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PROYECTO DE TP


Expediente 8103-D-2013
Sumario: LEY 26571, CODIGO ELECTORAL NACIONAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 60, SOBRE DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL
Fecha: 05/02/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 192
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Modifícase el artículo 60 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral, texto según ley 26.571), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 60: Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos regis- trarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elec- ción del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con com- petencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se pre- senten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo con lo establecido en la ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría de senadores nacionales, para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones po- líticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y me- dio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Sin perjuicio de lo anterior, las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elec- ciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos váli- damente emitidos en el distrito de que se trate, podrán formular nue- vas alianzas, para participar en la posterior elección general, con otras fuerzas políticas debidamente inscriptas, que también hayan participado en la misma elección primaria y que hayan obtenido no menos del uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidos emitidos en el mismo distrito.
Las nuevas alianzas que se concierten deberán estar integradas únicamente por los can- didatos que hayan resultado electos y proclamados ―en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias― por las agrupaciones que constituyan la nueva alianza.
Para celebrar la nue- va alianza a fin de participar en la elección general, las agrupaciones políticas que la integren deberán contar con la conformidad de sus propios partidos o alianzas. Asimismo, deberán acordar el nuevo nombre de la alianza, designar apoderados y aprobar la plataforma electoral común. Se aplica, en lo pertinente, el artículo 10 de la ley 23.298.
Las agrupaciones po- líticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de lis- tas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domici- lio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, en la cual se manifieste no estar com- prendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitu- ción Nacional, en este código, en la ley orgánica de los partidos políti- cos y en la ley de financiamiento de los partidos políticos. Los candi- datos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candida- tos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo que se trate de una nueva alianza integrada, entre otras, por la agrupación por la que originariamente participó el candidato. Tam- bién queda exceptuado el caso de renuncia, fallecimiento o incapaci- dad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo con lo establecido en el artículo 61."
Artículo 2°: De for- ma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto posibilitar que las agrupaciones políticas que su- peren el porcentaje mínimo de ley en las primarias abiertas simultá- neas y obligatorias puedan concertar nuevas alianzas para participar en la posterior elección general. Por supuesto, las nuevas alianzas sólo podrán ser integradas por los candidatos que hubiesen resultado electos y proclamados en la elección primaria por sus respectivas fuerzas políticas.
La modificación que se pretende obedece a una clara necesidad de dotar de mayor utilidad práctica y política al sistema de elecciones primarias internas, abier- tas y obligatorias establecido por la ley 26.571.
Desde la sanción de la ley 26.571, en diciembre de 2009, hasta las elecciones legislativas de oc- tubre de 2013 se han llevado a cabo a nivel nacional dos elecciones primarias (2011 y 2013) bajo el sistema de primarias abiertas, simul- táneas y obligatorias (usualmente denominadas PASO).
Un análisis del resultado producido desde la implementación del referido sistema es revelador de la conveniencia de introducir cambios. En efecto, en 2011 se pre- sentaron casi 300 agrupaciones políticas para participar de las elec- ciones de legisladores nacionales, de las cuales solamente 25 presen- taron más de una lista para competir en la primaria. En la siguiente elección, fueron unas 120 las agrupaciones políticas que participaron de la primaria, y nuevamente fueron sólo 25 las que presentaron más de una lista.
En esas condiciones, las elecciones internas se han parecido más a una gran encuesta o a un ensayo de la elección general que a una verdadera elección primaria. Prueba elocuente de ello es la escasez de fuerzas políticas que han dirimido la integración de sus listas mediante el sistema de la ley 26.571.
La posibilidad de celebrar nuevas alianzas con posterioridad a las PASO y con sus resultados a la vista, daría un nuevo sentido y dotaría de mayor utilidad e interés al sistema de primarias abiertas. Además y como resultado adicio- nal, la campaña electoral posterior a las primarias ―y que, finalmen- te, es la definitiva― adquiriría una importancia y relevancia mucho mayores de las que tiene en la actualidad. Porque la eventual nueva composición e integración de las distintas agrupaciones políticas re- novaría el debate electoral, excitaría el interés de los electores y obli- garía a los candidatos a dedicarse de lleno y muy cuidadosamente a la campaña.
De paso, es bueno recor- dar que, tal como ha sido explicado por la justicia electoral, las alianzas electorales previstas en el artículo 10 de la ley 23.298, cons- tituyen coaliciones de dos o más partidos reconocidos que, suspen- diendo sus rivalidades y cierto grado de autonomía, coinciden en el interés programático o electoral de aliarse, mediante el acuerdo de un convenio o pacto de voluntad de aquellas partes que constituye su vínculo político-jurídico de derecho que los regla y rige (conf. fallos CNE 181/1985, 2915/2001, etc.).
En definitiva y sin perjui- cio de las razones que agregaré en el momento de debatir este proyec- to, estimo que la posibilidad de constituir nuevas alianzas electorales ―luego de las PASO y antes de la elección general― entre las agrupa- ciones políticas que hayan alcanzado el piso mínimo establecido en el artículo 45 de la ley 26.571, dotaría a todo el sistema electoral de mayores atractivos e incentivos para la participación de los electores y obligaría a las distintas agrupaciones políticas participantes a ex- tremar y afinar las actividades de campaña destinadas a lograr el fa- vor de esos mismos electores.
Por todo lo expuesto, soli- cito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyec- to de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TONELLI, PABLO GABRIEL CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA