PROYECTO DE TP
Expediente 8091-D-2014
Sumario: DERECHOS ECONOMICOS DE LOS LIBERADOS. MEDIDAS DE ACCION POSITIVA PARA EL ACCESO AL EMPLEO DE PERSONAS QUE HAYAN SIDO PRIVADAS DE SU LIBERTAD.
Fecha: 15/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 145
El Senado y Cámara de Diputados...
DERECHOS ECONÓMICOS DE LOS
LIBERADOS. MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA PARA EL ACCESO AL EMPLEO DE
PERSONAS QUE HAYAN SIDO PRIVADAS DE SU LIBERTAD.
Art. 1º - La presente ley tiene por
objeto promover el acceso al empleo de las personas que hayan sido privadas de
su libertad y se encuentren alcanzadas por alguno de los requisitos previstos en el
siguiente artículo, como parte de su tratamiento resocializador y reintegrador a la
sociedad.
Art. 2°. - Podrán beneficiarse con
esta ley quienes:
a) Hayan cumplido pena privativa de
la libertad o agotado la misma;
b) Hayan sido liberada/os
condicionalmente;
c) Hayan sido condenada/os y se
encuentren en condiciones de semilibertad; o
d) encontrándose procesada/os hayan
cursado por lo menos un año de prisión preventiva y hayan sido excarcelada/os.
Art. 3°- Quedan exceptuadas de este
beneficio:
Las personas alcanzadas por las
previsiones de los incisos b), c), d), e), f), g), h), e i) del art. 5 de la ley 25.164
Las personas procesadas y/o
condenadas por delitos de desaparición forzada de personas en los términos del
art. 142 ter del Código Penal y delitos de lesa humanidad.
Art. 4°.- Las personas que se
encuentren en los supuestos del artículo 2 y no se encuentren alcanzadas por las
prescripciones del art. 3 deberán manifestar al órgano de control su voluntad de
acogerse a las condiciones para acceder al presente beneficio dentro del período
de seis meses de su soltura o la efectivización de su semilibertad. Se dará
prioridad en la adjudicación del cupo, a las personas sobreseídas y absueltas.
Art. 5º - La Administración Pública
Nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no
estatales y las empresas del Estado, reservarán un cupo que no podrá ser inferior
al 2% para emplear a personas que se encuentren en alguna de las situaciones
descriptas en el artículo anterior y que reúnan condiciones de idoneidad para el
cargo. Asimismo deberán establecer reservas de puestos de trabajo a ser
ocupados exclusivamente por ellos, de acuerdo con las modalidades que fije la
reglamentación.
El porcentaje determinado en el
primer párrafo será de aplicación sobre el personal de planta permanente,
temporaria, transitoria y/o personal contratado cualquiera sea la modalidad de
contratación. Todos los entes estatales obligados, deberán comunicar a la
Autoridad de Aplicación el relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí
prescripto, precisando las vacantes existentes y las condiciones para el puesto o
cargo que deba cubrirse.
Art. 6.- Las empresas que resulten
adjudicatarias de licitaciones de obras y servicios públicos, deberán destinar un
porcentaje no inferior al 5% del personal afectado a tareas de peón o similar, lo
que se establecerá atendiendo a las categorías laborales correspondientes al Grupo
de Actividad al que pertenezca la empresa contratada.
Art. 7.- Cualquier empresa que
emplee a personas en las condiciones descriptas en la presente ley podrá imputar,
en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, cuya
facturación anual no supere el importe que establezca la reglamentación y que
produzca un incremento neto en su nómina de trabajadores, gozará de una
reducción de sus contribuciones al sistema de Seguridad Social, que consistirá en
una exención parcial de las contribuciones a dicho sistema, equivalente a la tercera
parte de las contribuciones vigentes. Esta prescripción no rige para servicios
domiciliarios.
Art. 8º - El desempeño de las tareas
por parte de los beneficiarios deberá ser fiscalizado por el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación que tendrá en cuenta el informe que
efectúe la Dirección Nacional de Readaptación Social del Servicio Penitenciario
Federal, dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Penitenciarios, que
confeccionará un listado en el que se detalle la formación laboral recibida por los
sujetos comprendidos en la presente ley y otras notas que favorezcan su inserción
laboral.
Art. 9º - El Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación apoyará la creación de talleres protegidos
de producción para personas alcanzadas por las previsiones de la presente ley y
tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión en forma conjunta con la
Dirección Nacional de Readaptación Social.
Art. 10º - Derógase el inc. a) del art.
5 de la Ley 25.164.
Art. 11º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene el
objeto promover el acceso al empleo de las personas que hayan sido privadas de
la libertad, en diferentes supuestos: a) con condena agotada; liberados
condicionalmente; en condiciones de semilibertad y procesados con prisión
preventiva no inferior a un año que hubieren sido excarcelados. Para ello establece
la obligación de la Administración Pública Nacional y empresas contratistas de
licitaciones de obras y servicios públicos de contratar a personal incluido en alguna
de las situaciones descriptas; y un sistema de incentivos para las empresas
privadas. Se pauta un lapso de 6 meses desde la soltura o situación de
semilibertad para acogerse al beneficio.
El fundamento de tal medida está
asociado al objeto de la pena privativa de la libertad (la reinserción social del
individuo), prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional y demás instrumentos
de Derechos Humanos en ella incorporados (art. 75 inc. 22) y la mayor
vulnerabilidad laboral en la que se encuentran las personas alcanzadas por la ley,
al momento de su soltura.
Algunos antecedentes regulatorios en
esta línea pueden encontrarse en el Decreto Nº 28.938, de octubre de 1944, que
dispone la proporción en que deben ser admitidos por dependencias oficiales y
contratistas de obras de servicios públicos los excarcelados y los liberados
condicionalmente.
Este tipo de medidas han sido
adoptadas por otros Estados de derecho, así el derecho comparado nos ofrece
ejemplos de incentivos para la reincorporación laboral de personas que hayan
estado detenidas en Institutos Penitenciarios.
En ese sentido se puede citar un
Decreto de la República Oriental del Uruguay de fecha 14 de junio de 2006 que
establece en su artículo 1º: "En las licitaciones de obras y servicios públicos, las
empresas que resulten adjudicatarias de las mismas deberán contratar a personas
liberadas registradas en la Bolsa de Trabajo del Patronato Nacional de
Encarcelados y Liberados, entre los trabajadores afectados a las tareas licitadas.
Estos trabajadores deberán representar un mínimo equivalente al CINCO (5) por
ciento del personal afectado a tareas de peón o similar, lo que se establecerá
atendiendo a las categorías laborales correspondientes al Grupo de Actividad al
que pertenezca la empresa contratada".
La República Italiana mediante la Ley
Nº 56 de fecha 28 de febrero de 1987, sobre la organización de los mercados del
trabajo estableció en su artículo 19, incentivos para el sector privado que contrate
a personas detenidas.
En el mismo sentido, con fecha
27 de junio de 2004 el Ministerio de Trabajo y Políticas Sociales firmó,
junto al Ministerio de Justicia, un convenio a fin de promover políticas activas de
trabajo con el objeto de favorecer la reinserción social del condenado, y disminuir
el riesgo de la reincidencia.
La Declaración de Filadelfia, anexada
a la Constitución de la OIT, expresa que:
(a) "Todos los seres humanos, sin
distinción de raza, credo o sexo tienen derecho a perseguir su bienestar material y
su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad
económica y en igualdad de oportunidades;"[...].
Diversas normas internacionales del
trabajo adoptadas en las décadas de 1950, 1960 y 1970 precisaron ese principio
básico. La Declaración de la OIT de 1998 relativa a los Principios y Derechos
Fundamentales en el Trabajo también enuncia la eliminación de la discriminación
en materia de empleo y ocupación, como uno de los principios fundamentales que
los Estados Miembros, por el solo hecho de ser miembros de la OIT, deben
respetar, promover y hacer realidad de buena fe.
La Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos de 1966, y la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y en
general los Pactos de derechos humanos incorporados al art. 75 inc. 22 de nuestra
Constitución, son instrumentos, que contienen disposiciones relativas a la igualdad
en el mundo del trabajo.
Destacamos los importantes avances
que significaron para este derecho las prescripciones del Pacto de Derechos
Económicos Sociales y Culturales enuncia el derecho a trabajar en los arts.
2, 3, 6, 7, y 11. En particular el art. 7 indica que:
Artículo 7
Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo
equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione
como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por
trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe
asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres,
con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas
para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el
trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de
ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda,
sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo
libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas
pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
Y el artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y
su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este
efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente
Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida
contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación
internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan
para:
a) Mejorar los métodos de
producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización
de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre
nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo
que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución
equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en
cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos
alimenticios como a los que los exportan.
Entre la normativa nacional,
encontramos la Constitución Nacional, que consigna el derecho al trabajo, la
igualdad ante la ley y el fin resocializador de la pena en sus artículos 14, 16, 18 in
fine, respectivamente, y 75 inc. 22, en tanto incorpora los Pactos de Derechos
Humanos antes referidos. En especial, fortalecen el sentido de reinserción social el
Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art.10.3) y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (art. 5.6).
En el orden legislativo la Ley 24660,
reconoce en el trabajo el eje del tratamiento que persigue la reincorporación social
del interno. Así, su artículo 1 refiere que la ejecución de la pena privativa de
libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado
adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada
reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad. El
régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada
caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados
para la finalidad enunciada.
El artículo 2 subraya que el
condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la
ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplirá con todos
los deberes que su situación le permita y con todas las obligaciones que su
condición legalmente le impone.
El artículo 25 establece las
condiciones de trabajo en situación de semilibertad y el 106 consagra el derecho al
trabajo como un derecho y un deber del interno. Y agrega que es una de las bases
del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación. Asimismo se prevé una
asistencia pos penitenciaria regulada en los capítulos XIII y XIV de la ley de
ejecución penal.
En el orden provincial, la provincia de
Buenos Aires cuenta con una legislación afín la 14.301.
Asimismo, el Estado social de derecho
supone no sólo la abstención por parte del estado de obstaculizar el ejercicio de
los derecho humanos de las personas, sino que implica un rol activo para remover
los obstáculos, en especial en los grupos, como el caso de las personas que han
sido condenadas, que han sido históricamente discriminados en el ejercicio de este
derecho fundamental a trabajar, del cual no sólo depende su reinserción social,
sino también, en muchos casos los derechos de sus hijos y familiares respecto de
los que es sostén económico y, además resulta ser una política eficaz para la
prevención de la reincidencia.
Habida cuenta de la gravedad de los
ilícitos y de las prohibiciones expresamente contenidas en la ley de empleo público
a la que se remite, se excluyen de este incentivo a las personas procesadas o
condenadas por delitos de lesa humanidad, sumándose a las razonables
previsiones contenidas en la ley 25.164, la cual se reforma a fin de viabilizar el
proyecto exclusivamente, en su art. 5 inc. a) que prohíbe el acceso al empleo
público a los condenados.
Por ello Sr. Presidente, solicito a mis
pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
10/06/2015 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |