PROYECTO DE TP
Expediente 8165-D-2012
Sumario: RESERVAS INTERNACIONALES Y LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA. REGIMEN.
Fecha: 19/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169
El Senado y Cámara de Diputados...
RESERVAS
INTERNACIONALES Y LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
TÍTULO I
De las Reservas
Internacionales de libre disponibilidad
Artículo 1 - Objeto. El
Banco Central de la República Argentina dará a publicidad el monto de las
Reservas Internacionales que se encuentre afectado a los fines contemplados
en el inciso q) del artículo 14 de la ley 20.539 y sus modificatorias, y el monto
de Reservas Internacionales excedentes que revistan el carácter de libre
disponibilidad de acuerdo al artículo 6 de la ley 23.928 y sus modificatorias;
junto con la publicación de los estados resumidos de activo y pasivo previstos
en el artículo 35 de la ley 20.539 y sus modificatorias.
Artículo 2 -
Metodología. El Banco Central dará a publicidad la metodología utilizada para
la determinación de los montos mencionados en el artículo precedente, así
como los valores de todo insumo cualitativo o cuantitativo utilizado en la
metodología, junto con las fuentes de las que surjan, incluso cuando se trate de
estimaciones propias elaboradas por el Banco Central.
La publicación de la información a
la que refiere el primer párrafo del presente artículo se realizará con la
periodicidad de las publicaciones que establece el artículo 35 de la ley 20.539 y
sus modificatorias.
Artículo 3 - Cambios en
la metodología. Toda vez que el Banco Central decidiera un cambio parcial o
total en la metodología a que refiere el artículo 2, deberá notificarlo por escrito
al Poder Ejecutivo Nacional y a las autoridades del Honorable Congreso de la
Nación mencionadas en el inciso i) del artículo 10 de la ley 20.539 y sus
modificatorias, en un plazo de hasta quince (15) días corridos de efectuadas las
modificaciones.
En caso de modificar la
metodología, el Banco Central publicará nuevamente los informes a los que
refiere el artículo 1, introduciendo los cambios correspondientes a la nueva
metodología, en un plazo de hasta treinta (30) días corridos de efectuados los
cambios a los que refiere el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 4 -
Excepciones. En casos excepcionales y cuando circunstancias extraordinarias
económicas, financieras o cambiarias lo justifiquen, el Banco Central podrá
suspender por decisión unánime y fundada de su Directorio, de forma parcial o
total, las obligaciones previstas en los artículos 1, 2, y 3. Dichas suspensiones,
ya sean parciales o totales, no podrán prolongarse por un plazo mayor a
sesenta (60) días corridos desde que el Directorio tomare la decisión.
Una vez cesadas las suspensiones,
ya sea por decisión del Directorio o por cumplirse el plazo perentorio de sesenta
(60) días, el Directorio no podrá volver a decidir la suspensión, parcial o total,
de ninguna de las obligaciones previstas por los artículos 1, 2 y 3, hasta
transcurrido un plazo de noventa (90) días corridos desde el cese de las
suspensiones.
Artículo 5 - Informes.
Las resoluciones de suspensión y cese a que se refiere al artículo anterior
deberán notificarse por escrito a las autoridades mencionadas en el primer
párrafo del artículo 3, dentro del plazo de un día de adoptadas dichas
decisiones, junto con un informe que dé cuenta de sus fundamentos. En el caso
de las resoluciones de cese de las suspensiones, se añadirá un informe que
detalle los acontecimientos relevantes en materia económica, financiera o
cambiaria ocurridos durante el plazo en que rigieran las suspensiones así como
las medidas tomadas por el Banco Central tendientes a la normalización de las
situaciones que las hubieran motivado.
TÍTULO II
De la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional
Artículo 6 -
Incorporación. Incorpórase como último párrafo al artículo 24 de la ley
24.156 y sus modificatorias el siguiente texto:
"Adicionalmente y como
soporte accesorio para el análisis del proyecto de ley de presupuesto general, se incluirá un
detalle de los objetivos y planes respecto del desarrollo de las políticas monetaria, financiera,
crediticia y cambiaria por parte del Banco Central de la República Argentina, a modo de anticipo
de la obligación prevista para dicha institución por el artículo 42 de la ley 20.539 y sus
modificatorias."
TÍTULO III
Otras
disposiciones
Artículo 7- Entrada en
vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de los 30 días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 8- De forma.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través del presente proyecto se
propone reglamentar una atribución fundamental del Banco Central de la
República Argentina, como es la de determinar el monto de Reservas
Internacionales necesarias para la ejecución de la política cambiaria y, por
complemento, el monto de las que revisten el carácter de libre disponibilidad.
Esta reglamentación no se ha definido, a pesar de su importancia, desde las
últimas modificaciones introducidas a la Carta Orgánica del Banco Central y a la
Ley de Convertibilidad en marzo de 2012, a través de la ley 26.739.
La reglamentación
que se propone se enmarca en la atribución que el inciso 6 del artículo 75 de la
Constitución Nacional le otorga al Congreso Nacional: "Establecer y reglamentar
un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos
nacionales". La ley 26.739, sancionada el 22 de marzo de 2012, introdujo
modificaciones a las leyes 20.539 de Carta Orgánica del Banco Central de la
República Argentina y 23.928 de Convertibilidad del Austral. Entre otras
reformas, sin duda relevantes, fueron redefinidos el nivel de Reservas
Internacionales que el Banco Central debe mantener, así como el concepto de
Reservas "de libre disponibilidad". Hasta la sanción de esta ley, dicho concepto
y sus alcances se encontraban definidos por los artículos 4, 5 y 6 de la ley
23.928 y sus modificatorias:
"ARTICULO 4º.- Las reservas
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras serán
afectadas a respaldar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de la base monetaria. Cuando las
reservas se inviertan en los depósitos, otras operaciones a interés, o a títulos públicos
nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras
divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de
mercado.
ARTICULO 5º.- El BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reflejar en su balance y estados contables el
monto, composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y composición de la
base monetaria, por otro lado. Las reservas que excedan del porcentaje establecido en el
artículo 4º, se denominarán reservas de libre disponibilidad.
ARTICULO 6º.- Los bienes que
integran las reservas mencionadas en los artículos anteriores son inembargables, y pueden
aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. Las reservas, hasta el
porcentaje establecido en el artículo 4º, constituyen, además, prenda común de la base
monetaria. La base monetaria en pesos está constituida por la circulación monetaria más los
depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas especiales.
Las reservas de libre
disponibilidad podrán aplicarse al pago de obligaciones contraídas con organismos financieros
internacionales y al pago de servicios de la deuda pública del Estado Nacional."
Por lo tanto, antes de la sanción
de la ley 26.739, el plexo normativo vigente establecía que las Reservas
Internacionales del Banco Central de la República Argentina se encontraban
afectadas a respaldar hasta la totalidad de la base monetaria. Si el monto de
Reservas Internacionales excedía este requisito, las Reservas excedentes se
denominaban "de libre disponibilidad" y podían afectarse al pago de ciertos
compromisos de Deuda Pública.
La sanción de la ley 26.739
modificó profundamente este esquema ya que derogó los artículos 4 y 5 de la
ley 23.928 y sus modificatorias y modificó su artículo 6, quedando el texto
redactado como sigue:
"ARTICULO 6º - Los bienes
que integran las reservas del Banco Central de la República Argentina son inembargables. Hasta
el nivel que determine su directorio, se aplicarán exclusivamente al fin contemplado en el inciso
q) del artículo 14 de la Carta Orgánica de dicha institución. Las reservas excedentes se
denominarán de libre disponibilidad.
Siempre que resulte de efecto
monetario neutro, las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse al pago de obligaciones
contraídas con organismos financieros internacionales o de deuda externa oficial bilateral.
Cuando las reservas se
inviertan en depósitos u otras operaciones a interés, o en títulos públicos nacionales o
extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de
similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado."
Es decir, las modificaciones
introducidas suprimieron la obligación de que las Reservas Internacionales del
Banco Central se encuentren afectadas a respaldar hasta la totalidad de la base
monetaria. El nuevo texto del artículo 6 de la ley 23.928 y sus modificatorias
establece que las Reservas Internacionales se aplicarán exclusivamente al fin
contemplado en el inciso q) del artículo 14 de la Carta Orgánica reformada, y
que serán de libre disponibilidad las Reservas excedentes por sobre las
necesarias para cumplir con tal fin. El inciso citado reza:
"ARTICULO 14. -
Corresponde al directorio:
(...)
q) Determinar el nivel de
reservas de oro, divisas y otros activos externos necesarios para la ejecución de la política
cambiaria, tomando en consideración la evolución de las cuentas externas;"
Es decir, el Directorio del Banco
Central deberá determinar, en particular, el nivel de Reservas Internacionales
necesarias para la ejecución de la política cambiaria. Esta modificación es
comprensible dado que el régimen monetario imperante en nuestro país puede
caracterizarse, desde la salida de la Convertibilidad, como un esquema de tipo
de cambio flotante controlado. Por lo tanto, a la luz de la teoría económica, no
es necesario que el total de la base monetaria, o una proporción fija de la
misma, se encuentre respaldado por Reservas Internacionales en poder del
Banco Central.
No obstante, un régimen de tipo
de cambio flotante controlado no significa que la autoridad monetaria no deba
mantener un nivel prudencial de Reservas Internacionales. En efecto, bajo el
esquema imperante actualmente en nuestro país, el Banco Central debe
mantener un nivel de Reservas que le permita afrontar la ejecución de políticas
monetarias, financieras y cambiarias, y que le otorgue al mismo tiempo la
capacidad de afrontar diversas contingencias macroeconómicas que pueda
sufrir nuestra economía. Entendemos que es este el espíritu del inciso q) del
artículo 14 de la Carta Orgánica reformada.
En este sentido, la literatura
económica y la experiencia reciente de numerosos Bancos Centrales
recomiendan la difusión de información por parte de la autoridad monetaria. No
obstante, existen fuertes razones para considerar que en situaciones
extraordinarias, como corridas bancarias o ataques especulativos contra la
moneda, puede ser conveniente para la salud del sistema financiero suspender
la publicación de información. Es por estos motivos que nuestro proyecto
contempla tanto la obligación de informar sobre montos y metodología, como la
posibilidad de suspender esta obligación en casos extraordinarios.
Con respecto al
paradigma vigente y a las prácticas usuales de difusión de información, y con el
objeto de respaldar las afirmaciones realizadas en el párrafo anterior, podemos
citar algunas referencias de la literatura académica económica, entre la
vastedad que exhibe la bibliografía disponible sobre estas cuestiones. En
"International Reserves and the Global Financial Crisis" (1) , los autores
manifiestan que la difusión de información por parte de la autoridad monetaria
hubiera sido positiva, como medida preventiva de crisis especulativas, para las
crisis de México en 1994 y 1995 y varios países del sudeste asiático en 1997.
Asimismo, en "On the Paradox of Prudential Regulations in the Globalized
Economy: International Reserves and the Crisis a Reassessment" (2) el autor
enfatiza la importancia de la publicación de información por parte de los
principales actores del sistema financiero - lo que incluye naturalmente a los
bancos centrales - con el objetivo de evitar parte de los costos de los ciclos
especulativos de los mercados. Finalmente, en "Communication of Monetary
Policy Decisions by Central Banks: What is Revealed and Why" (3) los autores,
basados en encuestas recientes a bancos centrales, dan cuenta de las
situaciones en que actualmente las autoridades monetarias consideran
prudente la difusión de información y las situaciones en que consideran
deseable restringir la información que se difunde públicamente. Obsérvese,
adicionalmente, que la bibliografía citada ha sido publicada con posterioridad a
la crisis financiera global que se desató en 2008, lo cual otorga sin duda
relevancia y vigencia a las consideraciones expresadas.
Por los motivos expuestos, y
haciendo uso de una publicación que el Banco Central realiza actualmente con
frecuencia semanal, nuestra propuesta de reglamentación determina que la
publicación de información debe hacerse junto a las publicaciones que
actualmente el Banco Central realiza en cumplimiento del artículo 35 de la ley
20.539 y modificatorias, que expresa:
"ARTICULO 35. - El banco
publicará a más tardar dentro de la semana siguiente, los estados resumidos de su activo y
pasivo al cierre de operaciones de los días siete (7), quince (15), veintitrés (23), y último de
cada mes."
En efecto, actualmente el Banco
Central cumple esta obligación publicando semanalmente un Estado de
Situación Patrimonial resumido, junto con sus aclaraciones y planillas anexas,
exhibiendo la evolución diaria de las principales variables monetarias y
financieras. Entendemos por tanto que la difusión de la información que
reglamenta el presente proyecto tiene un medio natural para su inclusión,
enmarcándose en publicaciones que la autoridad monetaria realiza actualmente
con una periodicidad razonable.
Por otra parte, con la misma
finalidad de dar a publicidad información fundamental sobre la evolución de
nuestra economía en general y los activos de nuestra autoridad monetaria en
particular, y que a la vez permita a los diferentes agentes que intervienen en el
proceso económico tener certidumbre sobre la evolución y proyecciones de
variables fundamentales para la macroeconomía de nuestro país, es que
proponemos una incorporación a la ley 24.156, de Administración Financiera y
de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En efecto, el primer
artículo de la sección II de dicha ley, que versa sobre la formulación del
presupuesto, consta actualmente del siguiente texto:
"Art. 24. - El Poder Ejecutivo
Nacional fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del proyecto de ley
de presupuesto general.
A tal fin, las dependencias
especializadas del mismo deberán practicar una evaluación del cumplimiento de los planes y
políticas nacionales y del desarrollo general del país y sobre estas bases y una proyección de las
variables macroeconómicas de corto plazo, preparar una propuesta de prioridades
presupuestarias en general y de planes o programas de inversiones públicas en particular.
Se considerarán como
elementos básicos para iniciar la formulación de los presupuestos, el programa monetario y el
presupuesto de divisas formuladas para el ejercicio que será objeto de programación, así como
la cuenta de inversiones del último ejercicio ejecutado y el presupuesto consolidado del sector
público del ejercicio vigente.
El programa monetario y el
presupuesto de divisas serán remitidos al Congreso Nacional, a titulo informativo, como soporte
para el análisis del proyecto de ley de presupuesto general."
Es decir, en términos resumidos,
distintas dependencias del Poder Ejecutivo Nacional deben remitir información a
este con el objeto de una formulación cabal del presupuesto y la estimación de
proyecciones razonables sobre variables macroeconómicas. Es elocuente que el
texto de la propia ley señale como fundamentales para el análisis del proyecto
de ley de presupuesto general el programa monetario y el presupuesto de
divisas. Con nuestra propuesta de incorporación a este artículo, no hacemos
otra cosa que reforzar la importante información con la que debe contar el
Poder Ejecutivo Nacional para formular el presupuesto.
Por otra parte, la incorporación
propuesta cobra especial importancia a la luz del nuevo mandato múltiple que
le ha sido asignado al Banco Central en la reforma introducida por la ley 26.739
y modificatorias - que no solo le asigna funciones netamente monetarias o
financieras, sino que lo faculta a intervenir en la economía real. Asimismo, cabe
destacar que la obligación que incorpora nuestra propuesta no es otra cosa que
un anticipo de una obligación que actualmente debe cumplir el Banco Central
antes del inicio de cada ejercicio anual, consagrada por el artículo 42 de la
Carta Orgánica de la institución. En efecto, el mismo afirma:
"ARTICULO 42. -El banco
deberá publicar antes del inicio de cada ejercicio anual sus objetivos y planes respecto del
desarrollo de las políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria. De producirse cambios
significativos en sus objetivos y planes, el banco deberá dar a conocer sus causas y las medidas
adoptadas en consecuencia.
Incumbe al banco, además,
compilar y publicar regularmente las estadísticas monetarias, financieras, cambiarias y
crediticias.
El banco podrá realizar
investigaciones y promover la educación financiera y actividades sobre temas de interés
relacionados con la finalidad que le asigna esta Carta Orgánica."
Como se aprecia claramente en el
primer párrafo del artículo citado, el Banco Central se encuentra obligado a
publicar antes del inicio de cada ejercicio anual sus objetivos y planes respecto
de las distintas políticas que planea implementar. Consideramos recomendable
incorporar entonces un anticipo de esta información entre las reseñas con que
debe contar el Poder Ejecutivo Nacional a los efectos de elaborar el
presupuesto de la Administración Nacional.
Creemos necesario
precisar que no promovemos la adopción de un modelo o metodología
particular, ya que entendemos que esta es una cuestión técnica que cabe
delegar en nuestra autoridad monetaria. Lo que promovemos, a través de esta
propuesta de reglamentación es, sin duda, mayor transparencia, condición
necesaria para el sano desenvolvimiento de los mercados financieros y de la
economía toda. Esta es una conditio sine qua non cuando se considera que el
Banco Central, a través de sus políticas regulatorias de la cantidad de dinero,
los tipos de interés, los tipos de cambio, la orientación de la inversión y la
supervisión de las entendidas financieras y cambiarias influye de manera
determinante en todo el proceso económico.
Asimismo, la reglamentación que
se propone a través del presente proyecto cobra especial importancia en el
contexto actual de restricciones, implementadas eminentemente a través de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, a la compraventa de moneda
extranjera. Somos conscientes de que estas restricciones se implementaron,
paulatinamente, a partir de un momento en que el Banco Central de la
República Argentina experimentó pérdidas en las Reservas Internacionales en
su poder. Esto ocurrió en 2011, alcanzando el monto de la pérdida anual
US$6.108 millones y siendo la primera vez que la autoridad monetaria
experimentaba una pérdida de Reservas desde 2002 (4) . Si bien este panorama
parece estar revirtiéndose, al menos parcialmente, durante el presente año,
consideramos de especial importancia informar los montos de Reservas
Internacionales que el Banco Central estima necesarios para cumplir con sus
políticas en materia cambiaria, en el actual contexto de restricciones a la
compraventa, circulación y exportación de divisas.
Por los motivos expuestos,
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FINANZAS (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |