PROYECTO DE TP
Expediente 8126-D-2010
Sumario: IDENTIDAD DE GENERO; REGIMEN PARA SU RECONOCIMIENTO Y RESPETO: MODIFICACION DE LAS LEYES 17132 Y 18248.
Fecha: 10/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN PARA EL
RECONOCIMIENTO Y RESPETO A LA IDENTIDAD DE GENERO
Legitimación/ Condiciones de la
persona peticionante
Artículo 1. Toda persona mayor
de 16 años de edad, podrá solicitar la rectificación del nombre, el sexo e imagen
registral en todos aquellos registros públicos en los que figuren tales datos y que
no coincidan con su género autopercibido.
Se comprende por identidad de género
a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente
profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al
momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría
involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios
médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente
escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de
hablar y los modales.
Requisitos/ Requerimientos
Articulo 2. Para la rectificación
registral del sexo, cambio de nombre y fotografía deberán observarse los
siguientes requisitos:
1. Acreditar la edad mínima de 16
años de edad, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 6 de la presente
Ley;
2. Expresar al momento de la
rectificación el prenombre con el que rectificará la información registral.
En ningún caso será requisito acreditar
intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias
hormonales ni ningún tratamiento psicomédico.
Alcances del efecto
Articulo 3. La solicitud de
rectificación registral implica el cambio del prenombre propio de la persona, el
sexo, y el cambio de imagen fotográfica.
La rectificación registral tendrá alcance
sobre todos los registros públicos y privados del territorio nacional.
La rectificación del sexo una vez
realizada podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.
El acuerdo de la rectificación de la
mención registral del sexo, prenombre y fotografía tendrá efectos retroactivos
desde su inscripción en el Registro Civil de las Personas.
La rectificación registral permitirá a la
persona continuar ejerciendo todos los derechos y obligaciones inherentes a su
personalidad, y provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en
todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables. Incluida la
adopción, cuando la misma hubiese sucedido con anterioridad a la decisión del
cambio registral. Lo mismo ocurrirá para las relaciones patrimoniales provenientes
de los actos jurídicos privados. En todos los casos será relevante el número del
documento nacional de identidad de la persona, por sobre el prenombre o
apariencia morfológica de la misma, sin que se produzcan discriminaciones ni
excepciones a dichos derechos y obligaciones.
El cambio de sexo y prenombre
acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que
pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio
registral, por lo cual el número de identificación del documento nacional de
identidad será relevante a tales efectos.
Órgano de Competencia/
Carácter del trámite
Articulo 4. La competencia para
conocer de las solicitudes de rectificación registral corresponderá al Encargado del
Registro Civil del lugar del domicilio que acredite la persona solicitante y notificará
de oficio el cambio de sexo y de prenombre a las autoridades y organismos que
reglamentariamente se determine.
El acta de nacimiento inicial, anterior a
la rectificación registral del sexo, quedará a resguardo del Organismo por un plazo
de 5 años, luego de los cuales, se destruirá. En todos los casos lo que debe
primar es el número perteneciente al documento nacional de identidad. Durante la
vigencia del acta inicial, sólo tendrán acceso quienes demuestren un interés
legítimo, - previa orden judicial con consentimiento expreso del/a titular del
acta.
El cambio de sexo y prenombre
obligará a quien lo hubiere solicitado a requerir la emisión de un nuevo documento
nacional de identidad ajustado a la inscripción registral rectificada.
En todos los casos se conservará el
mismo número del documento nacional de identidad.
El trámite de rectificación registral será
gratuito y a título personal, por lo que no será requisito necesario la intervención
de gestor/a o letrado/a actuante. De acuerdo a lo que disponga la reglamentación,
el procedimiento será un proceso administrativo expeditivo.
Publicidad
Artículo 5. Queda prohibida la
publicidad de la rectificación registral del sexo y cambio de prenombre de una
persona, excepto que medie autorización especial de ésta. Se omitirá la
publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248.
Derecho a las intervenciones
quirúrgicas de reasignación genital y tratamientos integrales
Articulo 6. Todas las personas a
partir de los 18 años podrán, sin necesidad de requerir autorización judicial o
administrativa, solicitar intervenciones quirúrgicas a fin de adecuar su genitalidad a
su identidad de género autopercibida, al igual que la obtención de tratamientos
integrales necesarios para su salud, que incluyen la cirugía de reasignación sexual
no genital parcial, en todos los hospitales públicos del país. Los organismos
pertinentes, que indique la reglamentación de la presente Ley, proporcionarán
dicho tratamiento en el marco de las prestaciones gratuitas de salud pública.
Sin perjuicio de ello, el tratamiento se
otorgará al cumplirse los siguientes requisitos mínimos:
- Pedido formal
- Previo consentimiento informado de
la persona peticionante
- La intervención de un equipo
médico capacitado
Para el acceso a los tratamientos
integrales hormonales no será necesario acreditar la voluntad en la intervención
quirúrgica de reasignación genital total o parcial de la persona. Tales tratamientos
son independientes de la intervención quirúrgica.
Todos los tratamientos médicos,
incluidas las hormonas pasarán a ser parte constitutiva del Plan Médico
Obligatorio.
Lo establecido en este Artículo deberá
interpretarse como un derecho sexual humano.
Personas entre 14 y 16 años
Artículo 7. Para todas aquellas
personas que tengan entre 14 y 16 años de edad, y que utilicen un prenombre
distinto al registral, por considerarlo representativo de su identidad de género
autopercibida, a su solo requerimiento, dicho prenombre deberá de ser utilizado
para la citación, registro, llamado y otras gestiones asociadas en toda la
Administración Pública Nacional como en todos aquellos ámbitos privados. Para
tales efectos, solamente importará la constancia del Nº de documento nacional de
identidad, pasaporte o cédula de identidad de la persona.
Para el cometido de este Artículo, y sin
perjuicio de lo que establezca la reglamentación, se deberá de instruir a toda la
Administración Pública Nacional a fin de que se respete y garantice la identidad de
género en los términos de esta Ley, siendo considerado su incumplimiento como
un acto discriminatorio con el alcance estatuido por la Ley Nº 23.592.
Prohibición de
Discriminación
Artículo 8. Ninguna persona podrá
ser objeto de discriminación, penalización o castigo por motivo de su identidad o
expresión de género, siendo por tanto nulas de nulidad absoluta todas las
disposiciones en contratos, herencias, donaciones, decisiones administrativas o
sentencias que atenten contra el derecho a la identidad de género. Por otra parte,
el cumplimiento de una condena o la prisión preventiva nunca podrán ser, por sí
mismas, obstáculos para recibir el tratamiento hormonal o el ejercicio de los
derechos que se contemplan en la presente Ley.
La discriminación en ocasión a la
identidad o expresión de género implica toda distinción, exclusión, restricción o
preferencia basada en la identidad de género de una persona o grupo de personas
que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo en el
reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico,
social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, la
incitación hacia la discriminación, el hostigamiento y la discriminación múltiple que
incluye la edad, condiciones físicas, económicas, religión, discapacidad, y estado
de salud.
Prohibición de Terapias
Abusivas
Articulo 9. Ninguna persona será
obligada a someterse a ninguna forma de tratamiento, procedimiento o exámenes
médicos o psicológicos, ni a permanecer confinada en un establecimiento médico,
por motivo de su identidad de género, con independencia de cualquier
clasificación que afirme lo contrario.
Queda prohibido que los niños, niñas y
adolescentes intersexuales sean intervenidos quirúrgicamente por su
intersexualidad por la sola decisión del médico, tutores o padres, sin hacerse
observar el interés superior del niño, niñas y adolescente en toda su plenitud y el
consentimiento de ellos/as. La intersexualidad no constituye una patología que
deba ser corregida clínicamente.
Autoridad de Aplicación
Artículo 10. A los efectos
pertinentes de la presente Ley el Registro Nacional de las Personas será la
autoridad de aplicación.
Derogación de la Ley Nº
17.132
Artículo 11. Derógase el Artículo
19 inc. 4º de la Ley Nº 17.132.
Modifícase el artículo 3 de la Ley
de Nombre, Nº 18.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 12. Los padres/madres
ejercerán libremente el derecho de elegir el nombre que estimen conveniente, con
la sola excepción de aquellos nombres que menoscaben el respeto a la dignidad
de la persona.
No podrán inscribirse:
1. Los apellidos como nombre;
2. Nombres idénticos a los de
hermanos/as;
3. Más de tres nombres;
4. Cuando sean ridículos, risibles o la
menoscaben moral o materialmente;
5. Cuando susciten equívocos
respecto del sexo;
6. Cuando la pronunciación o escritura
sea manifiestamente difícil en castellano;
7. Cuando no se corresponda con su
identidad de género.
En caso que ocurra la inscripción la
persona a la que se impuso su nombre podrá solicitar, por una sola vez, que se la
autorice a cambiar sus nombres y apellidos, o ambos a la vez, alegando uno de
aquellos motivos.
En todos los casos las resoluciones
denegatorias del Registro del Estado Civil y de Capacidad de las Personas serán
recurribles ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil dentro de los 45 días
hábiles de notificadas.
Modifícase el artículo 2 de la
Resolución Nº 663/1992, sobre empleo de fotografías cromáticas, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13. 2º) Las fotografías
deberán ser de 4 x 4 cm., fondo blanco en las monocromáticas y fondo azul
celeste en las cromáticas, medio busto, 3/4 perfil derecho sin accesorios que
impidan obtener una imagen clara y nítida del rostro. Se garantizará la identidad
de género autopercibida de las personas. Los/las religiosos/as podrán utilizar sus
hábitos.
Interpretación
Artículo 14. En caso de duda
acerca de la interpretación de una norma contenida en esta Ley o de su
aplicación, se debe adoptar aquella que mejor se compadezca con los derechos
de la persona peticionante.
Prohibiciones
Art. 15.- Para la realización de los
procedimientos contemplados en esta Ley se prohíbe la imposición de exigencias
no previstas en la misma, tales como la revisión o autorización por auditores/as, la
intervención de comités de bioética, operadores/as jurídicos o el consentimiento
de terceros/as.
Objeción de conciencia
Artículo 16. No se admitirá el
derecho a la objeción de conciencia en la aplicación de esta Ley cuando:
1. El/la objetor/a desempeñe un rol
estratégico para la gestión y aplicación a lo aquí reconocido, especialmente para
la prestación de los servicios de salud;
2. No se garantice el acceso igualitario
a los derechos aquí reconocidos siendo ello precondición para el reconocimiento
del derecho a la objeción de conciencia. Se debe preveer en su caso el deber de
derivación;
3. El/la objetor/a de conciencia no
manifieste expresamente y por escrito los fundamentos de su objeción ex
ante;
4. Sea el Estado Nacional o Provincial
el objetor de conciencia;
La objeción de conciencia es siempre
individual, no se admite la objeción de conciencia institucional.
Artículo 17. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las Diputadas y Diputados abajo
firmantes haciendo nuestra la iniciativa presentada ante esta Honorable Cámara,
de La Comunidad Homosexual Argentina (CHA), ALITT y MAL con el apoyo y
adhesión de las distintas ONGs que se han ido creando, impulsamos el presente
proyecto de ley que viene a consagrar el derecho a la identidad y no
discriminación de travestis, transgéneros de argentina y transexuales, quienes
desde hace años vienen reclamando poder optar yo tener nombre y
documentación que las/os identifiquen ajustándose a su real identidad de
género.
ASPECTOS SOCIO JURÍDICOS
1) Las personas intersexuales,
travestis, transexuales y transgénero -en adelante personas trans- constituyen un
colectivo estigmatizado y altamente vulnerado en todos sus derechos
fundamentales toda vez que sus expresiones de género en Argentina no están
siendo reconocidas legal y registralmente.
2) Las políticas del género, aquellas
que inducen a pensar la humanidad sobre la base del binario constituido por
varón/mujer en la sociedad moderna, involucran la noción asimétrica en el
tratamiento social, cultural, político y económico que opera en uno y otro género,
dejando de lado aquellas otras manifestaciones genéricas. Son las pautas
culturales y simbólicas sobre la diferencia sexual las que permiten a varones y
mujeres saberse como tales, que definen a la masculinidad y la femineidad en el
campo social.
3) Por identidad de género se
entiende como la profundamente sentida experiencia interna e individual del
género de cada persona, que podría corresponder o no con el sexo biológico,
incluyendo el sentido personal del cuerpo (que, de tener la libertad para escogerlo,
podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de
medios médicos, quirúrgicos o de otra índole) y otras expresiones de género,
incluyendo el vestido, el modo de hablar, otros (definición aportada por los
Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de
Derechos Humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad de
Género) (1)
4) Marta Lamas identifica al género con
la acción simbólica colectiva de una sociedad mediante la cual "se fabrican las
ideas de lo que deben ser los hombres y las mujeres" (2) . Es esta conjunción entre
lo que se nombra y es nombrado que lleva a sostener a otra intelectual, Teresa De
Lauretis que "el sistema sexo-género, en suma, es tanto una construcción
sociocultural como un aparato semiótico, un sistema de representación que asigna
significado (identidad, valor, prestigio, ubicación en la jerarquía social, etc.) a los
individuos en la sociedad. Si las representaciones de género son posiciones
sociales que conllevan diferentes significados, entonces para alguien ser
representado y representarse como varón o mujer implica asumir la totalidad de
los efectos de esos significados." (3) Para la misma autora la clasificación entre
sexos biológicos tiene razón de ser "si tomamos en cuenta los órganos sexuales
internos y los caracteres sexuales "secundarios" como una unidad..." pero si uno
se permite desnaturalizar tales conceptos y jugar a nuevas formas de nominación,
"veremos que nuestra dicotomía hombre/mujer es, más que una realidad biológica,
una realidad simbólica o cultural..." (4)
5) Este proyecto de ley se enmarca
consignando y promoviendo la no patologización, la no discriminación y la
descriminalización de las identidades travesti, transgénero, transexuales e
intersexuales, mediante la gestión e implementación de políticas públicas que
sean inclusivas de tales identidades generando empoderamientos en derechos de
ciudadanía.
6) En este aspecto, la Red
Internacional por la Despatologización Trans manifestó que "Con
"psiquiatrización" nombramos la práctica de definir y tratar la transexualidad bajo el
estatuto de trastorno mental. Nos referimos, también, a la confusión de
identidades y cuerpos no normativos (situados fuera del orden cultural dominante)
con identidades y cuerpos patológicos. La psiquiatrización relega a las
instituciones médico-psiquiátricas el control sobre las identidades de género. La
práctica oficial de dichas instituciones, motivada por intereses estatales, religiosos,
económicos y políticos, trabaja sobre los cuerpos de las personas amparando y
reproduciendo el binomio de hombre y mujer, haciendo pasar esta postura
excluyente por una realidad natural y "verdadera". Dicho binomio, presupone la
existencia única de dos cuerpos (hombre o mujer) y asocia un comportamiento
específico a cada uno de ellos (masculino o femenino), a la par que
tradicionalmente ha considerado la heterosexualidad como la única relación
posible entre ellos. Hoy, denunciando este paradigma, que ha utilizado el
argumento de la biología y la naturaleza como justificación del orden social
vigente, evidenciamos sus efectos sociales para poner fin a sus pretensiones
políticas. Los cuerpos que no responden anatómicamente a la clasificación médica
occidental vigente son catalogados bajo el epígrafe de intersexualidad, condición
que, "per se", es considerada patológica. La clasificación médica, por el contrario,
continúa aún hoy en día sin ser interrogada. La transexualidad también es
conceptualizada como una realidad en sí mismo problemática. La ideología de
género que actúa la psiquiatría, por el contrario, continúa aún hoy sin ser
cuestionada." (5)
7) De este modo, la transgeneridad
traduce la diversidad de cuerpos a través de encarnar modos particulares y propios
del género y el sexo sentido. La transgeneridad es una categoría útil para referirse
al colectivo compuesto por las personas travestis (aquellas que utilizan ropas del
género opuesto al propio y construyen su propia imagen genérica), las personas
transexuales (quienes muchas de las veces optan y deciden intervenirse
genitalmente para mudar su sexo) y las personas intersex (cuyas corporalidades
presentan una diversidad propia).
8) La transgeneridad demuestra que
el binario varón/mujer no configura en absoluto el modo que tiene la naturaleza en
constituir a los cuerpos e identidades de las personas. Al contrario, toda
interpretación de la naturaleza constituye un acto sociocultural. Señala Anne
Fausto Sterling en su obra "Cuerpos Sexuados" que "la masculinidad y la feminidad
completas representan los extremos de un espectro de tipos corporales posibles. El
que estos extremos sean los más frecuentes ha dado pábulo a la idea de que no
sólo son naturales (estos es, de origen natural) sino normales (esto es, la
representación de un ideal estadístico y social). El conocimiento de la variación
biológica, sin embargo, nos permite conceptualizar como naturales los espacios
intermedios menos frecuentes, aunque sean estadísticamente inusuales." (6)
9) Concretamente, la intersexualidad
no constituye ninguna enfermedad ni mucho menos una deformidad genital o,
como la jurisprudencia reciente entiende, una ambigüedad de naturaleza sexual
que debe ser remediada con el auspicio de la ciencia médica para impedir que se
frustre la vida del sujeto. (7) En este sentido y atendiendo a la dialéctica jurídica, la
construcción biomédica de entendimiento de los cuerpos intersexuales contribuye
a reforzar los estigmas que la categorización binaria sexo genérica impone
constantemente en el modo de pensar a los cuerpos intersexuales. (8) La
subjetividad intersexual se construye sobre la base de la variabilidad de
corporalidades posibles que exceden los marcos binarios de entendimiento
corporal en la asimilación de lo que se comprende culturalmente como lo
masculino y femenino. La intersexualidad no implica poseer los dos sexos, es
mucho más complejo que ello. Existen diversos estados intersexuales como por
ejemplo la hiperplasia congénita (masculinización genital) o la hipospadias (la
uretra se ubica no en la punta del pene), que demuestran que el sexo biológico no
es un mandato social ni mucho menos un género a identificar.
10) La identidad travesti es una
manifestación genérica tal como puede ser la categoría "mujer" u "hombre", que
gran parte de nuestra sociedad no logra identificar ni aceptar, una sociedad
adiestrada sexualmente a modelos binarios, y que a duras penas puede tolerar un
vínculo homosexual (9) . La identidad de la persona travesti, se traduce en que, sin
modificar sus genitales masculinos, se expresa en el género femenino, de allí que
la referencialidad deba ser respetuosa de esa forma de femineidad. Las personas
travestis pueden o no, según sus deseos, modificar sus cuerpos, hecho que las
diferencia de las personas transexuales quienes sienten la falta de correlato entre
el sexo que poseen y el género al que sienten pertenecer, por ello muchas de
éstas suelen optar por una operación que les ayude a transitar al género que
desean.
11) Para el caso de la transexualidad,
el discurso jurídico también interviene partiendo de lógicas biomédicas que realzan
la contextura de los paradigmas tradicionales sexo genéricos. En la medida en que
la intersexualidad o la transexualidad se viva, sienta y perciba en la vida cotidiana,
el sujeto está en su derecho de que se le reconozca como tal, independientemente
de que comulgue con criterios bio médicos estandarizados de masculinidad o
femeneidad, o de que el estado transexual/intersexual sean debidamente
certificados mediante una dignosis médica. (10) En virtud de la aplicación del
derecho internacional de los derechos humanos los paradigmas de realización
personal deben ser suficiente justificación para que los estados bio médicos de la
identidad personal cedan como autoridad referente dentro del discurso
jurídico.
12) Las identidades de género y
sexuales se abordan y surgen de una compleja red de experiencias particulares y
colectivas en las que se entrecruzan diferentes elementos simbólicos, prácticas
sexuales, sociales y creencias, que le dan sentido a los/as sujetos, en la que el
mundo exterior no deja de constituirse en otro elemento de singular importancia, al
momento de entroncar la puesta en ejercicio de la identidad elegida.
13) Del confronte que surge entre la
genitalidad atribuida al nacer y las experiencias personales en la elaboración de
una identidad particular, que no comulga con la linealidad hegemónica entre sexo,
cuerpo, género y sexualidad, propia de aquellas políticas del género, la identidad
sexual y la identidad de género resultan ser negociadas permanentemente entre
un nosotros y un otros.
14) La vivencia de las personas trans
transcurren en el dilema de saberse del modo en que se autoperciben, y como la
sociedad civil y sus instituciones socio jurídicas a su vez las nombran. En esta
complejidad, el lenguaje juega un papel bisagra en tanto los modos de interpelar a
quien decide exteriorizar un género que no se corresponde con su genitalidad, el
modo en que esa persona resulta ser registrada, implica una distorsión en la
dialéctica pero sobretodo conlleva a un sentimiento de angustia, de no
reconocimiento, de violación a la dignidad e intimidad de quien se sabe de un
modo diferente.
15) El derecho a la identidad personal
es un constructo intrincado, pero aún así es posible advertir que el mismo se
estructura en torno a la peculiaridad ontológica del ser humano. Es decir, apela a
la estructura del ser humano en su mismidad como persona, diferenciado del
resto, hay un núcleo interno y personal que lo separa de sus convivientes. Sin
embargo, la libertad del ser humano, la que lo constituye como tal en ejercicio de
su identidad, al mismo tiempo, lo conduce a mantener un comportamiento social.
El ser humano es un ser social, que necesita de la convivencia de los demás para
constituirse como personalidad individual, en un nosotros colectivo. Las biografías
personales se inscriben en el marco de la coexistencia social, por lo que el
derecho a más de fomentar la protección individual, busca constituirse como
garante de esa coexistencia en serenidad.
16) En esta línea de reconocimiento,
referirse en términos masculinos respecto a personas cuya identidad asumida (a
través de su prenombre, de su cuerpo, vestimenta, gestualidades) demuestra
femineidad, implica una afectación a la dignidad de la persona. El mismo efecto,
resulta de exponer a la persona trans en aquellos espacios que contraríen su
identidad genérica.
CONSIDERACIONES Y
ANTECEDENTES LEGALES
17) La ley marca en las personas trans
una identificación que no es la que responde a la identidad personal. La dialéctica
legal se encuentra en una encrucijada proclive a cercenar derechos
personalísimos, construyendo un espacio que encapsula la posibilidad de ser. Es
el orden legal que impide transformar una vida fracturada en otra donde existe una
plenitud a la identidad asumida. Desafío si es que los hay para que la ley cumpla
un rol activo en permitir transformar una realidad injusta, y no constituirse
solamente como herramienta de control social. En este punto juega
fundamentalmente la posibilidad de libertad sobre el propio cuerpo, es allí donde la
encrucijada legal se vuelve más intensa.
18) Los mecanismos de identificación
que presenta el Estado para configurar ciudadanías responde a patrones claros y
concretos referenciados en la biologización del cuerpo individual que de acuerdo a
lo reseñando corresponde a una bipolarización genérica. Para el caso de las
personas tran son ellas las que desmitifican esta naturalización corporal
consignada en su nombre y sexo y hacen maleable el propio instrumento
identificatorio -en el caso del documento nacional de identidad- al punto de
destruirlo o invisibilizarlo. Obsérvese que muchas personas trans deciden cambiar
la foto de su DNI, aquello que de acuerdo a su género sin perjuicio de estar
consignado registralmente aquello que Gordillo refiere como "el símbolo central de
la individualidad moderna: la foto del portador" (11) por medio del cual se pretendió
cerciorar como lo real. La foto aparenta lo que no dice lo consignado.
19) El Artículo 19 de la Constitución
Nacional establece que "Las acciones privadas de los hombres que de ningún
modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante
de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que
ella no prohíbe." Este texto jurídico es la base sobre la que se asienta el derecho a
la libertad y sobre el cual se desprende el derecho a la intimidad, garantizándole a
las personas un espacio de disposición, reducto indelegable de la libertad
individual que no puede ser intervenido por terceros, sea el Estado o particulares,
bajo ninguna circunstancia.
20) El Artículo 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional incorporó diversos Instrumentos Internacionales de
Derechos Humanos que traducen nuestra posición en término de "derechos": La
Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículos 2, 3 y 7); Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Artículos I, II y XI); Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículos 1 y 12);
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículos 2, 3, 5, 17, 24 y 26);
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículos 2, 3, 4, 5 y 24). A ello
se suman los Principios de Yogyakarta (12) , donde cada Principio (13) va
acompañado de detalladas recomendaciones a los Estados a los fines de la
interpretación del alcance de los derechos en juego.
21) Debemos considerar el derecho a
la igualdad y no discriminación a favor de las personas trans. Ambas prerrogativas
suelen verse fuertemente vulneradas para quienes su identidad no reviste estado
jurídico. La vida en sociedad demuestra que aquellas son discriminadas en
diferentes ámbitos, laborales, recreativos, educativos, sanitarios (14) , etc. La
discriminación o mejor dicho, los actos discriminatorios no solo se cometen por
acción sino muchas veces por omisión, como por ejemplo el no reconocimiento a
la propia identidad y disposición del cuerpo en/por las políticas públicas.
22) La Ley Nº 23.592, de actos
discriminatorios, expresamente establece que "Quien arbitrariamente impida,
obstruya, restrinja o de algún modo, menoscabe el pleno ejercicio sobre bases
igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidas en la
Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto
el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y
material ocasionado". En segundo párrafo agrega: "Se considerarán
particularmente los actos y omisiones discriminatorias determinadas por motivos
tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo,
posición económica, condición social o caracteres físicos", y contempla la
penalidad si estos acontecen para determinados casos. Dicha normativa tiene su
basamento constitucional en los Artículos 16, 75 inc. 19, 22 y 23 de la CN, al
mismo tiempo que se inscribe en el continente de los derechos humanos.
23) En Junio de 2008 la Organización
de los Estados Americanos (OEA), aprobó por consenso la resolución "Derechos
Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género", AG /RES-2435(XXXVIII-
O/08). Por primera vez las palabras orientación sexual e identidad de género
constan en un documento consensuado por los 34 países de las Américas. La
resolución, que obtuvo acogida favorable en los años siguientes reiterándose
hasta el año 2010, reconoce la grave situación de violaciones a derechos
humanos que enfrentan las personas a causa de su orientación sexual e identidad
de género. Este documento, sin precedentes en la región, fue producto del
consenso que incluyó a los países del Caribe inglés, en cuyas legislaciones aún se
criminalizan las relaciones sexuales entre personas adultas del mismo sexo. La
Resolución señala la importancia de la adopción de los Principios de Yogyakarta
sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en
Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género y reafirma los
principios fundamentales de la no discriminación en el derecho internacional. Los
Estados también resolvieron organizar una sesión especial ''con el objetivo de
discutir la aplicación de los principios y normas'' del Sistema Interamericano a
abusos cometidos por orientación sexual e identidad de género.
24) En Diciembre de 2008, en una
poderosa victoria para los principios de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, 66 países de todos los continentes apoyaron una declaración
confirmando que los derechos humanos internacionales incluyen la orientación
sexual y la identidad de género. La Comunidad Homosexual Argentina (CHA) fue
parte de la delegación de ILGA (International Lesbian and Gay Association) para
apoyar la Declaración. La Declaración enfatiza que "toda persona tiene derecho al
disfrute de los derechos humanos sin distinción de ningún tipo", y precisan que "el
principio de no-discriminación exige que los derechos humanos se apliquen
igualmente a cada ser humano sin importar la orientación sexual y la identidad de
género". Se afirma que "la violencia, el acoso, la discriminación, la exclusión, la
estigmatización y el prejuicio son problemas que actualmente son dirigidos en
contra de personas en todo el mundo debido a su orientación sexual o su
identidad de género".
25) Recientemente el Comité de las
Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobó, el 25 de
Mayo de 2009, un Comentario General sobre la No Discriminación. Los órganos
de los tratados como el Comité tienen el mandato de vigilar el cumplimiento de los
Estados en sus obligaciones internacionales en virtud de Tratados Internacionales
como, en este caso, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, que en nuestro país tiene jerarquía constitucional. Los Comentarios
Generales son la interpretación del Comité sobre las disposiciones del Pacto,
refleja los motivos por los que se prohíbe la discriminación y el alcance de las
obligaciones de los estados. Así la Observación General E/C.12/GC/20 sobre la
no discriminación, entre otras cosas, afirma:
(1) que "cualquier otra condición social"
como se reconoce en el artículo 2 (2) del Pacto incluye la orientación sexual. Esto
es una simple, fuerte y clara afirmación del principio jurídico que la no
discriminación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales prohíbe la discriminación por motivos de orientación sexual. El
Comentario General continúa sosteniendo que: "Los Estados Partes deben velar
para que la orientación sexual de una persona no sea un obstáculo para la
realización de los derechos del Pacto, por ejemplo, en el acceso a los derechos de
pensión";
(2) que "la identidad de género" es
también reconocida como uno de los motivos de discriminación prohibidos,
reconociendo que: "por ejemplo, las personas transgénero, transexuales o
intersexuales a menudo se enfrentan a graves violaciones de los derechos
humanos, tales como el acoso en las escuelas o en el lugar de trabajo";
(3) el reconocimiento a los Principios
de Yogyakarta toda vez que la Observación General hace referencia a las
definiciones de "orientación sexual" y "la identidad de género" contenidas en tales
principios, siendo este el primer reconocimiento explícito de los Principios de
Yogyakarta por un órgano de Tratado de la ONU;
(4) los principios de múltiples y
sistémica discriminación, reconociendo que tenemos derecho a la protección
contra la discriminación directa e indirecta en relación con todos los aspectos de
nuestra identidad.
26) Históricamente esta es la primera
vez que la identidad de género ha sido explícitamente reconocida por un órgano
en un Comentario General como motivo de discriminación prohibido en el derecho
internacional, lo que significa un importante avance para la agenda de nuestros
Derechos Humanos a nivel internacional y un nuevo marco jurídico de gran valor
que Argentina está obligada a cumplir.
27) En la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires existen diversas normativas que convocan al respeto a la autodeterminación
sobre el propio cuerpo y la identidad autopercibida de las personas. Así, el Art. 11
de la Constitución de la Ciudad garantiza que todas las personas tengan idéntica
dignidad y sean iguales ante la ley. Se reconoce y garantiza el derecho a ser
diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por
razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión,
ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social,
económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción
o menoscabo.
28) Por otra parte, la Ciudad promueve
la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la
igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva
participación en la vida política, económica o social de la comunidad. Así, la
resolución de la Secretaría de Educación Nº 122/GCABA/SED/03 del ámbito de la
Ciudad, recomienda, a todos los establecimientos educativos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, sean éstos de gestión pública o privada, así como a
todas las instancias administrativas dependientes de la Secretaría de Educación,
para que en el ámbito de sus competencias, se garantice el respeto por la
identidad de género, dignidad e integración de las personas pertenecientes a
minorías sexuales. Por su parte la resolución del Ministerio de Salud de la Ciudad
Nº 2272/GCABA/MSGC/07 resuelve que en todas las dependencia de salud de
este Ministerio deberán bajo toda circunstancias, respetar la identidad de género
adoptada o autopercibida, de quienes concurran a ser asistidos. Continúa
señalando que si una persona utiliza un nombre distinto al original por considerarlo
representativo de su identidad de género adoptada o autopercibida, y a su solo
requerimiento, dicho nombre deberá ser utilizado para la citación, registro, llamado
y otras gestiones asociadas. Incluso, la Ley Básica de Salud de la Ciudad Nº 153
establece los derechos de todas las personas en su relación con el sistema de
salud y los servicios de atención, de modo que se reconoce el respeto a la
personalidad, dignidad e identidad individual y cultural de la persona sin distingos
de ninguna naturaleza incluido su género.
29) La Ley Nº 2687 que instituye el día
17 de Mayo como el "Día de Lucha Contra la Discriminación por Orientación
Sexual o Identidad de Género" y el Código Contravencional prescribe en su
Artículo 65 que "Quien discrimina a otro por razones de raza, etnia, género,
orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres
físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que
implique exclusión, restricción o menoscabo, es sancionado/a con dos (2) a diez
(10) días de trabajo de utilidad pública o cuatrocientos ($ 400) a dos mil ($ 2.000)
pesos de multa. Acción dependiente de instancia privada." Finalmente, en el mes
de Mayo de 2009, la Legislatura de la Ciudad sancionó la Ley Nº 3062, cuyo
objeto trata de materializar el derecho a ser diferente. En este sentido, dicha ley
estipula en su Artículo 2 que deberá respetarse la identidad de género adoptada
por travestis y transexuales que utilicen un nombre distinto al consignado en su
documento de identidad, y a su sólo requerimiento, el nombre adoptado deberá
ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión
administrativa tanto en la Legislatura de la C.A.B.A. como en las dependencias de
la Administración Pública Central local, entes descentralizados, entidades
autárquicas, Empresas y Sociedades del Estado y todas aquellas otras
organizaciones empresariales donde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga
participación. Quedan comprendidas en la presente Ley la Resolución N° 122/03
MEGC y la Resolución N° 2.272/07 del MSGC.
30) Como puede observarse a nivel
local la Ciudad promueve el respeto al nombre elegido por las personas trans
mediante diversos instrumentos normativos. Cabría reseñar, sin embargo, que a
nivel nacional no hay leyes vigentes que se ubiquen en una misma línea
ideológica y que sean incluso más plurales respecto a las encarnaciones
particulares de los cuerpos trans. Sin perjuicio de ello, resulta importante destacar
la primera jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que
reconoció el estado de vulnerabilidad de las personas trans en el fallo
ASOCIACION LUCHA POR LA IDENTIDAD TRAVESTI - TRANSEXUAL v.
ESTADO NACIONAL, a través del cual sostuvo: "16) Que no es posible ignorar los
prejuicios existentes respecto de las minorías sexuales, que reconocen
antecedentes históricos universales con terribles consecuencias genocidas,
basadas en ideologías racistas y falsas afirmaciones a las que no fue ajeno
nuestro país, como tampoco actuales persecuciones de similar carácter en buena
parte del mundo, y que han dado lugar a un creciente movimiento mundial de
reclamo de derechos que hacen a la dignidad de la persona y al respeto elemental
a la autonomía de la conciencia. 17) Que tampoco debe ignorarse que personas
pertenecientes a la minoría a que se refiere la asociación apelante no sólo sufren
discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a
través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con
homicidios. Como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de
fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a
condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de
pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con
consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas
de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo."
31) Como primer antecedente en el
ámbito universitario corresponde destacar la Resolución Nº 680 adoptada por el
Consejo Directivo de la FACULTAD DE FILOSOFÍA Y LETRAS mediante la cual
se deberá de respetar en todas las dependencias académicas y administrativas de
la Facultad, como en toda circunstancia y siempre que corresponda, la identidad
de género adoptada o autopercibida de cualquier persona que estudie o trabaje en
la citada Unidad Académica.
32) Pues bien, aprobar un proyecto de
Ley Nacional en relación con la identidad y la expresión de género que garantice y
reconozca nuestros derechos, es la manera de hacer efectivo el cumplimiento al
respeto identitario. Nuestro país, que acompaño y promovió activamente estos
avances en el ámbito internacional tiene una gran tarea y compromiso por delante.
Hoy más que nunca está obligado a adecuar y legislar en el ámbito interno, y a
implementar políticas públicas y leyes que garanticen el derecho a ser diferente y
a la no discriminación por identidad de género en todo el país y derogar las
normativas que violan u obstaculizan nuestros derechos, explícitamente como los
códigos de faltas aún vigentes en muchas provincias argentinas, o implícitamente
a través de la existencia de vacíos legales.
Por los fundamentos expuestos
solicitamos a nuestros pares acompañen con su firma el presente proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
SABBATELLA, MARTIN | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR |
DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
MENDOZA, SANDRA MARCELA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
18/08/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
08/11/2011 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2913/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON CUATRO DISIDENCIAS PARCIALES; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO. | 22/11/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA COMELLI (A SUS ANTECEDENTES) | 16/03/2011 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MENDOZA (A SUS ANTECEDENTES) | 16/03/2011 | |
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 | 30/11/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION EN GENERAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 | 30/11/2011 | |
Diputados | SOLICITUD VOTACION NOMINAL ARTICULOS 5 Y 11 (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 | 30/11/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION EN PARTICULAR, CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 | 30/11/2011 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION DIPUTADA MARCELA V. RODRIGUEZ CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 | 30/11/2011 | |
Diputados | INSERCION DIPUTADA STORANI CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 | 30/11/2011 | |
Diputados | INSERCION DIPUTADOS TOMA Y FERRA DE BARTOL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 | 30/11/2011 | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 | 09/05/2012 | SANCIONADO |