma.
Artículo 95º.- SORTEO.
Dentro de los seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente ley, la Lotería Nacional procederá a confeccionar los listados principales de ciudadanos detallados en esta ley y a efectuar el correspondiente sorteo en audiencia pública.
El resultado del sorteo será inmediatamente remitido a la Cámara Nacional Electoral a los fines previstos en esta ley.
ARTÍCULO 96°.- PRESUPUESTO. DIFUSIÓN Y CAPACITACIÓN.
Autorízase al Poder Ejecutivo de la Nación a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para garantizar la implementación de la presente ley. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación organizará en todo el país cursos de capacitación para ciudadanos, a fin de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función de jurado. Cada jurisdicción local capacitará a los agentes judiciales para el juicio por jurados.
ARTÍCULO 97°.- ACCESO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
Los medios de comunicación podrán estar presentes durante las audiencias de juicio por jurados, e informar y transmitir al público sobre lo que allí suceda. Sin embargo, no podrán tomarse registros audiovisuales o gráficos de ningún tipo de los miembros del jurado. El juez velará por el cumplimiento estricto de esta prohibición. Regirán las excepciones dispuestas en las normas de procedimiento de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 98º.- APLICACIÓN SUPLETORIA.
Serán de aplicación supletoria a las disposiciones de la presente ley en la jurisdicción de los tribunales federales y nacionales, el Código Procesal Penal de la Nación, y en cada provincia y en la ciudad de Buenos Aires, la respectiva norma de procedimiento penal.
ARTÍCULO 99°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto, establecer el juicio por jurados en todo el territorio nacional saldando así una deuda con nuestra sociedad que ha transitado más de 150 largos años.
Historia de Juicio por Jurados en nuestro Territorio.
En 1811 por un decreto de seguridad individual y libertad de imprenta se encomienda la implementación de jurados conformado por nueve ciudadanos y un juez técnico encargados de juzgar dichos delitos y rige hasta el año 1820.
En 1812 se redacta el esbozo de Constitución de Provincias Unidas del Río de la Plata y se reconoce que todo juicio criminal debe terminarse por jurados de forma pública.
En 1813 se encomienda a los legisladores del momento que se reglamente el juicio por jurados.
En 1819 se incorpora una vez más a la legislación el juicio por jurados con la idea de respeto por la imparcialidad del juzgador, su libertad e independencia y se exhorta al poder legislativo que debe establecer fecha de implementación.
En 1825, derogado el jurado de imprenta antes mencionado surge la idea de establecer el jurado de Abigeato para aquellos casos en que se sustrajeren menos de seis cabezas de ganado y se componía por un juez técnico y dos ciudadanos. Esta implementación se mantuvo hasta 1886 año en que se sanciona el código rural.
En 1828 con la denominada ley Dorrego se implementan nuevamente los jurados para delitos de imprenta.
En 1836 con el gobierno de Rosas se implementa el juicio por jurados denominado “de mercado”.
En 1853 con la primera Constitución Nacional reconocida por todas las provincias se sostiene la idea de otorgar a los ciudadanos el poder de decidir mediante la implementación de jurados y se lo consagra en tres oportunidades: el artículo 24, el 67 inc. 11 y el artículo 102. No sólo se ratifica su implementación sino que se exhorta a que sea reglado y aplicado.
Diez años después, entrando en 1863 se encomienda a Manuel García el estudio de la normativa norteamericana para elaborar una norma que permita implementar los jurados y éste llega a concluir que debe brindarse más educación al respecto para dar eficacia a las resoluciones que adopten y que el tipo de jurados que regía en el país del norte no era aplicable aún en argentina.
En 1871 teniendo en cuenta la investigación de García se encomienda a Victorino de la Plaza y Florentino Gonzales la tarea de hacer operativa las normas existentes en nuestra Constitución al respecto. Deciden en ese entonces que lo mejor era tomar el modelo estadounidense incorporando dos jurados. Un “pequeño jurado” y un “gran jurado” encargándose a uno la facultad de investigar y al otro la de juzgar y su modo de selección el cual mantenía los mismos postulados que se sostenían con anterioridad para ello.
Entre 1880 y 1890 se decide establecer finalmente el juicio por jurados pero ello no se hace posible dado que Roca encomienda a Obarrio la creación del código procesal penal y en 1888 se sanciona su texto con claros rasgos inquisitivos producto de una copia fiel del código procesal español que tenía vigencia hacía más de 100 años en dicho país y que fue derogado dos años posteriores al sancionado aquí.
En 1949 se modifica la Constitución Nacional y se suprimen los artículos relacionados al juicio por jurados hasta el año 1956 donde se vuelve a la vigencia de la constitución del 53´.
En el año 1987 se crea el proyecto de ley de reorganización de la justicia penal y reconocidos profesionales de la materia como Julio Maier y Alberto Binder recomiendan de manera expresa la participación ciudadana a través del Juicio por Jurados fundando de manera clara los beneficios que ello traería a la sociedad.
En el año 1994 con la última reforma constitucional de nuestro país se ratificó la idea de instaurar en nuestro territorio el juicio por jurados y se los reconoce en tres oportunidades en forma directa y expresa sus artículos 24°, 75 Inc.12 y 118°.
Derecho comparado:
A nivel internacional, el juicio por jurados tiene vigencia y aplicación en diversos países como Estados Unidos, Inglaterra, España, Francia, Alemania, Italia, Austria, Portugal, Bélgica, Suecia, Dinamarca, Noruega, Suiza, Brasil, Bulgaria, Rumania, Grecia, Canadá, Australia, Nueva Zelanda, México, Honduras, Malta, Costa Rica, Puerto Rico, entre otros.
A nivel local, el juicio por jurados se encuentra implementado en las provincias de: Buenos Aires, Chaco, Córdoba, Neuquén y Río Negro; asimismo se encuentra en vías de estudio en La Rioja y en Ciudad Autónoma de Buenos Aires entre otros.
Experiencias.
En la Provincia de Buenos Aires, se han cumplido recientemente dos años desde la sanción de la ley 14.543, celebrándose en este tiempo 69 juicios relacionados a graves delitos sin registrar conflicto alguno.
A la fecha no se han llevado a cabo denuncias sobre irregularidades, ni ausencias ni conflictos que hayan puesto en peligro la participación de los jurados antes durante y con posterioridad a la realización del juicio.
En relación a fallos no condenatorios, los índices de los jurados llegan cerca de un 45 % de casos resueltos contra el 20 % que se realizan en tribunales por jueces de tribunales profesionales.
En Córdoba entre 2005 y 2011 hubo 215 procesos penales que se resolvieron con participación popular; en 33 de esos casos (15,35%) el veredicto fue absolutorio, mientras que hubo 182 condenas (84,65%) (Fuente.http://www.juicioporjurados.org/2013/01/cordoba-informe-estadistico-sobre-siete.html).
A su vez, considerando que en el sistema cordobés se selecciona a un total de 12 jurados por juicio (8 titulares y 4 suplentes), participaron activamente de este sistema de enjuiciamiento 2580 ciudadanos.
Y el jurado implicó un gasto de tan sólo $ 28.971 por juicio durante 2011 (incluyendo gastos de convocatoria, dieta a jurados, sueldos del personal judicial afectado a esas tareas, Etc.).
Consideraciones en General.
Tengo el ferviente convencimiento que instaurar conforme lo establece nuestra Constitución Nacional el juicio por jurados, es una herramienta eficaz que permite a la sociedad participar en forma directa de una de las decisiones de gobierno mas importantes que tiene un estado de derecho como es la deliberación y juzgamiento respecto de la culpabilidad o no culpabilidad de una o mas personas imputadas por un delito determinado.
Estoy convencida que en conformidad a los derechos y garantías que rigen el proceso penal, el juicio por jurados es el instituto procesal por excelencia para decidir acerca de la aplicación o no de una pena ante la comisión de un delito dado que permite asegurar como ningún otro mecanismo la imparcialidad del juzgador, la igualdad de partes, la oralidad y la inmediación.
Asimismo, permite a quienes componen nuestra sociedad, tomar parte de uno de los temas que más les preocupa como ciudadanos: la justicia.
En el año 2014 el entonces Senador Artaza, consensuado por distintas organizaciones y especialistas en la materia, presentó un proyecto que ha sido base principal del presente y el mismo obtuvo en aquel entonces un amplio consenso en la cámara de senadores pero no se logró su despacho.
Por dichas razones y celebrando que pertenecía al bloque del cual formo parte, he decidido tomar como base su proyecto junto con los especialistas que ya habían participado en aquel entonces y se adecuó a lo que entiendo, lo hace más acorde a nuestra legislación y a los sistemas adaptados por las provincias.
Consideraciones en particular.
Este proyecto adopta el sistema de enjuiciamiento por jurados denominado “Clásico” en el que los encargos de decidir acerca de la culpabilidad o no culpabilidad de uno o varios imputados son los ciudadanos seleccionados a tales fines por los procedimientos expresamente establecidos; limitándose al magistrado a dotar a los integrantes del jurado de las herramientas, derechos, garantías y pruebas que deberán respetar a la hora tomar su decisión.
Se propone un criterio cuantitativo de selección de delitos que serán juzgados mediante sistema de juicio por jurados escogiéndose a todos aquellos cuya pena mínima en abstracto sea de 8 años de pena privativa de la libertad, aún en grado de tentativa, junto con los delitos conexos que con ellos concurran y los delitos dolosos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
Se ha seleccionado el criterio cuantitativo en vez de seleccionar el cualitativo que implicaría establecer a cada delito, por una cuestión de practicidad en el sentido de que los delitos van variando y se van modificando por lo que cada vez que un nuevo delito aumente o disminuya su escala, o se creen nuevos tipos penales se vería obligado a cambiar esta norma agregando o quitando delitos que deberán ser juzgados por jurados.
La composición del jurado será integrada por 12 miembros más los suplentes que deberán ser como mínimo dos.
Se prevé un sistema de selección de listas anuales de ciudadanos que tendrán la carga pública de ser jurados durante dicho lapso y de esta lista se seleccionará en una audiencia especial designada a sus efectos a los integrantes del jurado que darán intervención en cada juicio en particular.
Podrán ser jurados todos los ciudadanos con derecho a voto en nuestro territorio con más de 21 años y menos de 65 años de edad, que sepan leer, escribir, hablar y comprender el idioma nacional y con residencia de 2 o más años en la circunscripción judicial del lugar de donde será escogido.
Asimismo, se prevé un sistema de inhabilidades e incompatibilidades y en resguardo de la imparcialidad del juzgador, se implementa un procedimiento de excusaciones y recusaciones con causa y sin causa para las partes que sin estar inhabilitados y sean compatibles pongan en duda dicha garantía.
El jurado deberá expedirse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del o los imputados, y cuando corresponda, si la no culpabilidad fue por razones de inimputabilidad.
La decisión del jurado requiere de unanimidad y en caso de que no exista acuerdo se prevé la realización de un nuevo juicio con la constitución de un nuevo jurado bajo expreso reconocimiento de que en caso de no lograr una vez mas acuerdo conforme a culpabilidad o no del o los imputados, el juez procederá a declarar su no culpabilidad.
Si el jurado decide que el o los imputados son no culpables, la sentencia hará cosa juzgada material y no podrá ser objeto de recurso alguno por el acusador sin perjuicio de lo establecido en cada código de procedimiento de la jurisdicción donde fue dictada respecto del control de sentencias.
De manera contraria, si la decisión del jurado establece la culpabilidad del o los imputados o no culpabilidad por inimputabilidad de los mismos, se aplicará lo establecido procedimentalmente en la jurisdicción donde tuvo lugar dicha sentencia o siempre que se planteen cuestiones vinculadas a la inobservancia o errónea aplicación de las normas establecidas en la presente.
Por los motivos expuestos, y a fines de dar de manera cierta y acabada una herramienta a todos los ciudadanos democratizando de modo real la justicia, es que solicito a mis pares me acompañen con su firma y la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
VEGA, MARIA CLARA DEL VALLE | LA RIOJA | UCR |
ALBORNOZ, GABRIELA ROMINA | JUJUY | UCR |
HERNANDEZ, MARTIN OSVALDO | FORMOSA | UCR |
COPES, ANA ISABEL | SANTA FE | DEMOCRATA PROGRESISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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14/03/2017 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/09/2017 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA COPES (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1206-D-18 |