PROYECTO DE TP
Expediente 8147-D-2014
Sumario: REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA. RECONOCIMIENTO DE LA INFERTILIDAD HUMANA COMO ENFERMEDAD.
Fecha: 20/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley de Reproducción Humana
Asistida
ARTÍCULO 1º.La presente
Ley tiene por objeto el reconocimiento de la infertilidad humana como
enfermedad, de acuerdo a los criterios internacionales sustentados por la
Organización Mundial de la Salud (OMS). La presente ley es de orden
público. El régimen aquí establecido se integra con las demás normas del
ordenamiento legal y administrativo de salud en todo el país.
ARTÍCULO 2°.La infertilidad
humana es la dificultad de una pareja de concebir un niño naturalmente o
de llevar un embarazo a término.
ARTÍCULO 3°. A los efectos
de la presente Ley, se entiende como Técnicas de Reproducción Humana
Asistida a las realizadas con asistencia médica.
ARTÍCULO 4°. Las Técnicas
de Reproducción Humana Asistida tendrán sólo un fin terapéutico y se
aplicarán cuando existan patologías que impidan realizar la concepción en
el medio uterino humano, cuando otras medidas terapéuticas de menor
complejidad hubieren sido médicamente descartadas por inadecuadas o
ineficaces según las especificaciones que a tal efecto dicte la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO 5°. Las Técnicas
de Reproducción Humana Asistida serán aplicadas en base a los siguientes
principios:
Gradualidad, con el fin de
evitar recurrir a intervenciones con un grado de invasividad técnico y
psicológico más gravoso para los destinatarios, inspirándose siempre en el
principio de la menor invasividad.
Consentimiento informado
para la realización de las prácticas respecto de las modalidades, posibles
resultados y riesgos de la técnica médica recomendada. Tal
consentimiento deberá ser firmado por la pareja beneficiaria antes de la
puesta en práctica de cualquier tipo de técnica de reproducción humana
asistida.
ARTÍCULO 6°.Son objetivos
de la presente, entre otros:
a) Garantizar el mayor
nivel de tratamiento médico asistencial integral dentro del ámbito de las
parejas que padezcan estas patologías, para la procreación.
b) Regular, controlar y
supervisar los centros médicos que realicen tanto los diagnósticos y
tratamientos de la infertilidad y los procedimientos de la fertilidad
asistida.
c) Elaborar estadísticas
para el conocimiento, estudio y seguimiento de esta problemática, a
través de la Autoridad de Aplicación.
d) Efectuar campañas de
información y prevención en todo el ámbito del territorio nacional a fin de
informar a la población de las posibles causas de infertilidad en la pareja y
los tratamientos existentes para lograr el embarazo y llevarlo a
término.
e) Propiciar el desarrollo
de centros de referencia de procreación humana asistida integral en
efectores públicos, cuyo número y ubicación definirá la Autoridad de
Aplicación con miras a facilitar el acceso a la población de todo el territorio
nacional.
f) Capacitar, por
intermedio de la Autoridad de Aplicación, a los Recursos Humanos para
lograr su especialización, dentro y para los efectores públicos de
salud.
ARTÍCULO 7º. Accederán a
las Técnicas de Reproducción Humana Asistida aquellas mujeres cuya
edad se encuentre comprendida entre los treinta (30) y cuarenta y cinco
(45) años brindando la posibilidad de hasta un máximo de dos (2)
tratamientos de alta complejidad y no más de uno (1) por año.
ARTICULO 8º. No se podrán
generar más de tres (3) embriones por tratamiento.
ARTICULO 9º. El Estado
Nacional, a través de sus efectores públicos, deberá otorgar los
tratamientos de fertilidad humana asistida a aquellas parejas que
acrediten una relación estable de tres (3) años como mínimo, sean
mayores de edad y al menos uno de los miembros de la pareja cumpla
con el requisito de tener residencia permanente en el país de cinco (5)
años. Se dará prioridad a las parejas que no tengan hijos producto de su
unión y/o de anteriores relaciones de sus miembros, preferentemente a
quienes carezcan de todo tipo de cobertura médico-asistencial integral en
el sistema de seguridad social y medicina prepaga.
ARTÍCULO 10°.La donación
de gametos se debe realizar formalmente, por escrito, con expreso
consentimiento informado del donante a través de un contrato con el
centro médico asistencial dedicado a la Técnica de Reproducción Humana
Asistida receptor; y el mismo reviste carácter de anónimo en cuanto a la
identidad del donante conforme lo establecido en el artículo 13 de la
presente. A los efectos médicos, la información sobre el o la donante
estará siempre disponible.
ARTÍCULO 11°. La donación
es revocable a sólo requerimiento del donante, siempre que a la fecha de
la revocación la muestra de gametos esté disponible.
ARTÍCULO 12°. La persona
nacida de gametos donados por terceros debe ser reconocida como hijo
de los beneficiarios de la técnica. El donante de gametos no puede en
ningún caso reclamar derechos vinculados a la filiación sobre la persona
nacida de los gametos por él donadas. Las personas nacidas de gametos
donados no pueden reclamar derechos vinculados a la filiación.
ARTÍCULO 13°. La persona
nacida de gametos donados por terceros, una vez llegada a la mayoría de
edad, puede conocer la identidad del donante que aportó sus respectivos
gametos. La transferencia confiere a la persona nacida una única filiación,
desconociendo toda pertenencia, parentesco y efectos jurídicos con su
familia de raíces genéticas, con la sola excepción de los impedimentos
matrimoniales establecidos para la adopción plena.
ARTÍCULO 14°.El Sistema
Público de Salud, las Obras Sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y
23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de
Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de
medicina prepaga, las entidades que brinden atención al personal de las
universidades y todos aquellos agentes que brinden servicios médicos
asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que
posean, deben incorporar como prestaciones obligatorias y brindar a sus
afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del
abordaje, diagnóstico y tratamiento de las Técnicas de Reproducción
Humana Asistida en casos de esterilidad e infertilidad diagnosticadas,
cuando otras medidas terapéuticas de menor complejidad hubieren sido
médicamente descartadas por inadecuadas o ineficaces según las
especificaciones que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 15°. A los efectos
de esta ley se considera embrión al óvulo humano fecundado por el
espermatozoide humano dentro o fuera del seno materno.
ARTÍCULO 16°. A partir de la
sanción de la presente ley queda prohibido:
La criopreservación de
embriones
La destrucción de
embriones
El uso de los embriones para
investigación
La comercialización de
embriones
La donación de
embriones
Exceptúese de lo establecido
en el inciso a) del presente artículo, los embriones que a la fecha de
sanción de la presente ley se encuentren criopreservados los que serán
objeto de regulación por separado, aplicándose para ellos supletoriamente
hasta su efectiva sanción las leyes de adopción.
ARTÍCULO 17°. Los gametos
no pueden ser objeto de compra-venta.
ARTÍCULO 18°. Está
prohibida la subrogación de vientres y es nulo todo contrato que se
celebre a ese efecto.
ARTÍCULO 19°. Será
autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud de la
Nación asesorado por un cuerpo consultivo en bioética, representado por
profesionales de distintas instituciones, asociaciones, academias, de la
Seguridad Social, del ámbito estatal y privado.
La autoridad de aplicación
tendrá las siguientes atribuciones:
Aplicar las disposiciones,
controlar el cumplimiento de la presente ley.
Promover la coordinación de
la regulación y control de lo establecido en la presente ley con las
autoridades que los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires determinen.
Conceder las habilitaciones y
calificaciones.
Elaborar criterios de
funcionamiento y utilización de los establecimientos o servicios donde se
llevan a cabo las Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
Considerar y autorizar la
realización de nuevos proyectos científicos, diagnósticos y terapéuticos en
los términos de la presente ley.
Instrumentar y controlar el
registro registro único de Material Genético y Embriones crioconservados
al momento de entrar en vigencia esta ley y el registro de los
establecimientos autorizados para aplicar las Técnicas de Reproducción
Humana Asistida.
Instrumentar y controlar los
recaudos que deberán contener los protocolos, las historias clínicas y los
formularios de consentimiento informado de los beneficiarios de las
Técnicas de Reproducción Humana Asistida y de los donantes de gametos.
Formular, aplicar y vigilar el cumplimiento de las pautas de control de
calidad y gestión de todos los establecimientos asistenciales como así
también de las actividades que en ellos se desarrollan.
Instrumentar y controlar el
registro de datos de procedimientos realizados en los establecimientos
autorizados, así como los resultados obtenidos.
Instrumentar y controlar el
registro de los embriones que se encuentran criopreservados en los
establecimientos o servicios donde se lleve a cabo la reproducción humana
asistida al momento de entrada en vigor en de la ley, a los efectos
previstos en el artículo 12 de la presente.
Aplicar las sanciones que la
presente ley le autoriza.
Colaborar en el intercambio,
recopilación y actualización de conocimientos científicos y técnicos en el
orden nacional tanto como en el internacional.
Determinar las sanciones que
correspondan a aquellos individuos o centros asistenciales que incurran en
las infracciones contempladas en el artículo 26 de la presente Ley.
ARTÍCULO 20°.Créase, en el
ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, un Registro Único de Material
Genético y Embriones crioconservados hasta el momento de sanción de la
presente ley.
ARTÍCULO 21°.Créase, en el
ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, un registro único en el que
deberán estar inscriptos todos aquellos establecimientos médicos que
realicen Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
ARTÍCULO 22°. Las Técnicas
de Reproducción Humana Asistida solo podrán realizarse en los
establecimientos que cumplan con los requisitos que determine la
autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 23°. El personal
sanitario y quienes ejerzan actividades sanitarias auxiliares no son
obligados a llevar a cabo las Técnicas de Reproducción Humana Asistida
cuando estas les generen objeciones de conciencia, siempre y cuando la
hayan declarado oportunamente.
ARTÍCULO 24°. La
declaración de objeción de conciencia podrá ser comunicada en cualquier
momento a la autoridad de aplicación y puede ser revocada también ante
ella.
ARTÍCULO 25°.El monto y el
alcance de las sanciones que aplicará la autoridad de aplicación se deben
graduar dentro de los límites establecidos en la presente ley
considerando:
Los riesgos para la salud de
la madre o de los embriones concebidos.
El perjuicio social o el que se
hubiera generado a terceros.
El importe del eventual
beneficio pecuniario obtenido por la realización del tratamiento de
fertilización asistida.
La gravedad del hecho.
La reincidencia.
ARTÍCULO 26°. Son
infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
El incumplimiento de los
principios de gradualidad, consentimiento informado y objeción de
conciencia previstos en los artículos 5 y 23 de la presente ley.
La generación de más de tres
embriones por tratamiento.
La aplicación de técnicas de
reproducción humana asistida a parejas que no cumplan con los requisitos
previstos en la presente ley.
La criopreservación de
embriones generados después de la entrada en vigor de la ley.
La destrucción de embriones
existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley.
El uso de embriones para
investigación.
La comercialización de
embriones.
La comercialización de
gametos.
La subrogación de
vientres.
La práctica de técnicas de
reproducción humana asistida no aceptadas por la autoridad de aplicación.
La aplicación de técnicas de
reproducción humana asistida sin realizar los estudios previos que
diagnostiquen esterilidad e infertilidad y el descarte de otras técnicas de
menor complejidad que no hayan dado resultados.
Omitir la remisión de datos
que establezca la autoridad de aplicación conforme lo determine la
reglamentación.
Realizar la práctica de
técnicas de reproducción humana asistida en establecimientos que no
estén inscriptos en el registro establecido en el artículo 21 de la presente
ley.
Realizar la práctica de
técnicas de reproducción humana asistida en establecimientos que no
cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación.
Impedir la cobertura total en
las prestaciones obligatorias de diagnóstico, tratamiento y cobertura de
medicamentos, de las técnicas de reproducción humana asistida, en obras
sociales, asociaciones de obras sociales y en las empresas o entidades,
cualquiera sea la forma jurídica que tengan, que brinden servicios de
medicina prepaga.
ARTÍCULO 27°.El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del término de 90 días de
promulgada.
ARTÍCULO 28°.De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el contexto del debate de
un nuevo Código Civil y Comercial unificado, y luego de la sanción que ha
realizado este Congreso de la Ley N°26.862 de "Reproducción
Médicamente Asistida en Junio de 2013, traigo a consideración el presente
proyecto.
El mismo se basa en el
dictamen de minoría publicado en el año 2012 Orden del Dia 469/2012, en
el que comparto autoría con el Diputado Mandato Cumplido, Dr. Julián
Obiglio, el cual tenía por objeto la regulación íntegra de todos los aspectos
referidos a la Fertilización Asistida.
En esta oportunidad,
fundamento el presente proyecto según las siguientes
consideraciones.
La Organización Mundial de
la Salud reconoce a la infertilidad como una enfermad que dificulta a una
pareja la concepción de un hijo biológico o la posibilidad de llevar un
embarazo a término. Partiendo de dicha concepción, el presente dictamen
propone que su tratamiento sea cubierto de manera integral e integrada
con el resto de las normas que rigen el sistema de salud, garantizando a
las parejas que la padecen la posibilidad de acceder a una cobertura
racional, posible, y efectiva.
Se trata sin dudas de una
cuestión muy sensible, pues por un lado se encuentra la legítima
aspiración de las personas que quieren tener hijos, y por el otro las
necesarias regulaciones que hacen falta para garantizar la cobertura de las
técnicas de reproducción humana asistida. De tal manera, optamos por
asegurar que las mismas se aplicarán a mujeres de entre 30 y 45 años y
hombres mayores de edad, miembros de una pareja estable de al menos
tres años. Estos números no son antojadizos sino que coinciden con los
criterios médicos, sociales, y culturales más extendidos y aceptados.
La mayoría de la población
que se encuentra en condiciones de acceder se encuentra en los grandes
centros urbanos del país, constituyendo una población muy disímil en
cuanto a su composición socioeconómica, a resultas de la cual, algunas
parejas tienen coberturas dobles, privadas y de obras sociales, y otras, no
tienen ninguna cobertura en absoluto, de modo tal que hemos establecido
que, en caso de fuerte demanda, la prioridad la tendrán siempre las
parejas sin hijos propios o fruto de relaciones anteriores y quienes
carezcan de todo tipo de cobertura médico-asistencial integral.
En cuanto a los tipos de
tratamiento, se prevé el acceso a un tratamiento de alta complejidad por
año hasta un máximo de dos. Esta regulación está en línea con
antecedentes internacionales como la ley italiana, y nacionales, como la
recientemente sancionada ley de la provincia de Buenos Aires, en acuerdo
histórico de aprobación por unanimidad. Hay que tener en cuenta que no
hay un solo caso de infertilidad sino distintas patologías que se solucionan
desde con técnicas de muy baja complejidad, hasta otros que requieren
tratamientos de altísima complejidad, teniendo el sistema legal de salud,
distintas soluciones para unas y otras coberturas.
Partiendo desde la premisa
de que un embrión es considerado vida humana se encuentre dentro o
fuera del útero, no se deja a consideración del médico la cantidad de
embriones que se fecundan sino que se establece un máximo de tres por
tratamiento. Además se prohíbe la crioconservación de embriones, su uso
para investigación, su donación, destrucción o comercialización.
En forma coherente, el
tratamiento de los embriones que ya se encuentran congelados, es decir,
los existentes hasta el momento de sanción de la ley, en los distintos
centros de tratamiento, se dice aquí que serán objeto de regulación por
separado, pero mientras tanto, y a efectos de posibilitar soluciones
judiciales a cuestiones que hoy ocurren todos los días, proponemos que se
aplique a los embriones el régimen legal de la adopción vigente en este
momento. Disponemos para ellos un registro especial y el sistema que
proponemos para acabar parcialmente con la laguna legal que existe hasta
el momento, y en el período que vaya desde la sanción de la presente y el
momento en que una regulación específica al efecto.
Un tratamiento distinto se da
a los gametos, que al igual que con el caso de los órganos y de los fluidos
corporales como la sangre, pueden ser donados para ser utilizados por
hombres y mujeres cuya infertilidad no les permita concebir un hijo
biológico.
En cuanto a ellos, tenemos
en consideración que no son objeto de compra y venta y que toda
donación debe incluirse dentro de un Registro Único de Material Genético.
La donación de gametos se debe realizar formalmente, por escrito, con
expreso consentimiento informado del donante y reviste carácter de
anónimo en cuanto a la identidad del dador. A los efectos médicos, la
información sobre el o la dadora estará siempre disponible. En los demás
casos, la persona nacida de gametos donados por terceros, una vez
llegada a la mayoría de edad, puede conocer la identidad del donante que
aportó sus respectivos gametos. En ninguno de los dos casos podrá
reclamar la filiación ya que esta será otorgada a los beneficiarios de la
técnica.
La autoridad de aplicación
será el Ministerio de Salud, asesorado por un cuerpo consultivo de bioética
conformado por profesionales de distintas instituciones, asociaciones,
academias, de la Seguridad Social, del ámbito estatal y privado. Ambos
serán los encargados de crear y actualizar un registro con los
establecimientos autorizados para llevar a cabo las Técnicas de
Reproducción Humana Asistida.
Finalmente, el presente
proyecto contempla una innovación que se relaciona con la posibilidad de
los médicos y demás personal sanitario de presentar una objeción de
conciencia en caso de que la aplicación de las técnicas vaya en contra de
sus principios.
Por los fundamentos
expuestos se solicita su sanción.
Firmante | Distrito | Bloque |
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Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL |
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