PROYECTO DE TP
Expediente 8171-D-2014
Sumario: TRATADOS INTERPROVINCIALES O CONVENIOS INTERNACIONALES. CREACION DEL REGISTRO NACIONAL.
Fecha: 20/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: El conocimiento que
imponen los arts. 124 y 125 de la Constitución Nacional, respecto de los tratados
interprovinciales o convenios internacionales que suscribieran las provincias,
requiere la aprobación de los mismos por parte del Congreso Federal.
Artículo 2°: La aprobación a que se
refiere el art. 1º la efectuará el Congreso de la Nación por medio de una
Resolución conjunta, previo dictamen de las comisiones de Legislación General de
cada Cámara, que deberá ser emitido dentro de los cinco días hábiles,
considerándose aprobado de no pronunciarse en ese lapso. Ambas Comisiones
tendrán el plazo indicado simultáneamente. El resto del procedimiento
correspondiente para tal aprobación se establecerá también por la Legislatura
Federal mediante una Resolución conjunta.
Artículo 3°: Créase el Registro
Nacional de Tratados Interprovinciales y Convenios Internacionales que suscriban
las provincias. Este Registro será llevado y constantemente actualizado por el
Senado de la Nación, el que deberá compilar y archivar los referidos acuerdos y
remitir la información al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto al finalizar cada
mes calendario o el primer día hábil del subsiguiente.
Artículo 4°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las provincias entre sí pueden
celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de interés
económico y trabajos de utilidad común (cf. art. 125 C.N.) como así también
pueden firmar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la
política exterior de la Nación o no afecten el crédito público o las facultades
delegadas al Gobierno Federal (cf. art. 124 C.N.). Los referidos tratados y
convenios deben ser puestos en conocimiento del Congreso Federal.
En este sentido se cree necesario
darle un significado o alcance a las palabras utilizadas en los aludidos preceptos
constitucionales cuando expresan la frase "con conocimiento del Congreso
Federal". Por esta iniciativa se asigna al poder legisferante nacional la atribución
de analizar los compromisos contraídos por las provincias y, en consecuencia,
verificar que no hayan ejercitado alguna de las facultades por ellas delegadas a la
Nación. Una vez realizada esta constatación el cuerpo aprobará los acuerdos
mediante una Resolución conjunta de ambas Cámaras.
Importa destacar que si únicamente
le correspondiera al Congreso enterarse de la firma del tratado o convenio y no le
cupiera una función de control, las provincias libremente podrían constituir alianzas
o pactos de carácter político, regular el comercio interprovincial, nombrar o recibir
agentes del extranjero, comprometer el crédito público, entre otras. Si ello fuera
así, se violarían expresas normas constitucionales, tales como la que prescriben los
arts. 75º inc. 13), 18), 19) y 25); 124), 125), 126). De allí que esta propuesta
persigue impedir el cumplimiento de tratados o convenios cuyos objetivos
contravinieran la Constitución Nacional. Por la presente iniciativa las provincias
conservan la capacidad para celebrar acuerdos con el propósito de impulsar la
industria, promover la importación de capitales y encarar la promoción en el
exterior y la exportación de sus productos sin injerencia del Congreso en la
formación de los mismos.
Es decir, que reglamentar el
conocimiento que le compete al Congreso Federal respecto de los tratados
interprovinciales o convenios internacionales celebrados por las provincias no
significa obstruir la potestad de éstas para formalizar tales actos. Solamente, lo
que se persigue con esta ley es conjugar los distintos intereses en juego, teniendo
en cuenta que el Estado Argentino conforma un sistema federal.
Cabe señalar que el régimen de
gobierno que establece la Constitución Nacional en su art. 1º importa coordinar
armónicamente las facultades reservadas por las provincias y las delegadas a la
Nación dentro de un federalismo concebido como una asociación de competencias
que permita lograr una adecuada coordinación de sus funciones entre las partes
(provincias) que componen un todo (nación). (cfr. LOÑ, Félix R., Vigencia del
Federalismo, Jurisprudencia Argentina, 1990 - I, p. 876 y ss.)
Asimismo para no crear un
mecanismo burocrático que trabe el ejercicio eficaz de la iniciativa provincial es
que se elige como forma de expedirse que la Legislatura Federal emita una
resolución conjunta y no un proyecto de ley. Esta determinación se fundamenta en
la lentitud que implicaría seguir todos los trámites previstos para la sanción de una
ley (cf. arts. 77º a 84º C.N.) lo cual debilitaría notablemente la capacidad de
suscribir tratados por parte de las provincias.
Adviértase que de conformidad con la
reciente reforma constitucional (art. 82º) las Cámaras deben manifestarse
expresamente excluyéndose, en todos los casos, la sanción tácita o ficta. En
consecuencia la prohibición señalada impide que en la reglamentación se
determinen que la falta de pronunciamiento de una o ambas Cámaras, habiendo
transcurrido un determinado lapso pueda producir consecuencias jurídicas. Por
estas razones, se reitera, que es conveniente que el Poder Legislativo se pronuncie
a través de una resolución y no de un proyecto de ley a fin de no entorpecer y así
potenciar las iniciativas provinciales.
En suma, se propicia con este
proyecto poner en ejercicio los poderes concedidos por la Constitución al gobierno
de la Nación y a las provincias conjugando de este modo los intereses de ambas
poniendo en práctica un federalismo de cooperación y concertación.
Por las razones arriba expresadas se
solicita la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |