PROYECTO DE TP
Expediente 8064-D-2016
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON EL PROCESO DE SELECCION DE LAS AUTORIDADES DEL ENTE REGULADOR DE LA ENERGIA ELECTRICA -ENRE-.
Fecha: 16/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al Poder Ejecutivo que, por intermedio del Ministerio de Energía y Minería, informe a ésta Honorable Cámara sobre las siguientes cuestiones vinculadas con el proceso de selección de las autoridades del Ente Regulador de la Energía Eléctrica:
1) La Resolución 204-E/16 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina en fecha 30/09/2016, establece la obligatoriedad de difundir la convocatoria abierta para la selección de autoridades del ENRE a través del Boletín Oficial, la página web del Ministerio de Energía y Minería y en dos diarios de circulación nacional y masiva. ¿Ha sido realizada la difusión por todos los medios dispuestos en la Resolución ministerial? ¿En qué diarios y fechas fue publicada la convocatoria abierta?;
2) El Art. 5° de la resolución 204-E/16 conforma el Comité de Selección que tendrá a su cargo las tareas de evaluación de los postulantes y definición de quienes cumplen los requisitos para revestir la condición de “candidato elegible”. El integrante designado como coordinador de dicho Comité es el Ingeniero Pedro Guillermo ROSENFELD (M.I. Nº 8.252.347), ex Gerente de la Concesionaria EDENOR bajo Jurisdicción del ENRE; e Integrante del Staff de B.A. Consulting, Consultora entre cuyos clientes se encuentran EDESUR y EDELAR, entre otras. En función de ello, ¿cumple el Ing. Rosenfeld con los requisitos de ecuanimidad, y las condiciones necesarias para garantizar representatividad e independencia de criterio, según lo consignado en el decreto reglamentario N°1398/92?
3) En el mismo sentido, el Ingeniero Horacio Enrique NADRA (M.I. 22.146.397), también designado en el Comité de Selección, es en la actualidad Gerente Comercial de EDET (Empresa Distribuidora de Energía de Tucumán, integrada por CARTELONE S.A., regulado y controlado por el ENRE); Presiente de Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica de la República Argentina, entidad que nuclea a empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, reguladas y controladas por el ENRE. En conocimiento de estos antecedentes, ¿cumple el Ing. Nadra con los requisitos ya mencionados para conformar el Comité de Selección de autoridades del ENRE?
4) La resolución designa a su vez a la Ingeniera Julia Irene CARRUTHERS (M.I. Nº 24.036.131), Gerente de AGUEERA (Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la Argentina), Agente del Mercado Eléctrico Mayorista, regulado por el ENRE. En función de ello ¿cumple la Ing. Carruthers con los requisitos para conformar el Comité de Selección de autoridades del ENRE?
5) Finalmente, fueron también designados en el Comité el Ingeniero Fernando Gabriel NICHI (M.I. Nº 20.627.726) y el Doctor Ángel GENDRA GIGENA (M.I. Nº 21.004.003). ¿Cuáles son los antecedentes sectoriales, relativos al conocimiento de la práctica regulatoria y de control como las que desarrolla el ENRE, que poseen ambos profesionales?
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 57° de la Ley 24.065, de Energía Eléctrica, establece que el directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) deberá estar conformado por 5 miembros: Presidente, Vicepresidente y 3 vocales. Los artículos 58°, 59°, y 60° de la Ley y su reglamentación (Decreto N° 1398), regulan el proceso de selección de los mismos.
El Decreto N° 258/2016, del 30 de septiembre del corriente año, firmado por el Presidente Mauricio Macri y el Ministro Aranguren, instruye al Ministerio de Energía y Minería llevar a cabo los actos necesarios para poner en práctica el proceso de Convocatoria Abierta para la selección de los integrantes del Directorio del ENRE. Asimismo, sostiene que deberá elevar oportunamente las propuestas de designación para los cargos cuya postulación le corresponde, juntamente con las que surjan a propuesta del Consejo Federal de la Energía Eléctrica.
Ley N° 24.065 y su Decreto Reglamentario N°1398/92, establecen que la Secretaría de Energía Eléctrica deberá definir el perfil requerido y la cantidad mínima de los postulantes de cada cargo a cubrir. Asimismo, deberá conducir el proceso de selección y cuáles de los 5 cargos serán propuestos por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica. El Artículo 3° de la Resolución 204-E/2016 aprueba las condiciones requeridas para la presentación de postulaciones a los cargos de Presidente, Vicepresidente y Vocal 1°, y las pautas establecidas para la presentación de antecedentes por parte de los postulantes. A su vez, establece que para ello, resulta necesario determinar los lineamientos que regirán el Concurso Abierto de Antecedentes y designar a quienes tendrán a su cargo las tareas de evaluación de los postulantes, a través de la conformación de un Comité de Selección.
Dicho Comité deberá estar conformado por integrantes representativos del sector, cuyas condiciones garanticen ecuanimidad e independencia de criterio en sus respectivos pronunciamientos.
Si bien el proceso de selección de autoridades del ENRE no encuentra grandes limitaciones en la Ley o en su decreto reglamentario, sí hay ciertos principios restrictivos que pueden remitirse incluso a la Ley de Ética Pública (Ley N°25.188, Cap. V).
Entendemos que los antecedentes que presentan el Ing. Rosenfeld, Ing. Nadra e Ing. Carruthers, presentan una incompatibilidad evidente para el ejercicio del cargo específico para el que fueron designados, es decir para conformar el Comité de Selección de las autoridades del ENRE. Dicha incompatibilidad consiste en que personas vinculadas a empresas y sociedades objeto de las regulaciones y controles realizados por este organismo, evalúen y definan a quienes ejercerán las funciones de reguladores.
Cabe aclarar que la participación de las personas referidas en las diferentes empresas y sociedades es de público conocimiento, e incluso figura en los perfiles públicos de los mismos y en las páginas web (actualizadas al día de presentación de este proyecto) de dichas empresas y sociedades.
La incompatibilidad aludida consiste en el conflicto de intereses en que se encuentran los profesionales seleccionados. Entendiendo al “conflicto de interés” personal como una situación en que los intereses privados de una persona, interfieren o puede entenderse que interfieren con el debido cumplimiento de sus funciones oficiales. Los intereses que pueden entrar en juego pueden ser de diferente índole, siendo los más normales los económicos, laborales, o personales.
Si bien una situación de conflicto de interés no implica de por sí una actuación equivocada, no deja de ser un escenario que debe gestionarse de manera correcta para no comprometer la integridad de las instituciones, procesos, o personas. Para evitar o resolver estas situaciones, es necesario preocuparse previamente por sortear el conflicto de intereses, e imponer resortes institucionales que prevengan este tipo de conflictos. En este sentido es que la postulación de los profesionales mencionados debería ser revisada previo a la selección definitiva de los mismos ya que es claro que los intereses privados a título particular, podrían influir indebidamente en la forma correcta de ejercicio de sus funciones.
Según la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la OEA y el MESICIC (Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción), la prevención y control de los conflictos de intereses consiste en desplazar la discusión desde el ámbito normativo hacia un enfoque institucional. Esto significa que todos los procesos de toma de decisiones deben estar marcados por la prevención de posibles situaciones. En este sentido el proceso de selección mediante audiencia pública es justamente un mecanismo que permite la verificación de los antecedentes y formación de los candidatos y su posible impugnación por parte de la sociedad, ya sea mediante sus representantes electos o a través de organizaciones sociales, políticas, etc.
La situación de los Ing. Rosenfeld, Nadra y Carruthers representa una situación que puede ser encuadrada en esta definición trabajada por organismos de la OEA especializados en la prevención y sanción de delitos. Los tres profesionales forman parte del directorio de empresas privadas cuya actuación es controlada por el ENRE. De esta manera, las autoridades del organismo público que habrá de controlar a las empresas de energía eléctrica, serían elegidas por personas que tienen altos cargos en esas mismas empresas. Resulta ineludible el hecho de que existe un conflicto de intereses que debe ser impedido y que los profesionales elegidos no cumplen con los requisitos establecidos en la ley, especialmente el de “independencia de criterio en sus respectivos pronunciamientos”.
Entendemos que ya sea a través de la participación financiera o de la posición en altos cargos en grandes empresas, resulta indispensable identificar y evitar el conflicto de intereses que ello plantea, más allá de la idoneidad técnica de los involucrados.
Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares acompañen este proyecto de resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ZILIOTTO, SERGIO RAUL | LA PAMPA | JUSTICIALISTA |
TOMASSI, NESTOR NICOLAS | CATAMARCA | JUSTICIALISTA |
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |