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PROYECTO DE TP


Expediente 8179-D-2014
Sumario: CODIGO DE MINERIA. MODIFICACION, SOBRE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE MINERALES RADIACTIVOS.
Fecha: 20/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DE LOS MINERALES RADIACTIVOS
Artículo 1: Sustitúyase el artículo 205 del Código de Minería (Decreto 456/97) por el siguiente:
ARTICULO 205.-La exploración y explotación de minerales radiactivos y de los desmontes, releves y escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de este Código referentes a las minas de primera categoría, en todo lo que no se encuentre modificado por el presente TITULO.
La COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (CNEA), prestará a los estados provinciales asesoramiento técnico, minero, de prevención de riesgos y mitigación de daños respecto a las actividades de exploración y explotación de minerales radiactivos que se desarrollen en cada provincia. A tales efectos dicho organismo podrá celebrar convenios con las provincias en torno a las actividades a desarrollar.
Artículo 2: Sustitúyase el artículo 206 del Código de Minería por el siguiente:
ARTICULO 206.-Declárense minerales radiactivos a los efectos de esta ley a aquellos que contengan los elementos uranio y torio.
Artículo 3: Sustitúyase el artículo 207 del Código de Minería por el siguiente:
ARTÍCULO 207.-Quienes exploten minas que contengan minerales radiactivos quedarán sujetos a los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente conforme lo estipulado por la Ley General del Ambiente Nº 25.675 con especial referencia a los principios preventivo, precautorio y de responsabilidad, sin perjuicio de lo establecido en la Sección Segunda del Título XIII del presente Código respecto a la Protección Ambiental para la Actividad Minera.
Aquellos que soliciten autorización para explotación de minerales radiactivos deberán presentar ante la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN), para su aprobación, un detalle integral de los procesos que proponen utilizar para la explotación y tratamiento del mineral, incluido el balance de masa y energía referido a la ley del mineral, los procesos de extracción y tratamiento del mineral, la gestión de los efluentes líquidos y de los residuos sólidos y los monitoreos ambientales previstos. Además deberá incluirse:
a) Plano de planta del complejo minero en escala, donde se detallará la extensión del predio afectado al proyecto, su ubicación y dimensiones respecto a la totalidad de las actividades e instalaciones que se realizarían en el área de explotación.
b) Detalle de la metodología de explotación de la cantera y del desplazamiento del mineral en el predio del complejo minero.
c) Plan de remediación del espacio natural afectado por los residuos mineros.
d) Plan de neutralización, conservación o preservación de los releves o colas líquidas o sólidas y otros productos de procesamiento que posean elementos radiactivos u otras sustancias nocivas para la salud o el medio ambiente, de conformidad con las normas aplicables según la legislación vigente y en su defecto las que convengan con la ARN y la autoridad minera provincial. Si con posterioridad a su presentación se dictaren nuevas normas, el plan que hubiere presentado deberá adecuarse en el plazo que determinen la ARN y la autoridad minera provincial. Los productos y referidos anteriormente no podrán ser reutilizados ni concedidos para otro fin sin la previa autorización de la ARN y la autoridad minera provincial.
e) Plan detallado para el cierre de mina.
La ARN requerirá las modificaciones que correspondan para la explotación del futuro complejo minero, considerando la seguridad radiológica, la protección ambiental y la legislación vigente. El informe de la ARN se enviará a la autoridad minera provincial a los efectos de que esta última realice la evaluación en función de la legislación provincial. El solicitante de la autorización de la explotación minera estará obligado a cumplir estrictamente las modificaciones indicadas por la ARN y la autoridad minera provincial. En caso contrario se denegará el permiso de explotación del complejo minero.
Asimismo la ARN deberá realizar acciones de control durante la explotación de la mina con el fin de asegurar el cumplimiento de las pautas incluidas en la normativa vigente.
Artículo 4: Agréguese el artículo 207 bis al Código de Minería:
ARTÍCULO 207 bis.- El incumplimiento de lo dispuesto en el presente título será sancionado, según los casos, con:
a) Clausura temporal del establecimiento. Será definitiva cuando hubiere reincidencia.
b) Caducidad de la concesión o autorización obtenida.
c) Multas progresivas que podrán alcanzar hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) veces el valor del canon anual correspondiente a una pertenencia ordinaria de sustancias de la primera categoría. El destino de dichas multas será afectado al Programa de Formación e Ilustración de la Educación y Defensa Ambiental establecido en el Art. 267 del presente Código.
En caso de operar un daño ambiental se dispondrá complementariamente la remediación, que estará a cargo del concesionario responsable de la explotación del complejo minero; todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieren establecer las normas de protección del medio ambiente aplicables y las disposiciones penales.
Artículo 5: Sustitúyase el artículo 208 del Código de Minería por el siguiente:
ARTÍCULO 208.-Los titulares de minas que contengan minerales radiactivos deberán suministrar con carácter de declaración jurada a la CNEA y a la autoridad minera provincial la información relativa a reservas y producción de tales minerales y sus concentrados, bajo sanción de caducidad de la concesión o la autorización obtenida.
La CNEA o en su caso la ARN deberá constatar la veracidad de la información con la intervención de la autoridad minera provincial y en caso de falsedad, esta última, procederá a aplicar la sanción prevista en el párrafo anterior.
Artículo 6: Sustitúyase el artículo 209 del Código de Minería por el siguiente:
ARTÍCULO 209.- La CNEA tendrá la primera opción para adquirir en las condiciones de precio y modalidades habituales en el mercado, los concentrados de minerales radiactivos y sus derivados, producidos en el país, conforme a la reglamentación de la presente ley. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multas graduadas por la autoridad de aplicación entre un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) y un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del material en infracción a ser comercializado tomando las condiciones de precio del mercado.
Artículo 7: Sustitúyase el artículo 210 del Código de Minería por el siguiente:
ARTÍCULO 210.-La exportación de concentrados de minerales radiactivos y sus derivados así como el destino final del mineral o material a exportar, requerirá respecto a cada contrato que se celebre, la previa aprobación de la CNEA debiendo quedar garantizado el abastecimiento interno.
Artículo 8: Sustitúyase el artículo 211 del Código de Minería por el siguiente:
ARTÍCULO 211.-La CNEA podrá efectuar prospección, exploración y explotación de minerales radiactivos, con arreglo a las normas generales del Código de Minería. De adoptarse un nuevo estatuto para dicho organismo, tales actividades deberán sujetarse al mismo.
La CNEA queda facultada a decidir la explotación o pase a reserva de los siguientes yacimientos de minerales radiactivos registrados a su nombre: "Doctor Baulies", "Los Reyunos" (Provincia de Mendoza) y "Cerro Solo" (Provincia del Chubut); y de todos aquellos yacimientos de minerales radiactivos que la CNEA descubra en el futuro.
Artículo 9: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley, que es tributario del expediente 2590-D-2009 del diputado nacional (m.c.) Dr Esteban Bullrich, tiene como objetivo introducir una serie de modificaciones al Título Undécimo del Código de Minería en lo concerniente a los Minerales Radiactivos.
La redacción propuesta para el Art. 205 sustituye la expresión "minerales nucleares" por "minerales radiactivos". Se entiende por minerales radiactivos a todo aquel que contenga torio y uranio en concentraciones superiores a 0,1%. La radiactividad es la propiedad que poseen determinados minerales para emitir partículas radiactivas de forma natural y espontánea. Existen varios minerales que pueden ser radiactivos, aunque los minerales que poseen uranio y torio lo son en mayor cuantía. Ciertos elementos, no radiactivos pueden ser sustituidos por otros que sí lo son y en consecuencia el mineral en que se encuentran también lo será: uraninita, torbernita, uranofana, coffinita, thorita, carnotita, monacita, circón, autunita, tyuyamunita, uranopilita, saleita, sabugalita, thorianita, xenotima, allanita u ortita, entre otros; también pueden ser radiactivos muchos minerales de potasio, como: silvina, alunita, carnalita, feldespatos (como la ortosa, microclina, adularia, entre otros) micas (como la moscovita, biotita, flogopita, lepidolita, y otras). Consideramos acertada la sustitución de nuclear por radiactivo.
También se acota el alcance del tipo de minas excluyendo a las de segunda categoría. La ley ha clasificado o agrupado las distintas sustancias minerales en categorías de derechos atendiendo a su naturaleza, importancia económica y condiciones de presentación de los yacimientos. Las minas clasificadas en la primera categoría incluyen las especies minerales de mayor valor económico e industrial. Las minas incluidas en la segunda categoría comprenden dos grupos o categorías diferentes, el primer grupo lo forman aquellas minas que, en razón de su menor importancia económica, el Código concede preferentemente al dueño del terreno, el segundo grupo lo forman aquellas minas que, por las condiciones particulares de los yacimientos, se prestan a una explotación de carácter colectivo. Las sustancias minerales de tercera categoría comprenden ciertos tipos de rocas denominadas en conjunto rocas de aplicación. Consideramos que los minerales radiactivos pertenecen a minas de primera categoría por tratarse de minerales de mayor valor económico e industrial.
También en el Art. 205 hemos designado a la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) para que preste a los estados provinciales el asesoramiento pertinente. La Ley Nacional de Actividad Nuclear Nº 24.804 sancionada en 1997 regula todo lo concerniente a la actividad nuclear en nuestro país y conforme al Art. 2° la CNEA tiene a su cargo entre otras funciones, el asesoramiento al Poder Ejecutivo en la definición de la política nuclear, el ejercicio de la responsabilidad en la gestión de los residuos radiactivos, la prospección de minerales de uso nuclear, sin que ello implique excluir al sector privado en tal actividad. Asimismo se propone la introducción de la mitigación a los efectos de tender a aplacar o disminuir el posible daño.
El Art. 207 tiende a puntualizar los requisitos necesarios para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, conforme lo estipulado por la Ley General del Ambiente Nº 25.675 con especial referencia a los principios preventivo, precautorio y de responsabilidad (Art. 4), sin perjuicio de lo establecido en la sección segunda del Código de Minería respecto a la Protección Ambiental para la Actividad Minera. El principio de prevención enuncia que las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. Por su parte el principio precautorio reza: "Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente". En tanto el principio de responsabilidad determina que el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.
Por otra parte el artículo en cuestión coloca en cabeza de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) todo lo concerniente a procesos que proponen utilizar quienes soliciten autorización para explotación y tratamiento de minerales radiactivos. Ello teniendo en cuenta que el Art. 7° de la Ley Nº 24.804 establece que la ARN tendrá a su cargo la función de regulación y fiscalización de la actividad nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales, así como también asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en las materias de su competencia. Vale decir que sus funciones son las de regulación y control. Por ello proponemos a través del presente proyecto de ley que sea la ARN, la autoridad ante quien se deben presentar los planes de remediación. Siguiendo esta línea, la ARN cuenta entre sus competencias conforme al Art. 8 de la citada norma, la de velar por la seguridad radiológica y nuclear en las actividades nucleares desarrolladas en la República Argentina. En consecuencia, quienes exploten minas que contengan minerales radiactivos deben presentar ante la ARN, el mencionado plan de remediación del espacio natural afectado por los residuos mineros. Además del detalle integral de los procesos que proponen utilizar para la explotación y tratamiento del mineral deberá incluirse: a) Plano de planta del complejo minero, b) Detalle de la metodología a utilizar, c) Plan de remediación del espacio natural afectado y d) Plan detallado para el cierre de mina. Estos requisitos fueron considerados a partir del Art. 262 del Código de Minería que estipula: - El informe de Impacto Ambiental debe incluir: a) La ubicación y descripción ambiental del área de influencia. b) La descripción del proyecto minero. c) Las eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve y ámbito sociocultural. d) Las medidas de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere. e) Métodos utilizados. Asimismo se requiere que el informe aprobado por la ARN sea remitido a la autoridad minera provincial a los fines de evaluarlo en función de la legislación provincial. Ello porque la reforma de nuestra Carta Magna determina en su Art. 124: "Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio." Es decir, teniendo en cuenta que los recursos naturales pertenecen a las provincias incluyendo aquellos que se encuentren en el subsuelo, el proyecto rescata la importancia de no avasallar competencias propias de los estados provinciales en lo atinente al manejo de los mismos.
El Art. 207 bis respeta la redacción original del segundo párrafo del Art. 207 del Código de Minería sólo que afecta el destino de las multas al Programa de Formación e Ilustración de la Educación y Defensa Ambiental establecido en el Art. 267 del presente Código. A su vez se introduce la obligación de remediar en caso de operar un daño ambiental que estará a cargo del concesionario responsable de la explotación del complejo minero. En este sentido, el Art. 6 de la Ley Nº 25.018, Régimen de Gestión de Residuos Radiactivos estipula en cuanto a responsabilidad y transferencia de residuos radiactivos que: "El Estado nacional, a través del organismo de aplicación de la presente ley, deberá asumir la responsabilidad de la gestión de los residuos radiactivos. Los generadores de los mismos deberán proveer los recursos necesarios, para llevarla a cabo en tiempo y forma. El generador será responsable del acondicionamiento y almacenamiento seguro de los residuos generados por la instalación que él opera, según las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, hasta su transferencia a la Comisión Nacional de Energía Atómica, debiendo notificar en forma inmediata a la Autoridad Regulatoria Nuclear sobre cualquier situación que pudiera derivar en incidente, accidente o falla de operación."
El Art. 208 introduce la obligación de suministrar con carácter de declaración jurada a la CNEA y a la autoridad minera provincial la información relativa a reservas y producción de minerales y sus concentrados. Así, bajo un espíritu federal se propicia la injerencia de la autoridad minera provincial ya que, de lo contrario, se estaría abriendo paso a una marcada centralización despojando a las provincias de la autonomía que les es propia. De esta manera la autoridad minera provincial es parte activa. A su vez la CNEA o en su caso la ARN deberá constatar la veracidad de la información con la intervención de la autoridad minera provincial teniendo en cuenta lo mencionado ut supra respecto a lo que establece el Art. 7° de la Ley Nº 24.804.-
El Art. 209 respeta la redacción original en cuanto a otorgar a la CNEA la primera opción de compra y no la única. El precio de comercialización del uranio debe ser considerado tomando la cotización del mercado partiendo de la base que se trata de un commodity. Concentrar toda la actividad en manos de un único comprador limitaría considerablemente posibilidades de inversión en nuestro país.
Por último el Art. 211 agrega la facultad de la CNEA para decidir la explotación o pase a reserva de todos aquellos yacimientos de minerales radiactivos que descubra en el futuro.
Por todo lo expuesto solicito el acompañamiento de mis pares con su voto, a fin de proceder a la aprobación del presente proyecto
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO