PROYECTO DE TP
Expediente 8123-D-2012
Sumario: ACCIDENTE FERROVIARIO OCURRIDO EN LA ESTACION DE ONCE EL DIA 22 DE FEBRERO DE 2012 EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES: REGIMEN INDEMNIZATORIO A FAVOR DE LAS VICTIMAS O SUS DERECHOHABIENTES.
Fecha: 16/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 168
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Esta ley establece la reparación
pecuniaria que, con causa en la responsabilidad del Estado nacional, corresponde pagar a los
derechohabientes de las personas fallecidas y a quienes hubieran sufrido lesiones graves o
gravísimas en ocasión del accidente ferroviario de la formación SARMIENTO Nº 3772,
identificado con la chapa 16, ocurrido en la estación de Once, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, el miércoles 22 de febrero de 2012, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios
contra el Estado nacional.
Artículo 2°: Las personas que hubieran fallecido
a consecuencia del hecho mencionado en el artículo 1° de la presente ley, tendrán derecho a
percibir, por medio de sus derechohabientes, una reparación equivalente a la remuneración
mensual de los agentes Nivel A, Grado O, del Escalafón para el Personal Civil de la
Administración Pública Nacional aprobada por el Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995) modificado
por los Decretos Nros. 875/05 y 679/06, y sus modificatorios, por el coeficiente CIEN
(100).
La reparación correspondiente a las personas
que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones gravísimas, será la suma equivalente a
la prevista en el artículo 5 º, reducida en un TREINTA POR CIENTO (30%).
La reparación correspondiente a las personas
que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones graves, será la suma equivalente a la
prevista en el artículo 5 º, reducida en un CUARENTA POR CIENTO (40%).
Dichas sumas no comprenden los montos
necesarios para afrontar eventuales gastos de internación, operación y recuperación, los que
deberán ser erogados por el Estado nacional en su totalidad.
A los fines de la presente ley, se aplicarán las
definiciones previstas por el Código Penal.
A los efectos de la acreditación del carácter de
víctima del accidente, se admitirá cualquier medio de prueba.
Artículo 3°: La reparación establecida por la
presente ley tiene carácter de bien propio de la persona damnificada. En el caso de su
fallecimiento, serán beneficiarios del resarcimiento económico sus derechohabientes.
Los efectos y beneficios de esta ley se aplicarán
también a las uniones de hecho que tuviesen una antigüedad de por lo menos CINCO (5)
años inmediatamente anteriores al hecho descripto en el artículo 1º de la presente ley, cuando
ello se probare fehacientemente. En el supuesto que hubiera descendencia reconocida por el
fallecido, el plazo de convivencia se reducirá a DOS (2) años.
La persona que hubiese estado unida de hecho
concurrirá, respecto de la reparación establecida en la presente ley, en la proporción que
hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia del cónyuge supérstite y de quien
hubiera probado unión de hecho concurrirán en partes iguales.
Artículo 4°: El Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos será la autoridad de aplicación de la presente ley. La solicitud del
beneficio se tramitará ante ese Ministerio, quien comprobará el cumplimiento de los recaudos
necesarios para su otorgamiento.
Los beneficiarios deberán acreditar su calidad
de herederos por los medios establecidos en la legislación nacional vigente. La autoridad de
aplicación comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos para
su obtención.
En caso de duda sobre el otorgamiento de la
indemnización prevista por esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario
o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe.
La resolución que deniegue en forma total o
parcial la reparación, será recurrible dentro de los VEINTE (20) días hábiles judiciales de
notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado ante el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, quien lo elevará a la Cámara junto con la respectiva contestación, dentro
de los DIEZ (10) días. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de VEINTE (20)
días de recibidas las actuaciones.
Artículo 5°: La solicitud del beneficio deberá
efectuarse bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los 2 años a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley. Este plazo podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo
Nacional.
Artículo 6°: La indemnización que estipula esta
ley estará exenta de gravámenes como así también estarán exentas de tasas las tramitaciones
judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de vínculo y/o demás
circunstancias que hagan verosímil el derecho del peticionante. La publicación de edictos en
el Boletín Oficial será gratuita. El importe del beneficio indemnizatorio es inembargable.
Artículo 7°: El pago del resarcimiento está a
cargo de la autoridad de aplicación, mediante depósito en bancos oficiales dentro de la
jurisdicción que corresponda al domicilio del/los beneficiarios, a su orden.
Artículo 8°: El pago de la indemnización a la
víctima o a los derechohabientes del fallecido que hubiesen acreditado tal carácter, o al
conviviente, liberará al Estado de la responsabilidad que le compete por esta ley.
Quienes hubieran percibido la reparación
pecuniaria en legal forma quedarán subrogando al Estado si, con posterioridad, otros
derechohabientes con igual o mejor derechos solicitasen igual beneficio.
El resarcimiento económico obtenido por la
presente ley es incompatible con cualquier acción judicial por daños y perjuicios planteada
por los beneficiarios, derivada de las causales del artículo 2º.
Quienes hubieren obtenido y percibido por
sentencia judicial una reparación inferior a la que deberían percibir conforme la presente ley,
tendrán derecho a reclamar la diferencia a su favor.
Artículo 9°: Los gastos que demande el
cumplimiento de la presente ley se imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a cuyos efectos, el señor jefe de
Gabinete de Ministros efectuará las restructuraciones presupuestarias correspondientes.
Artículo 10°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El accidente ocurrido el 22 de febrero pasado en
la estación de trenes de Once, en la que una formación del Ferrocarril Sarmiento impactara
contra el andén de la estación terminal, provocando un total de 51 muertos y más de 700
heridos, conmocionó a todos, convirtiéndose en la tragedia ferroviaria más grande de la
historia de nuestro país.
Los motivos del accidente aún están
investigándose, pero sin duda la ausencia total del control por parte del Estado, y la poca
transparencia en la gestión por parte de su concesionario, la compañía Trenes de Buenos
Aires, hacen indiscutible la responsabilidad del Estado Nacional en éste trágico
acontecimiento.
Ya en el año 2008, la Auditoría General de la
Nación, elevó un informe en el cual se detallan las graves falencias del sistema ferroviario de
transporte en nuestro país, y particularmente de la línea sarmiento, que atentan directamente a
la seguridad de los pasajeros y trabajadores del tren.
Este informe no tuvo respuesta por parte de la
empresa concesionaria, ni de la Comisión de Nacional de Regulación de Transporte, que no
tomó medidas tendientes a subsanar la gravedad de esta situación.
Este accidente no es un hecho aislado, por el
contrario, se enmarca en una trágica serie de siniestros ocurridos en los últimos años, en los
cuales el deterioro del material rodante es el factor común.
Las tragedias son evitables. La imprudencia y la
desidia con la que actuó el gobierno nacional en los últimos años en todo lo relacionado a
transporte de pasajeros pudo haberse evitado, es por ésta razón que este accidente fue una
tragedia que ocurrió como consecuencia del accionar negligente de los funcionarios. Hoy no
deberíamos estar lamentando las consecuencias de un hecho que nunca debería haber
sucedido.
Es incuestionable la responsabilidad del Estado
Nacional, tanto por no haber hecho efectivas las sanciones, como por no haber rescindido el
contrato a tiempo, y por sobre todas las cosas, por no haber exigido a la empresa
concesionaria la prestación de un servicio seguro y eficiente para los usuarios.
Es por todo ello, que la reparación para las
víctimas del accidente es de fundamental importancia en orden a que el Estado nacional haga
efectiva su responsabilidad por los daños originados en tan gravísimo hecho.
En este sentido, el presente proyecto tiene el
objeto de otorgar una reparación pecuniaria que, con causa en la responsabilidad del Estado
nacional, corresponde pagar a los derechohabientes de las personas fallecidas y a quienes
hubieran sufrido lesiones graves o gravísimas en ocasión del accidente ferroviario de la
formación SARMIENTO ocurrido en la estación de Once, hayan o no iniciado juicio por
daños y perjuicios contra el Estado nacional.
Así, se intenta responder de modo general a
legítimos reclamos judiciales individuales y a la expectativa de un sector importante de la
sociedad en relación a las respuestas pendientes del Estado argentino.
Sin embargo, esta será una ley de reparación
parcial, ya que no será suficiente a los efectos de una reparación integral. Queda pendiente
aún el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables para que el Estado
otorgue una debida respuesta a la tragedia.
Con respecto a las indemnizaciones previstas,
consideramos conveniente adecuar los montos previstos a la política reparatoria que se ha
dado desde el Estado Nacional en las demás leyes reparatorias (ley 24.411 sobre desaparición
forzada de personas y 25.914 víctimas menores de edad durante la vigencia del terrorismo de
estado).
Es por estos fundamentos, señor presidente, que
solicito a mis pares y a ésta Cámara de Diputados de la Nación que acompañen el presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES | LA RIOJA | UCR |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0872-D-14 |