PROYECTO DE TP
Expediente 8108-D-2014
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 26, SOBRE CONCEPTO DE EMPLEADOR.
Fecha: 16/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificar el artículo 26 de la ley
20744
Artículo 1°.- Sustituir el artículo 26 de
la ley 20.744 (t.o. Dec. 390/76), por el siguiente texto:
"Art. 26.-
(Empleador) Se considera "empleador" al que requiera los servicios de un
trabajador, sea esta una persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no
personalidad jurídica propia, siempre que actúe como sujeto de derecho, vale
decir que tenga la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el
cumplimiento de su objeto y los fines de su creación o constitución, incluyendo en
tal supuesto a las agrupaciones de colaboración."
Artículo 2°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto busca zanjar
los inconvenientes jurídicos que se presentan al momento de determinar al sujeto
"empleador" en los términos del art. 26 de la LCT.
La norma del artículo 26 de la LCT
tal como se encuentra redactada se refiere a la "persona física o conjunto de ellas, o
jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un
trabajador" para explicar el concepto de empleador.
Ahora bien, la figura de las
agrupaciones de colaboración empresaria y de las uniones transitorias de empresas
fue receptada por el legislador en la ley 22.093 que en 1983 reformó en parte la Ley
de Sociedades Comerciales, en el capítulo referido a los contratos de colaboración
empresaria, y tales contratos no tienen personalidad jurídica propia, pero en su
obrar muchas exorbitan los alcances previstos por la ley para su funcionamiento y
actúan como sujetos de derecho, inscribiéndose como tales en la Administración
Federal de Ingresos Públicos, obteniendo clave fiscal y acreditando la condición de
empleador, entre otras relaciones jurídicas que titulariza.
Existen coincidencias entre ambos
contratos de colaboración empresaria, igual que las ACE, las UTE, pueden integrar
estas uniones las mismas personas que pueden formar parte de una "agrupación",
siendo también la relación de tipo contractual. Otra coincidencia relevante la
constituye el hecho que en ambos casos no existe "sociedad" ni "sujeto de derecho".
Por el contrario las diferencias más relevantes se sitúan en cuanto al régimen de
responsabilidad de los integrantes en uno y otro caso. Mientras que en las ACE, -
según el art. 373 LS - los participantes de la agrupación responden ilimitada y
solidariamente respecto de terceros, por las obligaciones que sus representantes
asuman en nombre de la ACE, o mejor dicho por cuenta de los miembros
participantes, toda vez que la agrupación según la propia ley no tiene personalidad
jurídica; en tanto, con relación a las UTE, de acuerdo a lo establecido en el art. 381
LS - la solución es diferente, pues salvo disposición en contrario del contrato, "no
se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban
desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros".
Para el cumplimiento del objetivo
asociativo tanto la ACE como la UTE requieren, como cualquier otro
emprendimiento de menor escala, del trabajo humano prestado bajo relación de
dependencia y como tal regido por la Ley de Contrato de Trabajo.
Esa necesidad básica del
emprendimiento común nos coloca bajo dos hipótesis, según se trate de los
dependientes que aporta cada una de las empresas que integran la ACE o la UTE o
de los dependientes específicamente contratados por la ACE o la UTE
exclusivamente para la realización de la obra común.
En el primer caso parece claro que
las obligaciones emergentes de la relación laboral se encuentran exclusivamente a
cargo de la persona jurídica que incorporó a su plantel al trabajador, ya sea con
anterioridad o posterioridad a la celebración del contrato de unión transitoria con
las restantes integrantes.
Ahora bien, las
dificultades en el análisis sobre las responsabilidades emergentes del vínculo
contractual de naturaleza laboral aparecen cuando la contratación del personal
dependiente se lleva a cabo por la UTE, máxime que en la actualidad las UTEs
tienen asignado Código Único de Identificación Tributaria y asumen la condición
de empleador titularizando la relación laboral. La UTE opera a través de su
representante, mandatario de todos los miembros de la unión. De conformidad con
lo previsto en el art. 379 de la Ley de Sociedades, el mandatario "tendrá los poderes
suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y
contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra servicio
o suministro", y aun cuando no es sujeto de derecho, puede adquirir derechos y
contraer obligaciones circunscriptos a su objeto. Dicho de otro modo, la unión
transitoria de empresas puede [de hecho lo hace y con mucha habitualidad al
obtener CUIT como empleador] celebrar un contrato de trabajo con una persona
física por intermedio de su representante, y al respecto Fernández Madrid, Caubet
y Roson de Planells, señalan que, en el contexto de dicha relación laboral, la figura
que adopta la UTE es la de empleador, porque el titular del contrato es uno solo,
aunque su conformación sea plural.
Desde esta perspectiva, cuando la
UTE ocupa la posición jurídica de empleador en la relación laboral, titulariza todos
los derechos y obligaciones ínsitos en tal carácter, se inscribe como tal ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos, abona las remuneraciones de los
trabajadores que hubiere contratado para la realización de la obra común, ejercer a
su respecto los deberes de dirección y organización del trabajo, impartirle ordenes,
y asume las obligaciones ante los organismos de la seguridad social y sindicales. Sin
embargo, la doctrina no es uniforme en cuanto a la posición jurídica de la UTE en
el marco del contrato de trabajo.
En efecto, se ha señalado que en
este tipo de relación el sujeto empleador no coincide exactamente con la empresa o
el empresario: los únicos capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones son
las sociedades en colaboración, en tanto que el grupo o unión asume el desarrollo
de la empresa, y con ello el carácter de "empresario" en los términos del art. 5° de
la LCT, lo que parecería no haberse previsto en la ley laboral teniéndose en
consideración que la UTE no es un sujeto de derecho, por lo que se torna
dificultoso calificarla como "empresario", pese a que sin dudas es una organización
instrumental de medios, que cuenta con una suerte de patrimonio de afectación y
una dirección diferenciada de la de los miembros que la componen.
Hasta no hace mucho tiempo,
existían en la jurisprudencia dos posturas con relación a los trabajadores que
prestaban servicios en la agrupación empresaria, según fueran contratados por
algunos de sus miembros individualmente considerados y no por el representante
de la UTE. En el segundo caso, cuando los dependientes eran contratados por el
representante para realizar tareas de utilidad común o consorcial, se consideraba
que se debía responder sólo por el fondo común operativo y no con el patrimonio
individual de cada miembro de la unión, en atención a dos razones: la primera
porque no es una figura que se caracteriza por su transitoriedad, resultándole
inaplicable el texto vigente de la art. 31 LCT; y la segunda, porque la solidaridad de
las empresas por las obligaciones contraídas frente a terceros no se presume, sino
que nace de la ley.
Sin embargo, la
jurisprudencia reciente ha ido cambiando en beneficio de los trabajadores, pues
dos salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, han resuelto que cada
uno de los integrantes de la unión transitoria de empresas debe responder
solidariamente por las obligaciones laborales de los trabajadores contratados por la
agrupación empresaria. Así, la Sala X indicó que "La limitación de la
responsabilidad a la que alude la Ley de Sociedades no puede ser oponible a
acreedores protegidos como son los trabajadores., correspondiendo al juez
aplicar el derecho al caso concreto. Uno de los principios rectores del derecho del
trabajo es el principio protectorio, al que se contrapone toda limitación en
materia de solidaridad que puedan pactar los interesados en desmedro de los
derechos de los trabajadores, a quienes le resultará inoponible, sin perjuicio de las
acciones de reembolso que pudiera existir. En consecuencia, los contratos de
colaboración empresaria y las uniones transitorias de empresas (que no son
sociedades ni sujetos de derecho, art. 377 LSC no pueden ser empleadores en los
términos del art. 26 LCT, por lo que sus integrantes responden frente al
dependiente (art. 378 inc 6 y 8.LSC) solidariamente" (C.Nac.Trab. , sala X,
12/12/2003, "Fitz Maurice, Mario v. Coconor S.A. UTE y otros").
Por su parte, la sala III sostuvo que
cuando el trabajador formó parte de los medios personales de la unión transitoria
de empresas, aun cuando una sola de las empresas apareciera formalmente como
empleadora; debe considerase que las sociedades que conformaron la UTE
actuaron como sujeto empleador en los términos de los art. 5 y 26 LCT. Se
consideró que en atención a las particularidades del caso ambas sociedades
demandadas debían afrontar la condena en forma solidaria, no obstante que la ley
22.903 dispone que no existe solidaridad entre las sociedades que integran la UTE.
(art. 381 LSC). Asimismo, se tuvo en cuenta que ambas sociedades actuaron de
empleadoras y, por consiguiente, resultó inoponible al actor el contrato de
colaboración empresaria que celebraron. (C.Nac. Trab., Sala III, 26/07/2005,
"Varone, Daniel N. v. Cinarsa SA y otros").
Sin embargo, entiendo junto con la
postura mayoritaria en el tema, que si la unión transitoria de empresa no es
persona jurídica ni sujeto de derecho, por ende, no puede adquirir derechos ni
contraer obligaciones; es decir, no puede contratar. Ahora bien, la contratación que
el administrador realice se debe entender efectuada en beneficio de todos los
integrantes de la UTE y al trabajador, en relación de dependencia con cada uno de
ellos. En consecuencia, estamos en presencia de una pluralidad o conjunto de
empleadores, tal como prevé el art. 26 de la LCT; aunque por una omisión se lo
limita sólo a las personas físicas, por lo que a mi criterio resulta pertinente avanzar
con el presente proyecto y establecer claramente la noción de empleador
independientemente de la personalidad jurídica propia sino por el contrario hacer
hincapié en que se actúe como sujeto de derecho, vale decir con la aptitud para
adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los
fines de su creación o constitución.
En este sentido,
vemos que la Cámara Nacional en lo Comercial ha sostenido que "Si bien la unión
transitoria de empresas no constituye sociedad ni sujeto de derecho, configura
una realidad jurídica, susceptible de dar origen a un complejo concreto de
obligaciones y derechos entre los participantes y, en cierta forma, frente a
terceros". (C.N.Com. Sala B, 11/08/94, "Petrolera Centauro Fueguina SRL
c/Edivial SA"), y en función de ello siguiendo a Martorell en su Tratado de los
Contratos de Empresa, T. III, Ed. Depalma, Bs. As, 1997, pág. 342, corresponde
hacer un distingo entre el personal de cada sociedad que integre la UTE y aquél
contratado por el representante de esta última para tareas de utilidad consorcial.
Los primeros tendrán prima facie un único empleador, quien deberá responder
exclusivamente con su patrimonio.
La reseña jurisprudencial vinculada al
tema objeto de estudio, evidencian la necesidad de producir una reforma legislativa
tendiente a corregir las omisiones de la norma, que lejos de reproducir en los
hechos comportamientos ajustados a derecho, generan incongruencias e
irregularidades contractuales, cuando no ilícitos, todo ello producto de una
normativa que sin duda no produjo los resultados deseados, sino que
lamentablemente favoreció la comisión de actos fraudulentos en perjuicio de
quienes contratan con las llamadas ACE, UTEs y demás formas asociativas.
Por último, si bien
recién entrará en vigencia en el año 2016, también debemos tener presente que el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación recientemente sancionado, que en su
artículo 141º define a las personas jurídicas como "los entes a los cuales el
ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer
obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación", y en su
artículo 142º establece que "La existencia de la persona jurídica privada comienza
desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto
disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización
estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla."
Vale decir que la norma proyectada
adopta un criterio similar al del nuevo Código Civil, con la evidente finalidad de
armonizar las normas, por lo que conforme los fundamentos expuestos, es que
solicito a mis pares el acompañamiento de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2468-D-16 |