PROYECTO DE TP
Expediente 8188-D-2012
Sumario: ETICA PUBLICA - LEY 25188 -. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 1 BIS, 1 TER Y 2 BIS, SOBRE INHABILITACIONES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA.
Fecha: 20/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY 25.188 DE ETICA DE LA
FUNCION PUBLICA, MODIFICACION ARTICULOS 1 Y 2 SOBRE
INHABILITACIONES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA
Artículo 1. Incorpóranse los
siguientes artículos a la Ley No. 25.188, en el Capítulo I - Objeto y Sujetos,
quedando redactados de la siguiente manera:
Artículo 1 bis: Quedan expresamente inhabilitadas para el
ejercicio de la función pública, bajo cualquiera de las modalidades que
establece la presente ley, las personas que hayan cumplido condena
judicial o hayan sido indultadas por delitos de genocidio, desaparición
forzada, homicidios, privación ilegítima de la libertad, supresión o
falsificación de identidad, torturas, ejecuciones sumarias o
extrajudiciales, participación directa o necesaria en golpe de estado
consumado o fallido, robo, defraudación, estafas, malversación de
fondos públicos o privados y demás delitos conexos asociados a etapas
de Terrorismo de Estado, o con antecedentes penales y/o procesos
judiciales vinculados a estos delitos, amparados por las leyes de
Obediencia Debida y Punto Final, y/o por cualquier otra normativa que
altere la incompatibilidad establecida en el presente artículo.
Artículo 1 ter: La inhabilidad para la función pública
alcanza a las personas que hayan desempeñado actividades de
cualquier índole con los sujetos contemplados en el artículo anterior, y
cuyo conocimiento previo de los delitos cometidos o a cometer hayan
constituido la razón sustancial del vínculo, fehacientemente probado
por la vía judicial.
Artículo 2. Incorpórase el siguiente
artículo Ley No. 25.188, en el Capítulo II - Deberes y pautas de comportamiento
ético, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 3 bis: Las personas civiles, militares y de fuerzas
de seguridad, que habiendo sido designadas en la función pública,
sean denunciadas mediante prueba fehaciente por algún órgano
dependiente de los Poderes del Estado y/o por Organismos de
Derechos Humanos, de estar involucrados en los delitos descriptos en
los artículos 1 bis y 1 ter, serán separadas preventivamente del cargo,
hasta tanto se expidan los tribunales competentes.
Artículo 3. Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional
Artículo 4. De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto esta basado en el que presentara la ex diputada Silvana M.
Giudici en el año 2006.
Teniendo en cuenta, el evidente vacío que existe en la Ley de Ética Pública
respecto a la incorporación o permanencia en la función pública de represores
confesos, colaboracionistas civiles, o funcionarios denunciados con pruebas
fehacientes en relación a los mencionados delitos es que venimos a presentar
este proyecto.
El presente documento pretende incorporar a la Ley 25.188 un articulado que
inhabilite para el ejercicio de la función pública a quienes cometieren delitos
conexos asociados a la etapa del terrorismo de Estado, con antecedentes
penales, procesos judiciales o denuncias mediante prueba fehaciente por algún
órgano de los poderes del estado y/o por organismo de derechos humanos,
como asimismo quienes hubieren colaborado con ellos en la consecución de sus
fines delictivos y esto haya sido la razón sustancial del vínculo establecido.
La sanción de la Ley de Ética Pública, significó un avance en la legislación
argentina y la posibilidad de dotar al Estado de un instrumento básico para
controlar la idoneidad y las conductas probas de quienes asumen el ejercicio de
la función pública.
Pero también cabe preguntarse cómo esta ley, que fuera sancionada en el año
1999, no integró en su letra, la necesaria memoria acerca de nuestra historia,
tan dolorosamente atravesada por el Terrorismo de Estado y por ello mismo por
la conducta de individuos del campo civil y castrense, caracterizada por la
adicción a la impunidad y a su amparo cometer todo tipo de violaciones a la ley,
que abarcan una vasta gama delictiva que va del genocidio al robo, en cuyo
despliegue se muestran las más aberrantes conductas que puede generar la
condición humana.
En tanto el proceso de terrorismo de Estado marcó un quiebre institucional y
cultural en la sociedad argentina, es el Estado de Derecho quien debió y debe
asumir un rol fundamental en la institucionalización de valores en el espacio
público a fin de volver a refundar una sociedad democrática basada en la
justicia y la verdad. A la vez, orientar las políticas públicas al afianzamiento de
mecanismos institucionales dirigidos a impulsar un proceso de reparación de los
crímenes cometidos y a proyectarlas como garantes del respeto por los
derechos humanos en el presente y en el futuro.
Es imprescindible imponer el ejercicio legal de límites claros para determinar
quiénes pueden acceder a conducir o a colaborar en las tareas requeridas, de
las jerarquías que estas fueran, para el sostén del Estado y la contribución a un
destino de Nación en consonancia con el Derecho Internacional de los Derechos
Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales.
A inicios de la gestión de gobierno del Presidente Néstor Kirchner nos sorprendió
gratamente, su decisión de pedido de renuncia al cargo de Procurador del
Tesoro asignado al Dr. Carlos Sánchez Herrera, al trascender la noticia que
había sido el defensor de uno de los peores criminales uniformados de la
apropiación de niños, el general Juan Bautista Sasiaiñ.
Para el pueblo argentino, acostumbrado a convivir con la legalidad de lo ilegal,
la medida adoptada por el Poder Ejecutivo fue recibida como un hecho
extraordinario cuando en verdad debería haberse visto como una cuestión
básica de la democracia.
Este proyecto de Ley pugna por generar en la conciencia democrática del
pueblo argentino el concepto mas prístino de la Ética Pública.
Un caso emblemático del gran vacío legal que la actual Ley 25.188 de Ética de
la Función Pública conlleva es el del ex gobernador de Tucumán, luego electo
intendente de esa ciudad, Gral. Bussi, denunciado por los organismos de
derechos humanos y respecto a quien ya no sólo tendría que haber sido la
Justicia quien actuara por sus crímenes, sino el propio impedimento de un
instrumento hoy incompleto como la ley que aquí nos ocupa.
Aún si dejáramos de lado un análisis vinculado a distintos posicionamientos
sobre la ética, someternos al cumplimiento irrestricto de nuestra Constitución
Nacional, es materia que no tiene discusión. Por lo cual, no legislar de acuerdo a
ella, o bien, dejar de legislar lo que su letra manda, implica en el tema que nos
convoca, contravenir todos los pactos, tratados y convenciones incorporados en
su artículo 75, inciso 22. Y esto hacemos al permitir que en nuestro país pueda
ser candidato cualquier individuo que haya cometido delitos tales como los
comprendidos en los artículos 1 bis y 1 ter del presente proyecto de ley, todos
ellos claramente identificados en dicha legislación internacional, y cuyo
propósito de otorgar rango constitucional a una serie de instrumentos, no fue
una cuestión de circunstancial ornamento jurídico y susceptible de que todo
siguiera igual. Su incorporación se realizó, irrefutablemente, para resguardar a
la Nación de su flagelo y a los fines de armonizar nuestro derecho interno. Y
esto debe ser cumplido.
Su incumplimiento, no sólo inconstitucional, significará que seguiremos
habilitando que nos gobierne desde aquel que jamás luchó por los derechos
ciudadanos o que no reprobó cuando desde el poder y con toda impunidad, se
llegó a robar niños, hasta torturadores, entregadores de listas para los planes de
desaparición forzada, golpistas y genocidas. Así seguiremos habilitando a
personas que alientan lo más profundo de la antidemocracia, reivindican a los
autores del genocidio de la pasada dictadura y detractan permanentemente el
Juicio a las Juntas.
En un marco de profunda crisis política, económica y social como viene
arrastrando la Argentina y en momentos en los que nuestra sociedad se
encuentra marcada por el desprestigio de la dirigencia política, la Nación
necesita refundarse sobre la base de principios universales, cuales son el
respeto a la Vida, la Paz, la Democracia, la Justicia, la Verdad y la Equidad.
Para ello, es fundamental que tanto el genocidio y demás crímenes de lesa
humanidad -como las ejecuciones sumarias o extrajudiciales, la tortura y las
desapariciones forzadas-, conductas de ilegalidad manifiesta que conmueven la
conciencia de la humanidad, representen en la conciencia ciudadana lo que
efectivamente constituyen: crímenes de "derecho de gentes" y crímenes de
derecho internacional convencional. Y entonces sabrán por sí mismos, que los
criminales no están habilitados para gobernar, amén de resguardados por esta
ley y por ello, de cualquier otra norma vigente que pudiera tergiversar u ocultar
los términos de incompatibilidad entre los delitos especificados y la función
pública.
Otra de las tantas maneras de rendir culto a la justicia y a la memoria en
nuestro país para saldar las cuentas pendientes del terrorismo de estado es la
adecuación de la Ley de Ética Pública para que nuestros representantes sean
dignos de un pueblo que no sólo lo reclama, sino que merece funcionarios
capaces de recomponer una matriz de valores devastada por la violencia, el
autoritarismo y la impunidad de las dictaduras.
A quienes ayer, durante la dictadura genocida, cometieron crímenes de lesa
humanidad y hoy proponen la tortura como método de investigación policial, la
justicia por mano propia en lugar del Estado de Derecho y el autoritarismo en
lugar de la convivencia pacífica de los argentinos no puede ampararlos la
función pública.
Por todo lo expuesto ut supra es que consideramos necesario modificar la
legislación vigente en el sentido de inhabilitar la responsabilidad del ejercicio de
la función pública a quienes pudieren estar imputados en los delitos que
especifica el presente proyecto de ley.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ATANASOF, ALFREDO NESTOR | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DE GENNARO (A SUS ANTECEDENTES) |