PROYECTO DE TP
Expediente 8089-D-2016
Sumario: SEGUROS - LEY 17418 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 70, 80 Y 114, SOBRE LIBERACION DEL ASEGURADOR.
Fecha: 16/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°: Sustituyese el Artículo 70 de la Ley 17.418 (de Seguros) por el siguiente:
ARTÍCULO 70: El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave.
Quedan excluidos:
a) los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
b) el caso de responsabilidad civil frente a terceros contemplado en el Artículo 114 de la presente ley.”
ARTÍCULO 2°: Sustituyese el Artículo 80 de la Ley 17.418 (de Seguros) por el siguiente:
ARTÍCULO 80: Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del asegurador.
En los casos de seguros de responsabilidad civil, los derechos que correspondan al tercero damnificado, sus sucesores y/o derecho habientes contra el asegurado en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada por el mismo a aquel/llos.
Excepciones
El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado, salvo el caso contemplado en el Artículo 114 de la presente ley.
Seguros de personas
La subrogación es inaplicable en los seguros de personas.”
ARTÍCULO 3°: Sustituyese el Artículo 114 de la Ley 17.418 (de Seguros) por el siguiente:
ARTÍCULO 114: El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su
responsabilidad. En tales casos, queda a salvo el derecho del tercero damnificado y/o sus sucesores o derecho habientes, a ser indemnizados por el asegurador, subrogándose éste en los derechos que corresponden al tercero en contra del asegurado, en razón del siniestro, hasta el monto de la indemnización abonada. Esta norma tiene carácter de orden público, no pudiendo ser menguada o neutralizada por cláusula contractual alguna.”
ARTÍCULO 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa pretende satisfacer una emergente necesidad de amparo legal que se verifica cotidianamente en casos puntuales, cada vez más reiterados, del creciente universo de accidentes que acontecen con intervención de automotores u otras máquinas peligrosas conducidas por el ser humano cuyo uso en la vida moderna trae consigo un potencial riesgo para terceros completamente ajenos a la relación de dominio o señorío que existe entre el propietario o titular y el bien o cosa en cuestión.
En efecto, a la presente fecha, la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil para los automotores y motovehículos no alcanza a cubrir, o al menos no con la claridad que demanda la seguridad jurídica pretendida, aquellas contingencias generadas por accidentes en que intervienen conductores asegurados cuyo dolo o culpa grave ocasiona daños a los bienes o a la integridad individual de terceros.
Dicha situación, actualmente muy discutida en los tribunales de todo el país, se encuentra contemplada en normas de no muy feliz redacción (Artículos 70, 114 y cctes. de la Ley 17.418) que permiten
inferir la exclusión de cobertura a terceros en casos de seguros de responsabilidad civil, dejando en absoluto desamparo y desprotección a los damnificados por accidentes o hechos viales en que el conductor/asegurado comete una falta grave o intencional (p/ej.: semáforo en rojo, exceso de velocidad, intoxicación alcohólica o narcótica, etc.) o actúa incluso con dolo, en la generación del infortunio de tránsito (vgr.: carreras urbanas o picadas clandestinas en calles de circulación pública).
El tercero, en tales casos, termina quedando marginado de la protección del seguro de responsabilidad, pese a ser una víctima gratuita del evento, ya que no tiene relación alguna con la cosa riesgosa, ni con el sujeto activo generador del hecho, ni –mucho menos- con la compañía aseguradora que contractualmente se vincula a éste. Por tanto, la solución legal actual que permite o habilita la eximición o exclusión de la cobertura en las hipótesis mencionadas, contiene una intrínseca injusticia para esas víctimas.
La reforma propuesta, permitirá subsanar esa deficiencia detectada en el sistema, brindando una cobertura más cabal a las consecuencias sufridas por terceros perjudicados por esos siniestros.
No resulta ocioso referir que, ya por aplicación extensiva de otras normas de nuestro ordenamiento que regulan las relaciones de
consumo, los tribunales nacionales han venido interpretando que la exclusión de responsabilidad de las compañías aseguradoras en las hipótesis que tratamos desnaturalizan las obligaciones que asume el asegurador en un sistema de seguro obligatorio, concluyendo en considerarlas inoponibles a la víctima quien, sin ser parte en el contrato, termina convertida en beneficiaria de ese tipo de seguro por imperio de la obligatoriedad de esa clase de cobertura.
Desde otro aspecto, se considera valioso establecer el expreso carácter de orden público de esta novedad legislativa que se pretende incorporar para impedir que por vía contractual se pueda intentar la atenuación, disminución o directa exclusión del derecho subjetivo e interés jurídico que se intenta proteger. Esta necesidad tutelar se ve acentuada por el hecho de que la totalidad de los contratos de seguro se concluyen con instrumentos de adhesión, con cláusulas predispuestas unilateralmente en cuya redacción el adherente no tiene posibilidad alguna de participar, solo concurre con el consentimiento o aceptación final.
Es por ello, y conforme a lo que ya establece el Código Civil y Comercial (Arts. 984 a 989), que en esta categoría de contratos la autonomía de la voluntad debe estar limitada por normas de orden público, que tienen la finalidad de evitar abusos por parte del predisponente.
Como contrapartida, y en compensación por el eventual “desequilibrio” que convencionalmente puede suponer esa cobertura en la relación entre asegurador y asegurado/tomador (ya que las hipótesis cubiertas serían las ocasionadas por el dolo o culpa grave de éste último), se pretende establecer excepcionalmente para estos casos la subrogación del asegurador en los derechos del tercero contra el asegurado, hasta el monto de la indemnización abonada, permitiendo la posibilidad de repetir de su contratante lo pagado por las consecuencias perjudiciales de su reprochable conducta dolosa o gravemente culposa.
Es por lo expuesto, más las consideraciones que surgirán del debate y tratamiento en comisión, que solicito a mis pares la positiva sanción del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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CLOSS, MAURICE FABIAN | MISIONES | FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL |