PROYECTO DE TP
Expediente 8072-D-2012
Sumario: NOMBRE DE LAS PERSONAS, LEY 18248: MODIFICACION DEL ARTICULO 5, SOBRE RECONOCIMIENTO DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL.
Fecha: 15/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 167
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Sustituyese el artículo 5 de
la ley 18248 por el siguiente:
Artículo 5.- El hijo extramatrimonial
reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido.
Si es reconocido por ambos, sea
simultanea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de
la madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si el reconocimiento del
padre fuese posterior se mantendrá el apellido de la madre y podrá agregarse el
apellido del padre. Sin embargo, de haber acuerdo entre los progenitores podrá
inscribirse el apellido paterno en primer lugar.
Si el hijo deseare llevar el apellido del
padre en primer lugar o adicionar el de la madre, podrá solicitarlo ante el Registro
del Estado Civil desde los dieciocho años. Una vez adicionado el apellido no podrá
suprimirse.
Si la madre fuese viuda, el hijo llevará
su apellido de soltera.
Articulo 2.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley Nro. 18.248 legisla todo lo
concerniente al nombre y apellido de las personas.
Con la sanción de la ley 26.618 del
Matrimonio Igualitario se han introducido importantes modificaciones en este
aspecto.
Así el nuevo artículo 4 de la ley 18.248
dice: Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer
apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido
compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el
apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del
Estado Civil desde los dieciocho años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del
mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá
inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o
agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido
llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los
apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido
compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge,
podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años. Una
vez adicionado el apellido no podrá suprimirse. Todos los hijos deben llevar el
apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los
hijos.
En consecuencia, actualmente, los
cónyuges de matrimonios del mismo sexo pueden elegir el apellido que llevarán
sus hijos y, solo en caso de desacuerdo, la ley impone que los mismos se
ordenen alfabéticamente.
Sin embargo, para los hijos
matrimoniales y extramatrimoniales de padres heterosexuales la ley mantiene la
imposición en cuanto al apellido que le corresponde al hijo, sin libertad de
elección.
Ahora bien, para los hijos
extramatrimoniales de padres heterosexuales el artículo 5 establece que: El hijo
extramatrimonial reconocido por uno sólo de sus progenitores adquiere su
apellido. Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere
el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el
artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de
la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando
el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo estará facultado también, con
autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber
cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si
fuese posterior. Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera.
Es decir, que en estos casos, la ley
establece preferencia al apellido del padre, aun cuando el reconocimiento de éste
fuese posterior al de la madre. Y solo se podrá mantener el apellido de la madre
en primer lugar "si el hijo fuese públicamente reconocido por este".
Esta disposición origina una flagrante
violación al derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer, en su condición de
progenitores, que ya no tiene cabida en nuestra sociedad, y mucho menos dentro
de nuestro sistema normativo a partir de la reforma constitucional de 1994 y de las
últimas modificaciones introducidas en la legislación civil.
Porque nuestra Constitución Nacional
establece en su artículo 16 la garantía de igualdad ante la ley, la que también se
encuentra protegida en los distintos tratados con jerarquía constitucional (artículo
75, inciso 22 de la Constitución Nacional).
Y a nivel internacional, no debemos
olvidar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo
1.1 establece que:
"Los Estados Partes en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."
Ni su articulo 24 al disponer que:
"Todas las personas son iguales ante
la ley. En consecuencia, tienen derechos, sin discriminación, a igual protección de
la ley".
También, debemos considerar que la
Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer
que establece: Artículo 1.- A los efectos de dicha convención, se entiende por
discriminación contra la mujer "toda distinción, exclusión o restricción basada en el
sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento
goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base
de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales en las esferas de la política, económica, social, cultural o cualquier
otra esfera" (el resaltado es propio).
Y en el ámbito local, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación históricamente ha determinado que "la igualdad
establecida por el artículo 16 de la Constitución, no es otra cosa que el derecho a
que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en
iguales circunstancias se concede a otros; de donde se sigue que la verdadera
igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes, según las diferencias
constitutivas de ellos y que cualquier otra inteligencia o excepción de este derecho
es contraria a su propia naturaleza y al interés social".
Es así que, basándose en la legislación
nacional ( especialmente a partir de la sanción de la ley de Matrimonio Igualitario )
al derecho internacional con jerarquía constitucional y la jurisprudencia de nuestro
máximo tribunal es que se propicia la presente modificación del articulo 5 de la ley
18.484 dando prioridad al apellido materno por sobre el paterno para el caso de
filiación extramatrimonial si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la
madre, salvo que medie acuerdo entre los progenitores.
Por todo lo expuestos solicito a mis
pares la aprobación del presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
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YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
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