PROYECTO DE TP
Expediente 8097-D-2012
Sumario: CATEO, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE LOS MINERALES RADIOACTIVOS EN SU ESTADO NATURAL: DECLARAR A LOS MISMOS DE CARACTER ESTRATEGICO. MODIFICACIONES AL CODIGO DE MINERIA.
Fecha: 15/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 167
El Senado y Cámara de Diputados...
Articulo
1ro.: Declárense de carácter estratégico el cateo, la
exploración y la explotación de los minerales
radioactivos en su estado natural.
Artículo 2do: Modificase el artículo 205 del Código de
Minería (texto ordenado por decreto 456/97), que
quedará redactado conforme al siguiente texto:
ARTÍCULO 205.- "La exploración y explotación de
minerales radioactivos y de los desmontes, relaves y
escoriales que los contengan, se regirán por las
disposiciones de este Código referentes a las minas de
primera
categoría, en todo lo que no se encuentre modificado
por el presente TITULO.
La Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) o el
organismo que la reemplace intervendrá en todos los
casos de cateo, exploración y explotación de
minerales radioactivos prestando a los estados
provinciales asesoramiento técnico y minero, como así
también a todas las actividades que sobre minerales
radioactivos se desarrollen en cada provincia. A tales
efectos las provincias deberán celebrar convenios con
la CNEA respecto de las actividades a desarrollar."
Artículo 3ro: Modificase el artículo 206 del Código de
Minería (texto ordenado por decreto 456/97), que
quedará redactado conforme al siguiente texto:
ARTICULO 206.- "Declárense minerales radioactivos
aquellos que contengan los elementos uranio y torio,
como también cualquier otro susceptible de ser
considerado combustible nuclear".
Artículo 4to: Modificase el artículo 207 del Código de
Minería (texto ordenado por decreto 456/97), que
quedará redactado conforme al siguiente texto:
ARTICULO 207.- "Quienes exploten minas que
contengan minerales radioactivos quedan obligados a
presentar ante la autoridad minera un plan de
remediación del espacio natural afectado conforme lo
establecen el presente Código y las normas aplicables
según la legislación vigente, y en su defecto las que
convenga con la autoridad minera o el organismo que
por ley se designe, debiendo tener en cuenta además
las últimas disposiciones que en tal sentido determine
la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de
la Nación. Los productos resultantes del
procesamiento de s minerales radioactivos no podrán
ser reutilizados, ni concedidos para otro fin sin la
previa autorización de la CNEA y de la autoridad
minera.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
precedente será sancionado, según los casos, con la
clausura
temporal o definitiva del establecimiento, la caducidad
de la concesión o autorización obtenida y/o la
imposición de multas progresivas que podrán alcanzar
hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) veces el valor
del canon anual correspondiente a una pertenencia
ordinaria de sustancias de la primera categoría,
además de la responsabilidad integral por los daños y
perjuicios que por su incumplimiento se hubieren
originado y/o por los costos que fuera necesario
afrontar para prevenir o reparar tales daños, conforme
a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, sin perjuicio de las sanciones que pudieren
establecer las normas de protección del medio
ambiente aplicables y las disposiciones penales."
Artículo 5to: Modificase el artículo 208 del Código de
Minería (texto ordenado por decreto 456/97), que
quedará redactado conforme al siguiente texto:
ARTÍCULO
208.- "Los titulares de minas que contengan minerales
radioactivos deberán suministrar con carácter de
declaración jurada, a la CNEA y a la autoridad minera,
la información relativa al descubrimiento, reservas y
producción de tales minerales y sus concentrados,
conforme a los protocolos que al efecto formule la
CNEA, todo ello bajo sanción de caducidad de la
concesión o la autorización obtenida.
La C.N.E.A. o la Autoridad Regulatoria Nuclear, en su
caso, estarán facultadas para constatar la veracidad
de la información con la intervención de la autoridad
minera provincial, disponiendo, de verificarse
irregularidades, la sanción prevista en el párrafo
primero."
Artículo 6to: Modificase el artículo 209 del Código de
Minería (texto ordenado por decreto 456/97), que
quedará redactado conforme al siguiente texto:
ARTÍCULO
209.- "La CNEA o el organismo que la reemplace serán
la única entidad autorizada para adquirir y
comercializar minerales radioactivos, sus
concentrados y derivados, tanto de procedencia
nacional o extranjera, en todo el territorio nacional. El
precio a pagar por la CNEA por los minerales
radioactivos extraídos en el territorio nacional país,
será determinado teniendo en cuenta la alícuota de los
costos de explotación y tratamiento, más una tasa de
ganancia neta que no podrá ser superior al 30%. El
precio pagado por la CNEA por los minerales
radioactivos extraídos en el territorio nacional nunca
podrá superar el precio existente en el mercado
internacional al momento de la compra.
La infracción a lo dispuesto en el presente artículo
será sancionado con la nulidad de la operación
realizada.
En los emprendimientos minero industriales que
realizaren conjuntamente la CNEA con los estados
provinciales la participación del sector privado o
ente
estatales o
empresas extranjeras no podrá ser superior al 30%. En
dichos emprendimientos, a conveniencia y solicitud
del estado provincial, podrá convenir con la CNEA
recibir las utilidades en efectivo y/o servicios
prestados por la CNEA, sus empresas o sus
fundaciones.
Artículo 7mo: Modificase el artículo 210 del Código de
Minería (texto ordenado por decreto 456/97), que
quedará redactado conforme al siguiente texto:
ARTÍCULO 210.- "La exportación de minerales
radioactivos, sus concentrados y sus derivados sólo
podrá ser realizada por la CNEA, garantizado
previamente el abastecimiento interno y asegurando
una reserva estratégica mínima suficiente para
abastecer todo el período de vida útil de sus centrales
y de las restantes aplicaciones. Dichas reservas serán
incrementadas conforme los requerimientos
Nacionales.
Deberá efectuarse el control sobre el destino final del
mineral o material a exportar."
Artículo
8vo: Modificase el artículo 211 del Código de
Minería
(texto ordenado por decreto 456/97), que quedará
redactado conforme al siguiente texto:
ARTÍCULO
211. "La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA
o el organismo que la reemplace podrá efectuar
prospección, exploración y explotación de minerales
nucleares, con arreglo a las normas generales del
Código de Minería.
Dicha Comisión queda facultada a decidir la
explotación o pase a reserva de los siguientes
yacimientos nucleares registrados a su nombre:
"Doctor Baulies", "Los Rellanos" (Provincia de
Mendoza) y "Cerro Solo" (Provincia del Chubut) y de
todos aquellos yacimientos de minerales radioactivos
sobre los cuales obtenga derechos mineros de acuerdo
a la legislación vigente."
Artículo 9no: Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El
Lobby internacional de las empresas dedicadas a la
comercialización de los materiales nucleares y específicamente
el Uranio y el Torio entre otros vuelven a presionar a las
estructuras de Gobierno para que se otorgue la enajenación de
los recursos no renovables, con el único fin de ganar dinero
inescrupulosamente y destruir el desarrollo nuclear Argentino a
través del incremento de las reservas de las potencias
mundiales en desmedro de las nuestras , poniendo en riesgo el
plan nuclear recientemente lanzado por el Gobierno y frenando
el desarrollo y crecimiento de la Nación, al no poder balancear
la matriz de generación eléctrica fuertemente dependiente de la
generación térmica y en especial de la quema del gas que no
tenemos. De no revertir esta situación es imposible el desarrollo
de nuestro sector industrial y agrícola.
Nuestro Gobierno a demostrado no adherir a las
políticas Menemistas de los 90 y recetas de los organismos de
financiamiento internacional y de hacer esfuerzos cotidianos
por revertir la dependencia heredada y la destrucción del
aparato productivo logrando la reactivar gran parte de la
capacidad ociosa industrial, incrementando las exportaciones
y
rompiendo con los organismos de crédito como el FMI, en la
medida que la correlación de fuerzas se lo ha permitido.
Este no es el caso de las reservas Uraníferas de este
país. Estas no solo no están siendo explotadas sino que están
en vistas de empresas mineras extranjeras relacionadas con
potencias nucleares como EEUU o Canadá. Solo impide que las
mismas se apropien de ellas una tímida forma de Tutela
prevista en la legislación vigente, que es la de ofrecer a la
CNEA a precio de Comodity y la firme convicción de las
autoridades de la Secretaria de Energía de mantener este
recurso en manos de la Nación.
Es
necesario que el país con nuestras empresas pertenecientes a
la CNEA, quien hizo las inversiones necesarias en el sector con
el esfuerzo de todos los Argentinos, explote nuestros materiales
radiactivos naturales y explote nuestras reservas ya ubicadas y
garantice el stock estratégico necesario y pueda por lo tanto
seguir con la explotación para que el país cuente en el futuro
con nuevos yacimientos que garanticen el abastecimiento a
costo Nacional para nuestras centrales a largo plazo.
Los recursos no renovables, deben ser explotados con
racionalidad garantizando el recurso a lo largo del tiempo para
el abastecimiento interno y deben lograr producir la
infraestructura necesaria que genere valor agregado a
nuestros productos primarios.
A
este planteo hay que sumarle que la mayoría de los pronósticos
indican una constante evolución del precio del Uranio en los
próximos años, esta tendencia a la suba se debe a factores
previsibles como son el agotamiento de los inventarios de
uranio natural de EEUU, Rusia y la disminución de las reservas
de uranio de bajo costo de producción y el incremento del
consumo.
Debe considerarse que una parte importante de la
producción internacional se obtiene a costos de producción y/o
precios más altos, o mucho más altos que los correspondientes
al mercado de oportunidad. Esto se debe a que gran número de
países consumidores priorizan la seguridad de sus propias
reservas e inversiones en terceros países o bien
autoabastecerse parcial o totalmente, independientemente de
los precios. Por ejemplo el principal productor mundial Canadá,
realizó en el año 2000 sus exportaciones a un precio promedio
(FOB) de aproximadamente u$s 30 /Kg., cuando en el mercado
de oportunidad el promedio era inferior u$s 20 /Kg. U (a la fecha
el valor Kilo es de 250 dólares el Kilo.
El
costo nacional no supera los 80 dólares el Kilo por lo que el país
de recuperar la producción de Uranio podría ahorrarse unos 200
millones de dólares al año.
La
Ley 24.498 de actualización del Código de Minería que entro en
vigencia en el año 1995 derogó el antiguo Apéndice Código de
Minería que había sido introducido por el decreto ley 22477/56 y
sus modificaciones, el que junto con el estatuto orgánico de la
Comisión Nacional de Energía Atómica, aprobado por decreto-
ley 22498/56 y el Decreto 22.855 del 25 de Septiembre de 1945
que prohibía la exportación de Uranio, constituían un régimen
legal para los elementos minerales nucleares distinto que el que
para las demás sustancias establece el Código de Minería.
Además, este régimen le asigna a la Comisión Nacional de
Energía Atómica un papel relevante en la ejecución y regulación
de la prospección, exploración y explotación de minerales
nucleares.
A
partir de la década del 90 y la política de destrucción y
desmantelamiento de la actividad científico tecnológica
consecuencia de las relaciones carnales con los EEUU y el
papel de país solo agro exportador y productor de materias
primas sin valor agregado que este nos asignaba. En este marco
se crea la Ley 24.498 que designa las nuevas disposiciones
contenidas en el Capitulo 11 del actual código de minería y por
ellas, los minerales nucleares, el Uranio y el Torio fueron
declarados concesibles y equiparados al resto de los minerales
de primera Categoría.
Por
lo hasta aquí expuesto y dado que sin uranio propio no es
factible mantener en funcionamiento al parque de centrales
nucleares existente y menos a construir ni desarrollar
un programa nuclear sustentable. Para cumplir con nuestras
metas de terminar la central Nuclear Atucha II construir una
cuarta central y desarrollar un plan nuclear sustentable que nos
vuelva a posicionar entre las primeras Naciones en desarrollo
científico tecnológico en esta área y logre revertir la peligrosa y
altamente contaminante dependencia de la generación térmica
es imprescindible lograr el autoabastecimiento a costo
nacional. Y las condiciones establecidas en el actual Código de
Minería no nos lo permiten.
Se
necesita volver a darle un carácter estratégico y no puede
seguir teniendo el mismo tratamiento que el resto de los
minerales de primera categoría. Y dada su importancia para el
desarrollo del país debemos declararlo estratégico y de interés
Nacional y de utilidad Pública a todos los minerales nucleares
naturales y su explotación.
Por
todo lo anteriormente expuesto proponemos el presente
proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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