PROYECTO DE TP
Expediente 8177-D-2014
Sumario: REGIMEN DE INCENTIVOS A LA INDUSTRIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION. CREACION.
Fecha: 20/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA
INDUSTRIA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN
TITULO I: Definición y alcance del
régimen
CAPITULO I: Del Régimen
Articulo 1.- Créase el Régimen de
Incentivos a la Industria de Tecnologías de la Información con el objeto de
promover la producción y difusión de los productos tecnológicos con alto valor
agregado en el territorio de la República Argentina, para contribuir a la reducción
de la brecha digital, conectividad e informacional de la población.
CAPITULO II: De los
beneficiarios
Articulo 2.- Podrán acceder al
presente régimen las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y/o
las personas jurídicas constituidas en ellas, o que se hallen habilitadas para actuar
dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscritas conforme a las
mismas, que desempeñen aquellas actividades destinadas a la producción y/o
ensamblado de los bienes terminados que se incluyen en las siguientes bolillas del
Nomenclador Común del Mercosur: 84.56, 84.69, 84.70, 84.71, 85.16, 85.17,
85.18, 85.19, 85.20, 85.21, 85.22, 85.23, 85.24, 85.25, 85.26, 85.27, 85.28,
85.29, 85.42, 85.43.
CAPITULO III: De los requisitos
Articulo 3.- Para adherir al presente
régimen, las empresas deberán presentar para su aprobación por la autoridad de
aplicación, un plan de producción quinquenal y un programa de importaciones y
exportaciones.
Los beneficiarios deberán acreditar o
comprometer inversiones no inferiores a una suma equivalente a dólares
estadounidenses un millón (u$s 1.000.000), en todos o algunos de los siguientes
incisos:
a) En activos fijos;
b) En inmuebles e instalaciones
directamente relacionados con el proceso productivo enunciado en el plan;
c) Bienes de capital o su financiación,
destinados al desarrollo de proveedores locales.
Articulo 4.- En todos los casos, el plan
de producción propuesto deberá prever un programa progresivo de integración
nacional.
Las partes, piezas y componentes
importados podrán representar hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor ex
fábrica antes de impuestos de los bienes referidos en el artículo 2 durante el
primer año del plan aprobado, según la fórmula indicada en el artículo 5 de la
presente norma.
A partir del segundo año del plan
aprobado, el contenido máximo importado según la fórmula establecida en el
artículo 5 de la presente ley, será de:
Año 2: cuarenta y cinco por ciento
(45%).
Año 3: cuarenta por ciento
(40%).
Año 4: treinta y cinco por ciento
(35%).
Año 5: treinta por ciento (30%).
Los incrementos anuales de
integración nacional que deberán realizarse a raíz de lo estipulado
precedentemente deberán corresponder indefectiblemente a la sustitución de
componentes importados por nacionales.
Artículo 5.- El contenido máximo
importado de los productos comprendidos en el artículo 2 de la presente medida,
señalado en el artículo anterior, se medirá de acuerdo a la siguiente fórmula:
Art 6.- La autoridad de aplicación
requerirá a los beneficiarios del presente régimen las facturas de los proveedores
de partes locales, siendo su presentación obligatoria por parte de los beneficiarios
con el fin de corroborar el origen nacional de las partes, piezas y
componentes.
TÍTULO II: Beneficios
CAPITULO I: Bono Fiscal
Articulo 7.- Establécese un beneficio
consistente en la percepción de un bono fiscal sobre el valor de las compras de las
partes, piezas y componentes locales destinados a la producción y/o ensamblado
local de los bienes comprendidos en el artículo 2, que sean adquiridos por las
empresas que adhieran al régimen con arreglo a lo establecido por el título I de la
presente ley.
El mencionado bono fiscal será
nominativo e intransferible, y se aplicará al pago de impuestos nacionales, con
excepción de aquellos gravámenes con destino a la seguridad social o de
afectación específica.
En ningún caso el bono fiscal podrá
aplicarse al pago de deudas anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley,
ni eventuales saldos a favor darán lugar a reintegros y devoluciones por parte del
Estado nacional. El importe de los bonos recibidos no se computará para la
determinación del impuesto a las ganancias.
Artículo 8.- El monto del beneficio
acordado en el artículo precedente será equivalente a un porcentaje del valor ex
fábrica antes de impuesto de los bienes comprendidos en el artículo 2 de la
presente, y cumplan con las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
El porcentaje aplicable se determinará en función del período en el cual se
desarrolle el plan de producción quinquenal objeto del beneficio, conforme el
siguiente cronograma:
CAPITULO II: Tratamiento
arancelario
Artículo 9.- El tratamiento arancelario
establecido en el presente capítulo consistirá en una reducción del arancel durante
los primeros cinco (5) años del proyecto, conforme la imputación que realice la
autoridad de aplicación, de:
a) El sesenta por ciento (60%) del
derecho de importación intrazona y extrazona para partes, piezas, y componentes
destinados a la producción y/o ensamblado de los bienes comprendidos en el
artículo 2 de la presente ley;
b) Hasta el cuarenta por ciento (40%)
del derecho de importación intrazona y extrazona para "CompletelyKnocked Down
(CKD)" y "SemiKnocked Down (SKD)" de bienes comprendidos en el artículo 2 de
la presente ley, completos o incompletos;
c) Hasta el veinte por ciento (20%)
del derecho de importación intrazona y extrazona para bienes comprendidos en el
artículo 2 de la presente ley completos y armados "CompletelyBuilt Up
(CBU)".
Artículo 10.- El tratamiento acordado
en este título se instrumentará mediante la emisión de los correspondientes
certificados para importación con la desgravación arancelaria prevista en el artículo
precedente, de acuerdo a los planes de producción y los programas de importación
y exportación a desarrollar aprobados por la autoridad de aplicación, según los
siguientes criterios:
a) Cuando el destino de la producción
establecida en el plan aprobado sea el mercado local, se emitirán los mencionados
certificados para importaciones de bienes por valor total equivalente hasta el
cincuenta por ciento (50%) del valor ex fábrica antes de impuestos de la
producción y/o ensamblado de bienes mencionados en el artículo 2º de la presente
ley terminados el primer año del programa aprobado; hasta el cuarenta y cinco por
ciento (45%) el segundo; hasta el cuarenta por ciento (40%) el tercero; hasta el
treinta y cinco por ciento (35%) el cuarto y hasta el treinta por ciento (30%) el
quinto y último año;
b) Cuando el destino de la producción
sea exclusivamente para el mercado de exportación, se emitirán certificados por
un veinte por ciento (20%) adicional por cada año, a la escala prevista en el inciso
a) del presente artículo.
Artículo 11.- Los certificados previstos
en este título serán intransferibles y tendrán una validez de un (1) año desde la
fecha de su emisión.
La autoridad de aplicación establecerá
la periodicidad con que se emitirán los certificados. No podrán expedirse
certificados cuyo valor exceda el que corresponda a un período de seis (6) meses
de producción proyectada, conforme el plan de producción oportunamente
aprobado.
La autoridad de aplicación fijará en la
reglamentación del presente régimen las condiciones causales de revocación de los
certificados emitidos.
TITULO III: Disposiciones
generales
Artículo 12.- Fíjase dentro de los cinco
(5) años a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que se dicte para
el presente régimen, el plazo para que las empresas interesadas puedan solicitar
su incorporación al mismo.
Artículo 13.- La reglamentación
establecerá las garantías que deberán constituir las empresas interesadas para la
percepción de los beneficios previstos en esta ley y la forma de ejecución de las
mismas en caso de incumplimiento.
Artículo 14.- No podrán acogerse al
tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las
siguientes situaciones:
a) Declarados en quiebra; respecto de
los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo
establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según
corresponda;
b) Querellados o denunciados
penalmente por la Dirección General Impositiva, dependiente de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las Leyes 23.771 y sus
modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la
disposición aprobatoria del proyecto;
c) Denunciados formalmente o
querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se
haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes
de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
d) Las personas jurídicas en las que,
según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del
consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por
delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente
requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición
aprobatoria del proyecto.
El acaecimiento de cualquiera de las
circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a la
aprobación del proyecto, excluirá de modo definitivo a los involucrados del
presente régimen.
Los sujetos que resulten beneficiarios
del presente régimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier
procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto
1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la
aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada
conforme a lo dispuesto por la Ley 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de
la Ley 24.073 y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán asimismo
desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.
Artículo 15.- Desígnase como
autoridad de aplicación al Ministerio de Industria de la Nación.
Dicha autoridad establecerá las
normas complementarias para la operatoria del régimen, de acuerdo a la
reglamentación de esta ley que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 16.- El cupo fiscal de los
beneficios a otorgarse por el presente régimen será fijado anualmente en la ley de
Presupuesto General de la Administración Nacional.
Artículo 17.- Invítase a las provincias,
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al criterio
promocional de la presente ley.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El gobierno ejecutivo argentino busca
elevar la tributación sobre las tecnologías de la información, encareciendo los
productos a fabricar, importar o ensamblar y, en consecuencia, elevando los costos
de toda una serie de servicios que con ellos se prestan. Entre estos se encuentra el
servicio de acceso a la información, que desde hace años es internacionalmente
reconocido como un derecho fundamental de los ciudadanos por el que todo
mandatario debe velar.
Si bien en otras oportunidades el
gobierno nacional se ha comprometido con legislación y procesos que buscaban
reducir al máximo la brecha digital entre los argentinos y los habitantes de otros
países, hoy estamos ante el peligro de dejar atrás estos avances, y encima
profundizar la brecha digital entre provincias y regiones de nuestro propio país, a
partir de una iniciativa legislativa equivocada, que al mismo tiempo se advierte
como poco eficaz en tanto instrumento recaudatorio del fisco nacional.
Nuestro compromiso con la reducción
de la brecha digital e informacional de la mano de los desarrollos de la ciencia
aplicada en tecnologías para el consumo se ve en parte plasmado en este proyecto
de ley. Esta iniciativa busca conceder una serie de incentivos para concretar
proyectos de producción de bienes tecnológicos presentados por empresas
argentinas o radicadas en el país. En particular, este proyecto busca promover el
sector tecnológico a través de distintos beneficios fiscales y arancelarios, todo ello
en un marco de un plan progresivo de integración nacional de las mercaderías
acogidas bajo este régimen.
Creemos que el régimen de
promoción de motopartes en la órbita del Ministerio de Industria de la Nación es
un buen modelo a seguir para promocionar las tecnologías de la información y los
electrodomésticos que usan tecnología de punta. Con la instrumentación de un
bono fiscal, el beneficio para el empresario nacional irá complementándose hasta
lograr la máxima integración nacional de sus productos, partiendo de la base de
que muchos de los insumos en esta industria son adquiridos hoy por hoy en el
exterior. En un plazo de cinco años de iniciado este régimen, las empresas
interesadas deberán presentar sus proyectos a la autoridad de aplicación la cual
emitirá los correspondientes certificados con desgravación arancelaria,
dependiendo de los requisitos que se cumplan.
Por otro lado, es importante remarcar
la cuestión de la integración nacional que prevé el presente proyecto. La fuerte
concentración de actividad económica que caracteriza a provincias como Buenos
Aires, en comparación con el resto del país, es altamente perjudicial para el
desarrollo económico del resto de los distritos, al concentrarse en la primera las
principales actividades industriales. Esto, sin duda, va en detrimento de un
principio básico que sostiene nuestra Constitución Nacional, la cual busca
promover el 'crecimiento armónico de la nación'. Este proyecto, entonces, busca
promover el progreso equilibrado de las distintas regiones de nuestro país, al
fomentar los distintos sectores que componen la industria de la tecnología en
numerosos puntos de la nación.
Por las razones expuestas, solicitamos
la aprobación del presente proyecto de ley, que reconoce como antecedente el
expediente 5252-D-2009 del diputado nacional (m.c.) Dr. Esteban Bullrich.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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INDUSTRIA (Primera Competencia) |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |