PROYECTO DE TP
Expediente 8070-D-2016
Sumario: EJERCICIO PROFESIONAL DE LA FONOAUDIOLOGIA. REGIMEN.
Fecha: 16/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
El Senado y Cámara de Diputados...
EJERCICIO PROFESIONAL DE LA FONOAUDIOLOGIA
Capítulo I
Disposiciones generales
Articulo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio profesional de la Fonoaudiología en todo el territorio de la Nación Argentina, sin perjuicio de las disposiciones vigentes dictadas por las autoridades jurisdiccionales pertinentes y de las disposiciones reglamentarias que, en lo sucesivo, dicten las autoridades competentes en el territorio nacional.
Capítulo II
Ejercicio de la profesión y desempeño de la actividad profesional
Artículo 2: Del ejercicio profesional. .- Se considera ejercicio profesional de la Fonoaudiología a las siguientes actividades: promoción, prevención, estudio, exploración, investigación, evaluación por procedimientos subjetivos y objetivos que permitan el diagnostico, pronostico, seguimiento , tratamiento, habilitación y rehabilitación de las patologías de la comunicación humana en las áreas de: lenguaje, habla, audición, voz y fonoestomatologia.
También se considera ejercicio profesional de la fonoaudiología la docencia de grado y posgrado, asi como las actividades de índole sanitaria, social, educativa, comunitaria, y jurídico pericial propia de los conocimientos específicos.
Artículo 3. Condiciones de ejercicio. El ejercicio profesional de la Fonoaudiología queda reservado exclusivamente a aquellas personas que posean:
1. Título de grado de Fonoaudiólogo, licenciado en Fonoaudiología, Licenciado Fonoaudiólogo, otorgado por Universidades Nacionales Públicas o Privadas reconocidas por autoridad competente.
2. Título equivalente expedido por Universidades Extranjeras, debidamente convalidado o revalidado en el país.
Artículo 4. Extranjeros. Los profesionales extranjeros con título equivalente, contratados por Instituciones Públicas o Privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones, no podrán ejercer las actividades enunciadas en el art. 2ª fuera del ámbito para el cual han sido convocados.
Articulo 5. Modalidades del ejercicio. El profesional de la Fonoaudiología podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma autónoma o dependiente, en instituciones privadas o públicas
Capítulo III
Alcances e incumbencias profesionales
Artículo 6. Incumbencias profesionales. El profesional de la fonoaudiología que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 3, se encuentra habilitado para desempeñarse en:
a) Actividades de promoción de la salud
b) Profilaxis en el área de audición, voz , lenguaje, habla , fonoestomatología e intervención temprana
c) Prevención, detección y diagnóstico de las áreas de: voz, habla, lenguaje, fonoestomatología , intervención temprana, audición y vestibular.
d) Intervenir en la habilitación, rehabilitación y recuperación en las áreas de: voz, habla, lenguaje, fonoestomatología , intervención temprana, audición y vestibular. Así como el abordaje en los aspectos cognitivos y neurolingüisticos en las áreas de su competencia.
e) Docencia e investigación en los distintos ámbitos de acción.
f) Asesoramiento, capacitación, profilaxis y educación en las áreas de: voz, habla, lenguaje, fonoestomatología, intervención temprana, audición y vestibular.
g) Asesoramiento y participación con las autoridades sanitarias competentes en el cumplimiento de las medidas de salud que correspondieran
h) Ejercicio de Jefaturas de servicios, sectores y/o departamentos de Fonoaudiología y aquellas otras jefaturas o cargos de conducción que disponga la reglamentación.
i) Actuación como perito en su materia en el orden judicial en todos los fueros.
j) Ejercicio de auditorias fonoaudiológicas para control y supervisión en los niveles que le corresponda y en aquellas patologías que hacen a su incumbencia
k) Realización de interconsultas necesarias para mejorar el diagnóstico y el tratamiento del paciente en atención.
Artículo 7.- Ejercicio individual. En todos los casos el ejercicio profesional individual deberá consistir únicamente en la ejecución personal de los actos profesionales enunciados en la presente ley.
Capítulo IV
Especialidades
Artículo 8. Especialidades. Para ejercer como “especialista” el profesional de la fonoaudiología que cumpla con las condiciones del artículo 3, deberá estar certificado por la autoridad jurisdiccional que corresponda según la nómina de especialidades que determine.
Artículo 9. Requisitos. Para el ejercicio de la especialidad los fnoaudiologos deben poseer algunas de las siguientes condiciones:
a) Título o certificado otorgado por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada reconocida por autoridad competente ajustado a la reglamentación vigente;
b) Certificado otorgado por entidad científica de la especialidad reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a reglamentación vigente;
c) Certificado de aprobación de Residencia profesional completa en la especialidad no menor de tres (3) años, extendido por institución pública o privada reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a reglamentación vigente;
d) Título o certificado expedido por universidades extranjeras revalidado en el país según normativa vigente.
Capítulo V
Inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio ilegal
Artículo 10.- Sancionados. No pueden ejercer la profesión, en ninguna jurisdicción, los Fonoaudiólogos, licenciados en Fonoaudiología, Licenciados Fonoaudiólogos, que estén sancionados con suspensión o exclusión en el ejercicio profesional, mientras dure la sanción.
Artículo 11.- Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de Fonoaudiología solo pueden ser establecidas por ley;
Artículo 12.- Ejercicio ilegal. Las personas que sin poseer título habilitante ejercieran la profesión de Fonoaudiólogos Universitarios, licenciados en Fonoaudiología, Licenciados Fonoaudiólogos serán pasibles de las sanciones que pudieren corresponderles por esta ley y su conducta denunciada por infracción a los artículos 208 y 247 del Código Penal.
Capítulo VI
Derechos, obligaciones y prohibiciones
Artículo 13. Obligaciones. Son obligaciones de los Fonoaudiólogos Universitarios, licenciados en Fonoaudiología, Licenciados Fonoaudiólogos las siguientes:
1. Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando la dignidad de las persona, el derecho a la vida y a su integridad.
2. Guardar el secreto profesional.
3. Ajustar su desempeño dentro de los límites de su incumbencia, interactuando con los demás profesionales de la salud, cuando la patología del paciente así lo requiera.
4. Actualizarse permanentemente.
5. Colaborar con las autoridades sanitarias en casos de emergencia.
Artículo 14. Derechos. Son derechos de los fonoaudiólogos los siguientes:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en el marco de la presente ley y su reglamentación asumiendo las responsabilidades;
b) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño a la persona;
c) Contar con adecuadas garantías que faciliten el cumplimiento de la obligación de actualización y capacitación permanente cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada
d) Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad profesional;
e) Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en su ámbito laboral;
f) Formar parte de los planteles de profesionales del sistema de salud público, educativo, comunitario, de la seguridad social, de medicina privada, prepagas y mutuales;
g) Acordar honorarios y aranceles con obras sociales, prepagas, mutuales y otras, de manera individual o a través de sus colegios profesionales, asociaciones civiles y federaciones según corresponda en cada jurisdicción;
Artículo 15. Prohibiciones. Queda expresamente prohibido al Licenciado en Fonoaudiología:
a) Delegar funciones propias de su profesión en personas carentes de título habilitante.
b) Prestar el uso de la firma o del nombre profesional a terceros sean estos profesionales fonoaudiólogos o no.
c) Realizar prácticas que no se ajusten a principios éticos, científicos o que estén prohibidos por la legislación o por autoridad competente.
d) Administrar, aplicar o prescribir medicamentos.
e) Anunciarse como especialista no estando certificado como tal ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.
Artículo 16. Contratación. Las instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas que contrataren para realizar las tareas propias de la profesión de la fonoaudiología a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites que establece esta normativa, serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 17.132, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y responsables.
Capítulo VII
Matriculación y registro de sancionados e inhabilitados
Artículo 17. Inscripción. Para el ejercicio profesional los Fonoaudiólogos, deberán inscribir previamente el título habilitante de grado ante el organismo jurisdiccional correspondiente.
Artículo 18. Registro. El Ministerio de Salud de la Nación deberá crear un registro de profesionales sancionados e inhabilitados al que tendrán acceso solamente las autoridades de aplicación y los colegios profesionales de cada jurisdicción según lo determine la reglamentación.
Artículo 19. Cancelación de la matrícula. Son causas de cancelación de la matrícula, las siguientes:
a) Petición del interesado
b) Sanción del Ministerio de Salud de la Nación, o sus equivalentes en cada jurisdicción, que inhabilite para el ejercicio de la profesión o actividad.
c) Fallecimiento.
Artículo 20. Procedimiento. A los efectos de la aplicación, procedimiento y prescripción de las sanciones y la determinación de inhabilidades e incompatibilidades, se debe asegurar el derecho de defensa, el debido proceso y demás garantías constitucionales. Para la graduación de las sanciones por incumplimientos de la presente ley se debe considerar la gravedad de la falta y la conducta reincidente en que hubiere incurrido el matriculado; en su caso se aplicarán artículos 125 al 141 de la ley 17.132 de ejercicio de la medicina y sus modificaciones.
Artículo 21. Adhesión. La aplicación de la presente ley en las provincias que cuenten con legislación provincial propia, quedara supeditada a la adhesión o a la adecuación de la normativa jurisdiccional a la presente ley.
Disposiciones Complementarias
Artículo 22. Unificación de currículas. El Ministerio de Educación de la Nación, deberá promover ante los organismos que corresponden, la unificación de las currículas de todas las universidades de gestión estatal y de gestión privada, conforme la presente ley.
Artículo 23. Forma y plazo de adecuación. Los profesionales en fonoaudiología que no hubieren alcanzado los niveles de formación y capacitación acorde a lo estipulado por la presente ley, deberán aprobar un curso complementario, conforme lo establezca la reglamentación de la misma, teniendo para ello un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 24. Cursos de complementación curricular. El Ministerio de Educación de la Nación deberá promover, ante las Universidades que correspondan, el dictado de cursos de complementación curricular, destinados a los graduados que a la fecha poseen título terciario no universitario de fonoaudiología, cuya vigencia se establece en un período no mayor a cinco (5) años a partir de la sanción de la presente ley.
Artículo 25. Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación
Artículo 26. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los problemas de Voz, Fonoestomatologìa, Lenguaje, Habla y Audición han sido motivo de preocupación científica nacional e internacional.
En nuestro país contamos con antecedentes valiosos de investigación, terapéuticas y aportes académicos, remontándose algunos a principios de siglo.
Como consecuencia de los avances de la ciencia y de la tecnología, la tarea de atención en estos problemas se fue cumpliendo, ampliando y diversificando, como lo atestiguan numerosas publicaciones.
A partir de mediados de la década del 40 se produce en el país un importante incremento y crecimiento científico que determinó que comenzaran a delimitarse campos disciplinares paralelos e interrelacionados entre la medicina y la fonoaudiología, lo que motivó que esta última fuera adquiriendo entidad propia y un acentuado desarrollo.
Este devenir determinó la necesidad de desarrollar ámbitos de formación académica de esta nueva disciplina que culminan en la creación de la carrera de Fonoaudiología.
La sobrevida en los neonatos, la prolongación de la vida con una demanda de mayor calidad, así como las investigaciones en el área de la medicina donde cada vez la función toma mayor escenario derivaron en la creación de una Carrera de Licenciatura en Fonoaudiología.
Con los avances tecnológicos y científicos en esta disciplina se fue tornando necesaria la creación de distintas carreras de especialización, de las cuales a la fecha se encuentran dos en pleno funcionamiento, y tres más en proceso de creación.
Haciendo una breve reseña histórica de la evolución institucional y científico académica de la disciplina, es necesario mencionar que, desde lo institucional, en el año 1947 se creó el Instituto de Foniatría (posteriormente de Fonoaudiología) dependiente del Ministerio de Salud Pública de la Nación el cual funcionó hasta 1969. Al año siguiente, en 1948 se creó la Sociedad Argentina de Logopedia y Foniatría cuyo nombre se modificó por el de Asociación Argentina de Logopedia y Foniatría en 1950, y en 1954 la denominación cambió por la de Asociación Argentina de Logopedia, Foniatría y Audiología (ASALFA).
En 1955 se fundó la Asociación Profesional de Fonoaudiólogos de la República Argentina, APFA, posteriormente AFA.
En 1985 se creó la Asociación de Fonoaudiólogos Municipales (AFOMU) actualmente Asociación de Fonoaudiólogos de la Ciudad de Buenos Aires (AFOCABA), entidad sindical de primer grado con Personería Gremial N° 1763, otorgada por Resolución MTEYSS N° 480-2009, 01de junio 2009, Boletín Oficial 29/07/2009.
El 1 de noviembre de 1994 se constituye la Federación Argentina de colegios y Asociaciones de fonoaudiólogos (FACAF), con el objetivo de nuclear a las asociaciones y colegios de nuestro país.
Desde lo académico y científico, en la 2da. Cátedra de Otorrinolaringología (O.R.L.) de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires a cargo del Dr. J. M. Tato en el año 1949 se creó el curso de Fonoaudiología, término acuñado por el profesor aludiendo a las problemáticas que preocupaban en ese momento. Dicho curso con la apertura democrática en 1986 se transformó en Carrera de Fonoaudiología con cuatro (4) años de duración. En el año 1992 en el ámbito de la Universidad de Buenos Aires se creó la Licenciatura en Fonoaudiología alcanzando de esta manera el máximo nivel de grado.
Las Universidades nacionales, de Buenos Aires (UBA), Rosario, Córdoba y San Luis, la Universidad del Salvador, del Aconcagua y del Museo Social Argentino también fueron paulatinamente incorporando la Carrera de Fonoaudiología y asimismo la Licenciatura otorgando respectivamente los títulos habilitantes. En este punto es necesario destacar que después de varios años de trabajo conjunto las universidades nacionales y privadas a través de la "Comisión Interuniversitaria de Fonoaudiología de Universidades públicas y privadas" "Cifunyp ", presentaron ante el Ministerio de Educación de la Nación, en noviembre de 2014, un documento solicitando la inclusión de los títulos de Fonoaudiólogo y Licenciado en Fonoaudiología en la nómina de profesiones reguladas por el estado, conforme al artículo 43 de la ley de Educación Superior, LES y se fijan las actividades profesionales reservadas para los dos títulos.
Como resultado de esta presentación el 12 /08/2015, la Comisión de Asuntos Académicos del Consejo Interuniversitario, CIN, por Res. CE Nº 1091/15 aprueba el "documento sobre actividades reservadas a los títulos de carreras comprendidas en el art. 43 de la LES y, el 15/03/2016 el Comité Ejecutivo del CIN aprueba el "documento revisión de las actividades reservadas" por Res. CE Nº. 1131/16 que también contiene las actividades reservadas para el título de Licenciado en Fonoaudiología.
La Fonoaudiología es una disciplina científica cuyo objeto de estudio es la comunicación humana en las áreas de lenguaje, habla, audición, vestibular, voz y fonoestomatologia. Se ocupa de las alteraciones funcionales en los dominios mencionados interviniendo en la promoción y prevención, en el diagnóstico, el tratamiento específico y la rehabilitación. Por lo tanto la Fonoaudiología es la disciplina única e imprescindible que aborda las diversas entidades patológicas que impactan en la salud general, la comunicación y la adecuada inserción social de las personas cualquiera sea su edad y condición, no existiendo hasta la fecha una normativa nacional que regule su ejercicio profesional
Por ello, es imperiosa la necesidad de sancionar una Ley de Ejercicio Profesional de la Fonoaudiología en todo el territorio Nacional Argentino.
Para el presente proyecto de ley se han tenido en cuenta las Leyes del ejercicio profesional de la Fonoaudiología de las Provincias de Salta, San Luis, Santa Fé, San Juan, Mendoza, Santiago del Estero y Entre Ríos, que regulan la actividad, en sus respectivos territorios, desarrollada por todas las Asociaciones que reúnen a los Fonoaudiólogos de la República Argentina a saber: Federación Argentina de Colegios y Asociaciones de Fonoaudiólogos “FACAF” y Asociación Argentina de Logopedia, Foniatría y Audiología "ASALFA" y Asociación de Fonoaudiólogos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires "AFOCABA".
En síntesis, el proyecto resume la opinión de las entidades mencionadas y conjuga la necesidad de ejercer libremente su profesión, de manera independiente y autónoma, diferenciada de la ley 17132 del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de Colaboración, ya que actualiza las exigencias del quehacer profesional y tiene en cuenta la ampliación de los alcances profesionales actuales.
Existe consenso para la presentación de la presente Ley de las siguientes entidades: Universidad de Buenos Aires (UBA), Federación Argentina de Colegios y Asociaciones de Fonoaudiólogos (FACAF), Asociación Argentina de Logopedia, Foniatría y Audiología (ASALFA) y Asociación de Fonoaudiólogos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AFOCABA).
Por las razones expuestas solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ALBORNOZ, GABRIELA ROMINA | JUJUY | UCR |
WISKY, SERGIO JAVIER | RIO NEGRO | UNION PRO |
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO | LA PAMPA | UCR |
ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE | BUENOS AIRES | UNION PRO |
GOICOECHEA, HORACIO | CHACO | UCR |
CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
VILLAVICENCIO, MARIA TERESITA | TUCUMAN | DEL BICENTENARIO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
EDUCACION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |