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PROYECTO DE TP


Expediente 8177-D-2014
Sumario: REGIMEN DE INCENTIVOS A LA INDUSTRIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION. CREACION.
Fecha: 20/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA INDUSTRIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN
TITULO I: Definición y alcance del régimen
CAPITULO I: Del Régimen
Articulo 1.- Créase el Régimen de Incentivos a la Industria de Tecnologías de la Información con el objeto de promover la producción y difusión de los productos tecnológicos con alto valor agregado en el territorio de la República Argentina, para contribuir a la reducción de la brecha digital, conectividad e informacional de la población.
CAPITULO II: De los beneficiarios
Articulo 2.- Podrán acceder al presente régimen las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y/o las personas jurídicas constituidas en ellas, o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscritas conforme a las mismas, que desempeñen aquellas actividades destinadas a la producción y/o ensamblado de los bienes terminados que se incluyen en las siguientes bolillas del Nomenclador Común del Mercosur: 84.56, 84.69, 84.70, 84.71, 85.16, 85.17, 85.18, 85.19, 85.20, 85.21, 85.22, 85.23, 85.24, 85.25, 85.26, 85.27, 85.28, 85.29, 85.42, 85.43.
CAPITULO III: De los requisitos
Articulo 3.- Para adherir al presente régimen, las empresas deberán presentar para su aprobación por la autoridad de aplicación, un plan de producción quinquenal y un programa de importaciones y exportaciones.
Los beneficiarios deberán acreditar o comprometer inversiones no inferiores a una suma equivalente a dólares estadounidenses un millón (u$s 1.000.000), en todos o algunos de los siguientes incisos:
a) En activos fijos;
b) En inmuebles e instalaciones directamente relacionados con el proceso productivo enunciado en el plan;
c) Bienes de capital o su financiación, destinados al desarrollo de proveedores locales.
Articulo 4.- En todos los casos, el plan de producción propuesto deberá prever un programa progresivo de integración nacional.
Las partes, piezas y componentes importados podrán representar hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor ex fábrica antes de impuestos de los bienes referidos en el artículo 2 durante el primer año del plan aprobado, según la fórmula indicada en el artículo 5 de la presente norma.
A partir del segundo año del plan aprobado, el contenido máximo importado según la fórmula establecida en el artículo 5 de la presente ley, será de:
Año 2: cuarenta y cinco por ciento (45%).
Año 3: cuarenta por ciento (40%).
Año 4: treinta y cinco por ciento (35%).
Año 5: treinta por ciento (30%).
Los incrementos anuales de integración nacional que deberán realizarse a raíz de lo estipulado precedentemente deberán corresponder indefectiblemente a la sustitución de componentes importados por nacionales.
Artículo 5.- El contenido máximo importado de los productos comprendidos en el artículo 2 de la presente medida, señalado en el artículo anterior, se medirá de acuerdo a la siguiente fórmula:
Art 6.- La autoridad de aplicación requerirá a los beneficiarios del presente régimen las facturas de los proveedores de partes locales, siendo su presentación obligatoria por parte de los beneficiarios con el fin de corroborar el origen nacional de las partes, piezas y componentes.
TÍTULO II: Beneficios
CAPITULO I: Bono Fiscal
Articulo 7.- Establécese un beneficio consistente en la percepción de un bono fiscal sobre el valor de las compras de las partes, piezas y componentes locales destinados a la producción y/o ensamblado local de los bienes comprendidos en el artículo 2, que sean adquiridos por las empresas que adhieran al régimen con arreglo a lo establecido por el título I de la presente ley.
El mencionado bono fiscal será nominativo e intransferible, y se aplicará al pago de impuestos nacionales, con excepción de aquellos gravámenes con destino a la seguridad social o de afectación específica.
En ningún caso el bono fiscal podrá aplicarse al pago de deudas anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, ni eventuales saldos a favor darán lugar a reintegros y devoluciones por parte del Estado nacional. El importe de los bonos recibidos no se computará para la determinación del impuesto a las ganancias.
Artículo 8.- El monto del beneficio acordado en el artículo precedente será equivalente a un porcentaje del valor ex fábrica antes de impuesto de los bienes comprendidos en el artículo 2 de la presente, y cumplan con las condiciones que establezca la autoridad de aplicación. El porcentaje aplicable se determinará en función del período en el cual se desarrolle el plan de producción quinquenal objeto del beneficio, conforme el siguiente cronograma:
CAPITULO II: Tratamiento arancelario
Artículo 9.- El tratamiento arancelario establecido en el presente capítulo consistirá en una reducción del arancel durante los primeros cinco (5) años del proyecto, conforme la imputación que realice la autoridad de aplicación, de:
a) El sesenta por ciento (60%) del derecho de importación intrazona y extrazona para partes, piezas, y componentes destinados a la producción y/o ensamblado de los bienes comprendidos en el artículo 2 de la presente ley;
b) Hasta el cuarenta por ciento (40%) del derecho de importación intrazona y extrazona para "CompletelyKnocked Down (CKD)" y "SemiKnocked Down (SKD)" de bienes comprendidos en el artículo 2 de la presente ley, completos o incompletos;
c) Hasta el veinte por ciento (20%) del derecho de importación intrazona y extrazona para bienes comprendidos en el artículo 2 de la presente ley completos y armados "CompletelyBuilt Up (CBU)".
Artículo 10.- El tratamiento acordado en este título se instrumentará mediante la emisión de los correspondientes certificados para importación con la desgravación arancelaria prevista en el artículo precedente, de acuerdo a los planes de producción y los programas de importación y exportación a desarrollar aprobados por la autoridad de aplicación, según los siguientes criterios:
a) Cuando el destino de la producción establecida en el plan aprobado sea el mercado local, se emitirán los mencionados certificados para importaciones de bienes por valor total equivalente hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor ex fábrica antes de impuestos de la producción y/o ensamblado de bienes mencionados en el artículo 2º de la presente ley terminados el primer año del programa aprobado; hasta el cuarenta y cinco por ciento (45%) el segundo; hasta el cuarenta por ciento (40%) el tercero; hasta el treinta y cinco por ciento (35%) el cuarto y hasta el treinta por ciento (30%) el quinto y último año;
b) Cuando el destino de la producción sea exclusivamente para el mercado de exportación, se emitirán certificados por un veinte por ciento (20%) adicional por cada año, a la escala prevista en el inciso a) del presente artículo.
Artículo 11.- Los certificados previstos en este título serán intransferibles y tendrán una validez de un (1) año desde la fecha de su emisión.
La autoridad de aplicación establecerá la periodicidad con que se emitirán los certificados. No podrán expedirse certificados cuyo valor exceda el que corresponda a un período de seis (6) meses de producción proyectada, conforme el plan de producción oportunamente aprobado.
La autoridad de aplicación fijará en la reglamentación del presente régimen las condiciones causales de revocación de los certificados emitidos.
TITULO III: Disposiciones generales
Artículo 12.- Fíjase dentro de los cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que se dicte para el presente régimen, el plazo para que las empresas interesadas puedan solicitar su incorporación al mismo.
Artículo 13.- La reglamentación establecerá las garantías que deberán constituir las empresas interesadas para la percepción de los beneficios previstos en esta ley y la forma de ejecución de las mismas en caso de incumplimiento.
Artículo 14.- No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en quiebra; respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda;
b) Querellados o denunciados penalmente por la Dirección General Impositiva, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, excluirá de modo definitivo a los involucrados del presente régimen.
Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley 24.073 y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán asimismo desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.
Artículo 15.- Desígnase como autoridad de aplicación al Ministerio de Industria de la Nación.
Dicha autoridad establecerá las normas complementarias para la operatoria del régimen, de acuerdo a la reglamentación de esta ley que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 16.- El cupo fiscal de los beneficios a otorgarse por el presente régimen será fijado anualmente en la ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.
Artículo 17.- Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al criterio promocional de la presente ley.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El gobierno ejecutivo argentino busca elevar la tributación sobre las tecnologías de la información, encareciendo los productos a fabricar, importar o ensamblar y, en consecuencia, elevando los costos de toda una serie de servicios que con ellos se prestan. Entre estos se encuentra el servicio de acceso a la información, que desde hace años es internacionalmente reconocido como un derecho fundamental de los ciudadanos por el que todo mandatario debe velar.
Si bien en otras oportunidades el gobierno nacional se ha comprometido con legislación y procesos que buscaban reducir al máximo la brecha digital entre los argentinos y los habitantes de otros países, hoy estamos ante el peligro de dejar atrás estos avances, y encima profundizar la brecha digital entre provincias y regiones de nuestro propio país, a partir de una iniciativa legislativa equivocada, que al mismo tiempo se advierte como poco eficaz en tanto instrumento recaudatorio del fisco nacional.
Nuestro compromiso con la reducción de la brecha digital e informacional de la mano de los desarrollos de la ciencia aplicada en tecnologías para el consumo se ve en parte plasmado en este proyecto de ley. Esta iniciativa busca conceder una serie de incentivos para concretar proyectos de producción de bienes tecnológicos presentados por empresas argentinas o radicadas en el país. En particular, este proyecto busca promover el sector tecnológico a través de distintos beneficios fiscales y arancelarios, todo ello en un marco de un plan progresivo de integración nacional de las mercaderías acogidas bajo este régimen.
Creemos que el régimen de promoción de motopartes en la órbita del Ministerio de Industria de la Nación es un buen modelo a seguir para promocionar las tecnologías de la información y los electrodomésticos que usan tecnología de punta. Con la instrumentación de un bono fiscal, el beneficio para el empresario nacional irá complementándose hasta lograr la máxima integración nacional de sus productos, partiendo de la base de que muchos de los insumos en esta industria son adquiridos hoy por hoy en el exterior. En un plazo de cinco años de iniciado este régimen, las empresas interesadas deberán presentar sus proyectos a la autoridad de aplicación la cual emitirá los correspondientes certificados con desgravación arancelaria, dependiendo de los requisitos que se cumplan.
Por otro lado, es importante remarcar la cuestión de la integración nacional que prevé el presente proyecto. La fuerte concentración de actividad económica que caracteriza a provincias como Buenos Aires, en comparación con el resto del país, es altamente perjudicial para el desarrollo económico del resto de los distritos, al concentrarse en la primera las principales actividades industriales. Esto, sin duda, va en detrimento de un principio básico que sostiene nuestra Constitución Nacional, la cual busca promover el 'crecimiento armónico de la nación'. Este proyecto, entonces, busca promover el progreso equilibrado de las distintas regiones de nuestro país, al fomentar los distintos sectores que componen la industria de la tecnología en numerosos puntos de la nación.
Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley, que reconoce como antecedente el expediente 5252-D-2009 del diputado nacional (m.c.) Dr. Esteban Bullrich.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INDUSTRIA (Primera Competencia)
COMUNICACIONES E INFORMATICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA