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PROYECTO DE TP


Expediente 8123-D-2012
Sumario: ACCIDENTE FERROVIARIO OCURRIDO EN LA ESTACION DE ONCE EL DIA 22 DE FEBRERO DE 2012 EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES: REGIMEN INDEMNIZATORIO A FAVOR DE LAS VICTIMAS O SUS DERECHOHABIENTES.
Fecha: 16/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 168
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Esta ley establece la reparación pecuniaria que, con causa en la responsabilidad del Estado nacional, corresponde pagar a los derechohabientes de las personas fallecidas y a quienes hubieran sufrido lesiones graves o gravísimas en ocasión del accidente ferroviario de la formación SARMIENTO Nº 3772, identificado con la chapa 16, ocurrido en la estación de Once, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el miércoles 22 de febrero de 2012, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios contra el Estado nacional.
Artículo 2°: Las personas que hubieran fallecido a consecuencia del hecho mencionado en el artículo 1° de la presente ley, tendrán derecho a percibir, por medio de sus derechohabientes, una reparación equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado O, del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional aprobada por el Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995) modificado por los Decretos Nros. 875/05 y 679/06, y sus modificatorios, por el coeficiente CIEN (100).
La reparación correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones gravísimas, será la suma equivalente a la prevista en el artículo 5 º, reducida en un TREINTA POR CIENTO (30%).
La reparación correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones graves, será la suma equivalente a la prevista en el artículo 5 º, reducida en un CUARENTA POR CIENTO (40%).
Dichas sumas no comprenden los montos necesarios para afrontar eventuales gastos de internación, operación y recuperación, los que deberán ser erogados por el Estado nacional en su totalidad.
A los fines de la presente ley, se aplicarán las definiciones previstas por el Código Penal.
A los efectos de la acreditación del carácter de víctima del accidente, se admitirá cualquier medio de prueba.
Artículo 3°: La reparación establecida por la presente ley tiene carácter de bien propio de la persona damnificada. En el caso de su fallecimiento, serán beneficiarios del resarcimiento económico sus derechohabientes.
Los efectos y beneficios de esta ley se aplicarán también a las uniones de hecho que tuviesen una antigüedad de por lo menos CINCO (5) años inmediatamente anteriores al hecho descripto en el artículo 1º de la presente ley, cuando ello se probare fehacientemente. En el supuesto que hubiera descendencia reconocida por el fallecido, el plazo de convivencia se reducirá a DOS (2) años.
La persona que hubiese estado unida de hecho concurrirá, respecto de la reparación establecida en la presente ley, en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia del cónyuge supérstite y de quien hubiera probado unión de hecho concurrirán en partes iguales.
Artículo 4°: El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos será la autoridad de aplicación de la presente ley. La solicitud del beneficio se tramitará ante ese Ministerio, quien comprobará el cumplimiento de los recaudos necesarios para su otorgamiento.
Los beneficiarios deberán acreditar su calidad de herederos por los medios establecidos en la legislación nacional vigente. La autoridad de aplicación comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos para su obtención.
En caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista por esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe.
La resolución que deniegue en forma total o parcial la reparación, será recurrible dentro de los VEINTE (20) días hábiles judiciales de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien lo elevará a la Cámara junto con la respectiva contestación, dentro de los DIEZ (10) días. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de VEINTE (20) días de recibidas las actuaciones.
Artículo 5°: La solicitud del beneficio deberá efectuarse bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los 2 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Este plazo podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 6°: La indemnización que estipula esta ley estará exenta de gravámenes como así también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de vínculo y/o demás circunstancias que hagan verosímil el derecho del peticionante. La publicación de edictos en el Boletín Oficial será gratuita. El importe del beneficio indemnizatorio es inembargable.
Artículo 7°: El pago del resarcimiento está a cargo de la autoridad de aplicación, mediante depósito en bancos oficiales dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio del/los beneficiarios, a su orden.
Artículo 8°: El pago de la indemnización a la víctima o a los derechohabientes del fallecido que hubiesen acreditado tal carácter, o al conviviente, liberará al Estado de la responsabilidad que le compete por esta ley.
Quienes hubieran percibido la reparación pecuniaria en legal forma quedarán subrogando al Estado si, con posterioridad, otros derechohabientes con igual o mejor derechos solicitasen igual beneficio.
El resarcimiento económico obtenido por la presente ley es incompatible con cualquier acción judicial por daños y perjuicios planteada por los beneficiarios, derivada de las causales del artículo 2º.
Quienes hubieren obtenido y percibido por sentencia judicial una reparación inferior a la que deberían percibir conforme la presente ley, tendrán derecho a reclamar la diferencia a su favor.
Artículo 9°: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a cuyos efectos, el señor jefe de Gabinete de Ministros efectuará las restructuraciones presupuestarias correspondientes.
Artículo 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El accidente ocurrido el 22 de febrero pasado en la estación de trenes de Once, en la que una formación del Ferrocarril Sarmiento impactara contra el andén de la estación terminal, provocando un total de 51 muertos y más de 700 heridos, conmocionó a todos, convirtiéndose en la tragedia ferroviaria más grande de la historia de nuestro país.
Los motivos del accidente aún están investigándose, pero sin duda la ausencia total del control por parte del Estado, y la poca transparencia en la gestión por parte de su concesionario, la compañía Trenes de Buenos Aires, hacen indiscutible la responsabilidad del Estado Nacional en éste trágico acontecimiento.
Ya en el año 2008, la Auditoría General de la Nación, elevó un informe en el cual se detallan las graves falencias del sistema ferroviario de transporte en nuestro país, y particularmente de la línea sarmiento, que atentan directamente a la seguridad de los pasajeros y trabajadores del tren.
Este informe no tuvo respuesta por parte de la empresa concesionaria, ni de la Comisión de Nacional de Regulación de Transporte, que no tomó medidas tendientes a subsanar la gravedad de esta situación.
Este accidente no es un hecho aislado, por el contrario, se enmarca en una trágica serie de siniestros ocurridos en los últimos años, en los cuales el deterioro del material rodante es el factor común.
Las tragedias son evitables. La imprudencia y la desidia con la que actuó el gobierno nacional en los últimos años en todo lo relacionado a transporte de pasajeros pudo haberse evitado, es por ésta razón que este accidente fue una tragedia que ocurrió como consecuencia del accionar negligente de los funcionarios. Hoy no deberíamos estar lamentando las consecuencias de un hecho que nunca debería haber sucedido.
Es incuestionable la responsabilidad del Estado Nacional, tanto por no haber hecho efectivas las sanciones, como por no haber rescindido el contrato a tiempo, y por sobre todas las cosas, por no haber exigido a la empresa concesionaria la prestación de un servicio seguro y eficiente para los usuarios.
Es por todo ello, que la reparación para las víctimas del accidente es de fundamental importancia en orden a que el Estado nacional haga efectiva su responsabilidad por los daños originados en tan gravísimo hecho.
En este sentido, el presente proyecto tiene el objeto de otorgar una reparación pecuniaria que, con causa en la responsabilidad del Estado nacional, corresponde pagar a los derechohabientes de las personas fallecidas y a quienes hubieran sufrido lesiones graves o gravísimas en ocasión del accidente ferroviario de la formación SARMIENTO ocurrido en la estación de Once, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios contra el Estado nacional.
Así, se intenta responder de modo general a legítimos reclamos judiciales individuales y a la expectativa de un sector importante de la sociedad en relación a las respuestas pendientes del Estado argentino.
Sin embargo, esta será una ley de reparación parcial, ya que no será suficiente a los efectos de una reparación integral. Queda pendiente aún el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables para que el Estado otorgue una debida respuesta a la tragedia.
Con respecto a las indemnizaciones previstas, consideramos conveniente adecuar los montos previstos a la política reparatoria que se ha dado desde el Estado Nacional en las demás leyes reparatorias (ley 24.411 sobre desaparición forzada de personas y 25.914 víctimas menores de edad durante la vigencia del terrorismo de estado).
Es por estos fundamentos, señor presidente, que solicito a mis pares y a ésta Cámara de Diputados de la Nación que acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
DE NARVAEZ, FRANCISCO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES LA RIOJA UCR
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
ROGEL, FABIAN DULIO ENTRE RIOS UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
TONELLI, PABLO GABRIEL CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
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