PROYECTO DE TP
Expediente 8151-D-2012
Sumario: TRABAJADORES DE VENTA DIRECTA. REGIMEN.
Fecha: 19/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY DE
TRABAJADORES DE VENTA DIRECTA:
ARTICULO 1: Quedan comprendidos
en la presente ley los trabajadores/as- vendedores/ as de empresas de venta
directa, exclusivos o no, que haciendo de esa su actividad habitual o no y en
representación de una o más empresas, comercializan bienes de consumo y
servicios directamente a los consumidores, generalmente en sus hogares o en el
domicilio de otros o en su lugar de trabajo, y de manera más general fuera de los
locales comerciales establecidos.
La presente ley es de orden público y
será nula toda convención o acto jurídico por el cual el trabajador/a renuncie a los
derechos, beneficios y garantías que fije la presente o implique su reducción.
ARTICULO 2: Conforme lo establecido
en el artículo anterior, se encuentran comprendidos los trabajadores/as
vendedores/as con los distintos nombres con que se acostumbra a llamarlos:
revendedores, agentes comerciales, distribuidores, promotoras, consultores, fuerza
de venta, personas miembros de un sistema de distribución de una compañía de
ventas directa, u otra denominación que se les diera o pretendiera para su
calificación.
ARTICULO 3: Se entenderá que existe
relación de dependencia cuando se acrediten algunos de los siguientes requisitos
sin solución de continuidad por el término de tres meses:
a) Que venda a nombre y por cuenta
de su o sus representados
b) Que venda con las condiciones y
precios de venta fijados por sus representados.
c) Que realice su prestación dentro de
una zona determinada o de posible determinación.
d) Que se percibe una comisión por
venta, premio, ganancia o cualquier otro tipo de remuneración.
En ningún caso las condiciones
contractuales firmadas por los trabajadores en los contratos de adhesión con las
empresas o industrias dedicadas a la venta directa, serán utilizadas in pejus del
trabajador.
ARTICULO 4: Cualquiera sea la base o
forma de remuneración estipulada para su liquidación se abonará:
Un monto fijo en todos los casos y
liquidado en forma mensual, aun cuando las operaciones no fuesen concertadas
entre la vendedora de zona y el cliente. El importe será derivado para su fijación a
la Comisión Paritaria creada por la presente ley.
ARTICULO 5: Los recibos que
acrediten el pago de las remuneraciones deberán ser conformados en doble
ejemplar, firmados por la empresa o su representante legal y deberán
contener:
a) Lugar y Fecha.
b) Nombre o razón social de la
empresa
c) Nombre y apellido del trabajador/a
vendedor/a.
d) Concepto y monto total de la
retribución.
ARTICULO 6: Los comerciantes o
industriales llevarán un libro especial registrado y rubricado en las mismas
condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el cual se
harán las siguientes anotaciones:
a) Nombre, apellido, fecha de ingreso
del vendedor.
b) Comisión, sueldo, viático y/o toda
otra remuneración
c) Determinación de zona asignada de
cada trabajador- vendedor
d) Naturaleza de la mercadería a
vender.
ARTICULO 7: No será responsable el
trabajador/a vendedor/a por la insolvencia del cliente salvo dolo o culpa grave.-
ARTICULO 8: Créase la Comisión
Paritaria Nacional de trabajadores de venta directa, que estará representada por
tres representantes obreros designados por el Sindicatos de Vendedores
Ambulantes de la República Argentina SIVARA y tres representantes de la Cámara
Argentina de Venta Directa y/o las instituciones que en el futuro representen al
sector empresario.
ARTICULO 9: Derogase toda
disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 10: El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación será autoridad de aplicación de la presente
ley.
ARTICULO 11: Las acciones
emergentes de la presente ley prescriben a los dos años.
Disposiciones transitorias
ARTICULO 12: Hasta tanto se
constituya la Comisión Paritaria creada por esta ley, el Poder Ejecutivo fijará el
importe mínimo a que se refiere el artículo 4.-
ARTICULO 13: Los trabajadores/as
vendedores/as que se encuentren trabajando para una empresa al momento de la
entrada en vigencia de la presente, accederán desde sus sanción a los beneficios
que otorga.-
ARTICULO 14: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Lo que muchos sabemos, pero que
pocos conocemos sobre una de las realidades de nuestra querida Argentina, es
que hoy por hoy, tenemos unos 767.000 (setecientos sesenta y siete mil)
trabajadoras en todo el país que en estos momentos están trabajando "puerta a
puerta", ofreciendo cosméticos, perfumes, bijouterie, artefactos, utensilios y
accesorios de cocina, entre otros productos, que se brindan diariamente, sin
conocer horarios ni francos y sin limitación alguna en los horarios de trabajo, para
que ello no afecte sus ingresos. Para algunos son
"revendedoras","promotoras""consultoras", "intermediarias" fuerza de venta, pero
en el país que estamos construyendo se llaman "compañeras trabajadoras", ya que
debemos tener en cuenta que el 90% de la venta directa, modalidad todavía sin
legislar laboralmente, y por ende con vacíos legales, en el país es realizada casi en
su totalidad por mujeres. Son las mismas trabajadoras que con su trabajo hacen
ganar millones de dólares por año a las empresas -en su mayoría internacionales-
que las contratan, pero que no tienen una regulación legal mínima -en pleno siglo
XXI- que las contenga.
Pareciera que es una cuestión
semántica, pero cuando decimos "revendedoras" y no "trabajadoras" lo que en
realidad existe es una diferencia cualitativa, de género y categoría que vamos a
explicar.
Para muchas empresas, la
trabajadora que vende gran cantidad de productos, accede a ganar "un premio",
en base a su motivación, un mayor incentivo, que para nosotros se llama derecho
adquirido por manda constitucional y conciencia genuina de justicia social, porque
en este proyecto nacional que estamos construyendo ARGENTINA SOMOS TODOS,
Y TODAS.
En el esquema de relación de venta directa,
la "revendedora", que por las especiales características del contrato trabaja embarazada, o
enferma, o que deja a sus hijos al cuidado de otros y muchas veces con tremendos dolores
de varices debido a la cantidad de horas que caminan vendiendo los productos, no tiene una
cobertura social para cubrir esas contingencias. Decimos entonces que en esta
ARGENTINA DE TODOS significa que la trabajadora no tiene un salario mínimo y
cobertura
social. Esto nos hace remontar históricamente
a la época de la revolución industrial cuando en plena expansión europea de
superproducción económica y fabril, y su consiguiente obtención de ganancias fabulosas en
lapsos brevísimos de tiempo, trabajan masivamente en esas fábricas, hilanderías o minas de
carbón comprendidos en un contrato "civil" -en el mejor de los casos- por salarios
paupérrimos, porque no existía aún ninguna norma protectiva. Para reafirmar, sostenemos
que no hay entonces, legislación laboral alguna. Leemos sobre las condiciones laborales -
Claude Fohlen "Historia General del Trabajo, Tomo III, La Era de las Revoluciones"- de
esa época y nos estremecen ahora, dos o tres siglos después...pero no queremos tapar el sol
con las manos en este, diciendo que dentro de nuestro sistema político - democrático, hay
empresas de altísima rentabilidad que ganan cada vez más mercados con la participación
necesaria de "revendedoras", sino con la fuerza de trabajo de trabajadoras. Por eso no es
una cuestión semántica. Sólo falta agregar a esa rentabilidad empresaria sostenida, que por
supuesto apoyamos, una lógica y necesaria inclusión de derechos laborales dentro de un
marco regulatorio para dar protección a la cantidad de trabajadoras/es que laboran en
ellas.
Es en este contexto de incertidumbre
es donde se destaca la enorme labor realizada por el Sindicato de Vendedores
Ambulantes de la Republica Argentina (SIVARA) el cual ha luchado por la
reivindicación de estas trabajadoras como entidad representante del sector
exponiendo a lo largo de los últimos 30 años esta situación ante los foros
nacionales e internacionales del trabajo. Y es por ello que este proyecto de ley
intenta y viene a darle a la actividad de la venta directa, un marco legal protectiva
de piso, para que después de sancionada sean los representantes de los
trabajadores los que negocien en paritarias con la Cámara Empresaria de Venta
Directa convenios y condiciones de trabajo, como los actores sociales idóneos que
son.
Resulta necesario explicar el particular
proceso de venta directa, que de manera sostenida y generalizada consiste en
reclutar a vendedoras (en su mayoría mujeres) a las que en principio -y con
algunas variantes- se les entregarán los productos a comercializar a un
determinado precio estipulado en los folletos y/o revistas provistos por las
empresas e inmodificables.
La "revendedora", a la que se le asigna una
zona de comercialización en general bajo la forma "puerta a puerta" o con algunas
variantes, no están en condiciones por horarios de trabajo y se las instruye mediante
demostraciones sobre las propiedades de los productos, a través de cursos a los que deben
asistir sin reconocimiento alguno. El sistema de ascenso en muchos casos reconoce a una
vendedora, seguida de una "líder de grupo" y de una "coordinadora de venta".
El contrato "comercial" que firman
con la empresa al ingresar al sistema, contiene todos los detalles esenciales de la
relación e incluye el código de ética para con el cliente.
La empresa, con la implementación
sistemática de ese esquema, al margen de cualquier ventaja laboral, se asegura
sin asumir riesgo empresario alguno, muchísimas ventajas unilaterales de
rentabilidad y competitividad -por no decir todas- por citar la más importante
diremos que:
Dentro del sistema de contrato
individual no asume costos como consecuencia de suspensiones, despidos,
licencias pagas, seguridad social, así como se desentiende del mantenimiento de
locales comerciales, con sus respectivas cargas municipales, provinciales, aportes
al fisco, etc.
Dentro de las relaciones colectivas no
debe negociar condiciones o salarios con sindicatos, no está sometida a paros ni
huelgas ni realiza aportes a sus obras sociales.
Por eso es que no vamos a sostener
un sistema de desprotección laboral solo porque hasta el presente esta forma de
trabajo no está suficientemente definida, de tal manera, se advierte que existe una
necesidad de redefinir jurídicamente al sujeto tuteladle para extender el ámbito
personal del sistema de protección del trabajo.
Fundamentos técnicos - jurídicos
Dentro del sistema laboral argentino,
no se encuentra contenida hasta el presente, ninguna norma protectiva para las
trabajadoras de venta directa.
El contrato con el que se relacionan
jurídicamente las empresas reconoce su fuente en el derecho comercial.
En su origen, estos esquemas
empresarios de venta directa se desarrollaron en los Estados Unidos de
Norteamérica. Por lo que no resulta casual que dicho marco normativo haya tenido
un tinte netamente comercial.
Los rasgos distintivos del sistema jurídico
en su conjunto son de un absoluto respeto a la Constitución y al principio de libertad
contractual, tanto es así, que el fundamento jurídico
para que el Congreso pueda legislar
en materia de trabajo, surge de un artículo constitucional referido al
comercio.
Dentro de su pauta cultural, la fuente
jurídica de prestigio es la decisión judicial, porque aún existiendo leyes, en la
operatividad del sistema como "precedentes".
No existe el principio "in dubio pro
operario", y solo el Estado de Montana contempla un estatuto de protección contra
el despido arbitrario.
Las cuestiones laborales se resuelven
en su mayoría por el arbitraje privado.
El distinto equilibrio de su sistema
jurídico, y la solución que se otorga a las cuestiones laborales no encuentra
muchos puntos de contacto con los sistemas latinoamericanos, y con él nuestro en
particular.
En nuestro país se reconoce como
rasgo distintivo del sistema jurídico la prolifera legislación laboral, en muchos casos
extensa y difícil de conocer en su conjunto formada por tratados internacionales,
leyes, convenios colectivos de trabajo, estatutos especiales y decretos
reglamentarios.
La manda constitucional de los
artículos 14 y 14 bis, y toda la jurisdicción nacional de tribunales especializados del
trabajo, ha generado copiosa jurisprudencia especializada en la materia, sin dejar
de mencionar los lineamientos jurídicos que fija la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
En nuestro esquema normativo, el
colectivo de las trabajadoras de empresas de venta directa, no se encuentra
actualmente encuadrado dentro de la legislación laboral siendo la presente ley la
que las incorporaría definitivamente al régimen legal vigente.
La relación actual jurídica entre la
empresa y la revendedora -tal es el nombre asignado en general- a partir de la
firma del contrato de adhesión, se rige por las normas dimanantes del derecho
comercial y civil, por someterse voluntariamente a un régimen legal que lo llevará
de manera automática a la aplicación de aquellas normas. El régimen sustancial
entonces se encuentra expresamente inscripto en normas comerciales y
civiles.
Ahora bien, ratione materiae, por
aplicación de los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, y el agregado
del artículo 67 inciso 11, la normativa que concierne a la rama jurídica laboral es
resorte legislativo del Congreso de la Nación, pues dichos mandatos
constitucionales se dirigen primordialmente a dicho órgano legislativo, para hacer
cumplir el espíritu protector que inspiran las mismas.
Por otra parte cabe destacar la
importancia que del documento emanado de la Organización Internacional del
Trabajo el 31 de Mayo de 2006, y que corresponde a la "Recomendación sobre la
relación de trabajo Nº 198" reviste en el marco del tema que nos ocupa. Esta
Recomendación es obligatoria para la Argentina por ser miembro de la OIT y de
ella es menester destacar algunos puntos en particular, en el Titulo 1 "Política
nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo"
dice:
1- "Los miembros deberían formular y
aplicar una política nacional encaminada a examinar a intervalos apropiados y, de
ser necesario, a clarificar y a adaptar el ámbito de aplicación de la legislación
pertinente, a fin de garantizar una protección efectiva a los trabajadores que
ejercen su actividad en el marco de una relación de trabajo."
4- inc. b) "luchar contra las
relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que
puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la
verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta
cuando un empleador considera un empleado como si no lo fuese de una manera que
oculta su verdadera relación jurídica, y que pueden producirse
situaciones en las
cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean
privados de la protección a la que tienen derecho;"
5- "En el marco de la política nacional
los miembros deberían velar en particular por asegurar una protección efectiva a
los trabajadores especialmente afectados por la incertidumbre en cuanto a la
existencia de una relación de trabajo, incluyendo a las trabajadoras, así como los
trabajadores mas vulnerables, los jóvenes trabajadores, los trabajadores de edad,
los trabajadores de la economía informal, los trabajadores migrantes y los
trabajadores con discapacidades."
6- inc. a) "velar especialmente porque
en la política nacional se aborde la cuestión de la dimensión de genero, dado que
las mujeres que trabajan predominan en determinados sectores y ocupaciones en
los que existe una elevada proporción de relaciones de trabajo encubiertas o en los
que existe falta de claridad en lo que atañe a la relación de trabajo."
inc. b) "establecer políticas claras
sobre la igualdad de genero y mejorar el cumplimiento de la legislación y los
acuerdos pertinentes en el ámbito nacional, de modo que pueda abordarse de
manera eficaz la dimensión de genero."
13- "Los miembros deberían
considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios
específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre
esos indicios podrían figurar los siguientes:
el hecho de que el trabajo: se realiza
según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la
integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado
única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado
personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado o en el lugar
indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta
duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que
implica el suministro de herramientas materiales y maquinaria por parte de la
persona que requiere el trabajo."
16- "Por lo que se refiere a la relación de
trabajo, las administraciones nacionales del trabajo y sus servicios conexos deberían
supervisar periódicamente sus programas y dispositivos de control del cumplimiento.
Debería prestarse especial atención a aquellas ocupaciones y sectores con una proporción
elevada de trabajadoras."
17- "En el marco de la política
nacional los miembros deberían establecer medidas eficaces destinadas a eliminar
los incentivos que fomentan las relaciones de trabajo encubiertas."
18- "En el marco de la política
nacional, los miembros deberían promover el papel de la negociación colectiva y el
dialogo social, entre otros, como medios para encontrar soluciones a las cuestiones
relativas al ámbito de la relación de trabajo a escala nacional."
19- "Los miembros deberían
establecer un mecanismo apropiado o valerse de uno existente, para seguir la
evolución del mercado de trabajo y de las organizaciones del trabajo, y ofrecer
asesoramiento para la adopción y aplicación de medidas relativas a la relación de
empleo en el marco de la política nacional."
Por último se debe resaltar que más
allá de las injusticias, arbitrariedades, y derechos conculcados, de los que son
objeto estas "trabajadoras", no podemos soslayar la importancia objetiva que
resulta menester al tener un trabajo digno y reconocido social y jurídicamente. Por
ello le solicito a mis pares Diputados Nacionales que me acompañen en el
tratamiento del presente proyecto de ley.
El presente proyecto fue elaborado
teniendo en cuenta el expediente 126, particulares, 2012, y el expediente 6791-D-
2008 del diputado nacional M.C. Dante Dovena.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
COMERCIO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2062-D-14 |