PROYECTO DE TP
Expediente 8085-D-2016
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628, T.O. DECRETO 649/97 -. MODIFICACIONES, SOBRE ACTUALIZACION PERMANENTE Y AUTOMATICA DEL MINIMO NO IMPONIBLE, EXIMICIONES Y DEDUCCIONES.
Fecha: 16/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS N° 20628 (T.O Dto 649/97) MODIFICACIONES AL ART. 25 -ESTABLECE INDICE R.I.P.T.E. - NUEVA TABLA DEL ART. 90 - NUEVAS EXIMICIONES Y NUEVAS DEDUCCIONES
Art. 1°.- Sustitúyase el art. 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, que quedará redactado de la siguiente manera: "Se establece la actualización permanente y automática del mínimo no imponible aplicándose el índice R.I.P.T.E (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) proporcionado por la Secretaría de Seguridad Nacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en forma anual a los fines del art. 90."
Art. 2º.- Modificase la Tabla del art. 90, que es readecuada por índice R.I.P.T.E., de la siguiente manera:
Art. 3º.- Queda eximido del pago de ganancias el sueldo anual complementario, las horas suplementarias que excedan la jornada legal o convencional, las horas nocturnas, las sumas percibidas por feriados obligatorios y días laborables trabajados, los rubros legales y/o convencionales que establezcan el pago de adicionales por productividad, eficiencia, zona, desarraigo, o cualquier otro concepto de similar naturaleza cualquiera sea la denominación asignada, y los ingresos percibidos por jubilaciones y pensiones .
Art. 4°.- Incorporase al art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, los incisos que a continuación se indican:
d) Gastos de alquiler de vivienda: Los trabajadores en relación de dependencia podrán deducir los importes de alquileres pagados, obteniendo un monto inicial por zona de residencia y este importe readecuarse por índice RIPTE una vez por año.
e) Gastos vinculados con la educación:
1) Del trabajador, los gastos necesarios para su desarrollo personal, profesional y laboral, por ser gasto vinculado con la obtención de la fuente de ingresos.
2) Educación de integrantes de su grupo familiar, cónyuge e hijos.
Se entiende por educación gastos por estudios, concurrencia a congresos, jornadas, suscripción de información técnica, compra de textos y revistas especializadas.
f) Aportes a Cajas Complementarias, por convenios de corresponsabilidad gremial, se deberán computar deducibles por su totalidad.
g) Donación de Sangre: Se establece una deducción especial e igual al importe de seguro de vida, para aquellos que hayan efectuado donación de sangre (en la periodicidad a establecer por el Ministerio de Salud) en hospitales públicos, o a través de entidades o sistemas comprobables.
h) Honorarios Médicos: son deducibles, los honorarios de asistencia médica y paramédica, del sujeto aportante del tributo y las personas a su cargo, no absorbido por la obra social, y sin este condicionamiento cuando se trate de situación por enfermedades crónicas u oncológicas.
i) Intereses: Son deducibles los intereses de créditos hipotecarios, sin tope, cuando sea para primera vivienda hasta la fecha de cancelación o venta, la que sea primera.
j) Bienes Raíces: Son deducibles el capital, los intereses, y todo otro monto, respecto de deuda que provenga de la adquisición de bienes raíces adquiridos mediante la metodología de fideicomisos, en el marco de convenios de corresponsabilidad gremial, siendo de aplicación preferencial dicha deducción para primer vivienda.
k) Trabajador del estado nacional con dedicación exclusiva: Se establece como deducción especial del trabajador estatal nacional el 70% de la deducción especial del art. 23 inc c), conforme art. 79 incs. a, b y c; a aquellos trabajadores que el estado exige dedicación exclusiva y no perciben remuneración alguna por esta obligación de no hacer.
Igual tratamiento para trabajadores de otros sectores de la economía normados por exigencia del empleador.
l) Mantención de la fuente Cuarta Categoría: Se establece como deducción la vestimenta del trabajador como así también los gastos realizados en transporte in itinere laboral y todos aquellos que hacen a la mantención de la fuente.
m) Guardería - Preescolaridad: Son deducibles los gastos realizados en establecimientos guarderías, y pre-escolares hasta los 5 años de edad de los hijos del trabajador, su cónyuge o concubina con más de dos años calendarios de convivencia o su declaratoria judicial, la que sea primera.
n) Geriátricos: Se establece como deducción los gastos realizados en instituciones geriátricas para los padres del aportante, o de su cónyuge, cuando está como persona a cargo del mismo.
o) Deducción por hijo con capacidades diferentes (discapacidad): la deducción es igual al doble del valor de las deducciones generales por mismo concepto.
p) Deducción por servicio doméstico: será ajustada por la variación salarial del sector no pudiendo ser inferior a la escala salarial del Servicio Doméstico de la Unión Personal Auxiliar de Casas Particulares (UPACP). Su deducción no está sujeta a tope.
Art. 5º.- Las deducciones del art. 23 serán adecuadas con el índice RIPTE, con excepción de aquellas que específicamente tienen previsto otro criterio.
Art. 6º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias tiende a aliviar la injusta e inexplicable presión fiscal sobre el salario, que con el transcurso de los años ha adquirido nombre propio conocido como "IMPUESTO AL TRABAJO."
El principal inconveniente técnico de este gravamen que afecta a los trabajadores en relación de dependencia son los parámetros fijos (escalas, deducciones) dado en un contexto inflacionario y mantenido desde hace 20 años.
El inconveniente de la no actualización, ni siquiera se cumplió teniendo en cuenta actuales parámetros legales (art. 25 Ley Impuesto a las Ganancias), debido a remanentes de la ley de Convertibilidad que vienen impidiendo la actualización, pero como contrapartida dicha circunstancia sí le es permitida a las empresas para impedir que el tributo sea Confiscatorio (fallo “Candy” C.S.J.N.).
Este proyecto se basa sustancialmente en la redefinición del tributo, en pasar de números fijos que definan el MINIMO NO IMPONIBLE, LA TABLA DEL Art. 90 de la ley Y LAS DEDUCCIONES, estableciéndose una mecánica que privilegie la modalidad variable, basados en actualización permanente y automática.
Se ha elegido para ello el índice R.I.P.T.E. (Remuneración Imponible Promedio de los trabajadores estables), de modo tal de contar con una definición de los criterios de actualización para el largo plazo.
También se propone la incorporación de nuevas deducciones teniendo en cuenta parámetros de justicia social, desarrollo económico y humanidad.
A título de ejemplo; se incorporan como deducciones, alquileres, medicamentos, gastos de transporte in itinere, primera vivienda, etc., como otros gastos para sustentar el espíritu de la misma ley, que no es otra cosa de poder deducir del impuesto aquellos gastos tendientes a mantener la fuente.
Tenemos la firme convicción, que el contenido del presente proyecto tiende a la justicia social de nuestro pueblo, al desarrollo económico de la Nación, y a contribuir a su progreso.
La Igualdad, que constituye la base de los impuestos conforme el art. 16 de la Constitución Nacional, es sólo uno de los principios que limita la cuantía de los gravámenes. El art. 67 inciso 2 de la Carta Magna antes de la reforma de 1994 agrega el principio de la Proporcionalidad en las cargas tributarias y el de la Equidad (Bidart Campos, “Derecho Constitucional”, Tomo II, Cap. XIII). La distinción en categorías debe excluir el trato discriminatorio contra determinadas personas o -directamente- contra alguna de esas categorías (misma obra, mismo autor).
No existe proporcionalidad cuando se concentra la carga tributaria de determinado impuesto contra un sector específico, pues "todos son iguales ante la ley, y tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja la declaración" (Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948).
A lo largo de las últimas décadas el Estado ha concentrado presión impositiva sobre salarios de trabajadores a los que —desproporcionada y acaso injustamente- el propio Estado clasificó en la denominada Cuarta Categoría. Hoy el Estado tiene el deber de corregir esa carga que pesa más sobre unos ciudadanos que sobre otros.
Porque el trabajo no debe ser visualizado como una mera variable económica, sino como la herramienta de la que el hombre se vale para la obtención de sus frutos.
Ya lo afirmó Juan Pablo II: "El trabajo es el fundamento sobre el que se forma la vida familiar, la cual es un derecho natural y una vocación del hombre. El trabajo es, en cierto sentido, una condición para hacer posible la fundación de una familia, ya que ésta exige los medios de subsistencia, que el hombre adquiere normalmente mediante el trabajo" (Encíclica Laborem Exercens, 1981)."
Desde tal enfoque pues, es necesario reconocer que el Trabajo es una herramienta propia y exclusiva del hombre; que su salario integra su propiedad exclusiva, y que debe resultar protegido contra las arbitrariedades que menoscaben su integridad.
El impuesto a las Ganancias de Cuarta Categoría devora gran parte del salario de aquellos a quienes alcanza, afectando a los trabajadores, a su labor, a su familia, y a todo lo que ello abarca: salud, proyecciones de vida, educación, sostenimiento y expectativas de futuro, derecho a vivienda, etc.
La Constitución Nacional en el art. 14 bis se refiere al salario de tres maneras distintas: cuando refiere al salario mínimo vital y móvil; como remuneración, cuando establece el principio de igual remuneración por igual tarea, y como retribución cuando garantiza la retribución justa.
En modo alguno la Constitución Nacional concibe al salario como "rendimientos, rentas o enriquecimientos", y mucho menos como "ganancia".
Por todo lo cual, el sostener el encuadramiento del salario como un hecho imponible carece de fundamentos filosóficos, jurídicos y fácticos; y atenta contra toda las bases del sistema jurídico nacional.
Observaciones a la Presión Tributaria ejercida por el Impuesto a las Ganancias de Cuarta Categoría
La presión tributaria que ejerce el Impuesto a las Ganancias sobre los salarios percibidos durante el lapso de un año (trece sueldos, incluidos el aguinaldo) nos obliga a recordar los principios constitucionales que actualmente son vulnerados por la situación técnica de la Ley de Impuesto a las Ganancias, puesto que se aplican tajantemente técnicas impositivas al trabajo de los ciudadanos:
1. Progresividad: La progresividad es una característica de los impuestos a la renta. Progresividad implica que los que ganan más paguen más. Para analizar progresividad se debe analizar: número de tramos, criterio para establecer el número de tramos o escalones y el ritmo creciente de alícuotas marginales entre cada escalón. Actualmente por la falta de adecuación de la tabla del art. 90 de la L.I.G. la mayoría de los trabajadores tributa a la escala máxima del 35%, violándose el principio de progresividad.
2. Proporcionalidad: Los tributos deben estar de acuerdo con la capacidad contributiva. Proporcionalmente al capital, a la renta y al consumo; siendo razonable exigir que paguen más los que tienen más renta o mayor patrimonio, respetando los principios de capacidad contributiva. Vemos que actualmente no guarda la proporcionalidad ya que los ingresos se incrementan periódicamente, y no así las deducciones y los tramos de la escala del art. 90.
Tampoco tienen una actualización automática por ley las deducciones. Vulnerando la proporcionalidad.
3. Retribución justa es uno de los derechos sociales que deben gozar los trabajadores, y el despojo de parte del mismo es volver a un estadio regresivo del desarrollo humano. (arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional) y Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, y art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo. Se vulnera este principio por las falencias técnicas de la Ley de Impuesto a las Ganancias por la falta de adecuación en el tiempo de las deducciones, y tabla del art. 90.
4. Equidad: También llamado principio de justicia. Sintetiza a todos los demás principios tributarios. Por las falencias técnicas, este tributo en cabeza de los trabajadores en relación de dependencia no es equitativo.
Hasta aquí efectuamos un repaso a las normas violadas en forma directa e indirecta por la omisión de actualización de los diferentes parámetros intervinientes en el tributo, que son: los principios tributarios de legalidad, equidad, proporcionalidad y no confiscatoriedad, que garantizan expresamente los artículos 4º, 16, 17 y 75 inc. 1 y 2 de la Constitución Nacional, y del principio de razonabilidad, arts. 28 y 99 inc. 2° de nuestra Carta Magna.
El sistema imperante viola el principio de retribución justa, al neutralizar los beneficios de los incrementos salariales obtenidos por vía de las paritarias, afectando la intangibilidad del salario para la sustentación de los trabajadores y sus familias (CONVENIO 95 OIT, art. 75 inc. 22 Constitución Nacional).
También viola el principio de irrenunciabilidad de los derechos que se les reconoce a los trabajadores (arts. 10, 12,103 y concordantes de la ley 20.744 y sus modificaciones).
Pero tanto la distorsión, como la injusticia de la presión tributaria sobre el salario de la clase trabajadora, tiene su principal origen en la inmovilidad, o mejor dicho la NO actualización de la tabla del art.90 del mencionado impuesto, como así también de las deducciones generales, de modo tal que en forma de ejemplo decimos que:
En el año 2000 el impuesto significaba al trabajador en relación de dependencia un aporte anual equivalente al 38% sobre un sueldo.
Hoy se advierte que el Impuesto de Ganancias se lleva casi 4 SUELDOS de los 13 percibidos por el trabajador durante el año.
Antecedentes relevantes de la modificación propuesta.
El impuesto a las ganancias “4ta categoría” o renta del trabajo personal, fue incorporado para evitar la elusión que hacían las empresas pagando a sus Directores sueldos para no tributar impuesto a las ganancias sobre esos importes.
El espíritu de la ley era alcanzar sueldos con ingresos significativos y vinculados a la dirección de las empresas.
En este proyecto de ley se tiene en cuenta las necesidades INMEDIATAS, como es la de implementar una solución "YA" del impuesto al trabajo.
También se considera la necesidad de proyectar soluciones MEDIATAS, para lo que deberá realizarse una reforma impositiva general.
Y en este proyecto se tiene presente también una necesidad que entendemos es en el MIENTRAS TANTO, tendiente a considerar que las decisiones políticas no neutralicen los logros gremiales sobre las paritarias 2016.
En base a lo expuesto, este proyecto de ley se desarrolla tratando de responder el siguiente cuestionamiento:
1) ¿Por qué hay mayor cantidad de trabajadores alcanzados por este impuesto?
2) ¿Cómo adecuar el impuesto?
3) ¿Cómo mantener los niveles de recaudación?
4) ¿Cómo disminuir la evasión que genera las falencias técnicas de este gravamen?
¿Por qué hay mayor cantidad de trabajadores alcanzados por este impuesto?
La no adecuación de la escala y la no actualización de las deducciones hace que se incorporen cada día una gran cantidad de trabajadores en relación de dependencia, fuera del objetivo aquel por lo cual se creaba la 4ta categoría (evitar elusión por pago a Directores -Gerentes - Accionistas), y se transforme en la actualidad en un impuesto sobre los trabajadores.
Llegar a determinar el monto imponible sujeto a impuesto, es deducir del sueldo bruto conceptos como Ganancia Mínima no Imponible, Deducción Especial, Cargas de Familia y considerar las deducciones del Art. 23 de la ley.
Por ejemplo, la Ganancia Mínima No Imponible desde el año 2000 a la fecha se incrementó en el orden de un 286% (de $ 4.020 a $ 15.552). Pero la presión tributaria anual sobre el salario llegó al 1.000% (un mil por ciento)
El Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) nos mostraba que en el año 2000, sobre el asalariado que percibía la cantidad de 7 (siete) SMVM mensual, la presión tributaria anual era cero.
Hoy el asalariado que percibe la suma de 7 (SMVM) por mes ($ 41.195), la presión tributaria anual no es menor de 2,5 sueldos (dos sueldos y medios).
Y sobre las deducciones, vemos que hoy se permite deducir por gastos médicos dos pesos con 76 ctvs. por día ($2,76), haciendo un total anual de $ 996.
Por hijo, la suma de $ 23 por día o sea $ 8.640 al año, para educar, criar, transportar y vestir a la crianza.
Al detraer del Ingreso Mensual Bruto cifras irrisorias, como las ejemplificadas, y luego calcular el impuesto sobre una Tabla, siendo que en esta Tabla de ganancia imponible del año 1996 se establece el tramo máximo de 120.000 pesos ($ 120.000) anuales, sin modificación desde hace 20 años, da como resultado una presión tributaria no progresiva.
En resumen al no modificarse el art. 90 de la ley en estos veinte (20) años, y modificarse los salarios por diversas recomposiciones salariales cada año, este gravamen impacta en una mayor cantidad de trabajadores en relación de dependencia, reduciendo en la realidad los salarios de bolsillo y obligando a pagar un monto cada vez mayor de impuesto a las ganancias.
Por ende se advierte que:
1) El Estado viene recaudando una ganancia ficticia, empobreciendo a los trabajadores y jubilados, en contra de claros principios protectorios de base normativa constitucional (art. 14 bis y 75 inc. 23 de la C.N.).
2) La omisión en la actualización legal del impuesto es un ejercicio abusivo del poder tributario del estado.
3) La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que "el cobro de un impuesto sin ley que lo autorice es un despojo que viola el derecho de propiedad" (Fallos: 184:452). Lo que se cobra de más indebidamente a los trabajadores sujetos al tributo, es equivalente a un impuesto sin ley, lo que resulta violatorio de los art. 4º, 17 y 75 inc. 1 y 2 de la C.N.
4) La falta de actualización anual altera sustancialmente el concepto de ganancia neta, que es sobre la que tributaría el trabajador, al que por efecto de la inflación se le terminan gravando utilidades o rentas ficticias.
Este proyecto tiende a readecuar el impuesto.
La situación antes descripta se corrige readecuando la tabla del art. 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias y el monto de las deducciones, aplicando el uso del índice RIPTE en forma anual.
De esta manera la tabla del art. 90 debe readecuarse por este índice para la determinación impositiva del año 2015, y a partir de ese año su actualización anualmente por este mismo índice.
A la fecha, la actualización prevista en la propia Ley en su art. 25, viene resultando inaplicable debido a la ley 24.073 (13/04/1992) y a su art. 39, que deja congelada su actualización.
La utilización del Índice RIPTE:
Este proyecto de ley adopta el índice RIPTE por las siguientes razones:
1) Porque el RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los trabajadores estables,) es un índice del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Se trata de un índice de la Secretaria de Seguridad Nacional que depende del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad nacional que se elabora sobre la base de datos propios, comprendiendo al total de trabajadores afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Es un índice objetivo y oficial.
2) El RIPTE indica las variaciones en las remuneraciones. Es un índice adecuado para evaluar las variaciones en cuestiones salariales.
Este índice resulta del cociente entre las remuneraciones imponibles con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y el total de trabajadores dependientes que figuran en las Declaraciones Juradas (DDJJ) recibidas mensualmente.
La Seguridad Social cuenta con este índice propio, el RIPTE, que refleja la evolución de las remuneraciones promedio de los trabajadores del sistema, desde el año 1994.
3) Este índice RIPTE no está teñido con discusiones arbitrarias o normativas que le quiten confiabilidad.
4) Este índice también se aplica para actualizar las obligaciones dinerarias del pago de las indemnizaciones por incapacidad que regula la Ley de Riesgo de Trabajo Nro. 24.557, por mandato expreso del art. 8 de la Ley 26.773.
Características a destacar del índice RIPTE:
Los datos computan sobre aquellos empleadores que declaren a sus empleados durante por lo menos trece meses de manera consecutiva e ininterrumpida.
Se incluyen SOLO las remuneraciones sujetas a aportes.
Se descartan quienes hayan trabajado menos de trece meses, si lo hicieron en forma interrumpida.
Se descartan trabajadores suspendidos o con licencia.
Se excluye montos de aguinaldo y vacaciones. También las indemnizaciones abonadas en cuotas.
Se excluye al trabajador en caso de poseer multiempleo o más de un régimen en el periodo informado.
Es único para todos los trabajadores, y para todos los sectores de trabajadores.
Se destaca que el índice RIPTE es el único que toma datos de la realidad y que no ha tenido variaciones normativas o de método ni tampoco de carácter administrativo o estacional
El índice RIPTE es adecuado para actualizar las bases económicas establecidas en los artículos 23 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
También es utilizable para el cálculo de indemnizaciones por discapacidad.
Si bien en cierta medida se advierte que este índice es manejable por el Ministerio de Trabajo, donde los parámetros a insertar en la base para su determinación son decisiones de carácter subjetivo, ya que la autoridad facultada para ello es una autoridad política, el Ministro de Trabajo, se presenta en la actualidad como el modo posible para la adecuación que se propicia.
Para mayor comprensión de su aplicación se reproducen a continuación la actual Tabla del art. 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, y el cuadro con la aplicación del índice RIPTE.
Tabla actual del art. 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias
Nueva tabla del art. 90 readecuada por índice RIPTE
En cuanto a las deducciones, siguiendo el mismo criterio de adecuación con el índice RIPTE se aprecia:
Respecto a la deducción por servicio doméstico, se propone ajustarse por la variación salarial del sector, no pudiendo ser inferior a la escala salarial del Servicio Doméstico de la Unión Personal Auxiliar de Casas Particulares (UPACP), que correspondería a $ 78.876, y para mantener el espíritu de su creación QUE SU DEDUCCIÓN NO ESTE SUJETA A TOPE, ya hoy solamente se puede deducir hasta tres (3) salarios pagados de los 13 que el empleador eroga.
Incorporación de nuevas exenciones:
Se propicia la incorporación de las siguientes exenciones:
1. Declarar exento del Impuesto a las Ganancias a los ingresos percibidos por jubilaciones y pensiones.
2. Quedan eximidos del pago de ganancias al sueldo anual complementario, las horas suplementarias que excedan la jornada legal o convencional, las horas nocturnas, las sumas percibidas por feriados obligatorios y días laborables trabajados, los rubros legales y/o convencionales que establezcan el pago de adicionales por productividad, eficiencia, zona, desarraigo, o cualquier otro concepto de similar naturaleza cualquiera sea la denominación asignada.
Incorporación de nuevas deducciones
1. Alquileres casa habitación
La Ley de Impuesto a las Ganancias viola el principio de igualdad (art. 16 de la C.N.) al dar un tratamiento desigual a aquellos trabajadores cuyo ingreso les ha permitido acceder a tomar un crédito hipotecario con destino a vivienda, donde pueden deducir un importe para intereses de $ 20.000 anual. En cambio los asalariados que no pueden acceder a un crédito y tienen que alquilar, resulta en la actualidad que por no tener vivienda no pueden deducir monto alguno.
Se propone en este proyecto de ley que los trabajadores en relación de dependencia puedan deducir los importes de alquileres pagados, obteniendo un monto inicial por zona de residencia y este importe como el resto de las deducciones readecuarse por índice RIPTE una vez por año.
2. Educación
La actual Ley de Impuesto a las Ganancias permite deducir gastos vinculados con medicina, pero no gastos vinculados con la educación. Por ello se propone la incorporación a los efectos del tributo, de la exención en cuanto a los gastos de educación.
Educación en dos sentidos:
a) Del trabajador como gastos necesarios para su desarrollo personal, profesional y laboral, gasto vinculado con la obtención de la fuente de ingresos.
b) Educación de los integrantes de su grupo familiar, cónyuge e hijos.
Se entiende por educación gastos por estudios, concurrencia a congresos, jornadas, suscripción de información técnica, compra de textos y revistas especializadas.
3. Aportes a Cajas Complementarias, por convenios de corresponsabilidad gremial, se deberán computar por su totalidad.
4. Donación de Sangre: Se establece una deducción especial e igual al importe de seguro de vida, para aquellos que hayan efectuado donación de sangre (en la periodicidad a establecer por el Ministerio de Salud) en hospitales públicos, o a través de entidades o sistemas comprobables.
5. Honorarios Médicos: Se tendrá por deducible, los honorarios de asistencia médica y paramédica, del sujeto a portante del tributo y las personas a su cargo, no absorbido por la obra social y sin este condicionamiento cuando se trate de situación por enfermedades crónicas u oncológicas.
8. Intereses: Serán deducibles los intereses de créditos hipotecarios, sin tope, cuando sea para primera vivienda hasta la fecha de cancelación o venta la que sea primera.
9. Bienes Raíces: Serán deducibles el capital, los intereses, y todo otro monto, cuando dicha deuda provenga de bienes raíces adquiridos mediante la metodología de fideicomisos, en el marco de convenios de corresponsabilidad gremial, siendo de aplicación preferencial dicha deducción para primera vivienda.
10. Trabajador del estado nacional: Se establece como deducción especial del trabajador estatal nacional del 70% de la deducción especial del art. 23 del art. 79 inc. c, a los efectos de reconocer aquellos trabajadores donde el estado le exige dedicación exclusiva y no perciben remuneración alguna por esta obligación de no hacer, igual tratamiento para trabajadores de otros sectores de la economía normados por exigencia del empleador.
11. Mantención de la fuente Cuarta categoría; Se establece como deducción la vestimenta del trabajador como así también los gastos realizados en transporte in itinere laboral y todos aquellos que hacen A LA MANTENCIÓN DE LA FUENTE. (como en la actualidad lo dice la Ley del Impuesto a las Ganancias).
12. Guarderías - Pre escolaridad: Se consideran gastos realizados en
establecimientos guarderías, pre-escolares hasta los 5 años de edad de los Hijos del trabajador , su cónyuge o concubina con más de dos años calendarios de convivencia o su declaratoria judicial la que sea primera.
13. Geriátricos: Se establece como deducción los gastos realizados en instituciones geriátricas para los padres del aportante o de su cónyuge, si este último está como persona a cargo del mismo.
14. Deducción por hijo con capacidades diferentes (discapacidad): Se propone que las deducciones sean igual al doble del valor de las deducciones generales por mismo concepto.
Concluimos afirmando que la modificación que se propicia permitirá, en los hechos, mantener un nivel de ingresos que históricamente sea vinculado al nivel de consumo, por lo tanto una eventual reducción de ingresos por Ganancias en las Arcas Públicas se verá reflejado en un porcentaje considerable hacia arriba en consumo, y por lo tanto en IVA.
Se fundamente esta afirmación en la circunstancia que en los tres últimos años Ganancias ha superado a los ingresos por IVA, (salvo en algunos meses por excepción) y por ende podemos ver cómo el efecto inflacionario actúa en contra del poder adquisitivo (ya que disminuye el consumo) y por más que los salarios aumenten por el efecto inflacionario, vemos la no recuperación del mismo, y consecuentemente la tabla inmóvil del art. 90, hace que se pague más de ganancias incluso con menor poder adquisitivo.
De tal modo queda a considerar en otro tratamiento legislativo:
A) Gravar con aportes y contribuciones a los Directores o Administradores de sociedades, de cualquier tipo, que están obligados a contribuir al régimen de trabajadores autónomos, sean o no socios, al sistema laboral dependiente.
B) Gravar la renta financiera. Eliminar las exenciones a los beneficios obtenidos por la compra venta de bonos y demás títulos valores.
Este proyecto de ley ha sido elaborado y es presentado en base al estudio y propuesta formulada por la Secretaría de Estudios Fiscales de la Mesa Directiva de la Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos.
Por los fundamentos expuestos es que solicito a mis Pares acompañen con su voto afirmativo el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ALONSO, HORACIO FERNANDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
SELVA, CARLOS AMERICO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |