PROYECTO DE TP
Expediente 8177-D-2016
Sumario: SISTEMAS Y TECNICAS DE MASAJES EN TODAS SUS FORMAS. REGIMEN.
Fecha: 18/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Queda sujeto a las normas que se establecen en la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, en el Territorio Nacional, el ejercicio de la práctica de masajes en sus diferentes sistemas y técnicas al Masaje Manual Profundo, Superficial, Masaje Estético y cosmetológico, Masaje Reflexógeno, Digitopresión, Masaje Deportivo, Masaje de higiene, Quiromasaje, realizado por un Masajista Profesional.
Artículo 2.- Autoridad de aplicación
La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud de la Nación, que tendrá a su cargo:
a) Establecer y mantener las pautas mínimas en cuanto a la capacidad de los practicantes y los elementos necesarios para la práctica de masajes
b) Promover la educación continua de los Masajistas Profesionales y determinar los requisitos relacionados a la educación permanente a tenor con las disposiciones establecidas en la legislación vigente.
b) Fijar las normas en cuanto a los servicios que se ofrecen al público.
c) implementar el sistema de licencias para el ejercicio de la profesión de Masajista por el cual podrá expedir, renovar o denegar licencias para ejercer la profesión de Masajista Profesional; suspender, revocar o denegar la renovación de licencias para ejercer la profesión de Masajista Profesional; mantener un registro profesional actualizado de todas las licencias que expida, en el cual consignará el nombre completo, datos personales del masajista profesional, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la licencia, al igual que el estatus de dichas licencias. Dicho registro será público.
Sin perjuicio de lo cual serán requisitos esenciales para obtener la licencia: acreditar haber obtenido título válido otorgado por centros formadores públicos o privados habilitados por el Ministerio de Educación de la Nación u otorgado por una universidad extranjera y revalidado en alguno de los centros formadores nacionales, o habilitantes en virtud de tratados internacionales en vigor.
En caso de peligro para la salud pública podrá suspender la licencia preventivamente por un término no mayor a 90 días, mediante resolución fundada.
d) habilitar los establecimientos donde se realizarán la práctica los profesionales, los cuales tendrán como requisitos mínimos: estar previamente habilitados por la autoridad de aplicación y sujetos a su control y fiscalización, la que podrá suspender la habilitación, y/o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas y/o eficiencia de las prestaciones así lo hicieren pertinente.
En los mismos, deberá exhibirse el diploma o certificado habilitante con su correspondiente número de matrícula.
En los locales o establecimientos indicados, debe figurar en lugar bien visible al público el nombre y apellido del profesional y la profesión sin abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente títulos terciarios y/o universitarios habilitados por el Ministerio de Educación de la Nación, días y horas de consulta, especialidad a la que se dedique.
e) Articular con el ministerio de educación y las instituciones formadoras de profesionales de la práctica de masajes Públicas y Privadas, las normas que aseguren la capacidad profesional; como así también velará por la actualización y debida idoneidad teórico-práctica a través de un examen de reválida para la profesión de Terapeuta de Masaje utilizando los parámetros ya existentes a nivel nacional y otorgará la matrícula a las personas que aprueben dicho examen. Dictará las pautas sobre estudios continuados en la profesión. Dará seguimiento a las quejas radicadas contra los practicantes; promulgará las reglas y los reglamentos; y ejercerá funciones adjudicativas en las determinaciones disciplinarias e impondrá sanciones a los practicantes cuando fuere necesario.
f) Todo lo que se refiera a la publicidad y anuncios de la actividad.
g) Establecer, los requisitos de cursos o estudios y las materias específicas necesarias para ejercer la profesión de masajista profesional.
h) Adoptará, no más allá de los seis (6) meses corridos a la fecha de vigencia de esta Ley un Reglamento de Ética, que regule la profesión.
Artículo 3.- Los profesionales que ejerzan la práctica de masajes están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a:
a) Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de epidemia, desastres u otras emergencias;
b) Asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesional o en el servicio público correspondiente;
c) En los casos de incapacidad, los profesionales requerirán la conformidad del representante del incapaz;
Artículo 4.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la práctica de masajes:
a) Anunciar o prometer la curación fijando plazos;
b) Anunciar o prometer la conservación de la salud;
c) Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;
d) Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las instituciones educativas y formadoras habilitadas por el Ministerio de Salud a tales efectos;
e) Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;
f) Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos reconocidos del país;
g) Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizados por la Ministerio de Estado de Salud;
h) Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Ministerio de Salud;
i) Anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la Ministerio de Salud de la Nación;
j) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;
k) Vender cualquier clase de medicamentos;
l) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas;
m) Obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que elaboren, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades;
n) Delegar en su personal auxiliar, facultades, funciones o atribuciones inherentes o primitivas de su profesión.
o) Publicar anuncios falsos y/o engañosos sobre los servicios o práctica de masaje que ofrece.
p) No incluir el número de la licencia de masaje o utilizar un número falso en cualquier tipo de anuncio o promoción.
q) Representación fraudulenta, falsa o engañosa en la práctica del masaje.
r) Trabajar y/u ofrecer servicios más allá de los parámetros establecidos por Ley y aceptar responsabilidades profesionales que el masajista profesional sabe o tiene razón de saber que no está capacitado para ejercer.
s) Violar las normas de este Artículo de la Ley y/o una orden o decisión explícita del Ministerio de Salud de la Nación previamente acordada en una vista disciplinaria.
t) No mantener el equipo usado por el masajista profesional limpio y en condiciones de seguridad e higiene acorde a la normativa vigente.
Artículo 5.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y a las disposiciones complementarias que dicte el Ministerio de Salud de la Nación serán penadas por los organismos competentes de la misma con:
a) Apercibimiento.
b) Multa de $.5.000. a $.500.000.
c) Inhabilitación en el ejercicio de un mes a 5 años (suspensión temporaria de la matrícula).
d) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.
El Ministerio de Salud de la Nación, a través de sus organismos competentes, está facultada para disponer los alcances de la medida, aplicando las sanciones separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.
Artículo 6.- Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados del Ministerio de Salud de la Nación tendrán la facultad de ingresar en los locales donde se ejerzan actividades aprehendidas por la presente ley durante las horas destinadas a su ejercicio y, aun cuando mediaren negativas del propietario, director o encargado, estarán autorizados a ingresar en tales lugares cuando haya motivo fundado para creer que se está cometiendo una infracción a las normas de esta ley.
La negativa injustificada del propietario, director o encargado del local o establecimiento, lo hará pasible de una multa de $. 50.000 a $500.000, según sus antecedentes, gravedad de la falta y/o proyecciones de ésta desde el punto de vista sanitario.
El Poder Ejecutivo nacional podrá actualizar el monto de las multas cuando las circunstancias así lo hicieren aconsejable.
Artículo 7.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Atento a que han surgido en la práctica del masaje distintos negocios sobre esta profesión utilizando el buen nombre de esta terapia para encubrir practica ilícitas, personas que se dedican a esta profesión sin tener la capacitación profesional adecuada en institutos que otorguen certificados que avalen la autenticidad de la profesión.
Es por ello que resulta indispensable reglamentar la práctica del masaje y la profesión masajista, establecer los requisitos para ejercer dicha profesión, otorgarles la autoridad para reglamentar, investigar, sancionar a estos profesionales de y penalizar el ejercicio ilegal de la práctica de masajes terapéuticos entre otros fines.
Cabe destacar que el masaje es una opción legítima como medida preventiva de la salud, como tal necesita regular esta práctica en todo el territorio nacional asegurando así profesionalidad protegiendo el interés social de las personas en materia de salud.
Seria de mucha importancia que esta Honorable Cámara de Diputados regule este aspecto de la salud en una rama profesional de calidad a través de una licencia que les permita establecer los mecanismos para ejercer la profesión de Terapeuta de Masaje.
De nada sirve las conquistas de la técnica médica si esta no puede llegar por los medios adecuados. (Dr. Ramón Carrillo).
Firmante | Distrito | Bloque |
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DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
EDUCACION |