PROYECTO DE TP
Expediente 8173-D-2014
Sumario: ACTOS DISCRIMINATORIOS - LEY 23592 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 6°, SOBRE MULTA A LOCALES BAILABLES, DE RECREACION, SALAS DE ESPECTACULOS U OTROS DE ACCESO PUBLICO CUANDO NO EXHIBAN EN LA ENTRADA EL TEXTO DEL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 20/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º - Modificase el artículo
6º de la Ley Nº 23.592, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 6º- Se impondrá multa
equivalente a dos (2) a cinco (5) salarios mínimo vital y móvil e inhabilitación de
dos (2) años al propietario, organizador o responsable de locales bailables, de
recreación, salas de espectáculos, estadios o campos deportivos u otros de acceso
público que no cumpliere estrictamente con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de
la presente ley."
ARTICULO 2° - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 4º de la Ley Nº 23.592,
incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 24.782 B.O. 03/04/97, declara la
obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas
de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y
visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la
ley.
El mismo textualmente reza: La
Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en
ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante
la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad
es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Asimismo, cabe destacar que Ley Nº
23.592 estipula en su artículo 5º, incorporado por el artículo 2° de la Ley N°
24.782 B.O. 03/04/97, que el texto señalado en el artículo 4º, tendrá una
dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40)
de alto y estará dispuesto verticalmente. También que en el mismo al pie, deberá
incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda: "Frente a cualquier acto
discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil de
turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia."
Por su parte el artículo 6º,
incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 25.608 B.O. 08/07/02, establece una
pena en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4º y 5º. Dicha
pena, en la actualidad, representa una multa mínima y desactualizada para los
tiempos que corren, sin constituir, de esta manera, una verdadera sanción para
quienes deben cumplir con la norma.
En el entendimiento de que esta ley
debe lograr amplio acatamiento y que la exhibición del principio constitucional en
cuestión hace a la democracia de un país, solicito a mis pares me acompañen en el
siguiente proyecto de Ley, que reconoce como antecedente el expediente 314-D-
2013 de la diputada nacional (m.c.) Liliana Fadul.
Se ha incorporado al texto "estadios o
campos deportivos" porque en ellos también suelen producirse criminales actos de
discriminación. Recientemente, en el acceso a un estadio donde se realizaría un
partido de fútbol de primera división organizado por la Asociación del Fútbol
Argentino, un ciudadano a quien este diputado de la Nación le había cedido una
entrada impersonal que le pertenece por ser autoridad del club y que puede ser
utilizada legítimamente por quien la porte, fue criminalmente discriminado y
amenazado sólo por el color decididamente moreno de su cara. Un hecho
deplorable y repugnante.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
COMERCIO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
14/07/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |