PROYECTO DE TP
Expediente 8075-D-2013
Sumario: SUSPENSION Y REBAJA DE LOS DERECHOS DE EXPORTACION.
Fecha: 27/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 191
El Senado y Cámara de Diputados...
Proyecto de Suspensión y
Rebaja de Derechos de Exportación
Artículo 1.- Suspéndanse los
derechos a la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas
en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que clasifiquen como
Manufacturas de Origen Agropecuario (M.O.A.) en la clasificación por
Grandes Rubros.
Quedan exceptuadas de los
alcances del presente artículo las posiciones arancelarias incluidas en el
Anexo I de la presente Ley.
Artículo 2.- Suspéndanse los
derechos a la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas
en los siguientes capítulos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.):
3 Pescados y crustáceos,
moluscos y demás invertebrados acuáticos
4 Leche y productos lácteos;
huevos de ave; miel natural
5 Los demás productos de
origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte
6 Plantas vivas y productos de
la floricultura
7 Hortalizas, plantas, raíces y
tubérculos alimenticios
8 Frutas y frutos comestibles;
cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
12 Semillas y frutos oleaginosos;
semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y
forraje
35 Materias albuminoideas;
productos a base de almidón o fécula modificados; colas; enzimas
40 Caucho y sus
manufacturas
51 Lana y pelo fino u ordinario;
hilados y tejidos de crin
52 Algodón
Quedan exceptuadas de los
alcances del presente artículo las posiciones arancelarias incluidas en el
Anexo II de la presente Ley, y aquellas que clasifiquen como Manufacturas
de Origen Industrial (M.O.I.). En el caso de estas últimas, se regirán por lo
establecido en el artículo 11.
Artículo 3.- Establécese en diez
por ciento (10%) el derecho a la exportación para consumo de las
mercaderías comprendidas en el Capítulo 10 (Cereales) de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.), con las excepciones que se indican en los
artículos 4 y 5.
Artículo 4.- Establécese en cero
por ciento (0%) el derecho a la exportación para consumo de las
mercaderías comprendidas en la partida 1001 (Trigo y morcajo) de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), y en las posiciones
arancelarias incluidas en el Capítulo 10 que previo a la sanción de esta Ley
tributen un derecho a la exportación del cinco por ciento (5%).
Artículo 5.- Establécese en cinco
por ciento (5%) el derecho a la exportación para consumo de las
mercaderías comprendidas en la partida 1006 (Arroz) de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Artículo 6.- Establécense los
siguientes derechos a la exportación para consumo para las posiciones de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) correspondientes a girasol
que se indican a continuación:
NCM D.E.E
1206.00.90 (*) Semilla de
girasol excluida p/siembra 16%
1512.11.10 Aceite de
girasol en bruto 14%
1512.19.10 Aceite de
girasol refinado 14%
2306.30.10 Tortas, harinas
y "pellets" de grasas o aceites de girasol 14%
(*) Excepto semillas de girasol
tipo confitería y semilla de girasol descascarada, que tendrán el tratamiento
establecido en el artículo 2.
Artículo 7.- Establécese en diez
por ciento (10%) el derecho a la exportación para consumo de las posiciones
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) correspondientes a
carne bovina que se indican a continuación:
0201.10.00 Carne bovina,
en reses o medias reses, fresca o refrigerada
0201.20.10 Cuartos
delanteros de carne bovina, fresca o refrigerada, s/deshuesar
0201.20.20 Cuartos traseros
de carne bovina, fresca o refrigerada, s/deshuesar
0201.20.90 Cortes de carne
bovina, fresca o refrigerada, s/deshuesar, ncop.
0201.30.00 Carne bovina,
deshuesada, fresca o refrigerada
0202.10.00 Carne bovina,
en reses o medias reses, congelada
0202.20.10 Cuartos
delanteros de carne bovina, congelada, s/deshuesar
0202.20.20 Cuartos traseros
de carne bovina, congelada, s/deshuesar
0202.20.90 Cortes de carne
bovina, congelada, s/deshuesar, ncop.
0202.30.00 Carne bovina,
deshuesada, congelada
1602.50.00 Preparaciones
bovinas
1602.90.00 (*) Preparaciones
de carne incluso de sangre de cualquier animal ncop.
1603.00.00 (*) Extractos y
jugos de carne, pescado, crustáceos, moluscos y otros
(*) De carne bovina
Artículo 8.- Créase un Consejo
Agropecuario, con representación pública y privada, para analizar
periódicamente todos los temas relacionados con la evolución del sector y
efectuar recomendaciones que prioricen el equilibrio de los mercados y los
incrementos de producción en un marco de resguardo del mercado
interno.
El Consejo tendrá entre sus
principales funciones:
(i) Velar por la
"transparencia en la formación de precios" de manera que los incentivos en
materia de suspensión y reducción de retenciones se trasladen al conjunto
de la cadena de valor y tenga impacto directo sobre los pequeños y
medianos productores y las economías regionales.
(ii) Elaborar estudios
referidos a la dinámica de cada una de las actividades del sector.
(iii) Preservar el desarrollo
equilibrado de las cadenas de valor.
(iv) Realizar los
seguimientos y propuestas pertinentes para resguardar el desarrollo de los
pequeños y medianos productores.
(v) Analizar las
perspectivas de producción de cada actividad.
(vi) Evaluar el contexto
internacional y la dinámica de decisiones a adoptar de manera de favorecer
los incrementos de producción, los equilibrios de precios internos y las
respuestas frente a contingencias nacionales y/o internacionales en un marco
de resguardo del mercado interno.
El Consejo estará integrado por
representantes de las entidades del sector agropecuario representativas de
los distintas etapas de las cadenas de valor, funcionarios regionales de las
áreas productivas, miembros de las áreas del Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca de la Nación, del Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria (INTA), otras áreas de gobierno consideradas prioritarias,
miembros de la Comisiones de Agricultura, de Economías Regionales, y de
Mercosur del Congreso de la Nación, y representantes del sector
laboral.
Artículo 9.- Se establece un
sistema de reintegros a los pequeños productores de cereales, que consistirá
en la devolución de un porcentaje de los derechos a la exportación que
existieran con posterioridad a la sanción de esta Ley.
El Consejo Agropecuario creado
por el artículo 8 de la presente Ley recomendará criterios en materia de
alcance de los beneficiarios, porcentaje de reintegro y aspectos operativos de
la misma.
Este sistema tendrá carácter
permanente en el tiempo, más allá de los niveles de los derechos a la
exportación de cada producto.
Artículo 10.- Elimínanse los
Registros de Operaciones de Exportación (R.O.E.) a fin de normalizar las
exportaciones de los productos agropecuarios.
Artículo 11.- Suspéndanse los
derechos a la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas
en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que clasifiquen como
Manufacturas de Origen Industrial (M.O.I.) en la clasificación por Grandes
Rubros. Dicha suspensión se aplicará únicamente a las exportaciones
efectuadas por pequeñas y medianas empresas (PyMEs).
La autoridad de aplicación
determinará vía reglamentaria la definición de PyME aplicable, ya sea
definiciones ya existentes o definiciones sobre la base de parámetros
diferenciados en función de cada sector económico, de sus particularidades,
nivel de exportaciones, impacto sobre el empleo y sobre la cadena de
valor.
Artículo 12.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
constituye una de las políticas necesarias para promover el desarrollo de las
economías regionales y de las pequeñas y medianas empresas (PyMES).
Esta iniciativa será compartida
con los distintos eslabones de las cadenas de producción, de manera de
garantizar la efectividad de las medidas planteadas, en el marco de la
búsqueda de los mayores consensos dentro del Parlamento y con los
sectores productivos.
Esta propuesta ha sido
elaborada teniendo en consideración los siguientes aspectos:
- La economía argentina tiene
un enorme potencial en su sector productivo, que abre oportunidades en
materia de crecimiento del empleo, de inversiones y exportaciones.
- El mundo es un comprador
de productos en donde Argentina tiene ventajas cualitativas.
- Como resultado de la
persistente inflación y del significativo aumento de la presión impositiva, la
economía ha ido perdiendo competitividad, y consecuentemente han surgido
dificultades en el sector productivo, afectando particularmente a diversas
producciones de economías regionales y pequeñas y medianas empresas
productoras de bienes primarios e industriales.
- Son notorias las
consecuencias de la pérdida de competitividad sobre la balanza comercial y
las reservas del Banco Central de la República Argentina (BCRA).
- Las tensiones inflacionarias
en la realidad actual tienen notoria vinculación con restricciones en los
niveles de producción, que afectan la oferta y favorecen el aumento de los
precios.
- Es evidente que la economía
argentina requiere de correcciones inmediatas, para mejorar su
comportamiento macroeconómico, para reducir la inflación y aumentar
significativamente los niveles de inversión y producción.
- Es necesario generar
condiciones para que exista competitividad externa en las economías
regionales. Pero esta medida debe formar parte de una política integral y
consistente de promoción de las economías regionales, las pequeñas y
medianas empresas y las exportaciones.
- Se debe priorizar en la
asignación presupuestaria la adopción de medidas de aliciente a esas
economías, al sector agropecuario y a la actividad industrial, priorizando a las
pequeñas y medianas empresas.
- Los instrumentos económicos
deben subordinarse y adecuarse en cada etapa a los objetivos de
crecimiento, empleo, inversión y mejora del salario.
- Es fundamental generar las
decisiones económicas para desarrollar el interior del país, de manera de
generar condiciones para que las producciones rurales, para que las familias
del interior del país encuentren la posibilidad de permanecer en sus regiones
en un marco de progreso y crecimiento económico.
- La evaluación cuantitativa de
las medidas propuestas surge de la realidad económica de cada uno de los
sectores considerados. En la actualidad se cuenta con aceptables niveles de
información sobre tipo y número de productores en cada región,
dimensiones, áreas sembradas, producciones y situación fiscal. Y también
existe información sobre exportadores, intermediarios, y eslabones de las
cadenas que se originan en la producción primaria.
Por todo lo referido es que urge
diseñar políticas diferenciales hacia los pequeños y medianos productores,
usualmente desfavorecidos en las instancias de comercialización, y
fundamentales en las necesarias políticas de afincamiento, para reducir las
migraciones y fortalecer el desarrollo rural y la ocupación del territorio.
Por todo lo expuesto, es que
solicitamos a los Sres. Diputados den aprobación a la presente
iniciativa.
ANEXO
ANEXO I
1. Las posiciones de la N.C.M.
correspondientes a carne bovina indicadas en el artículo 7.
2. Las posiciones de la N.C.M.
que se detallan a continuación que tendrán el tratamiento indicado en el
artículo 6:
1512.11.10 Aceite de
girasol en bruto
1512.19.10 Aceite de
girasol refinado
2306.30.10 Tortas, harinas
y "pellets" de grasas o aceites de girasol
3. Las posiciones de la N.C.M.
que se detallan a continuación que mantendrán los derechos a la exportación
vigentes:
1507.10.00 Aceite de soja
en bruto, incluso desgomado
1507.90.10 Aceite de soja
refinado
1507.90.90 Aceite de soja
ncop.
1517.90.00 (*)
Mezclas o preparaciones alimenticias de grasa o aceites, animales o
vegetales, o de fracciones de grasas o aceites, excluidos los hidrogenados y
refinados
2304.00.10 Harina y
"pellets" de la extracción del aceite de soja
2304.00.90 Tortas y
residuos sólidos del aceite de soja
(*) Únicamente las mezclas,
preparaciones alimenticias y demás productos que contuvieren aceite de
soja.
4. Las posiciones de la N.C.M.
comprendidas en los capítulos:
Cap. 32 Extractos curtientes o
tintóreos
Cap. 41 Pieles (excepto la
peletería) y cueros
ANEXO II
12010090 Porotos de soja
excluidos p/siembra
12060090 (*) Semilla de girasol
excluida p/siembra
12081000 Harina de
porotos de soja
(*) Excepto semillas de girasol
tipo confitería y semilla de girasol descascarada.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
ALEGRE, GILBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
SCIUTTO, RUBEN DARIO | TIERRA DEL FUEGO | PERONISMO MAS AL SUR |
EHCOSOR, MARIA AZUCENA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
DAS NEVES, MARIO | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
SCHWINDT, MARIA LILIANA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
TUNDIS, MIRTA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA | ENTRE RIOS | UNION POR ENTRE RIOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTES DE LOS DIPUTADOS EHCOSOR, DAS NEVES, ASSEFF, TUNDIS, SCHWINDT, ADRIAN PEREZ Y CREMER DE BUSTI (A SUS ANTECEDENTES) |