Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 8116-D-2014
Sumario: PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - LEY 26061 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 41 E INCORPORACION DEL 41 BIS, SOBRE LINEAMIENTOS PARA LAS MEDIDAS DE EXCEPCION.
Fecha: 16/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DERECHOS HUMANOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUE SE ENCUENTRAN BAJO UNA MEDIDA DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN LA LEY 26.061. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 E INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 41 BIS. LINEAMIENTOS PARA LAS MEDIDAS DE EXCEPCIÓN.
Artículo 1. Modifíquese el art. 41 a la ley 26.061, que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 41. - APLICACION. Las medidas establecidas en el artículo 39, se aplicarán conforme a los siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes;
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente;
c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;
d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;
e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad;
f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.
g) Deberán ser aplicadas las DIRECTRICES SOBRE LAS MODALIDADES ALTERNATIVAS DE CUIDADO DE LOS NIÑOS aprobadas por las Asamblea General de Naciones Unidas el 15 de junio de 2009, y los LINEAMIENTOS NACIONALES EN MATERIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CARENTES DE CUIDADOS PARENTALES aprobados por el Consejo Federal de Derechos del Niño el 10 de agosto de 2007, que integran la presente ley y figuran como anexo I y II de la misma, respectivamente.
ARTÍCULO 2: Incorpórase a la ley 26.061 el artículo 41 bis, el cual queda redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 41bis: Lineamientos para las medidas de excepción en ámbitos convivenciales alternativos a la familia y familia extensa: En los casos que procedan medidas excepcionales en ámbitos convivenciales distintos de la familia, previstos en el inc. b del artículo 41, los mismos deberán seguir los siguientes lineamientos:
a) Cupo: en adelante queda prohibida la creación de ámbitos convivenciales destinados al cuidado y alojamiento de niños y niñas con más de 7 plazas. Los que actualmente cuenten con un número mayor de niños y niñas deberán ser adaptadas mediante un plan que implemente la autoridad de aplicación, en un plazo que no podrá exceder de doce meses de la sanción de la presente.
b) Estos ámbitos deberán regirse por los principios de incompleto institucional e incompleto profesional. A los fines de la presente ley se denomina incompleto institucional al cumplimiento de las necesidades de asistencia en salud física y psíquica, educación, capacitación, recreación, realización de talleres, esparcimiento, desarrollo de los vínculos de amistad y familiares del niño, niña o adolescente fuera del ámbito institucional. El incompleto profesional, se refiere a promover que los apoyos profesionales que se dispongan en favor del niño no estén vinculados con la institución que los aloja, por ejemplo, trabajadores sociales, psicólogos, psicopedagogos y otros.
c) Derecho a no ser compelido a adoptar una religión: las instituciones que alojen a niños, niñas y adolescentes se abstendrán de impartir religión alguna a estos, bautizarlos u obligarlos a prácticas y ritos religiosos, se tendrán especialmente en cuenta y respetarán las creencias religiosas en las que fue criado hasta el momento de su ingreso como un aspecto de su identidad. Sólo si el niño, niña o adolescente así lo requiere por intermedio del abogado del niño o quien ejerza su asistencia técnica jurídica, podrá serle impartida la religión con la que comulgue. En todos los casos en que exista vinculación familiar, se invitará a la familia a participar tanto de la decisión de adoptar una religión, continuar con la formación religiosa impartida en su hogar, las ceremonias y todo suceso relacionado con esta.
d) Derecho a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta: tanto en el proceso de selección de la modalidad más conveniente de cuidado alternativo como durante el período en que permanezca en el mismo se deberá oír a las niñas, los niños y adolescentes y su opinión deberá ser tenida especialmente en cuenta.
ARTÍCULO 3: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes fue sancionada en el año 2005. Desde entonces y a casi diez años de su promulgación, se han producido una serie de consensos e instrumentos a la luz de su funcionamiento en nuestro país que ameritan la ampliación de algunas de sus instituciones.
En este caso, se promueve la implementación de normas de derecho internacional y consensos producidos en el Consejo Federal de derechos, relativas a las instituciones asistenciales que alojan niños.
Se trata de las DIRECTRICES SOBRE LAS MODALIDADES ALTERNATIVAS DE CUIDADO DE LOS NIÑOS aprobadas por las Asamblea General de Naciones Unidas el 15 de junio de 2009, y los LINEAMIENTOS NACIONALES EN MATERIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CARENTES DE CUIDADOS PARENTALES aprobados por el Consejo Federal de Derechos del Niño el 10 de agosto de 2007, que integran la presente ley y figuran como anexo de la misma. Además de estos, se deberán seguir los presentes lineamientos se establecen algunos principios, que si bien son consecuencia de estos instrumentos, condensan en forma explícita algunas tipologías en torno a las características que deben reunir en el marco de un modelo de protección integral de derechos, las instituciones asistenciales de niños, niñas y adolescentes.
Estos lineamientos propenden a dar continuidad a las políticas de sustitución de grandes instituciones, auténticos claustros en los que niños y niñas llevaban a cabo su vida prácticamente sin contacto con el exterior; a un modelo de integración del niño y la niña sin cuidados parentales en el marco de un ámbito familiar, o que al menos tenga las características de poder atender particularmente a cada uno de los niños y niñas alojados, respetando sus vínculos familiares y con otros referentes, su identidad, su religión, la prioridad de la restitución a la familia en la medida que se pueda, poniendo a disposición la mayor cantidad de recursos para subsanar los motivos que dieron lugar a las medidas de excepción que dieron lugar a que el niño o la niña deba ser acogido en un medio alternativo a su familia.
El artículo 41 de la ley 26.061 indica que las medidas establecidas en el artículo 39, se aplicarán conforme a los siguientes criterios: a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes; b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente; c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes; d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos; e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad; f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.
El artículo 39 establece que las MEDIDAS EXCEPCIONALES son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio. Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias. Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen.
El artículo 40, por su parte define que sólo serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el artículo 33. Declarada procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción. El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la Nación. La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación para que ésta implemente las medidas pertinentes.
Si bien la ley ha dado numerosas pautas de la prioridad de que el niño, niña o adolescente permanezca en su medio familiar de origen, y ha entendido que la familia no sólo debe ser entendida como el vínculo sanguíneo, sino también ha introducido el concepto de familia ampliada, dando un papel preponderante a la comunidad en la realización de los derechos de la infancia, no es menos cierto que no profundiza sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para entender que la medida protectoria del niño, niña o adolescente cumple con los fines de protección integral de sus derechos.
Esto lineamientos tienden a favorecer aspectos que hacen al cupo limitado de niños y niñas que puede acoger una misma institución; la prioridad de determinados tipos de acogimiento cuando los niños y niñas son muy pequeños, pautando la edad en cinco años; el respeto por sus costumbres y religión del niño, niña o adolescente evitando una conversión forzada o cuanto menos desconsiderada de sus orígenes, educación e idiosincrasia, a determinados ritos religiosos.
Finalmente, se postulan dos principios que responden a una tendencia a que el niño, niña y adolescente sin cuidados parentales se integre a la sociedad sin discriminación de ninguna índole, asistiendo a las escuelas públicas, servicios de salud de la comunidad, espacios de esparcimientos, formación, recreación, la posibilidad de vincularse con amistades fuera del ámbito institucional como así también ser asistido por profesionales que no pertenezcan a dicho ámbito.
Este criterio resulta favorable para reafirmar y desarrollar su personalidad, efectivizar su integración, acceder a sus derechos sin discriminación alguna y en condiciones de equidad, y dejar atrás ciertas complicidades institucionales, que se fortalecen cuando la persona tiene mayor dependencia con la institución asistencial que la aloja.
Así se enuncia por primera vez en la legislación nacional los principios de incompleto institucional e incompleto profesional, principios complementarios, que tienden "a subrayar la normalidad" (1) del niño, niña o adolescente, en este caso, sin cuidados parentales; lo cual va en línea con las prescripciones de las Naciones Unidas que se adjuntan como anexo al presente, que indican que debe propenderse a evitar cualquier forma de identificación o estigmatización del niño, niña o adolescente en cuidados alternativos.
Es por esto que solicito que acompañen este proyecto.
Proyecto

ANEXO

ANEXO I
Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños
15 de junio de 2009 CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS. 11º período de sesiones.
El Consejo de Derechos Humanos,
Reafirmando la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, y celebrando el vigésimo aniversario de la Convención en 2009, Reafirmando también todas las resoluciones aprobadas anteriormente sobre los derechos del niño por el Consejo, la Comisión de Derechos Humanos y la Asamblea General, las más recientes de las cuales son las resoluciones del Consejo 7/29 de 28 de marzo de 2008, 9/13 de 24 de septiembre de 2008 y 10/8 de 26 de marzo de 2009 y la resolución 63/241 de la Asamblea General, de 23 de diciembre de 2008, Considerando que las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, que figuran en el anexo de la presente resolución, establecen unas pautas adecuadas de orientación política y práctica con el propósito de promover la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño y de las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales relativos a la protección y el bienestar de los niños privados del cuidado parental o en peligro de encontrarse en esa situación,
1. Acoge con satisfacción la finalización de las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidados de los niños;
2. Decide someter las Directrices a la Asamblea General para que las apruebe en el vigésimo aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño.
DIRECTRICES SOBRE LAS MODALIDADES ALTERNATIVAS DE CUIDADO DE LOS NIÑOS
I. OBJETO
1. Las presentes Directrices tienen por objeto promover la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño y de las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales relativas a la protección y al bienestar de los niños privados del cuidado parental o en peligro de encontrarse en esa situación.
2. A la luz de esos instrumentos internacionales y teniendo en cuenta el creciente caudal de conocimientos y experiencias en esta esfera, las Directrices establecen unas pautas adecuadas de orientación política y práctica. Han sido concebidas para su amplia difusión entre todos los sectores que se ocupan directa o indirectamente de cuestiones relacionadas con el acogimiento alternativo y tienen como finalidad, en particular:
a) Apoyar los esfuerzos encaminados a lograr que el niño permanezcan bajo la guarda de su propia familia o que se reintegre a ella, o, en su defecto, a encontrar otra solución apropiada y permanente, incluidas la adopción y la kafala del derecho islámico;
b) Velar por que, mientras se buscan esas soluciones permanentes, o en los casos en que éstas resulten inviables o contrarias al interés superior del niño, se determinen y provean, en condiciones que promuevan el desarrollo integral y armonioso del niño, las modalidades más idóneas de acogimiento alternativo;
c) Ayudar y alentar a los gobiernos a asumir más plenamente sus responsabilidades y obligaciones a este respecto, teniendo presentes las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada Estado; y
d) Orientar las políticas, decisiones y actividades de todas las entidades que se ocupan de la protección social y el bienestar del niño, tanto en el sector público como en el privado, incluida la sociedad civil.
II. PRINCIPIOS Y ORIENTACIONES GENERALES
A. El niño y la familia
3. Al ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento, el bienestar y la protección de los niños, los esfuerzos deberían ir encaminados principalmente a lograr que el niño permanezca bajo la guarda de sus padres o, cuando proceda, bajo la de otros familiares cercanos, o que vuelva a ella. El Estado debería velar por que los guardadores tengan acceso a formas de apoyo familiar.
4. Los niños y jóvenes deberían vivir en un entorno en el que se sientan apoyados, protegidos y cuidados y que promueva todo su potencial. Los niños total o parcialmente faltos del cuidado parental se encuentran en una situación especial de riesgo de verse privados de la crianza que da ese entorno.
5. Cuando la propia familia del niño no puede, ni siquiera con un apoyo apropiado, proveer el debido cuidado del niño, o cuando lo abandona o renuncia a su guarda, el Estado es responsable de proteger los derechos del niño y de procurarle un acogimiento alternativo adecuado, con las entidades públicas locales competentes o las organizaciones debidamente habilitadas de la sociedad civil, o a través de ellas. Corresponde al Estado, por medio de sus autoridades competentes, velar por la supervisión de la seguridad, el bienestar y el desarrollo de todo niño en acogimiento alternativo y la revisión periódica de la idoneidad de la modalidad de acogimiento adoptada.
6. Todas las decisiones, iniciativas y soluciones comprendidas en el ámbito de aplicación de las presentes Directrices deberían adoptarse caso por caso a fin de garantizar principalmente la seguridad y protección del niño, y deben estar fundamentadas en el interés superior y los derechos del niño de que se trate, de conformidad con el principio de no discriminación y teniendo debidamente en cuenta la perspectiva de género. Deberían respetar plenamente el derecho del niño a ser oído y a que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta de forma adecuada a su desarrollo evolutivo y sobre la base de su acceso a toda la información necesaria.
Debería ponerse el máximo empeño en que la audiencia y el suministro de información se efectuaran en el idioma de preferencia del niño.
6 bis. Al aplicar las presentes Directrices, el interés superior del niño constituirá el criterio para determinar las medidas que hayan de adoptarse con relación a los niños privados del cuidado parental o en peligro de encontrarse en esa situación que sean más idóneas para satisfacer sus necesidades y facilitar el ejercicio de sus derechos, atendiendo al desarrollo personal e integral de los derechos del niño en su entorno familiar, social y cultural y su condición de sujeto de derechos, en el momento de proceder a esa determinación y a más largo plazo. En el proceso de determinación se debería tener en cuenta, en particular, el derecho del niño a ser oído y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta según su edad y madurez.
7. Los Estados deberían elaborar y aplicar en el marco de su política general de desarrollo humano y social unas políticas integrales de protección y bienestar del niño, atendiendo a la mejora de las modalidades existentes de acogimiento alternativo, que recojan los principios enunciados en las presentes Directrices.
8. Como parte de los esfuerzos para impedir que los niños sean separados de sus padres, los Estados deberían velar por la adopción de medidas apropiadas y respetuosas de las particularidades culturales a fin de:
a) Apoyar la atención prestada en entornos familiares cuya capacidad resulte limitada por factores como algún tipo de discapacidad, la drogodependencia y el alcoholismo, la discriminación contra familias indígenas o pertenecientes a una minoría, y la vida en regiones en las que se desarrolle un conflicto armado o que estén bajo ocupación extranjera;
b) Prestar la atención y la protección apropiadas a los niños vulnerables, como los niños víctimas de abusos y explotación, los niños abandonados, los niños que viven en la calle, los niños nacidos fuera del matrimonio, los niños no acompañados y separados, los niños internamente desplazados y los refugiados, los niños de trabajadores migratorios, los niños de solicitantes de asilo y los niños que viven con el VIH/SIDA o afectados por este u otras enfermedades graves.
9. Debería ponerse especial empeño en la lucha contra la discriminación basada en cualquier condición del niño o de los padres, en particular la pobreza, el origen étnico, la religión, el sexo, la discapacidad mental o física, la infección por el VIH/SIDA u otras enfermedades graves, tanto físicas como mentales, el nacimiento fuera del matrimonio, el estigma socioeconómico y todas las demás condiciones y circunstancias que pueden dar lugar a la renuncia a la patria potestad, al abandono del niño y/o a la remoción de su guarda.
B. Modalidades alternativas de acogimiento
10. Todas las decisiones relativas al acogimiento alternativo del niño deberían tener plenamente en cuenta la conveniencia, en principio, de mantenerlo lo más cerca posible de su lugar de residencia habitual, a fin de facilitar el contacto con su familia y la posible reintegración en ella y de minimizar el trastorno ocasionado a su vida educativa, cultural y social.
11. Las decisiones relativas a los niños en acogimiento alternativo, incluidos los que hubieran sido recibidos en acogimiento informal, deberían tener en cuenta la importancia de garantizar a los niños un hogar estable y de satisfacer su necesidad básica de un vínculo continuo y seguro con sus acogedores, siendo generalmente la permanencia un objetivo esencial.
12. El niño debe ser tratado en todo momento con dignidad y respeto y debe gozar de una protección efectiva contra el abuso, el descuido y todas las formas de explotación, ya sea por parte de sus acogedores, de otros niños o de terceros, cualquiera que sea el entorno en que haya sido acogido.
13. La separación del niño de su propia familia debería considerarse como un último recurso y, en lo posible, debería ser temporal y por el menor tiempo posible. Las decisiones de remoción de la guarda deberían revisarse periódicamente y la vuelta del niño a la guarda y custodia de sus padres, una vez que se hubieran resuelto o hubieran desaparecido las causas originales de la remoción, debería responder al interés superior del niño, ateniéndose a los resultados de la evaluación prevista en el párrafo 48 infra.
14. La falta de medios económicos y materiales, o las condiciones imputables directa y exclusivamente a esa pobreza, no debería ser nunca la única justificación para separar un niño del cuidado de sus padres, para recibir un niño en acogimiento alternativo o para impedir su reintegración en el medio familiar, sino que debería considerarse como un indicio de la necesidad de proporcionar a la familia el apoyo apropiado.
15. Hay que atender a la promoción y salvaguardia de todos los demás derechos especialmente pertinentes para la situación de los niños privados del cuidado parental, incluidos, entre otros, el acceso a la educación y a los servicios de salud y otros servicios básicos, el derecho a la identidad, la libertad de religión o de creencia, el idioma y la protección de los derechos patrimoniales y de sucesión.
16. Los hermanos que mantengan relaciones fraternas no deberían en principio ser separados para confiarlos a distintos entornos de acogimiento alternativo, a menos que exista un riesgo evidente de abuso u otra justificación que responda al interés superior del niño. En cualquier caso, habría que poner el máximo empeño en lograr que los hermanos mantuvieran contactos entre sí, a no ser que ello fuera contrario a sus deseos o intereses.
17. Reconociendo que, en casi todos los países, la mayoría de los niños carentes del cuidado parental son acogidos informalmente por parientes u otras personas, los Estados deberían tratar de establecer los medios apropiados, compatibles con las presentes Directrices, para velar por su bienestar y protección mientras estén sujetos a tales formas de acogimiento informal, respetando debidamente las diferencias y prácticas culturales, económicas, de género y religiosas que no estén en contradicción con los derechos ni el interés superior del niño.
18. Ningún niño debería quedar privado en ningún momento del apoyo y la protección de un tutor legal u otro adulto reconocido responsable o de una entidad pública competente.
19. El acogimiento alternativo no debería ejercerse nunca con el fin primordial de promover los objetivos políticos, religiosos o económicos de los acogedores.
20. El recurso al acogimiento residencial debería limitarse a los casos en que ese entorno fuera específicamente apropiado, necesario y constructivo para el niño interesado y redundase a favor de su interés superior.
21. De conformidad con la opinión predominante de los expertos, el acogimiento alternativo de los niños de corta edad, especialmente los de menos de 3 años, debería ejercerse en un ámbito familiar. Pueden admitirse excepciones a este principio para prevenir la separación de los hermanos y en los casos en que el acogimiento tenga carácter de urgencia o sea por un tiempo prefijado y muy limitado, al finalizar el cual está prevista la reinserción en la familia u otra solución apropiada de acogimiento a largo plazo.
22. Aunque se reconoce que los centros de acogimiento residencial y el acogimiento en familia son modalidades complementarias para atender las necesidades de los niños, donde siga habiendo grandes centros (instituciones) de acogimiento residencial convendría elaborar alternativas en el contexto de una estrategia global de desinstitucionalización, con fines y objetivos precisos, que permitan su progresiva eliminación. A estos efectos, los Estados deberían establecer estándares de acogimiento para garantizar la calidad y las condiciones propicias para el desarrollo del niño, como la atención individualizada y en pequeños grupos, y deberían evaluar los centros de acogida existentes con arreglo a esos estándares. Las decisiones concernientes al establecimiento o a la autorización de establecimiento de nuevos centros de acogimiento residencial, tanto públicos como privados, deberían tener plenamente en cuenta objetivo y estrategia de desinstitucionalización.
Medidas para promover la aplicación
23. Los Estados deberían asignar, en toda la medida de los recursos disponibles y, cuando proceda, en el marco de la cooperación para el desarrollo, recursos humanos y financieros para garantizar la oportuna aplicación óptima y progresiva de las presentes Directrices en sus territorios respectivos. Los Estados deberían facilitar la activa cooperación entre todas las autoridades competentes y la integración de las cuestiones del bienestar del niño y la familia en todos los ministerios directa o indirectamente interesados.
24. Los Estados son responsables de determinar la necesidad de cooperación internacional para la aplicación de las presentes Directrices, y de solicitarla. Tales solicitudes deberían ser tomadas debidamente en consideración y deberían recibir una respuesta favorable siempre que fuera posible y apropiado. La aplicación mejorada de las presentes Directrices debería figurar en los programas de cooperación para el desarrollo. Al prestar asistencia a un Estado, las entidades extranjeras deberían abstenerse de cualquier iniciativa incompatible con las presentes Directrices.
25. Nada de lo dispuesto en las presentes Directrices debería interpretarse en el sentido de alentar o aprobar estándares inferiores a los que puedan existir en determinados Estados, incluso en su legislación. Del mismo modo, se insta a las autoridades competentes, a las organizaciones profesionales y a otras entidades a que elaboren directrices nacionales o propias de cada profesión que se inspiren en la letra y el espíritu de las presentes Directrices.
III. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS DIRECTRICES
26. Las presentes Directrices se aplican al uso y las condiciones apropiadas del acogimiento alternativo formal de todas las personas menores de 18 años, a menos que conforme a la ley aplicable el niño alcance la mayoría de edad anteriormente. Las Directrices se aplican también a los entornos de acogimiento informal sólo si así lo indican expresamente, habida cuenta de la importante función desempeñada por la familia extensa y la comunidad y las obligaciones que incumben a los Estados respecto de todos los niños privados del cuidado parental o de sus cuidadores legales o consuetudinarios, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño.
27. Los principios enunciados en las presentes Directrices también son aplicables, según convenga, a los jóvenes que ya se encuentran en acogimiento alternativo a la propia familia y que necesitan que se les siga brindando atención o apoyo durante un período transitorio después de haber alcanzado la mayoría de edad conforme al derecho aplicable.
28. A los efectos de las presentes Directrices, y sin perjuicio de las excepciones enunciadas, en particular, en el párrafo 29 infra, se aplicarán las definiciones siguientes:
a) Niños privados del cuidado parental. Todos los niños que durante la noche no estén al cuidado de uno de sus padres por lo menos, cualesquiera que sean las razones y circunstancias de ese hecho. El niño privado del cuidado parental que se encuentre fuera de su país de residencia habitual o sea víctima de situaciones de emergencia podrá ser designado como:
i) "No acompañado", si no ha sido acogido por otro pariente o por un adulto que por ley o costumbre sea responsable de acogerlo; o
ii) "Separado", si ha sido separado de un anterior cuidador primario legal o consuetudinario aunque pueda estar acompañado por otro pariente.
b) Las modalidades de acogimiento alternativo son:
i) Acogimiento informal. Toda solución privada adoptada en un entorno familiar, en virtud de la cual el cuidado del niño es asumido con carácter permanente o indefinido por parientes o allegados (acogimiento informal por familiares) o por otras personas a título particular, por iniciativa del niño, de cualquiera de sus padres o de otra persona sin que esa solución haya sido ordenada por un órgano judicial o administrativo o por una entidad debidamente acreditada.
ii) Acogimiento formal. Todo acogimiento en un entorno familiar que haya sido ordenado por la autoridad judicial o un órgano administrativo competente y todo acogimiento en un entorno residencial, incluidos los centros de acogida privados, resultante o no de medidas judiciales o administrativas.
c) Según el entorno en que se ejerza, el acogimiento alternativo puede ser:
i) Acogimiento por familiares. Acogimiento en familia, en el ámbito de la familia extensa del niño o con amigos íntimos de la familia conocidos del niño, de carácter formal o informal.
ii) Acogimiento en hogares de guarda. Los supuestos en que una autoridad competente confía el niño a efectos de acogimiento alternativo al entorno doméstico de una familia distinta de su propia familia, que ha sido seleccionada, declarada idónea, aprobada y supervisada para ejercer ese acogimiento.
iii) Otras formas de acogida en un entorno familiar o similar.
iv) Acogimiento residencial. Acogimiento ejercido en cualquier entorno colectivo no familiar, como los lugares seguros para la atención de emergencia, los centros de tránsito en casos de emergencia y todos los demás centros de acogimiento residencial a plazo corto y largo, incluidos los hogares funcionales.
v) Soluciones de alojamiento independiente y tutelado de niños.
d) En cuanto a los responsables del acogimiento alternativo:
i) Se entiende por "agencia" el servicio o la entidad públicos o privados que organizan el acogimiento alternativo de los niños;
ii) Se entiende por "centro de acogida" el establecimiento público o privado que ejerce el acogimiento residencial de niños.
29. No obstante, el acogimiento alternativo previsto en las presentes Directrices no abarca:
a) Las personas menores de 18 años privadas de libertad por decisión de un órgano judicial o administrativo de resultas de habérseles imputado un acto punible, o de haber sido acusadas o reconocidas culpables de haberlo cometido, cuya situación se rige por las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad.
b) El acogimiento por los padres adoptivos desde el momento en que el niño haya sido puesto efectivamente bajo su custodia en cumplimiento de una resolución judicial definitiva de adopción, a partir de cuyo momento, a los efectos de las presentes Directrices, se considera que el niño se encuentra bajo la guarda de sus padres.
No obstante, las presentes Directrices se aplican al acogimiento preadoptivo o de prueba de un niño por sus eventuales padres adoptivos, en la medida en que sean compatibles con los requisitos que rigen ese tipo de acogimiento conforme a lo dispuesto en otros instrumentos internacionales pertinentes.
c) Las modalidades informales por las cuales un niño permanece voluntariamente con parientes o amigos a efectos recreativos y por motivos no relacionados con la incapacidad o falta de voluntad general de los padres para cumplir los deberes que les incumben en relación con la guarda de su hijo.
30. Se insta asimismo a las autoridades competentes y a otras personas y entidades interesadas a que recurran a las presentes Directrices, en la medida que resulten aplicables, en internados, hospitales, centros de acogida de niños con alguna discapacidad mental o física u otras necesidades especiales, campamentos, el lugar de trabajo y otros lugares en los que se tenga la responsabilidad del cuidado de niños.
IV. PREVENCIÓN DE LA NECESIDAD DE ACOGIMIENTO
ALTERNATIVO
A. Promoción del cuidado parental
31. Los Estados deberían aplicar políticas de apoyo a la familia para facilitar el cumplimiento de los deberes que incumben a esta en relación con el niño y promover el derecho del niño a mantener una relación con el padre y la madre. Estas políticas deberían afrontar las causas fundamentales del abandono de niños, la renuncia a su guarda y la separación del niño de su familia velando, entre otras cosas, por el ejercicio del derecho a la inscripción de los nacimientos en el Registro Civil, y por el acceso a una vivienda adecuada y la atención primaria de la salud y a los servicios de educación y asistencia social, así como promoviendo medidas para luchar contra la pobreza, la discriminación, la marginación, la estigmatización, la violencia, los malos tratos y el abuso sexual de niños y la toxicomanía.
32. Los Estados deberían elaborar y aplicar políticas coherentes y mutuamente complementarias orientadas a la familia con objeto de promover y reforzar la capacidad de los padres para cumplir sus deberes de cuidado de sus hijos.
33. Los Estados deberían aplicar medidas eficaces para prevenir el abandono de niños, la renuncia a la guarda y la separación del niño de su familia. Las políticas y programas sociales deberían, en particular, dar a las familias los medios para adquirir la conciencia, las aptitudes, las capacidades y las herramientas que les permitan proveer debidamente a la protección, el cuidado y el desarrollo de sus hijos. Habría que hacer uso con ese fin de los recursos complementarios del Estado y la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales (ONG) y comunitarias, los dirigentes religiosos y los medios de comunicación. Esas medidas de protección social deberían comprender lo siguiente:
a) Servicios de mejora del medio familiar, como la educación parental, el fomento de relaciones positivas entre los padres y los hijos, las técnicas de solución de conflictos, oportunidades de empleo y de generación de ingresos y, de ser necesario, asistencia social.
b) Servicios de apoyo social, como servicios de guardería, mediación y conciliación, tratamiento de la toxicomanía, ayuda económica y servicios para los padres e hijos que sufren algún tipo de discapacidad. Esos servicios, preferiblemente de carácter integrado y no intrusivo, deberían ser accesibles directamente a nivel de la comunidad y deberían implicar activamente a las familias como participantes, mediante la combinación de sus recursos con los de la comunidad y el cuidador.
c) Las políticas juveniles dirigidas a facultar a los jóvenes para hacer frente de una manera positiva a los desafíos de la vida cotidiana, en especial al decidir abandonar el hogar familiar, y a preparar a los futuros padres a adoptar decisiones fundamentadas con respecto a su salud sexual y reproductiva y a asumir sus responsabilidades a este respecto.
34. Deberían utilizarse diversos métodos y técnicas complementarios para el apoyo familiar, que variasen a lo largo del proceso de apoyo, tales como las visitas domiciliarias, las reuniones de grupo con otras familias, la presentación y discusión de casos y la asunción de compromisos por parte de la familia interesada. Su objetivo debería ser tanto facilitar las relaciones intrafamiliares como promover la integración de la familia dentro de su comunidad.
35. Se debería prestar una atención especial, de conformidad con la legislación interna, al establecimiento y promoción de servicios de apoyo y atención a los padres solteros y adolescentes y a sus hijos, nacidos o no fuera del matrimonio. Los Estados deberían velar por que los padres adolescentes conservasen todos los derechos inherentes a su doble condición de padres y niños, incluido el acceso a todos los servicios apropiados para su propio desarrollo, a los subsidios a que tienen derecho los padres y a sus derechos de sucesión. Deberían adoptarse medidas para garantizar la protección de las adolescentes embarazadas y la no interrupción de sus estudios. Habría que tratar además de aminorar el estigma que lleva aparejado el hecho de ser padre o madre soltero y adolescente.
36. Los hermanos que hayan perdido a sus padres o cuidadores y hayan optado por permanecer juntos en el hogar familiar deberían poder disponer de apoyo y servicios, en la medida en que el hermano mayor fuera considerado capaz de actuar como cabeza de familia y estuviese dispuesto a ello. Los Estados deberían velar, incluso mediante el nombramiento de un tutor legal, un adulto responsable reconocido o, cuando proceda, una entidad pública legalmente habilitada para ejercer la tutela, conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 supra, por que tales hogares gocen de una protección preceptiva contra todas las formas de explotación y abuso y de la supervisión y apoyo por parte de la comunidad local y sus servicios competentes, como los trabajadores sociales, con especial hincapié en los derechos del niño a la salud, la vivienda y la educación y sus derechos de sucesión. Habría que prestar especial atención a que ese cabeza de familia conservara todos los derechos inherentes a su condición de niño, comprendido el acceso a la educación y el esparcimiento, además de sus derechos como cabeza de familia.
37. Los Estados deberían ofrecer servicios de guardería, incluidas escuelas de jornada completa, y de cuidado temporal que permitan a los padres sobrellevar mejor sus responsabilidades generales para con la familia, incluidas las responsabilidades adicionales inherentes al cuidado de niños con necesidades especiales.
Prevención de la separación de la familia
38. Deberían elaborarse y aplicarse sistemáticamente criterios adecuados basados en principios profesionales sólidos para evaluar la situación del niño y la familia, incluida la capacidad real y potencial de la familia para cuidar del niño en los casos en que la autoridad o la agencia competente tenga motivos fundados para pensar que el bienestar del niño se encuentra en peligro.
39. Las decisiones relativas a la remoción de la guarda o a la reintegración del niño en la familia deberían basarse en esta evaluación y deberían ser adoptadas por profesionales debidamente calificados y capacitados, en nombre de la autoridad competente o con la autorización de esta, en plena consulta con todos los interesados y teniendo presente la necesidad de planificar el futuro del niño.
40. Se insta a los Estados a adoptar medidas para la protección integral y la garantía de los derechos durante el período del embarazo, el nacimiento y la lactancia a fin de garantizar condiciones de dignidad e igualdad para el adecuado desarrollo del embarazo y el cuidado del niño. Por consiguiente, se deberían ofrecer programas de apoyo a los futuros padres, especialmente los padres adolescentes, que tengan dificultades para ejercer las funciones parentales. Tales programas deberían tener como finalidad dar a las madres y los padres la posibilidad de ejercer las funciones parentales en condiciones de dignidad y evitar que se vean inducidos a entregar la guarda de su hijo a causa de su vulnerabilidad.
41. Cuando un niño es abandonado o se renuncia a su guarda, los Estados deberían velar por que ello se realice en condiciones de confidencialidad y seguridad para el niño, respetando su derecho de acceso a la información sobre sus orígenes cuando corresponda y sea posible de conformidad con la legislación del Estado.
42. Los Estados deberían formular políticas claras para afrontar las situaciones en que un niño ha sido abandonado anónimamente, que indiquen si debería procederse a la localización de la familia, y cómo hacerlo, o si debería buscarse la reagrupación familiar o la acogida del niño en el entorno de la familia extensa. Las políticas estatales deberían contemplar también la oportuna toma de decisiones sobre la idoneidad del niño para un acogimiento en familia permanente y para organizar sin demora tal modalidad de acogimiento.
43. Cuando los padres o el tutor legal de un niño que deseen renunciar permanentemente a su guarda acudan a un centro o una agencia públicos o privados, el Estado debería velar por que la familia reciba el asesoramiento y apoyo social necesarios para alentarla a conservar la guarda del niño y hacerla posible. Si se fracasara en el intento, un asistente social u otro profesional debería realizar una evaluación para determinar si hay otros miembros de la familia que deseen asumir con carácter permanente la guarda y custodia del niño y si una solución de este tipo redundaría en favor del interés superior de este. Cuando esas soluciones no sean posibles o no redunden en beneficio del interés superior del niño, debería tratarse de encontrar en un plazo razonable una familia de acogida permanente.
44. Cuando uno de los progenitores o un cuidador que deseen entregar al niño en acogimiento por un período breve o indefinido acuda a un centro o una agencia públicos o privados, el Estado debería velar por que dispongan del asesoramiento y apoyo social necesarios para alentarlos a continuar asumiendo la guarda del niño y hacerla posible. El niño debería ser admitido en acogimiento alternativo sólo cuando se hayan agotado esas opciones y existan razones aceptables y justificadas para entregarlo en acogimiento.
45. Se debería proporcionar formación específica a los maestros y otras personas que trabajan con niños para ayudarles a detectar las situaciones de abuso, descuido, explotación o riesgo de abandono y a remitir tales situaciones a los órganos competentes.
46. Toda decisión sobre la remoción de la guarda de un niño contra la voluntad de sus padres debe ser adoptada por la autoridad competente, de conformidad con las leyes y procedimientos aplicables y estar sujeta a revisión judicial, garantizándose a los padres el derecho de recurso y el acceso a asistencia letrada.
47. Cuando el único o principal cuidador del niño pueda quedar privado de libertad de resultas de su ingreso en prisión preventiva o de su condena a una pena de prisión, deberían dictarse en tales casos, siempre que fuera posible y teniendo en cuenta el interés superior del niño, medidas de libertad provisional y penas no privativas de libertad. Los Estados deberían tener en cuenta el interés superior del niño al decidir retirar la custodia del niño nacido en prisión o que vive en prisión con uno de sus progenitores. La retirada de la custodia de esos niños debería tratarse del mismo modo que otros casos de separación. Debería ponerse el máximo empeño en lograr que los niños que permanezcan bajo la custodia de sus padres se beneficien de un cuidado y protección adecuados, al tiempo que se garantiza su propio estatus como individuos libres y su acceso a las actividades de la comunidad.
B. Promoción de la reintegración en la familia
48. Para preparar al niño y a la familia para su posible vuelta a esta y para apoyar dicha reinserción, la situación del niño debería ser evaluada por una persona o un equipo debidamente designados que tenga acceso a asesoramiento multidisciplinario, en consulta con los distintos actores implicados (el niño, la familia, el acogedor alternativo), a fin de decidir si la reintegración del niño en la familia es posible y redunda en favor del interés superior de este, qué medidas supondría y bajo la supervisión de quién.
49. Los objetivos de la reintegración y las tareas principales de la familia y el acogedor alternativo a este respecto deberían hacerse constar por escrito y ser acordadas por todos los interesados.
50. El organismo competente debería elaborar, apoyar y vigilar los contactos regulares y apropiados entre el niño y su familia específicamente a los efectos de la reintegración.
51. Una vez decidida, la reintegración del niño en su familia debería concebirse como un proceso gradual y supervisado, acompañado de medidas de seguimiento y apoyo que tengan en cuenta la edad del niño, sus necesidades y desarrollo evolutivo y la causa de la separación.
V. BASES DE LA ACOGIDA
52. Para atender a las necesidades específicas psicoemocionales, sociales y de otro tipo de cada niño carente del cuidado parental, los Estados deberían adoptar todas las medidas necesarias para establecer las condiciones legales, políticas y financieras que permitan ofrecer opciones de acogimiento alternativo adecuadas, dando prioridad a las soluciones basadas en la familia y la comunidad.
53. Los Estados deberían velar por que haya una serie de opciones de acogimiento alternativo, compatibles con los principios generales de las presentes Directrices, para la acogida de emergencia y a plazo corto y largo.
54. Los Estados deberían velar por que todas las personas físicas y jurídicas participantes en el acogimiento alternativo de niños sean debidamente habilitadas para ello por las autoridades competentes y estén sujetas a la revisión y el control regulares de esta última de conformidad con las presentes Directrices. Con ese fin, dichas autoridades deberían elaborar criterios apropiados para la evaluación de la idoneidad profesional y ética de los acogedores y para su acreditación, control y supervisión.
55. Por lo que respecta a las opciones de acogimiento informal del niño, bien dentro de la familia extensa, o bien con amigos o terceros, los Estados, si corresponde, deberían instar a esos acogedores a que notifiquen la acogida a las autoridades competentes a fin de que tanto ellos como el niño puedan recibir cualquier ayuda financiera y de otro tipo que contribuya a promover el bienestar y la protección del niño. Cuando sea posible y apropiado, los Estados deberían alentar y autorizar a los acogedores informales, con el consentimiento del niño interesado y de sus padres, a que formalicen el acogimiento una vez transcurrido un plazo adecuado, en la medida en que el acogimiento haya redundado hasta la fecha en favor del interés superior del niño y se espere que continúe en un futuro previsible.
VI. DETERMINACIÓN DE LA MODALIDAD DE ACOGIMIENTO MÁS ADECUADA
56. La toma de decisiones sobre un acogimiento alternativo que responda al interés superior del niño debería formar parte de un procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo adecuado y reconocido, con garantías jurídicas, incluida, cuando corresponda, la asistencia letrada del niño en cualquier proceso judicial. Debería basarse en una evaluación, planificación y revisión rigurosas, por medio de estructuras y mecanismos establecidos, y realizarse caso por caso, por profesionales debidamente calificados en un equipo multidisciplinario siempre que sea posible. Debería suponer la plena consulta del niño en todas las fases del proceso, de forma adecuada a su desarrollo evolutivo, y de sus padres o tutores legales. A estos efectos, se debería proporcionar a todos los interesados la información necesaria para basar su opinión. Los Estados deberían poner el máximo empeño en proporcionar recursos y cauces para la formación y el reconocimiento de los profesionales encargados de determinar la mejor modalidad de acogimiento, a fin de facilitar el cumplimiento de estas disposiciones.
57. La evaluación debería ejecutarse pronta, minuciosa y cuidadosamente. Debería tener en cuenta la seguridad y el bienestar inmediatos del niño, así como su cuidado y desarrollo a más largo plazo, y debería abarcar las características personales y de desarrollo del niño, sus antecedentes étnicos, culturales, lingüísticos y religiosos, el entorno familiar y social, el historial médico y cualesquiera otras necesidades especiales.
58. El primer informe y las revisiones consiguientes deberían utilizarse como herramientas esenciales para las decisiones de planificación desde el momento de su aceptación por las autoridades competentes en adelante, con miras, en particular, a evitar toda perturbación indebida y decisiones contradictorias.
59. Los cambios frecuentes del entorno de acogimiento son perjudiciales para el desarrollo del niño y su aptitud para crear vínculos, y deberían evitarse. Los acogimientos a corto plazo deberían tener como finalidad permitir la adopción de una solución permanente apropiada. Debería garantizarse sin demora la permanencia del niño por medio de la reintegración en su familia nuclear o extensa o, si esto no fuera posible, en un entorno familiar alternativo estable; o, de ser aplicable el párrafo 20 supra, mediante un acogimiento residencial apropiado y estable.
60. La planificación del acogimiento y la permanencia debería llevarse a cabo lo antes posible, idealmente antes de que el niño sea recibido en acogimiento, teniendo en cuenta las ventajas e inconvenientes inmediatos y a más largo plazo de cada opción examinada, y debería comprender propuestas a corto y largo plazo.
61. La planificación del acogimiento y la permanencia debería basarse principalmente en la naturaleza y la calidad de los vínculos del niño con su familia; la capacidad de la familia para salvaguardar el bienestar y el desarrollo armonioso del niño; la necesidad o el deseo del niño de sentirse parte de una familia; la conveniencia de que el niño no salga del ámbito de su comunidad o su país; sus antecedentes culturales, lingüísticos y religiosos y sus relaciones con sus hermanos, a fin de evitar su separación.
62. El plan debería especificar claramente, entre otras cosas, los objetivos del acogimiento y las medidas para conseguirlos.
63. El niño y sus padres o tutores deberían ser plenamente informados de las opciones de acogimiento alternativo disponibles, de las consecuencias de cada opción y de sus derechos y obligaciones a este respecto.
64. En toda la medida de lo posible, la preparación, ejecución y evaluación de las medidas de protección del niño se deberían llevar a cabo con la participación de sus padres o tutores y la de sus guardadores y cuidadores familiares potenciales, tomando debidamente en consideración las necesidades particulares, creencias y deseos especiales del niño. A petición del niño, sus padres o tutores, en todo proceso de toma de decisiones podrá oírse también a otras personas importantes en la vida del niño, a discreción de la autoridad competente.
65. Los Estados deberían velar por que el niño que cuyo acogimiento alternativo haya sido resuelto por un tribunal judicial o cuasi judicial debidamente constituido o por un órgano administrativo u otro órgano competente, así como sus padres u otras personas que ejerzan funciones parentales, tengan la posibilidad de ejercitar ante un tribunal de justicia su oposición a la resolución de acogimiento adoptada, sean informados de su derecho a ejercitar tal oposición y reciban asistencia para ello.
66. Los Estados deberían garantizar el derecho de todo niño en acogimiento temporal a la revisión periódica y minuciosa -preferiblemente cada tres meses por lo menos- de la idoneidad del cuidado y tratamiento que se le da, teniendo en cuenta sobre todo su desarrollo personal y cualquier variación de sus necesidades, los cambios en su entorno familiar y si, en vista de lo anterior, la modalidad de acogimiento sigue siendo necesaria y adecuada. La revisión debería llevarse a cabo por personas debidamente calificadas y habilitadas e implicar plenamente al niño y a todas las personas importantes en su vida.
67. El niño debería estar preparado para todos los cambios del entorno de acogimiento resultantes de los procesos de planificación y revisión.
VII. PROVISIÓN DEL ACOGIMIENTO ALTERNATIVO
A. Políticas
68. Corresponde al Estado o al nivel apropiado de gobierno garantizar la elaboración y aplicación de políticas coordinadas en relación con el acogimiento formal e informal de todos los niños sin cuidado parental. Esas políticas deberían estar basados en información fidedigna y datos estadísticos. Deberían definir el proceso para determinar quién debe asumir la responsabilidad por el niño, teniendo en cuenta el papel desempeñado por los padres o principales cuidadores de este en su protección, cuidado y desarrollo. Se presume, salvo prueba en contrario, que la responsabilidad corresponde a los padres o principales cuidadores del niño.
69. Todas las entidades públicas implicadas en la remisión y la atención de los niños sin cuidado parental, en cooperación con la sociedad civil, deberían adoptar políticas y procedimientos que favorezcan el intercambio y las redes de información entre las agencias y los individuos a fin de velar por la eficacia del cuidado, el apoyo a la reinserción y la protección de esos niños. La ubicación y/o estructura de la agencia encargada de la supervisión del acogimiento alternativo deberían asegurar la máxima accesibilidad para quienes necesitaran los servicios prestados.
70. Debería prestarse una atención especial a la calidad del cuidado alternativo prestado, tanto en acogimiento residencial como familiar, en particular con respecto a las aptitudes profesionales, la selección, la formación y la supervisión de los acogedores. Su papel y funciones deberían definirse claramente y distinguirse de las de los padres o tutores del niño.
71. En cada país, las autoridades competentes deberían redactar un documento en el que se enunciaran los derechos de los niños en acogimiento alternativo de conformidad con las presentes Directrices. Los niños en acogimiento alternativo deberían poder comprender plenamente las normas, reglamentos y objetivos del entorno de acogida y los derechos y obligaciones que les incumben en este.
72. La provisión de acogimiento alternativo en cualquiera de sus modalidades debería formalizarse por escrito y habría que hacer constar en ese documento los fines y objetivos del proveedor del servicio y la naturaleza de sus responsabilidades con relación al niño.
El documento debería reflejar los estándares establecidos por la Convención sobre los Derechos del Niño, las presentes Directrices y la ley aplicable. Todos los proveedores de servicios de acogimiento alternativo deberían haber sido declarados idóneos o habilitados de conformidad con las disposiciones legales.
73. Se debería establecer un marco normativo para que la remisión o admisión de un niño en un entorno de acogimiento alternativo se atenga a un procedimiento estándar.
74. Las prácticas religiosas y culturales en materia de acogimiento alternativo, incluidas las relativas a las perspectivas de género, se deberían respetar y promover en la medida en que conste que son compatibles con los derechos y el interés superior del niño. El procedimiento para examinar si deberían promoverse tales prácticas debería ser ampliamente participativo y contar con intervención de los dirigentes culturales y religiosos interesados, los profesionales y los cuidadores de niños privados de la atención parental, los padres y otros interesados, así como los propios niños.
1. Acogimiento informal
75. Con objeto de que las condiciones de acogida en el acogimiento informal por familiares o personas a título particular sean apropiadas, los Estados deberían reconocer la función desempeñada por ese tipo de acogimiento y adoptar medidas adecuadas para que se ejerza de forma óptima sobre la base de una evaluación de los entornos particulares que pueden necesitar asistencia o supervisión especiales.
76. Cuando corresponda, las autoridades competentes deberían instar a los acogedores informales a que notifiquen la modalidad de acogimiento y tratar de que tengan acceso a todos los servicios y medios disponibles que puedan ayudarles a cumplir su obligación de cuidado y protección del niño.
77. El Estado debería reconocer la responsabilidad de facto de los acogedores informales del niño.
78. Los Estados deberían elaborar medidas especiales apropiadas a fin de proteger a los niños en acogimiento informal contra el abuso, el descuido, el trabajo infantil y toda forma de explotación, con particular atención al acogimiento informal ejercido por personas sin vínculo familiar, por familiares no conocidos previamente por el niño o lejos del lugar de residencia habitual del niño.
2. Condiciones generales aplicables a todas las modalidades de acogimiento alternativo formal
79. El traslado de un niño a un entorno de acogimiento alternativo debería efectuarse con la máxima sensibilidad y de una manera adaptada al niño, en particular con la intervención de personal especialmente formado y, en principio, no uniformado.
80. Cuando un niño haya sido recibido en acogimiento alternativo, se debería fomentar y facilitar, en bien de la protección y el interés superior del niño, el contacto con su familia y con otras personas cercanas, como amigos, vecinos y acogedores anteriores. El niño debería tener acceso a información sobre la situación de los miembros de su familia si no mantiene contacto con ellos.
81. Los Estados deberían prestar una atención especial a que los niños que se encuentren en acogimiento alternativo a causa de la prisión u hospitalización prolongada de sus padres tengan la oportunidad de mantener contacto con ellos y recibir el apoyo psicológico y la asistencia necesarios a este respecto.
82. Los acogedores deberían velar por que los niños que tienen a su cargo reciban una alimentación sana y nutritiva en cantidad suficiente según los hábitos alimentarios locales y las normas alimentarias correspondientes y de acuerdo con las creencias religiosas del niño. Cuando sea necesario se aportarán también los suplementos nutricionales apropiados.
83. Los acogedores deberían promover la salud de los niños que tengan a su cargo y tomar disposiciones para proporcionarles atención médica, orientación y apoyo cuando sea necesario.
84. Los niños deberían tener acceso a la enseñanza académica y extraacadémica y a la formación profesional, en ejercicio de sus derechos y, hasta donde sea posible, en centros educativos de la comunidad local.
85. Los acogedores deberían velar por el respeto del derecho de los niños, incluidos los niños con discapacidades, que viven con el VIH/SIDA o afectados por este o que tengan otras necesidades especiales, a desarrollarse mediante el juego y las actividades de esparcimiento y por que se creen oportunidades para tales actividades en el entorno de acogimiento y fuera de él. Deberían fomentarse y facilitarse los contactos con los niños y otras personas de la comunidad local.
86. Las necesidades específicas de seguridad, salud, nutrición, desarrollo y otras necesidades de los lactantes y los niños de corta edad, incluidos aquellos con necesidades especiales, deberían ser atendidas en todos los entornos de acogida incluida la necesidad de vinculación permanente a un acogedor determinado.
87. Debería permitirse que los niños satisfagan las necesidades de su vida religiosa y espiritual, en particular recibiendo visitas de un representante calificado de su religión, y que decidan libremente participar o no en los oficios religiosos y en la educación u orientación religiosa.
Debería respetarse la religión del niño y no se debería alentar ni persuadir a ningún niño para que cambie su religión o creencias durante el período de acogimiento.
88. Todos los adultos que tengan niños a su cargo deberían respetar y promover el derecho a la intimidad, que comprende también disponer de medios apropiados para satisfacer sus necesidades sanitarias y de higiene, respetando las diferencias y la interacción entre los géneros, y de un lugar adecuado, seguro y accesible para guardar sus efectos personales.
89. Los acogedores deberían comprender la importancia de su función en el desarrollo de unas relaciones positivas, seguras y formativas con los niños, y estar en condiciones de cumplirla.
90. El alojamiento en todos los entornos de acogimiento alternativo debería cumplir los requisitos de salud y seguridad.
91. Los Estados, por medio de sus autoridades competentes, deberían velar por que el alojamiento de los niños en acogimiento alternativo, y la supervisión de esas modalidades de acogimiento, permitan la protección efectiva de los niños contra los abusos. Es preciso prestar una atención especial a la edad, madurez y grado de vulnerabilidad de cada niño al determinar la modalidad de convivencia que más le convenga. Las medidas encaminadas a proteger a los niños en acogimiento deberían ser conformes a la ley y no deberían implicar limitaciones poco razonables de su libertad y comportamiento en comparación con los niños de edad similar en su comunidad.
92. Todos los entornos de acogimiento alternativo deberían ofrecer una protección adecuada a los niños contra el secuestro, el tráfico, la venta y cualquier otra forma de explotación. Las consiguientes limitaciones de su libertad y comportamiento deberían ser solo las estrictamente necesarias para garantizar su protección efectiva contra tales actos.
93. Todos los acogedores deberían promover y alentar la elaboración y adopción por los niños y jóvenes de decisiones con conocimiento de causa, teniendo en cuenta los riesgos aceptables y la edad del niño, y según su desarrollo evolutivo.
94. Los Estados, las agencias y los centros de acogida, las escuelas y otros servicios comunitarios deberían adoptar medidas apropiadas para que los niños en acogimiento alternativo no sean estigmatizados durante o después del período de acogida. Dichas medidas deberían incluir actuaciones encaminadas a reducir lo más posible la posibilidad de que el niño sea identificado como un menor que está siendo cuidado en un entorno de acogimiento alternativo.
95. Todas las medidas disciplinarias y de control del comportamiento que constituyan tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluidas las medidas de aislamiento e incomunicación o cualesquiera otras formas de violencia física o psicológica que puedan poner en peligro la salud física o mental del niño, deben ser prohibidas estrictamente de conformidad con la normativa internacional de derechos humanos. Los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para impedir tales prácticas y garantizar su punibilidad conforme a derecho. No debería utilizarse nunca como sanción la limitación de los contactos del niño con los miembros de su familia y con otras personas de importancia especial para él.
96. No se debería autorizar el uso de la fuerza ni las medidas de coerción de cualquier tipo a menos que sean estrictamente necesarias para salvaguardar la integridad física o psicológica del niño o de otras personas y se apliquen de conformidad con la ley y de manera razonable y proporcionada y respetando los derechos fundamentales del niño. La coerción mediante drogas y medicación debería basarse en las necesidades terapéuticas y no se debería emplear nunca sin la evaluación y prescripción de un especialista.
97. Los niños acogidos deberían tener acceso a una persona de confianza en cuya absoluta reserva pudieran confiar. Esa persona tendría que ser designada por la autoridad competente con el acuerdo del niño interesado. El niño debería ser informado de que los estándares éticos o jurídicos pueden requerir en determinadas circunstancias la quiebra de la confidencialidad.
98. Los niños acogidos deberían tener acceso a un mecanismo conocido, eficaz e imparcial mediante el cual puedan notificar sus quejas o inquietudes con respecto al trato que se les dispensa o las condiciones de acogida. Esos mecanismos deberían comprender, en particular, la consulta inicial y la respuesta, la aplicación y las consultas ulteriores. Deberían participar en este proceso jóvenes con experiencia del acogimiento y habría que atribuir la debida importancia a sus opiniones. La conducción de ese proceso debería estar a cargo de personas competentes capacitadas para trabajar con niños y jóvenes.
99. Para promover en el niño el sentido de la propia identidad, debería llevarse con la participación de éste un diario de vida en el que se hiciera constar la información relativa a cada etapa de la vida del niño, junto con las fotografías, los objetos personales y los recuerdos correspondientes, para que el niño pudiera disponer de él durante toda su vida.
B. Asunción de la responsabilidad legal por el niño
100. En las situaciones en que los padres del niño estén ausentes o sean incapaces de tomar diariamente decisiones que respondan al interés superior del niño, y en que la autoridad judicial o un órgano administrativo competente haya ordenado o autorizado que este sea entregado en acogimiento alternativo, la persona o entidad competente que haya sido designada debería ser investida con el derecho y la responsabilidad legal de adoptar tales decisiones en lugar de los padres, siempre en consulta con el niño. Los Estados deberían velar por el establecimiento de un mecanismo encargado de designar a esa persona o entidad.
101. Esa responsabilidad legal debería ser atribuida por las autoridades competentes y supervisada directamente por ellas o por medio de entidades formalmente acreditadas, incluidas las ONG. La responsabilidad por los actos de la persona o entidad interesada debería recaer en el órgano otorgante.
102. Las personas que asuman esa responsabilidad legal deberían ser personas de buena reputación, con un buen conocimiento de los problemas que afectan a la infancia, la aptitud para trabajar directamente con niños y una buena comprensión de las necesidades culturales y especiales de los niños que se les hayan de confiar. Deberían recibir la formación y el apoyo profesional pertinentes a este respecto. Deberían estar en condiciones de adoptar decisiones imparciales e independientes que respondan al interés superior de los niños interesados y que promuevan y salvaguarden el bienestar de cada niño.
103. La función y las responsabilidades específicas de la persona o entidad designada deberían consistir, en particular, en lo siguiente:
a) Velar por la protección de los derechos del niño y, en especial por que el niño cuente con el cuidado, el alojamiento, la atención de salud, las oportunidades de desarrollo, el apoyo psicosocial, la educación y el apoyo lingüístico apropiados;
b) Velar por que el niño tenga acceso a representación legal y otro tipo de asistencia si fuera necesario, por que el niño sea oído, de modo que sus opiniones sean tenidas en cuenta por las autoridades encargadas de latoma de decisiones, y por que el niño sea informado y asesorado sobre sus derechos;
c) Contribuir a la determinación de una solución estable que responda al interés superior del niño;
d) Servir de enlace entre el niño y las diversas organizaciones que pueden prestar servicios a este;
e) Asistir al niño en la búsqueda de sus familiares;
f) Velar por que, si se lleva a cabo la repatriación o la reagrupación familiar, ello redunde en favor del interés superior del niño;
g) Ayudar al niño a mantenerse en contacto con su familia, cuando proceda.
1. Agencias y centros encargados del acogimiento formal
104. Debería establecerse en la legislación que todas las agencias y centros de acogida deben haber sido inscritos en el registro y habilitados para desempeñar sus actividades por los servicios de asistencia social u otra autoridad competente, y que el incumplimiento de esas disposiciones legales constituye un delito castigado por la ley. La habilitación debería ser otorgada por las autoridades competentes y revisada periódicamente por estas con arreglo a unos criterios estándar que comprendan, como mínimo, los objetivos de la agencia o el centro, su funcionamiento, la contratación y aptitudes del personal, las condiciones de acogida, la gestión y los recursos financieros.
105. Todas las agencias y centro de acogida deberían formular por escrito sus criterios teóricos y prácticos de actuación compatibles con las presentes Directrices, en los que se enuncien sus objetivos, líneas de actuación, métodos y estándares aplicados para la contratación, vigilancia, supervisión y evaluación de cuidadores calificados e idóneos para lograr el cumplimiento de esos objetivos.
106. Todas las agencias y centros de acogida deberían elaborar un código de conducta del personal, compatible con las presentes Directrices, que defina la función de cada profesional y de los cuidadores en particular e incluya procedimientos claros de presentación de informes sobre las denuncias de conducta impropia por parte de cualquier miembro del equipo.
107. Las formas de financiación de la acogida no deberían ser nunca de tal índole que alentaran el acogimiento innecesario de un niño o la prolongación de su permanencia en una modalidad de acogimiento organizada o ejercida por una agencia o un centro de acogida.
108. Se debería llevar un registro completo y actualizado de la prestación de servicios de acogimiento alternativo, que incluya los expedientes detallados de todos los niños acogidos, el personal empleado y las transacciones financieras.
109. Los expedientes de los niños acogidos deberían ser completos, actualizados, confidenciales y seguros, e incluir información sobre su ingreso y salida y sobre la forma, contenido y circunstancias de la entrega en acogimiento de cada niño, además de los correspondientes documentos de identidad y otras señas personales. En el expediente del niño debería hacerse constar la información sobre su familia, así como incluir los informes basados en las evaluaciones periódicas. Este expediente debería acompañar al niño durante todo el período de acogimiento alternativo y ser consultado por los profesionales debidamente habilitados encargados en cada momento de su cuidado.
110. Los mencionados expedientes deberían estar a disposición del niño, así como de sus padres o tutores, dentro de los límites del derecho a la intimidad y confidencialidad del niño, según proceda. Antes, durante y después de la consulta del expediente se debería proporcionar el asesoramiento pertinente.
111. Todos los servicios de acogimiento alternativo deberían tener una política clara de respeto a la confidencialidad de la información sobre cada niño, que todos los cuidadores deberían conocer y cumplir.
112. Como buena práctica, todas las agencias y centros de acogida deberían velar sistemáticamente por que, antes de su contratación, los cuidadores y otro personal en contacto directo con los niños fueran objeto de una evaluación completa y apropiada de su idoneidad para trabajar con niños.
113. Las condiciones laborales, incluida la remuneración, de los cuidadores contratados por las agencias y centros de acogida deberían ser tales que fomentaran al máximo su motivación, satisfacción en el trabajo y continuidad, y por tanto su disposición para cumplir su función de la forma más apropiada y eficaz.
114. Se debería brindar a todos los cuidadores capacitación sobre los derechos de los niños sin cuidado parental y sobre la vulnerabilidad especial de los niños que se encuentran en situaciones particularmente difíciles, como el acogimiento de emergencia y el acogimiento fuera de sus zonas de residencia habitual. Se debería concienciar también a los cuidadores respecto de las cuestiones culturales, sociales, de género y religiosas. Los Estados también deberían proporcionar recursos suficientes y cauces apropiados para el reconocimiento de esos profesionales con objeto de favorecer la aplicación de estas disposiciones.
115. Debería impartirse capacitación a todo el personal empleado por las agencias y los centros de acogida sobre cómo hacer frente a los comportamientos problemáticos, incluidas las técnicas de solución de conflictos y los medios para prevenir los actos de los niños que puedan causar daños a sí mismos o a terceros.
116. Las agencias y los centros de acogida deberían velar por que, si corresponde, los cuidadores estén preparados para responder a los niños con necesidades especiales, principalmente aquellos que viven con el VIH/SIDA y otras enfermedades físicas o mentales crónicas, y los niños con discapacidades físicas o mentales.
2. Acogimiento en hogares de guarda
117. La autoridad o agencia competente debería concebir un sistema, y formar en consecuencia al personal interesado, para evaluar las necesidades del niño y cotejarlas con las aptitudes y recursos de los potenciales hogares de guarda y preparar a todos los interesados para el acogimiento.
118. Debería seleccionarse en cada localidad un grupo de guardadores familiares acreditados que puedan proporcionar al niño cuidado y protección sin romper los vínculos con la familia, la comunidad y el grupo cultural.
119. Deberían crearse servicios especiales de preparación, apoyo y asesoramiento para los guardadores familiares y ponerse a disposición de estos a intervalos regulares antes, durante y después del acogimiento.
120. Los guardadores deberían tener la oportunidad de hacerse oír e influir en las líneas de actuación de las agencias de acogimiento familiar y otros sistemas que se ocupan de los niños privados de la atención parental.
121. Se debería fomentar la creación de asociaciones de guardadores familiares que puedan prestarse recíprocamente un importante apoyo y contribuir al desarrollo de la práctica y los criterios de actuación.
C. Acogimiento residencial
122. Los centros de acogimiento residencial deberían ser pequeños y estar organizados en función de los derechos y las necesidades del niño, en un entorno lo más semejante posible al de una familia o un grupo reducido. Su objetivo debería ser, en general, dar temporalmente acogida al niño y contribuir activamente a su reintegración familiar o, si ello no fuere posible, lograr su acogimiento estable en un entorno familiar alternativo, incluso mediante la adopción o la kafala del derecho islámico, cuando proceda.
123. Se deberían adoptar medidas para que, cuando sea necesario o apropiado, un niño que solo necesite protección y acogimiento alternativo pueda ser alojado separadamente de los niños que están sujetos al sistema de justicia penal.
124. La autoridad local o nacional competente debería establecer procedimientos rigurosos de selección para que el ingreso en esos centros solo se efectúe en los casos apropiados.
125. Los Estados deberían velar por que los entornos de acogimiento residencial dispongan de cuidadores suficientes para que el niño reciba una atención personalizada y, si corresponde, para dar al niño la oportunidad de crear vínculos con un cuidador determinado. Los cuidadores también deberían estar distribuidos en el entorno de acogimiento de tal modo que se alcancen efectivamente sus fines y objetivos y se logre la protección del niño.
126. Las leyes, criterios de actuación y reglamentos deberían prohibir el reclutamiento y la solicitación niños por agencias, centros de acogida o individuos para su acogimiento residencial.
D. Inspección y control
127. Las agencias y centros de acogida y los profesionales que intervienen en la provisión de cuidados deberían ser responsables ante una autoridad pública determinada, que debería velar, entre otras cosas, por que se efectuaran inspecciones frecuentes, en particular visitas tanto programadas como no anunciadas, que comprendiesen la observación del personal y los niños y entrevistas con ellos.
128. En todo cuanto sea posible y apropiado, las funciones de inspección deberían incluir un componente de capacitación y fomento de la capacidad de los cuidadores.
29. Los Estados deberían ser alentados a velar por que se establezca un mecanismo de control independiente, teniendo debidamente en cuenta los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). El mecanismo de control debería ser fácilmente accesible a los niños, sus padres y los responsables de los niños sin cuidado parental. Las funciones del mecanismo de control deberían consistir, entre otras cosas, en:
a) Oír en condiciones de absoluta reserva a los niños sujetos a cualquier modalidad de acogimiento alternativo mediante visitas a los entornos de acogida en que viven y realizar investigaciones sobre cualquier supuesta violación de los derechos del niño en esos entornos, en virtud de denuncia o por iniciativa propia;
b) Recomendar a las autoridades competentes las políticas adecuadas con miras a mejorar el trato de los niños privados del cuidado parental y velar por que esté en consonancia con las principales conclusiones de los estudios sobre protección, salud, desarrollo y cuidado del niño;
c) Presentar propuestas y hacer observaciones sobre proyectos de ley;
d) Contribuir de manera independiente al proceso de presentación de informes en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño, incluidos los informes periódicos de los Estados partes al Comité de los Derechos del Niño, en lo referente a la aplicación de las presentes Directrices.
E. Asistencia para la reinserción social
130. Las agencias y los centros de acogida deberían aplicar unos criterios de actuación claros y ejecutar los procedimientos acordados relativos a la conclusión programada o no de su trabajo con los niños con objeto de velar por la reinserción social o el seguimiento adecuados. Durante todo el período de acogida, dichas agencias y centros deberían fijarse sistemáticamente como objetivo la preparación del niño para asumir su independencia e integrarse plenamente en la comunidad, en particular su preparación para la vida cotidiana y el trato social, que se fomenta mediante la participación en la vida de la comunidad local.
131. El proceso de transición del acogimiento a la reinserción social debería tener en cuenta el género, la edad, la madurez y las circunstancias particulares del niño y comprender orientación y apoyo, en especial para evitar la explotación. Se debería alentar a los niños cuyo acogimiento llegue a su fin a que participen en la planificación de su reinserción social. Los niños con necesidades especiales, como discapacidades, deberían poder acogerse a un sistema de asistencia apropiado, que entre otras cosas les permita eludir una institucionalización innecesaria. Debería alentarse a los sectores público y privado, incluso mediante incentivos, a emplear a niños de diferentes servicios de acogida, especialmente niños con necesidades especiales.
132. Habría que tratar especialmente de asignar a cada niño, siempre que fuera posible, un especialista que pueda facilitar su independencia al cesar su acogimiento.
133. La reinserción social debería prepararse lo más pronto posible en el entorno de acogida y, en cualquier caso, mucho antes de que el niño lo abandone.
134. Deberían ofrecerse oportunidades de educación y formación profesional continua, como parte de la preparación para la vida cotidiana de los jóvenes que se apresten a abandonar su entorno de acogida a fin de ayudarles a lograr la independencia económica y a generar sus propios ingresos.
135. También se debería proporcionar a los jóvenes cuyo acogimiento llegue a su fin y durante su reinserción social acceso a los servicios sociales, jurídicos y de salud y una asistencia financiera adecuada.
VIII. EL ACOGIMIENTO ALTERNATIVO DE NIÑOS FUERA DE SU PAÍS DE RESIDENCIA HABITUAL
A. Acogimiento de un niño en el extranjero
136. Las presentes Directrices deberían aplicarse a todas las entidades públicas y privadas y a todas las personas que intervienen en la organización la acogida de un niño en un país distinto del de su residencia habitual, ya sea para tratamiento médico, acogida transitoria, atención temporal o cualquier otro motivo.
137. Los Estados interesados deberían velar por que se encomiende a un órgano designado la determinación de los estándares específicos que deben cumplirse en lo referente, en particular, a los criterios de selección de los cuidadores en el país de acogida y la calidad del acogimiento y su seguimiento, así como la supervisión y el control del funcionamiento de esos sistemas.
138. Para velar por la cooperación internacional y la protección del niño en esas situaciones se insta a los Estados a que ratifiquen el Convenio de La Haya relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, de 19 de octubre de 1996, o se adhieran a él.
B. Acogimiento de un niño que ya se encuentra en el extranjero
139. Las presentes Directrices, así como otras normas internacionales pertinentes, deberían aplicarse a todas las entidades públicas y privadas y a todas las personas que intervienen en la organización de la acogida de un niño que la necesite mientras se encuentra en un país distinto del de su residencia habitual, sea cual fuere el motivo.
140. Los niños no acompañados o separados que ya se encuentran en el extranjero deberían gozar en principio del mismo nivel de protección y cuidado que los niños nacionales del país de que se trate.
141. Al determinar el tipo de acogimiento apropiado, debería tenerse en cuenta, caso por caso, la diversidad y disparidad de los niños no acompañados o separados, como su origen étnico y migratorio o su diversidad cultural y religiosa.
142. Los niños no acompañados o separados, incluidos los que llegan a un país de un modo irregular, no deberían ser privados en principio de su libertad por el mero hecho de haber incumplido cualquier disposición legal por la que se rijan la entrada y estancia en el territorio.
143. Los niños víctimas de la trata no deberían ser mantenidos en detención policial ni sancionados penalmente por su participación bajo coacción en actividades ilícitas.
144. Se insta enérgicamente a los Estados a que, tan pronto como un niño no acompañado haya sido identificado, nombren un tutor, o, de ser necesario, otorguen su guarda a una organización responsable de su acogida y bienestar para que acompañen al niño durante todo el proceso de determinación de su situación y de toma de decisiones.
145. En cuanto se haya asumido la guarda de un niño no acompañado o separado, se hará todo lo que sea razonable para localizar a su familia y restablecer los lazos familiares, siempre que ello redunde en favor del interés superior del niño y no ponga en peligro a los implicados.
146. Para contribuir a la planificación del futuro de un niño no acompañado o separado de la manera que mejor ampare sus derechos, el Estado relacionado con el caso y sus servicios sociales deberían hacer todo lo que sea razonable para obtener documentación e información a fin de realizar una evaluación de la situación de riesgo en que se encuentra el niño y las condiciones sociales y familiares en su país de residencia habitual.
147. Los niños no acompañados o separados no deben ser devueltos a su país de residencia habitual:
a) Si, después de la evaluación de la seguridad y los riesgos, hay motivos para creer que la seguridad y protección del niño están en peligro;
b) A menos que, antes del retorno, un cuidador idóneo, como uno de sus progenitores, un pariente, otro cuidador adulto, una agencia oficial o una agencia o un centro de acogida habilitados del país de origen haya aceptado y pueda asumir la responsabilidad por el niño y brindarle la protección y el cuidado adecuados;
c) Si, por otras razones, ello no responde al interés superior del niño, según la evaluación de las autoridades competentes.
148. Teniendo presentes esos objetivos, se debería promover, reforzar y mejorar la cooperación entre Estados, regiones, autoridades locales y asociaciones de la sociedad civil.
149. Debería preverse la intervención efectiva de los servicios consulares o, en su defecto, de los representantes legales del país de origen, cuando ello responda al interés superior del niño y no ponga a este o a su familia en peligro.
150. Los responsables del bienestar de un niño no acompañado o separado deberían facilitar con regularidad la comunicación entre el niño y su familia, salvo cuando ello sea contrario a los deseos del niño o claramente no responde a su interés superior.
151. El acogimiento preadoptivo o la kafala del derecho islámico no deberían considerarse una opción inicial idónea para un niño no acompañado o separado. Se insta a los Estados a que tomen en consideración esta opción solo cuando se hayan agotado todas las posibilidades de determinar el lugar donde se encuentran sus padres, su familia extensa o sus cuidadores habituales.
IX. EL ACOGIMIENTO EN SITUACIONES DE EMERGENCIA
A. Aplicación de las Directrices
152. Las presentes Directrices deberían seguir aplicándose en situaciones de emergencia resultantes de desastres naturales o causados por el hombre, incluidos los conflictos armados con o sin carácter internacional y la ocupación extranjera. Se insta enérgicamente a las personas y entidades que deseen trabajar en favor de los niños privados del cuidado parental en situaciones de emergencia a que actúen de conformidad con las presentes Directrices.
153. En tales circunstancias, el Estado o las autoridades de facto de la región de que se trate, la comunidad internacional y todas las agencias locales, nacionales, extranjeras e internacionales que presten o se propongan prestar servicios orientados a los niños deberían prestar una atención especial:
a) A que todas las entidades y personas que se ocupen de atender a los niños no acompañados o separados tengan la experiencia, la formación, la pericia y la preparación suficientes para hacerlo de una forma apropiada;
b) A que se promueva, según sea necesario, el acogimiento familiar temporal y a largo plazo;
c) A que se recurra al acogimiento residencial solo como medida transitoria hasta que se disponga de un sistema de acogimiento en familia;
d) A que se prohíba el establecimiento de nuevos centros residenciales organizados para la acogida simultánea de grandes grupos de niños con carácter permanente o a largo plazo;
e) A que se impidan los desplazamientos internacionales de niños, excepto en las circunstancias descritas en el párrafo 159 infra;
f) A que la cooperación en las actuaciones de localización de la familia y reintegración al medio familiar sea obligatoria.
Actuaciones de prevención de la separación
154. Las organizaciones y autoridades deberían poner el máximo empeño en prevenir la separación de los niños de sus padres o cuidadores primarios, a menos que así lo exija el interés superior del niño, y en velar por que sus actuaciones no fomenten inadvertidamente la separación familiar mediante el ofrecimiento de servicios y prestaciones exclusivamente a los niños y no a las familias.
155. Las actuaciones de prevención de la separación por iniciativa de los padres u otros cuidadores primarios del niño debería consistir en:
a) Velar por que todos los hogares dispusieran de alimentos y suministros médicos básicos y otros servicios, incluida la educación;
b) Limitar el desarrollo de las opciones de acogimiento residencial y restringir su uso a aquellas situaciones en que fuera absolutamente necesario.
B. Modalidades de acogimiento
156. Se debería apoyar a las comunidades para que desempeñen un papel activo en el control y
la solución de los problemas de cuidado y protección de los niños en el contexto local.
157. Debería alentarse el acogimiento del niño en la propia comunidad, incluido el acogimiento familiar, ya que propicia la continuidad de su socialización y desarrollo.
158. Como los niños no acompañados o separados pueden correr un mayor riesgo de abuso y explotación, para velar por su protección deberían preverse un control y un apoyo específicos a sus cuidadores.
159. Los niños en situaciones de emergencia no deberían ser trasladados a un país distinto del de su residencia habitual a efectos de acogimiento alternativo excepto de manera transitoria por razones imperiosas de salud, médicas o de seguridad. En ese caso, la acogida debería tener lugar lo más cerca posible del hogar del niño, quien debería estar acompañado por uno de sus padres o un cuidador conocido del niño y debería establecerse un plan claro de retorno.
160. En caso de que la reintegración en la familia resultara imposible en un plazo adecuado, o se considerase contraria al interés superior del niño, deberían estudiarse soluciones estables y definitivas, como la kafala del derecho islámico o la adopción, o, en su defecto, otras opciones a largo plazo, como el acogimiento en hogar de guarda o un acogimiento residencial apropiado, incluidos los hogares funcionales y otras modalidades de alojamiento tutelado.
C. Localización de la familia y reintegración en el medio familiar
161. La identificación e inscripción en un registro de los niños no acompañados o separados, y la expedición de documentos para ellos, constituyen una prioridad en cualquier situación de emergencia y debería efectuarse lo más rápidamente posible.
162. Las actividades de inscripción en el registro deberían llevarse a cabo por las autoridades del Estado y las entidades expresamente encargadas de esta tarea y con experiencia al respecto, bajo su supervisión directa.
163. Debería respetarse el carácter confidencial de la información reunida y habría que establecer sistemas para la transmisión y el almacenamiento seguros de la información. La información solo debería ser compartida entre las agencias debidamente habilitadas a los efectos de la localización de la familia, la reintegración en esta y el acogimiento en medio familiar.
164. Todos los participantes en la localización de los miembros de la familia o los cuidadores primarios legales o consuetudinarios deberían actuar en el marco de un sistema coordinado, en el que se utilicen, siempre que sea posible, formularios normalizados y procedimientos mutuamente compatibles. Deberían velar por que sus actuaciones no pusieran en peligro al niño ni a terceros interesados.
165. Debe verificarse en cada caso la validez de las relaciones y la confirmación de la voluntad de reagrupación familiar del niño y los miembros de su familia. No debería adoptarse ninguna medida que pueda dificultar la eventual reintegración en la familia, como adopción, cambio de nombre o traslado a lugares alejados de la probable ubicación de la familia, hasta que se hayan agotado todos los intentos de búsqueda.
166. Se debería dejar constancia en un archivo seguro y protegido de cualquier medida de acogimiento de un niño a fin de facilitar el reagrupamiento familiar en el futuro.
ANEXO II. Lineamientos Nacionales en materia de Niños, Niñas y Adolescentes carentes de cuidados parentales (aprobados por el Consejo Federal de niñez Adolescencia y Familia en la sesión del 10 de agosto de 2007)
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARLOTTO, REMO GERARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RISKO, SILVIA LUCRECIA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SEGARRA, ADELA ROSA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GROSSO, LEONARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RIOS, LILIANA MARIA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL