PROYECTO DE TP
Expediente 8107-D-2012
Sumario: POLICIA DE ESTABLECIMIENTOS NAVALES - DECRETO LEY 5177/1958; INCORPORACION AL MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION.
Fecha: 15/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 167
El Senado y Cámara de Diputados...
INCORPORACION DE LA
POLICIA DE ESTABLECIMIENTOS NAVALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD
INTERIOR
ARTÍCULO 1º.- Modifíquese el artículo
102 del Decreto Ley 5.177/1958, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 102. La
policía de establecimientos navales dependerá del Ministerio de Seguridad .Su
conducción y administración será ejercida por un funcionario con rango de Director
Nacional, que será designado por el Poder Ejecutivo Nacional."
ARTICULO 2º.- Modifíquese el punto 3
del Artículo 22 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de
marzo de 1992 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 22 bis.-
Compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de
Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la
seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los
habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del
sistema democrático y en particular:
3. Entender en el ejercicio
del poder de policía de seguridad interna y la dirección y coordinación de funciones y
jurisdicciones de las fuerzas policiales y de seguridad nacionales (Policía Federal
Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad
Aeroportuaria, Policía de Establecimientos Navales) y provinciales"
ARTÍCULO 3º.- Modifíquese el artículo
7 de la ley 24.059 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 7.- Forman
parte del sistema de seguridad interior:
a) El Presidente de la
Nación;
b) Los gobernadores de las
provincias que adhieran a la presente ley;
c) El Congreso Nacional;
d) Los ministros del Interior,
de Defensa y de Justicia;
e) La Policía Federal, la
Policía de Seguridad Aeroportuaria, la Policía de Establecimientos Navales y las policías
provinciales de aquellas provincias que adhieran a la presente.
f) Gendarmería Nacional y
Prefectura Naval Argentina."
ARTÍCULO 4º.- Modifíquese el artículo
8 de la ley 24.059 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 8.- El
Ministerio de Seguridad por delegación del Presidente de la Nación, además de las
competencias que le son otorgadas en la Ley de Ministerios, ejercerá la conducción
política del esfuerzo nacional de policía, con las modalidades del artículo 24.
Coordinará también el
accionar de los referidos cuerpos y fuerzas entre sí y con los cuerpos policiales
provinciales, con los alcances que se derivan de la presente ley.
A los fines del ejercicio de
las funciones señaladas en los párrafos precedentes, contará con una Subsecretaría de
Seguridad Interior.
El ministro del Interior
tendrá a su cargo la dirección superior de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del
Estado nacional. Respecto de estas últimas, dicha facultad queda limitada a los fines
derivados de la seguridad interior, sin perjuicio de la dependencia de las mismas del
Ministerio de Defensa, y de las facultades de dicho ministerio y de las misiones de dichas
fuerzas, derivadas de la defensa nacional.
La facultad referida en el
párrafo precedente implica las siguientes atribuciones:
1. Formular las políticas
correspondientes al ámbito de la seguridad interior, y elaborar la doctrina y planes y
conducir las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad interior, con
el asesoramiento del Consejo de Seguridad Interior.
2. Dirigir y coordinar la
actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina , de
la Policía de Seguridad Aeroportuaria; como también de los pertenecientes a la Policía de
Establecimientos Navales, a Gendarmería Nacional y
Prefectura Naval Argentina,
en estos últimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad
interior.
3. Entender en la
determinación de la organización, doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la
Policía Federal Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria; e intervenir en dichos
aspectos con relación a la Policía de Establecimientos Navales, Gendarmería Nacional y
Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los fines establecidos
en la presente ley.
4. Disponer de elementos de
los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional, a través de los jefes de
los respectivos cuerpos y fuerzas, y emplear los mismos, con el auxilio de los órganos
establecidos en la presente ley."
ARTÍCULO 5º.- Modifíquese el artículo
11 de la ley 24.059 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 11.- El
Consejo de Seguridad Interior estará integrado por miembros permanentes y no
permanentes, ellos serán:
Permanentes.
a) El ministro del Interior, en
calidad de presidente;
b) El ministro de Justicia;
c) El secretario de
Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico;
d) El subsecretario de
Seguridad Interior;
e) Los titulares de:
- Policía Federal
Argentina;
- Policía de Seguridad
Aeroportuaria;
- la Policía de
Establecimientos Navales;
- Prefectura Naval
Argentina;
- Gendarmería Nacional;
y
- Cinco jefes de policía de
las provincias que adhieran al sistema pos que rotarán anualmente de acuerdo a lo que se
establezca en la reglamentación, procurando que queden representadas todas las regiones
del país.
No permanentes.
- Ministro de Defensa;
- Titular del Estado Mayor
Conjunto;
- Los jefes de policía
provinciales no designados para integrar el Consejo en forma permanente;
Los gobernadores de
provincia que así lo solicitaren podrán participar en las reuniones del Consejo.
Los legisladores integrantes
de las Comisiones Permanentes de Seguridad Interior de ambas Cámaras del Congreso de
la Nación que así lo soliciten, podrán participar de las reuniones del Consejo."
ARTÍCULO 6º.- Modifíquese el artículo
13 de la ley 24.059 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 13. En el
ámbito del Consejo de Seguridad Interior, cuando se lo considere necesario, se constituirá
un Comité de Crisis cuya misión será ejercer la conducción política y supervisión
operacional de los cuerpos policiales y, fuerzas de seguridad federales y provinciales que
se encuentren empeñados en el reestablecimiento de la seguridad interior en cualquier
lugar del territorio nacional y estará compuesto por el ministro del Interior y el
gobernador en calidad de copresidentes, y los titulares de Gendarmería Nacional,
Prefectura Naval Argentina, Policía Federal , Policía de Establecimientos Navales y
Policía de Seguridad Aeroportuaria. Si los hechos abarcaren
más de una provincia, se
integrarán al Comité de Crisis los gobernadores de las provincias en que los mismos
tuvieren lugar, con la coordinación del ministro del Interior. En caso de configurarse el
supuesto del artículo 31 se incorporará como copresidente el ministro de Defensa y como
integrante el titular del Estado Mayor Conjunto. El subsecretario de Seguridad Interior
actuará como secretario del comité."
ARTÍCULO 7º.- Modifíquese el artículo
15 de la ley 24.059 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 15. El
Centro de Planeamiento y Control tendrá por misión asistir y asesorar al Ministerio de
Seguridad y al Comité de Crisis en la conducción de los cuerpos policiales y fuerzas de
seguridad a los efectos derivados de la presente ley.
Estará integrado por
personal superior de la Policía Federal Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria,
Policía de Establecimientos Navales, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina,
policías provinciales, y por funcionarios que fueran necesarios."
ARTÍCULO 8º.- Modifíquese el artículo
16 de la ley 24.059 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 16. La
Dirección Nacional de Inteligencia Criminal constituirá el órgano a través del cual el
ministro del Interior ejercerá la dirección funcional y coordinación de la actividad de los
órganos de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina y de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria; como también de los pertenecientes a la Gendarmería Nacional
y la Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos
concernientes a la seguridad interior, y de los existentes a nivel provincial de acuerdo a los
convenios que se celebren.
Estará integrada por
personal superior de Policía Federal Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria,
Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía de Establecimientos Navales
policías provinciales, y los funcionarios que fueran necesarios."
ARTÍCULO 9º.- Modifíquese el artículo
18 de la ley 24.059 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 18. - En
cada provincia que adhiera a la presente ley se creará un Consejo Provincial de
Complementación para la Seguridad Interior.
El mismo constituirá un
órgano coordinado por el ministro de Gobierno (o similar) de la provincia respectiva y
estará integrado por los responsables provinciales del área de seguridad y las máximas
autoridades destinadas en la provincia de Policía Federal, Policía de Seguridad
Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Policía de Establecimientos Navales y Prefectura
Naval Argentina. Cada provincia establecerá el mecanismo de funcionamiento del mismo y
tendrá como misión la implementación de la complementación y el logro del constante
perfeccionamiento en el accionar en materia de seguridad en el territorio provincial
mediante el intercambio de información, el seguimiento de la situación, el logro de
acuerdo sobre modos de acciones y previsión de operaciones conjuntas y la evaluación de
los resultados."
ARTÍCULO 10º.- Modifíquese el artículo
19 de la ley 24.059 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 19: Será
obligatoria la cooperación y actuación supletoria entre Policía Federal, Policía de
Seguridad Aeroportuaria, Policía de Establecimientos Navales Gendarmería Nacional y
Prefectura Naval Argentina."
ARTÌCULO 11º:- Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En Abril de 1958, fue sancionado el Estatuto
de la Policía de Establecimientos Navales (Decreto Ley 5177/58)73, que en su artículo 101
establece que cumplirá funciones de Policía de Seguridad y Judicial en los lugares
sometidos exclusivamente a la jurisdicción militar.
El artículo 102 estipula su
dependencia del Ministerio de Marina, en tanto que su personal "quedará directamente
subordinado al Comandante, Director o Jefe del establecimiento Naval", teniendo según lo
dispuesto en su articulo 103 la obligación de "cooperar y accionar supletoriamente, en sus
respectivas jurisdicciones, entre la Policía de Establecimientos Navales y la Policía
Federal, Prefectura Nacional Marítima y Gendarmería Nacional".
En relaciona las funciones y atribuciones, su
artículo 201 establece que como policía de seguridad tendrá las siguientes funciones:
a- Asegurar, en general, el
mantenimiento del orden, dentro de los establecimientos navales.
b- Velar por las buenas
costumbres, en cuanto puedan ser afectadas por actos de escándalo público.
c- Asegurar el cumplimiento
de las disposiciones y órdenes existentes, referentes al acceso y salida de los
establecimientos navales.
d- Impedir los actos y / o
consecuencias dañosas para las personas y la propiedad particular o del Estado,
prestando su colaboración en los casos de peligro común, como ser incendios, explosiones
u otros siniestros.
e- Prevenir la comisión de
delitos con el alcance y medios que este estatuto establece".
El artículo 202 estipula que en cuanto policía
judicial tendrá las siguientes funciones:
a- "Practicar
preventivamente todas las diligencias urgentes tendientes a averiguar los delitos cuya
investigación y juzgamiento no competa a la jurisdicción militar, asegurar la prueba y
descubrir a sus autores y partícipes, poniéndolos de inmediato a disposición de la
autoridad competente.
b- Proceder a la detención
de las personas, contra las cuales subsista auto de prisión u orden de comparendo, dictado
por autoridad competente, poniéndolas a disposición de tal autoridad.
c- Prestar el auxilio de la
fuerza para el cumplimiento de las órdenes y resoluciones de los jueces.
d- Colaborar con los jueces
en el mejor cumplimiento de su misión.
e- Colaborar en la
investigación de infracciones o delitos comunes (Código Penal; edictos policiales)
imputados a personal militar, cuyo juzgamiento compete a la jurisdicción militar, cuando
así lo ordene el Comandante, Directo o Jefe del establecimiento naval, y en la medida que
estas autoridades militares dispongan".
La Policía de Establecimientos Navales es la
única fuerza policial que no forma parte del Sistema de Seguridad Interior por no
encontrarse expresamente contemplada en el marco del artículo 7º de la Ley 24.059; así
como tampoco es considerada una Fuerza de Seguridad pese a ser federal, debido a que la
Ley 18.711 no la contempla.
En definitiva, se encuentra por fuera de todo
tipo de coordinación del esfuerzo nacional de policía así como del marco de la Ley de
Inteligencia Nacional en todo lo atinente a inteligencia criminal.
Garibaldi D. en su análisis
considera preocupante que, "en un estado de derecho, exista una fuerza policial que, en
cuanto a su dependencia orgánica y estructural vulnera claramente la principal
característica que distinguió a la vigente Ley de Defensa Nacional, tal como la separación
de los asuntos de Defensa con los de Seguridad Interior. Ya que la Policía de
Establecimientos Navales, continúa aún dependiendo del Ministerio de Defensa, y su
máxima autoridad es un Oficial de la Armada Argentina." (1)
El presente proyecto intenta solucionar estas
cuestiones. Para ello coloca la Policía de Establecimientos Navales bajo la dependencia
orgánico funcional del Ministerio de Seguridad, pone su conducción y administración en
manos de un funcionario con rango de Director Nacional, que será designado por el Poder
Ejecutivo Nacional, en lugar de quedar subordinado al Comandante, Director o Jefe del
establecimiento Naval que se trate, como es en la actualidad; y la incorpora a le ley de
seguridad interior.
Por estas y por las demás razones que en
oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto, solicito la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
SEGURIDAD INTERIOR |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |