PROYECTO DE TP
Expediente 8094-D-2012
Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION A TESTIGOS E IMPUTADOS - LEY 25764: MODIFICACIONES, SOBRE INCLUSION DE VICTIMAS Y DENUNCIANTES.
Fecha: 15/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 167
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Modifíquese el artículo 1 de la
Ley 25.764 el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 1: Créase el
Programa Nacional de Protección a Victimas, Denunciantes, Testigos e Imputados,
destinado a la ejecución de las medidas que preserven la seguridad de las
víctimas, denunciantes, imputados y testigos que se encontraren en una situación
de peligro para su vida o integridad física, que hubieran colaborado o pudieran
colaborar de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de
competencia federal relativa a los delitos previstos por los artículos 142 bis, 170 y
Capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis del Titulo XI del Código Penal de la Nación, y los
previstos por las Leyes 23.737 y 25.241.
Sin perjuicio de ello, el
juez podrá disponer fundadamente la inclusión de otros casos no previstos en el
párrafo anterior cuando las particulares circunstancias de la investigación o el
desarrollo del proceso lo hagan aconsejable.
Artículo 2: Modifíquese el artículo 2 de la
Ley 25.764 el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 2: Las
medidas de protección serán dispuestas de oficio o a petición del fiscal o de
cualquiera de los sujetos procesales, por el juez o tribunal a cargo de la causa en
que se recibiera la declaración o vaya a realizarse el acto procesal que justifique tal
temperamento. El órgano judicial competente, con carácter previo, deberá
recabar:
a) La opinión del
representante del Ministerio Público;
b) La conformidad del
Director Nacional de Protección a Testigos e Imputados.
Hasta que ello suceda
la situación quedará a cargo del juez o tribunal en los términos del artículo 79,
inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación.
En el supuesto de peligro en
la demora o inconveniencia de que se adopten las medidas señaladas en el párrafo
anterior, se deberá producir el ingreso provisorio de la persona al programa y realizar las
medidas de protección que correspondan.
En aquellos supuestos en que
la gravedad institucional, la trascendencia publica o el interés político criminal de la
investigación lo hagan aconsejable, el Director Nacional del Programa Nacional de
Protección a Victimas, Denunciantes, Testigos e Imputados deberá instar a cualesquiera
de los sujetos amparados, al fiscal y al juez o tribunal de la causa para que se soliciten y
dispongan las medidas de protección dispuestas por la presente ley.
Artículo 3: Modifíquese el artículo 4 de la
Ley 25.764 el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 4: Las medidas
especiales de protección previstas en esta ley podrán ser extendidas a todas o algunas de
las personas vinculadas con la persona bajo amenaza.
Artículo 4: Modifíquese el artículo 5 de la
Ley 25.764 el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 5: Las
medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan
aconsejable, podrán consistir en:
a) La custodia
personal o domiciliaria:
b) El alojamiento
temporario en lugares reservados;
c) El cambio de
domicilio;
d) El suministro de los
medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación,
atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad,
acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del
país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus
propios medios. En ningún caso la asistencia económica se otorgará por más de
doce (12) meses;
e) La asistencia para
la gestión de trámites;
f) La asistencia para la
reinserción laboral;
g) El suministro de
documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto a los fines de
mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.
h) La asistencia
psicológica,
i) cualquier otro tipo
de medida de protección que sea de utilidad para garantizar el objeto de la
presente.
Artículo 5: Incorpórese el artículo 5 bis a
la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 5 bis: Las medidas
de protección deben ser inmediatas, efectivas y proporcionales al riesgo que se quiera
prevenir.
Ante diversas posibilidades,
debe aplicarse aquella medida que resulte menos lesiva o restrictiva para la persona en
riesgo. Sin embargo en los momentos previos a la realización de actividades judiciales que
resulten relevantes para el desarrollo del proceso, las medidas de protección deberán
intensificarse de modo excepcional.
Artículo 6: Incorpórese el artículo 5 ter a
la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Articulo 5 ter: Se establecerá
y mantendrá una línea telefónica exclusiva de emergencia, las veinticuatro horas del día,
con personal especialmente capacitado.
Artículo 7: Incorpórese el artículo 5 quater
a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Articulo 5 quater:
Todas los organismos, entidades y dependencias estatales, y demás dependencias
organismos o instituciones privadas con las que se haya celebrado algún tipo de
convenio, quedan obligados a prestar la colaboración que se les requiera desde la
Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Las instituciones
mencionadas anteriormente estarán obligadas a mantener en reserva y estricta
confidencialidad toda la información que adquieran en virtud de su participación en las
actividades de colaboración que ordena esta Ley.
Artículo 8: Modifíquese el artículo 8 de la
Ley 25.764 el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 8: El
Programa Nacional de Protección a las Victimas, Denunciantes, Testigos e
Imputados funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
y será dirigido por un Director Nacional designado por el ministro de Justicia y
Derechos Humanos.
Artículo 9: Modifíquese el primer párrafo
del artículo 9 de la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
El Director Nacional
del Programa Nacional de Protección a Victimas, Denunciantes, Testigos e
Imputados tendrá las siguientes facultades:
Artículo 10: Incorpórese el
artículo 9 bis a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente
manera:
Artículo 9 bis: La
Autoridad de Aplicación arbitrara todas aquellas medidas y mecanismos necesarios
para garantizar el efectivo cumplimiento del Programa Nacional de Protección a
Victimas, Denunciantes, Testigos e Imputados debiendo adecuar su
comportamientos a los diferentes tipos delictivos que hubieran motivado la
aplicación de la presente ley y complejidad de los mismos.
Artículo 11: Incorpórese el
artículo 9 ter a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente
manera:
Articulo 9 ter: Anualmente el
Presupuesto Nacional asignara una partida presupuestaria para el cumplimiento de los
fines de la presente ley. En ningún caso esta partida podrá utilizarse para la cancelación o
financiamiento de otros gastos administrativos
Artículo 12: Incorpórese el artículo 9
quater a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Articulo 9 quater: Se atribuirá
falta grave, sin perjuicio de la eventual conducta típica, a todo funcionario que desoiga o
no ampare a una persona amparada por el presente Programa.
Artículo 13: Incorpórese el artículo 10 bis
a la Ley 25.764, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 10 bis: La
autoridad de aplicación deberá efectuar campañas de información a fin de hacer
conocer a la sociedad la existencia del presente Programa.
Artículo 14: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La protección de las personas que participan
en procesos penales constituye una premisa fundamental tanto para garantizar la seguridad
de las mismas como para asegurar la integridad de los medios probatorios.
Los hechos acontecidos en los últimos años
en nuestro país dejan al descubierto la alarmante deficiencia existente en materia de
protección de testigos.
La desaparición de Julio López, primer
desaparecido durante la democracia y testigo clave en el juicio de enjuiciamiento al
genocida Miguel Etchecolatz, dejo en vilo a toda la sociedad y sirvió de evidencia respecto
de las falencias del Programa de Protección de Testigos e imputados.
Lamentablemente dicha desaparición no
sirvió para revertir la situación imperante en nuestra Nación. Días pasados se produjo una
nueva desaparición de un testigo clave en el proceso judicial en el que se investiga el
crimen de Mariano Ferreyra. Alfonso Severo, quien iba a declarar el pasado 4 de Octubre
desapareció la noche previa a causa de hechos que se investigan.
En el año 2008 el Consejo de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas, recomendó a nuestro país mejorar los sistemas de
protección de las víctimas, testigos y de sus familiares, así como de los defensores de los
derechos humanos, en particular los que declaran en los procesos relacionados con los
derechos humanos (Examen Periódico Universal). De dicho examen se desprende la
necesidad de brindar protección no solo a los testigos de un proceso judicial sino también a
los denunciantes y victimas de delitos.
La resolución de conflictos, el juzgamiento a
los responsables de la comisión de delitos, y la eventual sanción de los mismos, requiere
ineludiblemente de la participación de personas que se comprometan con la búsqueda de
justicia. Es por ello que el Estado tiene el deber ineludible de garantizar la seguridad de
todas aquellas personas que decidan participar de los procedimientos judiciales.
El sistema probatorio del CPPN se basa en la
colección y aporte de evidencias para sustentar la eventual acusación y sentencia.
Sin dichos medios de prueba y como
consecuencia de la garantía de la presunción de inocencia (art. 18 CN), no podrían juzgarse
los hechos ni condenar a los que se acredite como responsables.
Consecuentemente el Estado a través del
servicio de Justicia, debe contar con las herramientas necesarias para poder investigar y
averiguar la verdad de aquellos hechos que aparecen como disvaliosos para la sociedad que
debe proteger.
La doctrina mayoritaria otorga a los
testimonios el "primer rango" entre las pruebas, fuera de la propia confesión.
Es una probanza relevante y su preeminencia
parte de la premisa de la confianza que en principio existe entre los miembros de una
sociedad solidaria que tienen como objeto superior protegerla de quienes la agraden
mediante el incumplimiento de sus normas de convivencia.
Importa la intervención de terceros quienes
expondrán ante el juez con su vocabulario y expresiones, las experiencias percibidas
mediante sus sentidos, en el marco de la inmediatez procesal.
Nuestra carta magna y los
tratados internacionales con raigambre constitucional reconocen ampliamente el derecho a
la vida, la integridad física y la seguridad individual. El Código Procesal Penal de la Nación
establece en su artículo 79 que: "Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización,
el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la
causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos: a) A recibir un
trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;... c) A la protección de
la integridad física y moral, inclusive de su familia."
El presente proyecto de ley busca mejorar
cualitativamente el vigente Programa de Nacional de Protección a Testigos e Imputado
(Ley 25.764).
Como primera medida se pretende incluir no
solo a los testigos e imputados, sino también a las víctimas y a los denunciantes. Como ya
se sostuvo anteriormente, la protección debe abarcar a todas aquellas personas que puedan
tener una participación relevante en la investigación de los hechos.
En segundo término entendemos que la
protección debe ampliarse respecto de otros delitos no contemplados en la actual
legislación. Consecuentemente se incorpora en el primer párrafo del artículo 1 a los delitos
vinculados a la corrupción (delitos contra la Administración Pública). Asimismo, en el
segundo parrado se utiliza una formula de redacción que posibilita la inclusión de otros
supuestos, siempre que ello resulte aconsejable en atención a las circunstancias del proceso
en cuestión.
Por otro lado se fija la posibilidad que las
medidas de protección sean dispuestas por el juez o tribunal de la causa a requisitoria de las
personas amparadas (victimas, denunciantes, testigos e imputados). A su vez en aquellos
supuestos en que la gravedad institucional, la trascendencia pública o el interés político
criminal de la investigación lo hagan aconsejable, el Director Nacional del Programa
Nacional de Protección a Victimas, Denunciantes, Testigos e Imputados deberá instar a
cualesquiera de los sujetos amparados, al fiscal y al juez o tribunal de la causa para que se
soliciten y dispongan las medidas de protección dispuestas por la presente ley.
Cabe también remarcar que mediante la
presente iniciativa se buscar extender las medidas de protección no solo a las personas que
convivan con los sujetos amparados, sino también a cualquier otra que esté vinculada con
ellas y pueda estar en peligro.
Dichas medidas de protección deberán ser
intensificadas en los momentos previos a la realización de aquellas actuaciones judiciales
que resulten relevantes para el desarrollo del proceso. Las desapariciones descriptas al
comienzo de la presente fundamentación dan cuenta de la necesidad de intensificar las
medidas en determinados momentos que resultan claves en las investigaciones (Ej. días
previos a los testimonios o indagatorias).
Asimismo entendemos fundamental la
necesidad de dotar al presente Programa de aquellos recursos económicos que resulten
indispensables para su implementación. Por ello disponemos que anualmente el
Presupuesto Nacional deberá asignara una partida presupuestaria y en ningún caso esta
partida podrá utilizarse para la cancelación o financiamiento de otros gastos
administrativos.
Estas, entre otras medidas propuestas, tienen
el propósito de perfeccionar el Programa de Protección imperante en nuestro país, el cual se
ha mostrado limitado y deficiente en varias de sus facetas.
La administración de justicia y la búsqueda de
la verdad precisan de la participación ciudadana, y esta solamente resultara viable en tanto
y en cuanto la comunidad se sienta resguardada. Constituye una obligación de los poderes
estatales aunar sus esfuerzos por confeccionar y aplicar mecanismos eficientes de
protección.
Por los motivos expuestos solicito a mis pares
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
BARBIERI, MARIO LEANDRO | BUENOS AIRES | UCR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES | LA RIOJA | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
MOLAS, PEDRO OMAR | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR | ENTRE RIOS | UCR |
ESPINDOLA, GLADYS SUSANA | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3321-D-14 |