PROYECTO DE TP
Expediente 8158-D-2010
Sumario: SISTEMA DE SEGUIMIENTO DE LAS ADICCIONES: CREACION.
Fecha: 11/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171
El Senado y Cámara de Diputados...
SISTEMA DE SEGUIMIENTO DE
LAS ADICCIONES
Artículo 1º. Toda persona
aprehendida por infracción al artículo 14 de la ley 23.737, o que al momento de la
aprehensión por la comisión de otro delito se encontrare bajo la influencia de
estupefacientes o alcohol, deberá ser asistida por un médico legista que constate
tal condición e informarla a la autoridad nacional competente en materia de
tratamiento de adicciones a estupefacientes y alcohol.
Artículo 2º. El Juzgado
interviniente deberá constatar el cumplimiento del informe previsto en el artículo
1º. En caso de haberse omitido dicho trámite el Juez deberá disponer, a iguales
fines, la intervención de la autoridad de aplicación mencionada.
Artículo 3º. La autoridad de
aplicación deberá citar al paciente, realizar un diagnóstico médico y determinar en
su caso el tratamiento necesario, asignándole alguna de las instituciones de la
salud habilitadas al efecto.
Artículo 4º. En caso de ser menor
de edad, deberá citárselo junto con sus padres, tutores o encargados y promover
la participación de éstos en el tratamiento.
Artículo 5º. El curso del
tratamiento deberá ser monitoreado periódicamente por la autoridad de aplicación,
independientemente de la prosecución de la causa penal, debiendo informarse al
Tribunal interviniente acerca de su inicio, abandono o finalización. Sin perjuicio de
ello, dicho Tribunal podrá en cualquier momento solicitar información acerca del
diagnóstico del paciente y de la marcha del tratamiento al que se hubiere acogido.
El inicio del tratamiento, su devenir y
los resultados del mismo deberán ser evaluados por el Tribunal en la oportunidad
de fijar penas, medidas de seguridad, suspensiones de juicio a prueba,
excarcelaciones o condenas condicionales.
Artículo 6º.- La autoridad de
aplicación deberá elaborar un "formulario tipo" en el que constarán el nombre y
apellido del paciente, su domicilio, tipo y número de documento, nombre de los
padres en caso de ser menor de edad, el diagnóstico y, en su caso, la institución
asignada para realizar el tratamiento, el cual deberá ponerse a disposición de los
médicos legistas al solo efecto previsto en el artículo 1° de la presente ley a través
del Registro establecido en el artículo 7°.
Artículo 7º.- La autoridad de
aplicación deberá crear y mantener actualizado, un Registro de Seguimiento de
las Adicciones, en el que constarán los datos surgidos del formulario al que se
refiere el artículo precedente y los resultados de los tratamientos iniciados.
La información contenida en este
registro será confidencial y estará destinada al control del tratamiento y
seguimiento de todos los pacientes, debiendo la autoridad competente adoptar las
medidas de seguridad adecuadas para limitar el acceso a los organismos públicos
con competencia en la materia.
El presente Registro servirá de base
para el diseño de las políticas de prevención y atención de las adicciones por tipo
de estupefaciente y región geográfica, a fin de focalizar y maximizar la respuesta
del Estado.
Artículo 8º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 23.737 prevé la aplicación de
tratamientos curativos para el consumidor de estupefacientes que resulta
drogadependiente, y de tratamientos educativos para el consumidor ocasional.
Sin embargo, desde la promulgación
de la ley y a partir del ejercicio de un principio de oportunidad no reglado a nivel
nacional, se arribó a la situación de hecho generalizada de no judicialización de la
tenencia de estupefacientes para consumo. De esta manera varios de los artículos
de la ley 23.737 cayeron en desuetudo (Arts. 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22) ya que, si
bien la Ley 23.737 asignaba tareas asistenciales al poder judicial (cuestión que
trataremos más adelante) la propia mecánica de la realidad llevó a seleccionar
sólo algunos casos que serían ingresados al sistema.
Por otra parte, recientes fallos de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación han entendido que la tenencia de
estupefacientes para consumo personal no es pasible de persecución penal. Así,
en el Fallo "Arriola, Sebastián y otros" (c. nº 9080 rta. el 25/08/2009) la Corte se
expidió en forma unánime en el sentido apuntado.
Sin entrar en el análisis acerca de la
conveniencia de despenalizar la tenencia de drogas para su consumo, no
podemos admitir que el Estado permanezca ausente ante la creciente cantidad de
habitantes, sean menores o mayores de edad, que se encuentran inmersos en la
problemática del consumo de drogas, debiendo asumir el deber de proveer a la
salud y asistencia de todos los ciudadanos.
En la Argentina 117 personas se
internan por día por consumo de estupefacientes. Por año se internan 130.000;
43.000 en centros especializados y 23.500 (25% de los 130.000) quedan sin
atención por escasez de camas. (1)
Durante el año 2009 se iniciaron un
total de 12.994 causas por infracción a la ley 23.737. (2)
La Sedronar y el Observatorio de
Drogas y Lucha contra el Narcotráfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
(CABA) han dado a conocer un informe referido a la primera investigación
realizada sobre los casos de tenencias de drogas en los tribunales federales
porteños. Del examen cumplido en 8752 causas, solamente en 115 (1,3 por
ciento) la sentencia impuso una medida curativa de rehabilitación a los imputados.
En el resto, las actuaciones se dieron por cerradas a poco de indagarse. (3)
Ahora bien, en consonancia con la
jurisprudencia imperante, tras la resolución judicial que declara atípica la tenencia
de estupefacientes para consumo personal, los sujetos aprehendidos por la
ejecución de tal conducta regresan a sus casas o a la calle sin respuesta estatal
alguna. La consecuencia es la inacción del Estado desde su función punitiva, pero
también desde su rol asistencial.
El presente proyecto de ley tiende a
asegurar la intervención del Estado como garante del acceso al servicio de salud
ante cada caso de consumo de estupefacientes del cual se toma conocimiento por
intervención de fuerzas de seguridad o de Juzgados criminales.
Se impone la inmediata asistencia de
un médico legista, quien establecerá el estado de la persona aprehendida y
deberá completar un formulario tipo con datos específicos que se remitirá a la
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha
Contra el Narcotráfico, con dos objetivos:
*Efectuar el diagnóstico del paciente,
determinar el tratamiento, asignar una institución para su cumplimiento y controlar
el mismo;
*Crear un Registro de Seguimiento de
las Adicciones que permitirá tanto una asistencia integral del adicto (aún en los
casos de interrupción de los tratamientos y recaídas posteriores) como así
también elaborar políticas preventivas.
Por ello, y en la inteligencia que el
sistema propuesto es de fácil e inmediata implementación, constituyendo una
herramienta efectiva para hacer frente a un problema social que demanda la
urgente adopción de medidas que atiendan a la salud de la población y que
permitan proyectar en el corto plazo políticas serias de lucha contra el narcotráfico
y sus consecuencias, se solicita la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1345-D-13 |