PROYECTO DE TP
Expediente 8103-D-2013
Sumario: LEY 26571, CODIGO ELECTORAL NACIONAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 60, SOBRE DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL
Fecha: 05/02/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 192
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Modifícase el
artículo 60 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral, texto según
ley 26.571), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo
60: Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas.
Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias
y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos regis-
trarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados,
quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual
se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades
legales.
En el caso de la elec-
ción del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de
las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con com-
petencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se pre-
senten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento
(30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con
posibilidad de resultar electas, de acuerdo con lo establecido en la ley
24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficializada ninguna
lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría de
senadores nacionales, para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas
deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto
para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones po-
líticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y me-
dio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito
de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no
admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre
las alianzas y los partidos que las integran.
Sin perjuicio de lo
anterior, las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elec-
ciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos váli-
damente emitidos en el distrito de que se trate, podrán formular nue-
vas alianzas, para participar en la posterior elección general, con
otras fuerzas políticas debidamente inscriptas, que también hayan
participado en la misma elección primaria y que hayan obtenido no
menos del uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidos emitidos
en el mismo distrito.
Las nuevas alianzas
que se concierten deberán estar integradas únicamente por los can-
didatos que hayan resultado electos y proclamados ―en las elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias― por las agrupaciones
que constituyan la nueva alianza.
Para celebrar la nue-
va alianza a fin de participar en la elección general, las agrupaciones
políticas que la integren deberán contar con la conformidad de sus
propios partidos o alianzas. Asimismo, deberán acordar el nuevo
nombre de la alianza, designar apoderados y aprobar la plataforma
electoral común. Se aplica, en lo pertinente, el artículo 10 de la ley
23.298.
Las agrupaciones po-
líticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de lis-
tas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domici-
lio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por
cada uno de los candidatos, en la cual se manifieste no estar com-
prendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitu-
ción Nacional, en este código, en la ley orgánica de los partidos políti-
cos y en la ley de financiamiento de los partidos políticos. Los candi-
datos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual
son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni
dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada
ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candida-
tos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la
misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan,
salvo que se trate de una nueva alianza integrada, entre otras, por la
agrupación por la que originariamente participó el candidato. Tam-
bién queda exceptuado el caso de renuncia, fallecimiento o incapaci-
dad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo con lo
establecido en el artículo 61."
Artículo 2°: De for-
ma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de
ley tiene por objeto posibilitar que las agrupaciones políticas que su-
peren el porcentaje mínimo de ley en las primarias abiertas simultá-
neas y obligatorias puedan concertar nuevas alianzas para participar
en la posterior elección general. Por supuesto, las nuevas alianzas
sólo podrán ser integradas por los candidatos que hubiesen resultado
electos y proclamados en la elección primaria por sus respectivas
fuerzas políticas.
La modificación que se
pretende obedece a una clara necesidad de dotar de mayor utilidad
práctica y política al sistema de elecciones primarias internas, abier-
tas y obligatorias establecido por la ley 26.571.
Desde la sanción de la ley
26.571, en diciembre de 2009, hasta las elecciones legislativas de oc-
tubre de 2013 se han llevado a cabo a nivel nacional dos elecciones
primarias (2011 y 2013) bajo el sistema de primarias abiertas, simul-
táneas y obligatorias (usualmente denominadas PASO).
Un análisis del resultado
producido desde la implementación del referido sistema es revelador
de la conveniencia de introducir cambios. En efecto, en 2011 se pre-
sentaron casi 300 agrupaciones políticas para participar de las elec-
ciones de legisladores nacionales, de las cuales solamente 25 presen-
taron más de una lista para competir en la primaria. En la siguiente
elección, fueron unas 120 las agrupaciones políticas que participaron
de la primaria, y nuevamente fueron sólo 25 las que presentaron más
de una lista.
En esas condiciones, las
elecciones internas se han parecido más a una gran encuesta o a un
ensayo de la elección general que a una verdadera elección primaria.
Prueba elocuente de ello es la escasez de fuerzas políticas que han
dirimido la integración de sus listas mediante el sistema de la ley
26.571.
La posibilidad de celebrar
nuevas alianzas con posterioridad a las PASO y con sus resultados a
la vista, daría un nuevo sentido y dotaría de mayor utilidad e interés
al sistema de primarias abiertas. Además y como resultado adicio-
nal, la campaña electoral posterior a las primarias ―y que, finalmen-
te, es la definitiva― adquiriría una importancia y relevancia mucho
mayores de las que tiene en la actualidad. Porque la eventual nueva
composición e integración de las distintas agrupaciones políticas re-
novaría el debate electoral, excitaría el interés de los electores y obli-
garía a los candidatos a dedicarse de lleno y muy cuidadosamente a
la campaña.
De paso, es bueno recor-
dar que, tal como ha sido explicado por la justicia electoral, las
alianzas electorales previstas en el artículo 10 de la ley 23.298, cons-
tituyen coaliciones de dos o más partidos reconocidos que, suspen-
diendo sus rivalidades y cierto grado de autonomía, coinciden en el
interés programático o electoral de aliarse, mediante el acuerdo de un
convenio o pacto de voluntad de aquellas partes que constituye su
vínculo político-jurídico de derecho que los regla y rige (conf. fallos
CNE 181/1985, 2915/2001, etc.).
En definitiva y sin perjui-
cio de las razones que agregaré en el momento de debatir este proyec-
to, estimo que la posibilidad de constituir nuevas alianzas electorales
―luego de las PASO y antes de la elección general― entre las agrupa-
ciones políticas que hayan alcanzado el piso mínimo establecido en el
artículo 45 de la ley 26.571, dotaría a todo el sistema electoral de
mayores atractivos e incentivos para la participación de los electores
y obligaría a las distintas agrupaciones políticas participantes a ex-
tremar y afinar las actividades de campaña destinadas a lograr el fa-
vor de esos mismos electores.
Por todo lo expuesto, soli-
cito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyec-
to de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |