PROYECTO DE TP
Expediente 8143-D-2013
Sumario: IMPEDIMENTO U OBSTRUCCION AL CONTACTO DE MENORES DE EDAD CON SUS PADRES O FAMILIARES NO CONVIVIENTES. MODIFICACIONES DE LA LEY 24270 Y DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 13/02/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 194
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA
LEY 24.270.
Artículo 1º: Modifícase el
artículo 1° de la ley 24.270, el que quedará redactado del siguiente mo-
do:
"Artículo
1°: Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que,
ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con
sus padres, abuelos o con quienes cuenten con un régimen de visitas
otorgado por un juez.
Si se trata-
re de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis
meses a tres años de prisión."
Artículo 2º: Modifícase el
artículo 2° de la ley 24.270, el que quedará redactado del siguiente mo-
do:
"Artículo
2°: En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el
contacto del menor con el padre, abuelos o con quienes cuenten con un
régimen de visitas otorgado por un juez, lo mudare de domicilio sin auto-
rización judicial.
Si con la
misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o exce-
diendo los limites de esta autorización, las penas de prisión se elevaran
al doble del mínimo y a la mitad del máximo."
Artículo 3º: Modifícase el
artículo 3° de la ley 24.270, el que quedará redactado del siguiente mo-
do:
"Artículo
3°: El tribunal interviniente deberá:
1) Dispo-
ner, en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para res-
tablecer el contacto del menor con sus padres, abuelos o con quienes
cuenten con un régimen de visitas otorgado por un juez.
2) Deter-
minará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un tér-
mino no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido.
En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia
civil."
Artículo 4º: Modifícase el
inciso 3° del artículo 72 del Código Penal, el que quedará redactado del
siguiente modo:
"Inciso 3º:
Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres, abuelos o
con quienes cuenten con un régimen de visitas otorgado por un juez."
Articulo 5º: De for-
ma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 24.270, sancionada
en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 9° de la Convención
de los Derechos del Niño, castiga a los padres o terceros que imposibili-
ten el contacto del padre o madre no conviviente con sus hijos. Se trata
de una medida acertada, sin duda, al tipificar y sancionar esa conduc-
ta, máxime cuando en la práctica se observa con bastante frecuencia
que el padre que detenta la tenencia de los hijos menores, abusa de esa
situación en detrimento del progenitor no conviviente.
Sin embargo, la figura legal
no subsana por completo el problema, porque subsiste un vacío legal
para aquellos casos en que el padre que ostenta la tenencia del menor
no respeta el derecho o el régimen de visitas acordado a otras personas
distintas del otro progenitor.
Esto se debe a que la ley
24.270, en su artículo 1°, ha previsto como sujeto activo de la acción
típica al progenitor conviviente y como sujeto pasivo al no conviviente.
Para superar el incoveniente, en este proyecto propongo extender el su-
jeto pasivo al eliminar las palabras "no conviviente" y agregar a otras
personas que puedan tener derecho al régimen de visitas.
Propongo resguardar, en ese
sentido, el derecho de los abuelos, tíos y otros familiares cercanos que
suelen ser víctimas de obstrucciones en el contacto con el menor, aún
en aquellos casos en que cuentan con un régimen de visitas otorgado
por un juez. Por ello propicio incluir como sujetos pasivos de la acción
contemplada en el artículo 1° a los abuelos y a quienes un juez les haya
otorgado un régimen de visitas del menor.
Hoy en día, los conflictos en
las relaciones familiares no solo los padecen los padres no convivientes,
sino también los abuelos y los demás parientes de los menores cuyos
derechos de participación en la vida familiar y de estrechar lazos afecti-
vos con todo un sector de la familia quedan a merced de la buena vo-
luntad del progenitor que ostenta la tenencia. También hay otras situa-
ciones en las que se ven afectados los derechos de los abuelos.
El derecho que les asiste a
los abuelos y a otros parientes está consagrado en el artículo 376 bis
del Código Civil cuando establece, en lo pertinente, que "los padres, tu-
tores o curadores de menores e incapaces... deberán permitir las visitas
de los parientes que conforme a la disposiciones del presente capítulo,
se deban recíprocamente alimentos". Estos son, de acuerdo con los ar-
tículos 367 y 368, los abuelos y demás ascendientes, los descendientes,
los hermanos y medio hermanos y los afines en primer grado. Es evi-
dente que el legislador ha considerado que resultaría contrario al inte-
rés del menor fracturar sus vínculos familiares, aún si se tratare de una
decisión de quien ejerce la patria potestad.
No cabe nin-
guna duda de que a los menores se les debe garantizar una adecuada
comunicación con los abuelos y demás parientes que tienen el derecho
otorgado por la norma, el cual debe ser alentado y favorecido. Así lo
tiene dicho la jurisprudencia al sostener que "el derecho de visita que el
ordenamiento jurídico concede a los abuelos, configura un verdadero de-
recho subjetivo, pues constituye una facultad reconocida y amparada pa-
ra la satisfacción de un interés legítimo. No se confiere sólo en el interés
de éstos sino también en el de los nietos, y reconociendo la necesidad
natural y recíproca de verse y conocerse" (CNCiv., Sala G, ED 125-141).
Cabe asimismo
establecer que el derecho de visita de los abuelos a los nietos se basa en
la fuerza que emana del nexo biológico, alimentando sentimientos de
amor, afecto y cariño entre los diversos integrantes de una misma fami-
lia; y cuanto más cercano es el parentesco, más intensos son esos lazos.
Tratándose de los abuelos, que son los padres de los padres, se produce
esa unión estrecha que a los unos les permite el disfrute de ver en sus
nietos la perpetuación de ellos mismos, y a los otros el imperceptible gozo
de ser queridos (CNCiv., Sala E, ED 128-187).
Sin lugar a dudas, el impe-
dimento de contacto con su grupo familiar constituye una violación a
los derechos de los menores, los cuales son inherentes a la dignidad
humana y al desarrollo armonioso al que los niños tienen derecho.
Por todas estas razones es
que solicito a mis pares acompañen este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BALDASSI, HECTOR W. | CORDOBA | UNION PRO |
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
MAC ALLISTER, CARLOS JAVIER | LA PAMPA | UNION PRO |
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN | SANTA FE | UNION PRO |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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