PROYECTO DE TP
Expediente 8165-D-2013
Sumario: BANCO HIPOTECARIO SA. SE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y SUJETO A EXPROPIACION EL 26.86% DEL PATRIMONIO REPRESENTADO POR IGUAL PORCENTAJE DE LAS ACCIONES CLASE "D" DE DICHA EMPRESA PERTENECIENTES A IRSA.
Fecha: 11/02/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 194
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Declárese de utilidad
pública y sujeto a expropiación el 26,86% del patrimonio del Banco Hipotecario SA
representado por igual porcentaje de las acciones clase D de dicha empresa
pertenecientes a IRSA, sus controlantes o controladas en forma directa o indirecta,
y el 24,24 de acciones clase "D" de titularidad de diversos acreedores.
Artículo 2°.- Las acciones sujetas a
expropiación del Banco Hipotecario S.A. en cumplimiento del artículo precedente
quedarán distribuidas del siguiente modo: el 60% pertenecerá al Estado Nacional,
y el 40 % restante se distribuirá entre todas las provincias, de acuerdo con los
porcentajes fijados en la Ley de Coparticipación Federal.
La reglamentación deberá contemplar
las condiciones de la cesión asegurando que la distribución de acciones entre las
provincias que acepten su transferencia se realice en la forma indicada en el
párrafo precedente.
Artículo 3º.- Para garantizar el
cumplimiento de los objetivos de la presente, el Poder Ejecutivo Nacional por sí, o
a través del organismo que designe, ejercerá los derechos políticos sobre la
totalidad de las acciones sujetas a expropiación hasta tanto se perfeccione la
cesión de los derechos políticos y económicos correspondientes a ellas, a la que
se refiere el artículo anterior.
La cesión de los derechos políticos y
económicos de las acciones sujetas a expropiación que efectúe el Estado nacional
a favor de los Estados provinciales, contemplará el ejercicio de los derechos
accionarios correspondientes a ellas en forma unificada por el plazo mínimo de 50
años a través de un pacto de sindicación de acciones.
Artículo 4°.- Desde la promulgación de
la presente Ley, el Banco Hipotecario S.A. se denominará Banco Hipotecario
Nacional, conforme su denominación de origen y de acuerdo a la composición
accionaria estatal.
Artículo 5°.- La designación de los
directores del Banco Hipotecario Nacional que corresponda nominar en
representación de las acciones sujetas a expropiación se efectuará en proporción
a las tenencias del Estado Nacional y de los estados provinciales. De los
representantes del Estado Nacional, uno será designado por la primera minoría de
la Cámara de Diputados y uno por la segunda minoría, y los restantes propuestos
por el Poder Ejecutivo Nacional conforme se indica en el artículo 20°.
Artículo 6º.- A efectos de la
instrumentación de la presente y de la registración de la titularidad de los derechos
correspondientes de las acciones sujetas a expropiación, deberá dejarse
constancia de que la expropiación de tales acciones es por causa de utilidad
pública y que se encuentra prohibida la transferencia futura de ellas
Artículo 7º.- El proceso de expropiación
estará regido por lo establecido por la Ley nº 21.499, y actuará como expropiante
el Poder Ejecutivo Nacional;
Artículo 8º.- El precio de los bienes
sujetos a expropiación se determinará conforme a lo previsto en el Artículo 10 y
concordantes de la Ley 21499. La tasación la efectuará el Tribunal de Tasaciones
de la Nación.
Artículo 9º.- A fin de garantizar la
continuidad de las actividades desarrolladas hasta el momento por el Banco
Hipotecario S.A. en el marco de lo dispuesto en la presente, el Poder Ejecutivo
Nacional a través de las personas u organismos que designe desde la entrada en
vigencia de la presente ley ejercerá todos los derechos que las acciones a
expropiar le confieren.
Artículo 10°.- La Comisión Nacional de
Valores, en el día de la promulgación de esta ley, convocará a una asamblea de
accionistas, a efectos de tratar, entre otros asuntos que se consideren necesarios
y relevantes a los fines de la presente, la remoción de la totalidad de los directores
titulares y suplentes, y de los síndicos titulares y suplentes, y la designación de
sus reemplazantes por el término que corresponda. Asimismo se procederá a la
remoción de los miembros del Consejo de Vigilancia
Artículo 11º.- Facultase al Poder
Ejecutivo Nacional y al interventor en el Banco Hipotecario designado por éste, a
adoptar todas las acciones y recaudos que fueran necesarios, hasta tanto se
asuma el control total de la institución, a fin de garantizar las operaciones de la
empresa, de sus empresas controladas, la conservación de sus activos, y todas
aquellas acciones que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento del
Banco.
Artículo 12°.- De acuerdo con su
nueva conformación societaria las operaciones del Banco: consistirán en:
1°.- El otorgamiento de préstamos para
la construcción de viviendas en propiedad horizontal que tengan el carácter de
únicas, y para la adquisición de viviendas ya construidas.
2°.- Otorgamiento de préstamos para la
construcción de casas en terrenos propios o a ser adquiridos
3°.- Otorgamiento de créditos
hipotecarios sobre viviendas en general
4.° En la emisión de títulos de crédito,
transferibles, sobre hipotecas constituidas a su favor.
5° En la recaudación de las
anualidades que deben serle abonadas por los deudores sobre sus hipotecas.
6.° El pago puntual de la renta y
amortización a los tenedores de los documentos.
7°.- Elaboración de proyectos y
formulación de planes de viviendas destinados a aquellos sectores de menores
recursos.
8.- El otorgamiento de créditos para
viviendas a construirse conforme los proyectos y planes elaborados por la
institución.
Artículo 13°.- Los proyectos para
construcción a ser financiados, dependiendo de su dimensión, deberán cumplir
con las siguientes características:
a) Constituir planes habitacionales que
sirvan para atender prioritariamente el déficit de viviendas y la demanda de las
mismas.
b) Proyectos habitacionales nuevos,
d) Contar con todos los servicios de
infraestructura básicos.
e) Disponer de adecuadas vías de
acceso
f) Proveer de espacios para uso
colectivo, según la planificación municipal y sectorial.
g) Contar con suficiente y adecuado
espacio público y la dotación necesaria de espacios para uso colectivo, que
favorezcan la convivencia entre vecinos, de modo que estos se asocien y
organicen para la realización de tareas de gestión comunal.
h) Fomentar la sostenibilidad del
desarrollo urbano y rural, especialmente en lo que respecta a la eficiencia
energética, el ahorro en el consumo de agua y el reciclaje de residuos.
i) Procurar el mejoramiento social
urbanístico, económico y ambiental para la ciudad y el barrio donde se
asientan.
Artículo 14°.- El Banco tendrá su casa
matriz en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y será administrado por un
Directorio, que designará consejos de administración en las distintas
provincias
Artículo 15°.- El capital de Banco
estará constituido por el patrimonio que tenga a la fecha de la expropiación, por
los créditos a su favor que tenga respecto de los deudores del Banco y por toda
otra suma proveniente de las rentas actuales, y los servicios de las operaciones en
trámite.
Artículo 16°.- Todas las operaciones
que realice el Banco Hipotecario Nacional estarán garantizadas por la Nación.
Artículo 17°.- Las operaciones
crediticias que realice el Banco Hipotecario Nacional, estarán exentas de todo tipo
de impuestos, hasta la extinción de los referidos contratos, como así también la
emisión de los títulos de crédito, originados en las mismas.
Articulo18°.- Los inmuebles edificados
con préstamos para vivienda propia, estarán exentos de todo impuesto inmobiliario
por el termino de (5) cinco años a partir de la constitución del préstamo.
Será condición de tal exención que se
trate de vivienda única y que presente características económicas de acuerdo a
las definiciones que establecerá la respectiva reglamentación del Banco
Artículo 19°.- Al constituirse la
hipoteca, se establecerá un seguro de vida obligatorio, a favor del Banco
Hipotecario Nacional, que tendrá vigencia durante la duración del gravamen y
hasta la cancelación del mismo, el que será abonado por mitades entre la
institución y el deudor hipotecario.
Artículo 20°.- El Banco será
administrado por un directorio cuyos miembros serán nombrados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo del Senado, con excepción de dos de ellos que serán
designados conforme lo establecido en el artículo 5°. El directorio se compondrá
de un presidente que gozará del sueldo que le asigne la ley, y 12 directores,
cuatro de los cuales serán nominados por las provincias
El presidente y directores durarán en
sus funciones por dos años, debiendo estos últimos ser renovados por mitad cada
año. El presidente y directores pueden ser reelectos:
Artículo 21°.- Los consejos de
administración serán compuestos de un gerente y cinco consejeros, que deberán
percibir la remuneración que fije oportunamente el Poder Ejecutivo.
Artículo 22°.- Los consejos de
administración se reunirán en sesiones presididos por el gerente del Banco, en el
tiempo y forma que el reglamento determine, y sus funciones serán:
1.º Recibir las solicitudes de préstamo
hipotecario que los vecinos de la localidad presenten.
2.° Acordar préstamos que no excedan
la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000.-), pudiendo sin embargo, el directorio
autorizar a los consejos a hacerlos hasta la suma de un millón de pesos
(1.000.000) cuando lo juzgue conveniente. La totalidad de los préstamos que
haga cada consejo no podrá exceder de la suma que al efecto les designe el
directorio.
3.° Ordenar la tasación del bien raíz
ofrecido en hipoteca; pero si el valor de éste no superase la suma de ochocientos
mil pesos ($ 800.000.-), bastará para fijar su precio la información del gerente y
consejeros a menos que estos juzguen indispensable la tasación.
4.° Informar al directorio cuando sea
requerido, así como sobre las solicitudes que se presenten al consejo, indicando la
ubicación del bien raíz, sus límites, su calidad, precio y renta.
Este informe será firmado por
duplicado por los miembros del consejo, haciéndose constar en él la opinión de
cada uno de ellos, y uno de los ejemplares será remitido por el agente al directorio
del Banco: el cual los conservará en su archivo.
5.° Cumplir las demás órdenes y
resoluciones del directorio para la ejecución de la presente ley.
Artículo 23°.- El directorio resolverá por
mayoría de votos las solicitudes de préstamos que se hagan de cualquier punto de
la República; pero cuando la suma del préstamo exceda de cuatrocientos mil
pesos, se necesitará para concederlo dos tercios de votos de los directores
presentes.
Artículo 24°.- Tendrán prioridad de
financiación todos aquellos proyectos que respondan a las siguientes
características:
a) Proyectos habitacionales que
atiendan prioritariamente el déficit y demanda de vivienda por ciudades y grupos
de ingreso.
b) Proyectos habitacionales nuevos,
unifamiliares, multifamiliares y mixtos, situados en el área urbana y rural
debidamente calificada por el respectivo municipio.
c) Contar con todos los servicios de
infraestructura: agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial, sistema de
eliminación de residuos, energía eléctrica, telefonía, tecnologías de la información,
seguridad y defensa contra incendios.
d) Disponer de adecuadas vías de
acceso vehicular y peatonal y áreas de estacionamiento.
e) Proveer de espacios para uso
colectivo, según la planificación municipal y sectorial.
f) Contar con suficiente y adecuado
espacio público y la dotación necesaria de espacios para uso colectivo, que
favorezcan la convivencia entre vecinos, de modo que estos se asocien y
organicen para la realización de tareas de gestión comunal.
g) Fomentar la sostenibilidad del
desarrollo urbano y rural, especialmente en lo que respecta a la eficiencia
energética, el ahorro en el consumo de agua y el reciclaje de residuos.
h) Contar con accesibilidad y supresión
de las barreras arquitectónicas.
i) Procurar el mejoramiento social
urbanístico, económico y ambiental para la ciudad y el barrio donde se
asientan.
Artículo 25°.- El directorio podrá transar
con sus deudores por acción personal, cuando lo considere necesario o
conveniente, a los intereses del Banco, pero esta resolución sólo podrá ser
adoptada por dos tercios de votos de los directores presentes.
El directorio llevará un registro especial
de actas en que se harán constar los fundamentos y condiciones de cada arreglo
celebrado. Estas actas serán firmadas por el presidente y secretario.
Artículo 26°.- El directorio nombrará el
personal de empleados del Banco y los abogados consultores encargados del
examen de los títulos de propiedad y de la defensa de sus derechos. En el caso
del personal que actualmente cumple funciones, se respetaran sus derechos
laborales, y conservarán su antigüedad
Artículo 27°.- El directorio formulará el
presupuesto de sus gastos y recursos anuales, debiendo elevarlo al Poder
Ejecutivo antes del 1° de marzo de cada año.
Artículo 28°.- El directorio
confeccionará un nuevo reglamento que sea acorde para la ejecución de la
presente ley, determinando en él el quórum para sus sesiones, el cual no podrá ser
menos que la mitad más uno de sus miembros, y lo someterá oportunamente a la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 29°.- El directorio hará
publicar mensualmente el balance del Banco, y al fin de cada año los elevará al
Poder Ejecutivo con una memoria detallada de la marcha del establecimiento, que
será incluida en la Memoria del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 30°.- A los efectos de captar
fondos para sus operaciones, el Banco Hipotecario Nacional procederá a la
emisión de Títulos dé crédito que serán extendidas al portador y devengarán un
interés anual fijo, que no excederá de ocho por ciento y una amortización anual
acumulativa, cuyo máximum no excederá del cinco por ciento. La amortización se
hará por sorteo y a la par.
Artículo 31°.- El interés y amortización
asignados a los Títulos, serán el mismo que reconozcan las respectivas
hipotecas.
Artículo 32°.- La emisión de Títulos en
circulación no podrá superar al importe de las hipotecas.
Artículo 33°.- La emisión de Títulos se
harán por series que serán designadas por letras y puestas en circulación por
orden alfabético. Pertenecerán a una misma serie las que ganarán un mismo
interés y tengan asignado un mismo fondo amortizante y un término igual para su
servicio.
Artículo 34°.- Al abrir la emisión de una
serie, el directorio del Banco fijará la renta y amortización que ha de devengar, y
las épocas del servicio trimestral o semestral.
Artículo 35°.- Cada Título representará
una suma que no exceda de cincuenta mil pesos, ni sea inferior a veinticinco mil
pesos.
Artículo 36°.- El Banco recibirá en
depósito gratuito los títulos de crédito, cuando sus tenedores lo solicitaren,
debiendo quedar en custodia, hasta que sea pedido su reintegro.
Artículo 37°.- El título expresará
la tasa de interés y amortización que devenga y las fechas en que se hace
su servicio. Llevará el sello dé la Nación, y en el dorso impresos los artículos
pertinentes de la presente ley, y en facsímil las firmas del presidente del
Banco, de uno de los directores y del secretario.
Artículo 38°.- El servicio de los
Títulos será hecho en la capital de la República por el mismo Banco,
quedando facultado el directorio para arreglar con el Banco de la Nación
Argentina su efectivización donde no existan sucursales del banco
Hipotecario Nacional, y para que se encargue de ventas de Títulos que los
tenedores quieran encomendarle.
Artículo 39.-° La amortización de
los Títulos de cada serie, se hará en la proporción que corresponda al
respectivo fondo amortizante. Este fondo, además del aumento natural por
acumulación de interés, comprenderá las cantidades que se reciban en
moneda por anticipos del capital o venta de propiedades. Los sorteos se
verificarán siempre en la Casa Central, y se practicarán con anticipación de
un trimestre al día señalado para el pago. El resultado del sorteo será
publicado inmediatamente en dos diarios de la Capital de la República, y en
uno de cada localidad donde existe Consejo de Administración, además de
consignarse en el sitio web de la institución.
Artículo 40°.- Los sorteos se
verificarán públicamente en presencia del directorio, de un representante de
la Sindicatura General de la Nación, y de un escribano público, levantándose
un acta que será insertada en el registro especial que al efecto se llevará y
será firmado por todos los llamados a presenciar la operación.
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Artículo 41°.- Los Títulos
sorteados cesarán de devengar interés desde el día señalado para su
pago.
Artículo 42°.- El Banco no podrá
negarse al pago de los títulos ni al de los intereses, ni admitir para su pago
oposición de tercero, no mediando orden de autoridad competente.
Artículo 43°.- El capital y los
intereses no cobrados, se prescriben a favor del Banco a los diez años.
Artículo 44°.- Los que falsifiquen
los títulos del crédito del Banco Hipotecario Nacional sufrirán la pena en que
incurren los que falsifican documentos públicos de la Nación.
Artículo 45°.- Los títulos que
emita el Banco Hipotecario Nacional estarán exentas de todo impuesto de
sellos y de toda contribución nacional o provincial.
Artículo 46°.- El fondo de reserva
del Banco se formará con las siguientes partidas
1.° La parte de la comisión de
uno por ciento (1 %) anual que percibirá el Banco sobre, todo préstamo
hipotecario que represente la utilidad después de satisfechos los gastos de
administración.
2°Los intereses penales que
paguen los deudores morosos.
3 º Los intereses que abonen los
deudores que anticipen pago del capital -
4° Los capitales e intereses que
adquiriera el Banco por prescripciones del artículo 70.
5° Los intereses sobre
cantidades en efectivo depositados por cuenta del Banco.
Artículo 47°.- Los préstamos se
harán en dinero efectivo o en Títulos hipotecarios conforme se especifica en
la presente ley, por su valor a la par, con garantía de primera hipoteca sobre
uno o más bienes raíces libres de todo gravamen y situados dentro de la
jurisdicción de la República.
Artículo 48°.- Los préstamos
serán reembolsados, por el sistema acumulativo dentro del mismo término
fijado para la duración de los Títulos de la serie en que se verifique el
préstamo, por medio de anualidades fijas que coincidirán en cuanto a la tasa
de interés y amortización y subdivisión de los pagos con los respectivos
títulos, y comprenderán, además, a la comisión de uno por ciento (1 %)
anual que corresponda al Banco sobre cada préstamo.
Artículo 49°.- El servicio se hará
en moneda de curso legal al comenzar el período fijado para su pago.
Artículo 50°.- El directorio hará
publicar trimestralmente las tablas de amortización de cada serie, y será
entregado un ejemplar a cada deudor.
Artículo 51°.- Los pedidos de
préstamos deben ser presentados por escrito en el formulario que suministre el
Banco conforme a la reglamentación que se dicte, con designación de. los bienes
raíces que se ofrecen en hipoteca libres de todo gravamen. A tal efecto se
acompañará el título de propiedad y las constancias de pago de los impuestos que
correspondan
En el caso de la existencia de
gravámenes, los mismos deberán ser levantados simultáneamente a la
constitución del crédito hipotecario
Artículo 52°.- El Banco deberá llevar
además de los libros de contabilidad un registro bien organizado donde se hará
constar los préstamos que haga, las personas o sociedades deudoras y los bienes
hipotecados, con la designación de su situación, linderos y demás circunstancias
que sirvan para tener un registro ordenado de las operaciones.
Artículo 53°.- El Banco podrá exigir al
propietario en caso que lo creyere necesario, que asegure los bienes que ofrece, o
que hubiesen sido ya dados en hipoteca, cuando esto no se hubiere efectuado por
alguna razón. En caso de pérdida, el importe del pago del seguro corresponderá al
Banco y lo acreditará al deudor hasta la concurrencia de sus créditos.
Artículo 54°.- Los títulos de dominio
deben ser perfectos libres de todo vicio o defecto legal. El Banco podrá, si lo
juzgare necesario, exigir que se compruebe la posesión continuada durante treinta
años.
Para el caso de que los bienes
ofrecidos en hipoteca constituyeren parte de un acervo sucesorio. Dictada la
correspondiente declaratoria de herederos, el Banco podrá realizar la operación a
través del procedimiento de tracto abreviado, inscribiendo simultáneamente la
misma, con el gravamen hipotecario respectivo.
Artículo 55°.- Todo préstamo se hará
previa tasación de los bienes raíces que hayan de hipotecarse por medio de uno o
más peritos nombrados por el Banco, con excepción de lo dispuesto en el artículo
22, inciso 3°.
Artículo 56°.- Cuando por
circunstancias especiales, o por haber transcurrido más de seis meses, desde que
hubiere hecho la tasación pericial, sin que se hubiese obtenido el préstamo, el
Banco creyere necesario una nueva tasación, podrá ordenarla para acordar el
préstamo.
Artículo 57°.- Los gastos de tasación
serán siempre a cargo del propietario, como también los de la constitución y
cancelación de la hipoteca y los que en su caso, origine la venta del bien raíz
hipotecado., El gasto que demande el examen de los títulos será hecho por cuenta
del Banco.
Artículo 58°.- Los que obtuviesen
préstamos en virtud de la presente ley, responderán al pago, no solamente con los
bienes hipotecados, sino también con todos los demás que les pertenezcan, por el
excedente que pudiese resultar en la deuda, siguiéndose en el segundo caso el
orden de preferencia establecido por las leyes comunes.
Artículo 59°.- Los contratos de
préstamos en las provincias se otorgarán en el domicilio del respectivo Consejo de
Administración, y la obligación hipotecaria se cumplirá en la misma localidad; pero
la entrega de los títulos hipotecarios la verificará siempre la Casa Central.
Artículo 60°.- Los contratistas de
préstamos sobre bienes raíces situados dentro de la jurisdicción de la Capital de la
República , se otorgarán y cumplirán en todas sus partes en dicha Capital.
Artículo 61°.- Los contratos de
préstamos serán debidamente escriturados ante escribano público, y se tomará
razón de ello en el respectivo registro de hipoteca. A tal efecto, el Banco
Hipotecario contara con sus respectivos escribanos quienes realizarán las
escrituras correspondientes.
Artículo 62°.- En el contrato de
préstamo se hará constar el compromiso que contrae el deudor, de pagar al Banco
una anualidad dividida en trimestres o semestres, según corresponda a la serie
sobre el valor nominal de los Títulos de Crédito que recibe y por el número de
años, que se fije en el contrato, que comprenderá el interés y cuota de
amortización, de la respectiva serie y el uno por ciento de comisión anual a favor
del Banco. Para el caso de préstamos en moneda de curso legal, se fijará el pago
en trimestres o semestres, de acuerdo a lo que oportunamente disponga el
Directorio.
Se hará constar también en él la
facultad del Banco para proceder por sí y sin forma de juicio a la venta de los
bienes hipotecados en caso de falta de pago en los términos que previene el
artículo 67 y la facultad de otorgar la correspondiente escritura de venta a favor del
comprador, quedando éste, por el hecho subrogado en todos los derechos que
correspondan al deudor sobre dichos bienes.
Los efectos del registro de la hipoteca
durarán hasta la extinción de la obligación.
Artículo 63°.- Concedido el préstamo,
los títulos de propiedad quedarán depositados en el Banco, hasta la cancelación
del gravamen hipotecario, dándose al interesado un documento de resguardo.
Artículo 64°.- Una vez satisfecho el
pago íntegro de la deuda, el Banco hará extender la cancelación de la hipoteca y
devolverá los títulos al propietario.
Artículo 65°.- Los contratos de
arrendamiento de bienes hipotecados al Banco, que excedan de cinco años, sólo
podrán hacerse con consentimiento del mismo.
Artículo 66°.- Cuando el deudor faltare
al servicio de un trimestre o semestre, según el caso, y pasasen sesenta días
mas, sin que cumpla su obligación y pague los intereses punitorios que
correspondan, el Banco podrá proceder a la venta del-bien o bienes hipotecados,
en la forma determinada por esta ley.
Artículo 67°.- En el caso del artículo
que precede, la venta del bien o bienes hipotecados, se hará en remate público y
al mejor postor, anunciándose al efecto la venta por avisos publicados durante un
mes en dos periódicos de la localidad, y si no hubiese periódicos, se anunciarán
en el sitio web del Banco y en la Casa Matriz del Banco y del Consejo
Administrativo en su caso.
Artículo 68°.- Mientras dure la demora
en el pago de las anualidades, el Banco cobrará el interés punitorio de uno por
ciento (1 %) mensual sobre las sumas que se adeuden por los servicios hasta su
pago efectivo.
Artículo 69°.- Realizadas las
respectivas cuentas sobre lo adeudado, el valor obtenido en la subasta y
escriturada por el Banco la propiedad a favor del comprador, se formará la
liquidación de la deuda, comisión, interés y gastos, aplicando a su pago el
producto de la venta. Si hubiese sobrante, se entregará al deudor o sus sucesores
declarados en juicio. Si no se presentaren a recibirlo, será colocado en el Banco
Nacional a premio por cuenta de su dueño.
Artículo 70°.- Cuando después de cinco
años no se presentare parte legítima a reclamar los excedentes depositados en la
forma que establece el artículo anterior, se extinguirán los derechos a todo
reclamo, y el depósito pasará a formar parte del fondo de reserva del Banco.
Artículo 71°.- Si no fuese posible
vender una propiedad por su deuda actual, el Banco tomará posesión de ella y
percibirá sus rentas hasta sacarla nuevamente a remate.
Las sumas obtenidas por rentas serán
aplicadas al pago de los servicios vencidos y a la conservación del inmueble.
Artículo 72°.- Toda vez que el Banco,
en cumplimiento de las prescripciones de la presente ley, venda un bien raíz
hipotecado, permitirá que éste continúe, a pedido del comprador, con su actual
deuda hipotecaria, siempre que el precio obtenido no sea menor que la deuda
actual.
Artículo 73°.- En cualquier tiempo el
deudor podrá amortizar el todo o parte de su deuda, abonando, además de los
intereses y comisión que adeuda hasta el día del pago, un trimestre de interés por
el todo o parte que amortice.
El pago por partes no podrá ser inferior
a la décima parte de la deuda primitiva.
Artículo 74°.- El pago podrá ser hecho
en moneda de curso legal o en títulos hipotecarios de la misma serie que
corresponda a la obligación, por su valor nominal. Si el pago es hecho en Títulos,
el deudor abandonara el interés del cupón corriente, y la liquidación se hará por la
cifra que marquen las tablas de amortización al fin del trimestre o semestre
pagado.
Artículo 75°.- En el caso del artículo
precedente, siempre que la deuda se hubiese amortizado en una parte
proporcional al valor, de una a más propiedades hipotecadas conjuntamente,
deberá al Banco, a solicitud del interesado, liberar una o más propiedades, según
sea la cantidad amortizada respecto del total, del préstamo.
Artículo 76°.- Las cantidades que se
reciban en moneda de curso legal por anticipo de capital a por venta de bienes
raíces hipotecados, se aplicarán siempre a aumentar el fondo amortizante de la
respectiva serie.
Artículo 77°.- No podrán hacerse
préstamos sobre los siguientes inmuebles:
1° Las minas y canteras.
2° Los indivisos, salvo el caso que la
hipoteca sea establecida sobre la totalidad del inmueble o inmuebles con
consentimiento de todos los condóminos manifestado por una declaración en
escritura pública.
3° Sobre propiedades que estén
arrendadas por un término mayor de cinco años en la fecha del contrato del
préstamo.
4° Sobre bienes que no sean
susceptibles de producir renta.
5° Sobre bienes que tengan
gravámenes hipotecarios, a excepción que estos sean cancelados
simultáneamente con la constitución de hipoteca a favor del Banco.
Artículo 78°.- El Banco no podrá hacer
préstamos por una cantidad que sea inferior a los Doscientos Mil Pesos ($
200.000) o exceda de Un millón de pesos ($1.000.000) a favor de una misma
persona o sociedad, aun cuando sea por medio de distintas operaciones.
Artículo 79°.- En ningún caso podrá
concederse en préstamo una suma mayor que la mitad del valor de los bienes
ofrecidos en hipoteca.
Artículo 80°.- Tampoco podrá
concederse aumento de la cantidad prestada sobre hipoteca mientras subsista
parte de la deuda, no obstante cualquier aumento que el bien o bienes
hipotecados hubieran tenido, sea por el transcurso del tiempo, por razón de
mejoras hechas o por cualquier otra causa.
Artículo 81°.- Los jueces bajo ningún
pretexto podrán suspender o trabar el procedimiento del Banco para la venta en
remate de las propiedades hipotecadas a menos que se tratare de tercería de
dominio, o existieren razones legalmente fundadas para hacerlo.
Artículo 82°.- Desde la promulgación
de la presente ley, solo el Banco Hipotecario Nacional podrá hacer emisión de
títulos de crédito sobré propiedades situadas en la Capital de la República ó en las
provincias que integran el territorio nacional.
Artículo 83°.- Derógase la Ley 24.855,
sus modificatorias y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 84°.- Dentro de los sesenta
(60) días de la promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Nacional
procederá a reglamentar la misma.
Artículo 85°.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los antecedentes de nuestra historia
bancaria y financiera, pone en evidencia, como prosperaron siempre los capitales
especulativos, y el lucro fue el único objetivo que se propusieron aquellos que
establecieron bancos desde antes de nuestro período constitucional. Quizás la
fundación del Banco de la Nación intentó modificar tales criterios, pero a pesar de
los nobles objetivos que inspiraron su fundación, con el transcurso de los años,
gran parte de sus préstamos fueron destinados a los sectores más prósperos del
país, fundamentalmente a los grandes terratenientes y a los enriquecidos sectores
ganaderos.
Distinto fue lo ocurrido con el Banco
Hipotecario Nacional, creado el 24 de septiembre de 1886, mediante la ley 1804,
durante la presidencia del Gral. Julio Roca. Su objetivo fundamental era facilitar
préstamos para la construcción de viviendas con garantía hipotecaria en todo el
territorio de la República, a plazos extensos y con un interés que no resultara
gravoso para los prestatarios. La concepción vigente en ese momento
determinaba que el Estado Nacional, debía promover todo lo que fuera necesario
para lograr el desarrollo del país, y este tipo de instituciones podía permitir una
acelerada construcción de viviendas, con lo cual se trataba de apuntar a un
aspecto clave como era la política habitacional, descuidada hasta ese momento, o
que no había resultado una prioridad. A partir de su fundación, el Banco fue
creciendo en sus niveles operativos, y la extensión de sus actividades se reflejó en
todos aquellos lugares donde tuvo indudable presencia.
Sin embargo los aspectos más
significativos de ese emprendimiento bancario comenzarían a gestionarse durante
la presidencia de Hipólito Irigoyen, que en el año 1919, decidió modificar algunos
aspectos de la carta orgánica del banco, para ampliar notablemente sus
actividades. Fue así que se dictó la Ley 10.676 a la que se dio en llamar ley de
colonización, por medio de la cual se concedió al Banco la facultad de conceder
préstamos de hasta el 80% del precio de compra sobre fracciones de tierra que no
excedieron de las 200 hectáreas, y que estuvieran ubicados en sitios aptos para
su colonización y posterior desarrollo. El Banco se convirtió así en el financiador
de operaciones que extendieron el minifundio en grandes extensiones del territorio
nacional.
Desde el año 1921, cuando se hicieran
operativas las disposiciones que permitían los nuevos préstamos y hasta diez
años más tarde se acordaron más de cien millones de pesos a los agricultores, lo
que determinó que en el territorio de la actual provincia de La Pampa crecieran
exponencialmente las colonias. Luego y debido a las sucesivas crisis económicas,
y ante la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones por algunos prestatarios
el Banco debió hacerse cargo de numerosas propiedades para paliar posibles
pérdidas de su patrimonio.
A pesar de algunas dificultades que se
sucedieron el banco siguió creciendo y concentrando su operatoria en la emisión
de cédulas hipotecarias y la realización de préstamos para viviendas particulares.
Con una concepción distinta a la sostenida por la actividad financiera privada, la
institución nacional beneficiaba a aquellos sectores de recursos medios para que
pudieran obtener su vivienda en condiciones razonables de pago del gravamen
hipotecario que aseguraba la devolución del préstamo. El Censo efectuado en el
año 1914 mostró que el Banco Hipotecario nacional era el primer colocador de
créditos con garantía hipotecaria.
A partir del año 1944, comienza una
etapa acelerada para la construcción de viviendas particulares y el banco se
convierte en una herramienta indispensable del Estado para la financiación de las
mismas, permitiendo un crecimiento exponencial de distintos planes
habitacionales, que se fueron extendiendo a todo el país, con miles de viviendas
que favorecieron a grupos familiares que anteriormente carecían de toda
posibilidad de contar con un espacio propio para habitar. Es decir que a pesar de
los diferentes gobiernos que se sucedieron desde 1886 hasta 1997 cuando la
privatización del Banco, la política llevada a cabo fue colaborar en todo aquello
que permitiera a cualquier ciudadano construir su casa o mejorarla.
Resultaría más que obvio insistir en
todo lo que significó el Banco Hipotecario Nacional a través de su historia; el
impulso dado por los gobiernos de la Unión Cívica Radical y el del Perón durante
su primera presidencia, pero la actividad continuó siempre con algunas
alternativas, pero siempre teniendo en cuenta ese objetivo prioritario del Banco de
favorecer a todos aquellos que necesitaban acceder a una vivienda en
condiciones razonables de financiación, nada de lo cual resultaba posible
mediante la actividad privada.
Los distintos procesos inflacionarios
que vivió el país, permitió que en numerosos casos los prestatarios se vieran
favorecidos, por una verdadera licuación de cuotas, que fue afectando la
capacidad prestable de la institución. Esto cesó cuando durante la dictadura militar
se dictó la Circular 1050, que permitió la actualización de los créditos de acuerdo a
los indíces de inflación. Y así como anteriormente los deudores hipotecarios se
vieron beneficiados, la nueva norma determinó un crecimiento exponencial de las
deudas, debido a los altos índices de precios que crecieron de manera indetenible
durante los últimos años de la dictadura, los finales del gobierno de Alfonsín, y los
dos primeros años del menemismo.
Estos cambios abruptos en la
capacidad adquisitiva, determinaron una serie de problemas efectivos que
amenazaron la capacidad prestable del Banco, a lo que sumaron los altos índices
hiperiflacionarios de finales de la década del 80, que afectó una notable desajuste
en su estructura de créditos y recursos. Durante esa época el Banco financió su
actividad crediticia, con préstamos de corto plazos del Banco Central de la
República Argentina, con tasas de interés que resultaban gravosas en ese
momento y cuyos saldos de capital resultaban ajustados por la inflación que se
disparaba mes a mes. Como contrapartida los préstamos hipotecarios tenían tasas
de interés relativamente bajas, y los saldos eran ajustados por índices diferentes a
los aplicados por el Banco Central lo que determinó un evidente desajuste entre
los ingresos y lo que debía pagar, resultando un desequilibrio entre los activos y el
pasivo que era cada vez mayor. Como se consignara oportunamente en un
informe sobre las actividades del Banco, con anterioridad a la Ley de
Convertibilidad en 1991, la que prohibía la indexación de nuevos préstamos y
limitó la referida a los préstamos existentes hasta ese momento, los saldos de
capital de los créditos otorgados por el Banco se ajustaban por la inflación con
tasas de interés inferiores al 3%. Al sancionarse la Ley de Convertibilidad, , el
banco aumentó sus tasas hasta un interés máximo del 12%. Debido a ello
comenzó a aplicar intereses a la tasa referencial en la mayoría de los
préstamos.
Como parte de la reestructuración que
se llevaría a cabo entre 1989 y 1993, la deuda del Banco Hipotecario con el Banco
Central bajó de 5.600 millones de pesos al 31 de marzo de 1991 a 789 millones de
pesos, y en ese momento cesó la actividad de la cartera hipotecaria, dejando de
otorgar préstamos hipotecarios, excepto algunos compromisos asumidos con
anterioridad para la construcción. Se cerraron más de la mitad de las sucursales,
se redujo notablemente el personal, se transfirió su cartera de depósitos al Banco
de la Nación Argentina.
Hubo algunos intentos de presentar
nuevos productos y se comenzó a operar con empresas privadas de desarrollo
inmobiliario en relación con la construcción de viviendas a las que pudieran
acceder comprendidas en el mercado bancario.
En 1995 se comenzó a trabar en varios
programas para la titularización de hipotecas destinado a reducir ls costos de
financiamiento, adecuar mejor los fondos para el financiamiento de nuevas
viviendas, pero la idea general era llegar a la privatización del mismo lo que se
enmarcaba en las disposiciones de la Ley de Reforma del Estado sancionada en
1989, que permitía la privatización de todos los activos con la idea de que nada
quedara en manos de la Nación. Una verdadera política de desguace del Estado,
que puso en manos de la actividad privada todo un conjunto de empresas a
precios irrisorios, siendo emblemáticos los casos de YPF y Gas del Estado.
Uno de los elementos
fundamentales para proceder al desguace del Estado, a través de la liquidación de
sus empresas y entrega de todos sus recursos, fue sostener el concepto de su
ineficiencia, de ser visceralmente un mal administrador, que sus funciones
indelegables deben estar reducidas a la defensa, la educación, la seguridad, la
salud, la justicia y eventualmente la preservación del medio ambiente. Toda otra
función, significa una intromisión intolerable en aspectos reservados a la actividad
privada. Son los preceptos que provienen de un sistema que privilegia el manejo
irrestricto de la economía por los principios del libre mercado, lo que permite,
como dice un conocido autor, que haya "ganado consenso la idea de terminar con
el Estado que subsidia la economía y reducir a su mínima expresión posible el
estado productor de bienes y servicios" (Rosendo Fraga, La Reforma del estado
en sus funciones indelegables, en Reforma y Convergencia, Ensayos sobre la
Transformación de la Economía Argentina. CARI y ADEBA, Buenos Aires, 1993,
pág. 273). Ese Estado mínimo, objetivo largamente acariciado por los
dominadores del mercado es el que permitió que la economía estuviera al servicio
de los proyectos empresariales, y no para satisfacer las necesidades
fundamentales del hombre.
La idea privatista, sostenida a rajatabla
durante el menemismo impuso el concepto de que a través de la enajenación de
todos sus recursos, el Estado deberá limitarse a ejercer la función administrativa
de un recaudador de impuestos, con los cuales hará frente a esas funciones
indelegables que señaláramos. Es decir que se hace abdicar al Estado de la
función eminente que debe tener como promotor del bien común, para ejercer un
quantum de limitadas acciones, estrictamente ceñidas al ámbito reducido del
ordenamiento y promoción de actividades muy específicas, de las que por
supuesto debe estar ausente la planificación de políticas públicas que hagan al
desarrollo socio-económico de la Nación
Esta concepción fue la que rigió
sustancialmente durante la década del 90, por la cual el Estado ha perdido su
función eminente, y se encuentra ejerciendo un papel reducido, que limita
grandemente todas las posibilidades que tiene la Nación para alcanzar objetivos
que son básicos y que en algún momento de nuestra historia fueron factor
determinante de nuestro crecimiento y de nuestra consolidación como
República.
Lamentablemente, la desjerarquización
del Estado, ha sido factor fundamental, para situarlo en análoga condición a la de
cualquier entidad financiera transnacional, y es así que en los contratos
celebrados con el exterior, se ha impuesto ya como condición la renuncia a su
inmunidad soberana, se ha pactado que los contratos celebrados por el Estado,
son actos de derecho privado (iure gestiones) y no actos de derecho público (iure
imperii) y se lo ha convertido en el vulgar interlocutor de cualquier empresa
transnacional con la que negocia en igualdad de condiciones.
Para consolidar esta nueva concepción
del Estado se acuñaron definiciones como "soberanía restringida" o "limitación de
la soberanía" como consecuencia de la proliferación de distintas teorías, que
hablan de que las nuevas concepciones del Estado, admiten una nueva
caracterización, alejada del concepto clásico que habían marcado los doctrinarios
y tratadistas sobre esta cuestión. Por supuesto que toda esta innovadora corriente
impulsora de reducir al Estado a su mínima expresión, tuvo su correspondencia en
valorizar el rol de la empresa privada como único motor de la expansión
económica y la prosperidad de los individuos, y contó con la colaboración eficiente
de pseudo-juristas que estuvieron dispuestos a convalidar esos nuevos supuestos
desregulatorios y una concepción del Estado que resultaba funcional a las nuevas
políticas que se instrumentaban. Así se justificaron las facultades indelegables, la
renuncia a la soberanía, el dictado de decretos de necesidad y urgencia, sin que
existiera ni la una ni la otra, se habló de una emergencia inexistente como pretexto
para vender los activos del Estado, se sometió a la Nación a jurisdicciones
extrañas, se creó un cuerpo de doctrina específica para justificar la enajenación
del patrimonio público, y cuando se plantearon acciones judiciales que podían
poner en peligro los planes que se llevaban a cabo, se recurrió al auxilio de una
Corte Suprema conformada en su mayoría, por jueces mediocres, que
convalidaron todos los atropellos del Poder Ejecutivo a la propiedad pública
A través de una abrumadora tarea de
desinformación y el uso de gastados sofismas se instaló la idea de que reformar al
Estado resultaba una imperiosa necesidad, y el comienzo de tan "noble" tarea
debía comenzar por privarlo de sus recursos estratégicos, de empresas altamente
rentables que eran factor de desarrollo, "modernizando" su estructura para hacerla
más eficiente. De abandonar el sistema de créditos que había favorecido la
construcción de viviendas durante décadas, como lo había hecho el Banco
Hipotecario. El lenguaje crematístico sustituyó a las nobles concepciones
filosóficas sobre la naturaleza del Estado, y se lo confundió a éste con una entidad
que solo debía ser considerada en cuanto sus parámetros de eficiencia, siempre y
cuando esa eficiencia quedara acotada a los aspectos previamente definidos por
el sistema globalizador neoliberal. Hubo igualdad de rangos a los efectos de
cualquier trato y contratación, y se llegó hasta aceptar durante la presidencia de
Menem que los planes económicos y financieros fueran diseñados en el exterior.
No se trepidó en vender todo lo que estuviera a mano, y en muchos casos el
déficit de las empresas públicas dejó de ser argumento, ya que también se
vendieron empresas que no eran deficitarias, y que aportaban una considerable
renta a la administración pública.
Esa disminución del
Estado, debía efectuarse no solo desde el marco teórico de concepciones
hábilmente expuestas, sino desde una realidad operativa que consistía a
despojarlo de sus recursos. Obviamente un Estado sin recursos, carecía de la
fuerza suficiente para ejercer las funciones eminentes del bien común, el de toda
la sociedad, y para realizar esa tarea los recursos fiscales siempre resultaban
insuficientes por la magnitud de la estructura social del país que debía ser
atendida. De allí que la reforma del Estado fuera el elemento fundamental para
privarlo de los indispensables recursos con los cuales obtener ese cometido
esencial. Para realizar esa tarea, el voluntarismo del Presidente Menem primó
sobre cualquier inteligente que pudiera adoptarse para solucionar los problemas
que aquejaban al país. Es decir todo pasó a depender de la "VOLUNTAD" del
Poder Ejecutivo, que a través de sus actitudes decidió lo que debía hacerse, sin
tomar en cuenta ni las críticas, ni los reparos que se hicieron a la política
privatizadora, haciendo de la arbitrariedad una forma permanente de gobierno.
Esto no obedecía a concepciones arraigadas que tuviera el Dr. Menem, sino a una
forma del ejercicio del poder que le fue impuesta por el poder económico, que
necesitaba de esos métodos para obtener los fines que se había propuesto. Como
acertadamente pregunta Sampay "¿Puede alguien dejar de ver que el
voluntarismo es el venero del desorden moderno que, mirado desde el ángulo de
la ordenación política, se llama liberalismo, y que visto por el lado de la
organización económica recibe el nombre de Capitalismo, pues el egoísmo que
genera en los distintos sectores sociales provoca las dimisiones que todos ellos
hacen de sus deberes frente al bien común? ¿Hay alguien que no vea que el
voluntarismo es el germen del totalitarismo, de ese falso orden que como novedad
política ofrece en siglo en su promedio, pretendiendo remediar aquél desorden
mientras, es, en verdad, una aguda anarquía social constreñida por un tremendo
despotismo? (Arturo Enrique Sampay Introducción a la Teoría del Estado,
Bibliográfica Ameba, Buenos Aires, 1961, pág. 17). El voluntarismo menemista
decidió privatizar al Estado, y no encontró oposición a sus designios al contar con
un Parlamento sometido a sus decisiones y una Corte Suprema complaciente que
convalidó todas sus arbitrariedades.
El Banco Hipotecario Nacional, fue una
de las tantas instituciones demolidas por el vendaval privatista, y así, se lo
convirtió en una sociedad anónima, se le dio el control del mismo a una conjunto
de accionistas privados. Y aunque el Estado conservaba la mayoría accionaria, el
voto de los privados primaba sobre los intereses del Estado y ellos decidían a su
antojo lo que hacer con el Banco, que se convirtió en una institución financiera
más, alejada de los principios que le dieron origen.
Este proyecto intenta volver a esa
concepción genuina de Banco Hipotecario, de ser un instrumento eficiente de las
políticas públicas para la construcción de viviendas, para modernización de las
mismas, para su ampliación, favoreciendo de tal manera a todos aquellos, que no
pueden acceder a los mercados convencionales de crédito por el alto costo de las
operaciones inmobiliarias. Cuando el Presidente Irigoyen modificó los objetivos del
Banco, ampliando sus funciones, como cuando propuso la creación del Banco
Agrícola Nacional, mostraba una visión adelantada de las necesidades de los
trabajadores de no solo contar con un trabajo que les permitiera satisfacer sus
necesidades, sino poder acceder a una vivienda digna, para de esa manera
construir un país distinto, alejado de las inequidades de décadas.
Han pasado más de noventa años y
esos principios siguen vigentes y es necesario recrearlos y completarlos, y por eso
creemos de fundamental importancia volver a contar con un Banco Hipotecario de
carácter nacional, alejado de las habituales concepciones financieras, que solo
tienen en cuenta el espíritu de lucro y donde la ganancia, se hace presente como
un valor absoluto, al que debe sacrificarse el trabajo y la dignidad de la
personas.
Los artículos del proyecto, son
suficientemente claros, y vuelven al sentido original que tuvo el banco con las
modificaciones lógicas debidas a una época diferente. Entiendo que resulta
fundamental volver a poner de pié una institución crediticia que fue un verdadero
ejemplo y que podrá contribuir de manera singular a resolver un problema de
inudable gravitación como es la falta de viviendas en todo el territorio de la
Nación.
Por los fundamentos expuestos, solicito
a mis pares se sirvan acompañar este Proyecto de Ley...
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
SANTIN, EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
SACCA, LUIS FERNANDO | TUCUMAN | UCR |
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES | LA RIOJA | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FINANZAS (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |