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PROYECTO DE TP


Expediente 8072-D-2012
Sumario: NOMBRE DE LAS PERSONAS, LEY 18248: MODIFICACION DEL ARTICULO 5, SOBRE RECONOCIMIENTO DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL.
Fecha: 15/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 167
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Sustituyese el artículo 5 de la ley 18248 por el siguiente:
Artículo 5.- El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido.
Si es reconocido por ambos, sea simultanea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si el reconocimiento del padre fuese posterior se mantendrá el apellido de la madre y podrá agregarse el apellido del padre. Sin embargo, de haber acuerdo entre los progenitores podrá inscribirse el apellido paterno en primer lugar.
Si el hijo deseare llevar el apellido del padre en primer lugar o adicionar el de la madre, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años. Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.
Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera.
Articulo 2.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley Nro. 18.248 legisla todo lo concerniente al nombre y apellido de las personas.
Con la sanción de la ley 26.618 del Matrimonio Igualitario se han introducido importantes modificaciones en este aspecto.
Así el nuevo artículo 4 de la ley 18.248 dice: Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años. Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse. Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.
En consecuencia, actualmente, los cónyuges de matrimonios del mismo sexo pueden elegir el apellido que llevarán sus hijos y, solo en caso de desacuerdo, la ley impone que los mismos se ordenen alfabéticamente.
Sin embargo, para los hijos matrimoniales y extramatrimoniales de padres heterosexuales la ley mantiene la imposición en cuanto al apellido que le corresponde al hijo, sin libertad de elección.
Ahora bien, para los hijos extramatrimoniales de padres heterosexuales el artículo 5 establece que: El hijo extramatrimonial reconocido por uno sólo de sus progenitores adquiere su apellido. Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo estará facultado también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese posterior. Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera.
Es decir, que en estos casos, la ley establece preferencia al apellido del padre, aun cuando el reconocimiento de éste fuese posterior al de la madre. Y solo se podrá mantener el apellido de la madre en primer lugar "si el hijo fuese públicamente reconocido por este".
Esta disposición origina una flagrante violación al derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer, en su condición de progenitores, que ya no tiene cabida en nuestra sociedad, y mucho menos dentro de nuestro sistema normativo a partir de la reforma constitucional de 1994 y de las últimas modificaciones introducidas en la legislación civil.
Porque nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 16 la garantía de igualdad ante la ley, la que también se encuentra protegida en los distintos tratados con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).
Y a nivel internacional, no debemos olvidar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 1.1 establece que:
"Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."
Ni su articulo 24 al disponer que:
"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derechos, sin discriminación, a igual protección de la ley".
También, debemos considerar que la Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer que establece: Artículo 1.- A los efectos de dicha convención, se entiende por discriminación contra la mujer "toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en las esferas de la política, económica, social, cultural o cualquier otra esfera" (el resaltado es propio).
Y en el ámbito local, la Corte Suprema de Justicia de la Nación históricamente ha determinado que "la igualdad establecida por el artículo 16 de la Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros; de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes, según las diferencias constitutivas de ellos y que cualquier otra inteligencia o excepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza y al interés social".
Es así que, basándose en la legislación nacional ( especialmente a partir de la sanción de la ley de Matrimonio Igualitario ) al derecho internacional con jerarquía constitucional y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal es que se propicia la presente modificación del articulo 5 de la ley 18.484 dando prioridad al apellido materno por sobre el paterno para el caso de filiación extramatrimonial si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, salvo que medie acuerdo entre los progenitores.
Por todo lo expuestos solicito a mis pares la aprobación del presente.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
YARADE, FERNANDO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VILARIÑO, JOSE ANTONIO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA