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PROYECTO DE TP


Expediente 8094-D-2012
Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION A TESTIGOS E IMPUTADOS - LEY 25764: MODIFICACIONES, SOBRE INCLUSION DE VICTIMAS Y DENUNCIANTES.
Fecha: 15/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 167
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Modifíquese el artículo 1 de la Ley 25.764 el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 1: Créase el Programa Nacional de Protección a Victimas, Denunciantes, Testigos e Imputados, destinado a la ejecución de las medidas que preserven la seguridad de las víctimas, denunciantes, imputados y testigos que se encontraren en una situación de peligro para su vida o integridad física, que hubieran colaborado o pudieran colaborar de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal relativa a los delitos previstos por los artículos 142 bis, 170 y Capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis del Titulo XI del Código Penal de la Nación, y los previstos por las Leyes 23.737 y 25.241.
Sin perjuicio de ello, el juez podrá disponer fundadamente la inclusión de otros casos no previstos en el párrafo anterior cuando las particulares circunstancias de la investigación o el desarrollo del proceso lo hagan aconsejable.
Artículo 2: Modifíquese el artículo 2 de la Ley 25.764 el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 2: Las medidas de protección serán dispuestas de oficio o a petición del fiscal o de cualquiera de los sujetos procesales, por el juez o tribunal a cargo de la causa en que se recibiera la declaración o vaya a realizarse el acto procesal que justifique tal temperamento. El órgano judicial competente, con carácter previo, deberá recabar:
a) La opinión del representante del Ministerio Público;
b) La conformidad del Director Nacional de Protección a Testigos e Imputados.
Hasta que ello suceda la situación quedará a cargo del juez o tribunal en los términos del artículo 79, inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación.
En el supuesto de peligro en la demora o inconveniencia de que se adopten las medidas señaladas en el párrafo anterior, se deberá producir el ingreso provisorio de la persona al programa y realizar las medidas de protección que correspondan.
En aquellos supuestos en que la gravedad institucional, la trascendencia publica o el interés político criminal de la investigación lo hagan aconsejable, el Director Nacional del Programa Nacional de Protección a Victimas, Denunciantes, Testigos e Imputados deberá instar a cualesquiera de los sujetos amparados, al fiscal y al juez o tribunal de la causa para que se soliciten y dispongan las medidas de protección dispuestas por la presente ley.
Artículo 3: Modifíquese el artículo 4 de la Ley 25.764 el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 4: Las medidas especiales de protección previstas en esta ley podrán ser extendidas a todas o algunas de las personas vinculadas con la persona bajo amenaza.
Artículo 4: Modifíquese el artículo 5 de la Ley 25.764 el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 5: Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, podrán consistir en:
a) La custodia personal o domiciliaria:
b) El alojamiento temporario en lugares reservados;
c) El cambio de domicilio;
d) El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. En ningún caso la asistencia económica se otorgará por más de doce (12) meses;
e) La asistencia para la gestión de trámites;
f) La asistencia para la reinserción laboral;
g) El suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.
h) La asistencia psicológica,
i) cualquier otro tipo de medida de protección que sea de utilidad para garantizar el objeto de la presente.
Artículo 5: Incorpórese el artículo 5 bis a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 5 bis: Las medidas de protección deben ser inmediatas, efectivas y proporcionales al riesgo que se quiera prevenir.
Ante diversas posibilidades, debe aplicarse aquella medida que resulte menos lesiva o restrictiva para la persona en riesgo. Sin embargo en los momentos previos a la realización de actividades judiciales que resulten relevantes para el desarrollo del proceso, las medidas de protección deberán intensificarse de modo excepcional.
Artículo 6: Incorpórese el artículo 5 ter a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Articulo 5 ter: Se establecerá y mantendrá una línea telefónica exclusiva de emergencia, las veinticuatro horas del día, con personal especialmente capacitado.
Artículo 7: Incorpórese el artículo 5 quater a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Articulo 5 quater: Todas los organismos, entidades y dependencias estatales, y demás dependencias organismos o instituciones privadas con las que se haya celebrado algún tipo de convenio, quedan obligados a prestar la colaboración que se les requiera desde la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Las instituciones mencionadas anteriormente estarán obligadas a mantener en reserva y estricta confidencialidad toda la información que adquieran en virtud de su participación en las actividades de colaboración que ordena esta Ley.
Artículo 8: Modifíquese el artículo 8 de la Ley 25.764 el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 8: El Programa Nacional de Protección a las Victimas, Denunciantes, Testigos e Imputados funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y será dirigido por un Director Nacional designado por el ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Artículo 9: Modifíquese el primer párrafo del artículo 9 de la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
El Director Nacional del Programa Nacional de Protección a Victimas, Denunciantes, Testigos e Imputados tendrá las siguientes facultades:
Artículo 10: Incorpórese el artículo 9 bis a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 9 bis: La Autoridad de Aplicación arbitrara todas aquellas medidas y mecanismos necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento del Programa Nacional de Protección a Victimas, Denunciantes, Testigos e Imputados debiendo adecuar su comportamientos a los diferentes tipos delictivos que hubieran motivado la aplicación de la presente ley y complejidad de los mismos.
Artículo 11: Incorpórese el artículo 9 ter a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Articulo 9 ter: Anualmente el Presupuesto Nacional asignara una partida presupuestaria para el cumplimiento de los fines de la presente ley. En ningún caso esta partida podrá utilizarse para la cancelación o financiamiento de otros gastos administrativos
Artículo 12: Incorpórese el artículo 9 quater a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Articulo 9 quater: Se atribuirá falta grave, sin perjuicio de la eventual conducta típica, a todo funcionario que desoiga o no ampare a una persona amparada por el presente Programa.
Artículo 13: Incorpórese el artículo 10 bis a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 10 bis: La autoridad de aplicación deberá efectuar campañas de información a fin de hacer conocer a la sociedad la existencia del presente Programa.
Artículo 14: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La protección de las personas que participan en procesos penales constituye una premisa fundamental tanto para garantizar la seguridad de las mismas como para asegurar la integridad de los medios probatorios.
Los hechos acontecidos en los últimos años en nuestro país dejan al descubierto la alarmante deficiencia existente en materia de protección de testigos.
La desaparición de Julio López, primer desaparecido durante la democracia y testigo clave en el juicio de enjuiciamiento al genocida Miguel Etchecolatz, dejo en vilo a toda la sociedad y sirvió de evidencia respecto de las falencias del Programa de Protección de Testigos e imputados.
Lamentablemente dicha desaparición no sirvió para revertir la situación imperante en nuestra Nación. Días pasados se produjo una nueva desaparición de un testigo clave en el proceso judicial en el que se investiga el crimen de Mariano Ferreyra. Alfonso Severo, quien iba a declarar el pasado 4 de Octubre desapareció la noche previa a causa de hechos que se investigan.
En el año 2008 el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, recomendó a nuestro país mejorar los sistemas de protección de las víctimas, testigos y de sus familiares, así como de los defensores de los derechos humanos, en particular los que declaran en los procesos relacionados con los derechos humanos (Examen Periódico Universal). De dicho examen se desprende la necesidad de brindar protección no solo a los testigos de un proceso judicial sino también a los denunciantes y victimas de delitos.
La resolución de conflictos, el juzgamiento a los responsables de la comisión de delitos, y la eventual sanción de los mismos, requiere ineludiblemente de la participación de personas que se comprometan con la búsqueda de justicia. Es por ello que el Estado tiene el deber ineludible de garantizar la seguridad de todas aquellas personas que decidan participar de los procedimientos judiciales.
El sistema probatorio del CPPN se basa en la colección y aporte de evidencias para sustentar la eventual acusación y sentencia.
Sin dichos medios de prueba y como consecuencia de la garantía de la presunción de inocencia (art. 18 CN), no podrían juzgarse los hechos ni condenar a los que se acredite como responsables.
Consecuentemente el Estado a través del servicio de Justicia, debe contar con las herramientas necesarias para poder investigar y averiguar la verdad de aquellos hechos que aparecen como disvaliosos para la sociedad que debe proteger.
La doctrina mayoritaria otorga a los testimonios el "primer rango" entre las pruebas, fuera de la propia confesión.
Es una probanza relevante y su preeminencia parte de la premisa de la confianza que en principio existe entre los miembros de una sociedad solidaria que tienen como objeto superior protegerla de quienes la agraden mediante el incumplimiento de sus normas de convivencia.
Importa la intervención de terceros quienes expondrán ante el juez con su vocabulario y expresiones, las experiencias percibidas mediante sus sentidos, en el marco de la inmediatez procesal.
Nuestra carta magna y los tratados internacionales con raigambre constitucional reconocen ampliamente el derecho a la vida, la integridad física y la seguridad individual. El Código Procesal Penal de la Nación establece en su artículo 79 que: "Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos: a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;... c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia."
El presente proyecto de ley busca mejorar cualitativamente el vigente Programa de Nacional de Protección a Testigos e Imputado (Ley 25.764).
Como primera medida se pretende incluir no solo a los testigos e imputados, sino también a las víctimas y a los denunciantes. Como ya se sostuvo anteriormente, la protección debe abarcar a todas aquellas personas que puedan tener una participación relevante en la investigación de los hechos.
En segundo término entendemos que la protección debe ampliarse respecto de otros delitos no contemplados en la actual legislación. Consecuentemente se incorpora en el primer párrafo del artículo 1 a los delitos vinculados a la corrupción (delitos contra la Administración Pública). Asimismo, en el segundo parrado se utiliza una formula de redacción que posibilita la inclusión de otros supuestos, siempre que ello resulte aconsejable en atención a las circunstancias del proceso en cuestión.
Por otro lado se fija la posibilidad que las medidas de protección sean dispuestas por el juez o tribunal de la causa a requisitoria de las personas amparadas (victimas, denunciantes, testigos e imputados). A su vez en aquellos supuestos en que la gravedad institucional, la trascendencia pública o el interés político criminal de la investigación lo hagan aconsejable, el Director Nacional del Programa Nacional de Protección a Victimas, Denunciantes, Testigos e Imputados deberá instar a cualesquiera de los sujetos amparados, al fiscal y al juez o tribunal de la causa para que se soliciten y dispongan las medidas de protección dispuestas por la presente ley.
Cabe también remarcar que mediante la presente iniciativa se buscar extender las medidas de protección no solo a las personas que convivan con los sujetos amparados, sino también a cualquier otra que esté vinculada con ellas y pueda estar en peligro.
Dichas medidas de protección deberán ser intensificadas en los momentos previos a la realización de aquellas actuaciones judiciales que resulten relevantes para el desarrollo del proceso. Las desapariciones descriptas al comienzo de la presente fundamentación dan cuenta de la necesidad de intensificar las medidas en determinados momentos que resultan claves en las investigaciones (Ej. días previos a los testimonios o indagatorias).
Asimismo entendemos fundamental la necesidad de dotar al presente Programa de aquellos recursos económicos que resulten indispensables para su implementación. Por ello disponemos que anualmente el Presupuesto Nacional deberá asignara una partida presupuestaria y en ningún caso esta partida podrá utilizarse para la cancelación o financiamiento de otros gastos administrativos.
Estas, entre otras medidas propuestas, tienen el propósito de perfeccionar el Programa de Protección imperante en nuestro país, el cual se ha mostrado limitado y deficiente en varias de sus facetas.
La administración de justicia y la búsqueda de la verdad precisan de la participación ciudadana, y esta solamente resultara viable en tanto y en cuanto la comunidad se sienta resguardada. Constituye una obligación de los poderes estatales aunar sus esfuerzos por confeccionar y aplicar mecanismos eficientes de protección.
Por los motivos expuestos solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
BARBIERI, MARIO LEANDRO BUENOS AIRES UCR
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES LA RIOJA UCR
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
ROGEL, FABIAN DULIO ENTRE RIOS UCR
MOLAS, PEDRO OMAR CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR ENTRE RIOS UCR
ESPINDOLA, GLADYS SUSANA CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3321-D-14