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PROYECTO DE TP


Expediente 8061-D-2016
Sumario: SISTEMA DE PORCENTUALIDAD SALARIAL CON ENGANCHE. REGIMEN.
Fecha: 16/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Sistema de Porcentualidad Salarial con enganche
Artículo 1°.- En el ámbito del Poder Legislativo Nacional, del Poder Judicial de la Nación, del Poder Ejecutivo Nacional -a través de la Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales, obras sociales y organismos o entes previsionales del sector público-, y todo otro ente estatal cualquiera fuere su naturaleza, la política salarial que se instrumente a partir del 1 de enero de 2018 se regirán por las disposiciones de la presente ley
Artículo 2°.- Establécese como mecanismo de determinación de la escala salarial en el ámbito fijado en el artículo 1°, el Sistema de Porcentualidad, como mecanismo para establecer una estructura de participación porcentual de los distintos niveles laborales de la Administración Pública Nacional, calculados sobre la base de la asignación por todo concepto, excluidas las asignaciones personales, que perciben los Presidentes de las Cámaras de Diputados y del Senado de la Nación, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la Nación.
Artículo 3°.- Debe entenderse por asignación o remuneración en el marco de la presente ley, toda prestación dineraria motivada en la posesión del cargo, función o empleo, con la única excepción de los adicionales instituidos en mérito a calidades subjetivas que no involucren a la totalidad de una categoría profesional, con prescindencia del carácter o naturaleza jurídica con que en la norma de referencia se le califique o denomine.
Artículo 4°.- Fíjase como remuneración tope en todo el ámbito fijado por el artículo 1° de la presente ley, la de los Presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado de la Nación, del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Presidente de la Nación, que se estipula en una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimo, vital y móvil, determinados por el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil creado por Ley N° 24.013.
Artículo 5°.- Facúltase a los titulares de los tres poderes del Estado, en el marco de sus atribuciones y al amparo de la aplicación del sistema de convenciones colectivas de trabajo, a establecer las escalas en los distintos niveles y ámbitos laborales alcanzados por la presente ley, en sus ámbitos de competencia.
Artículo 6°.- En ningún caso, la aplicación de la presente conducirá a la percepción de haberes inferiores a los devengados hasta el 31 de diciembre de 2017 por cualquier sujeto comprendido en el régimen, produciéndose, en tal caso, la progresiva absorción del excedente por medio de los aumentos proyectados y futuros.
Artículo 7°.- Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a dictar normas análogas a las establecidas en la presente ley. Aquellas jurisdicciones que dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de esta ley no hayan sancionado tales normas, no podrán recibir ningún tipo de aporte del Tesoro Nacional destinado, directa o indirectamente, a financiar incrementos salariales no ajustados a las normas de este artículo.
Artículo 8 °.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestra Constitución Nacional, aún en forma previa a su reforma parcial en 1994, ha facultado a este H. Congreso de la Nación, a sancionar normas de regulación en materia salarial, de los diversos actores de la Administración Pública Nacional que abarca a las instituciones de los tres poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, al Ministerio Público, a los organismos descentralizados y a las instituciones de seguridad social.
Así, el artículo 74° establece que los “los servicios de los senadores y diputados serán remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley”.
El artículo 107° señala, respecto del Jefe de Gabinete de Ministros y demás Ministros del Poder Ejecutivo, que “gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio”.
Igual actitud adopta para los Jueces de la Corte Suprema de la Nación y de los tribunales inferiores de la Nación al señalar la Constitución que “recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”, conforme lo prevé el artículo 110°
De hecho que a lo largo de la historia, la fijación de salarios en el ámbito de la Administración Pública Nacional por vía de la sanción de una ley se ha ido diluyendo, si es que alguna vez se practicó la fijación de salarios por vía legislativa mediante el mecanismo que establece la Constitución, por cuanto al interior de cada uno de los Departamentos del Estado, esto es Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial, se han ido adoptando diversos criterios para la fijación de salarios que han distorsionado completamente preceptos de equidad, visualizándose en la opinión pública la existencia de bolsones de privilegios en detrimento de un sistema de redistribución progresiva de los fondos públicos que atiendan además, a un precepto liminar en materia laboral, de igual remuneración por igual tarea.
Justamente, la situación acontecida en el ámbito del Congreso de la Nación con la fijación de la remuneración de los legisladores y la determinación del valor de otros estipendios como gastos de representación, desarraigo, etc, que han conmovido a la opinión pública recientemente , se han erigido en disparador para trabajar sobre una iniciativa que intenta zanjar una discusión cuasi estéril, para avanzar en orden al establecimiento de un sistema claro, transparente y equitativo
En tal sentido la presente iniciativa propone el Sistema de Porcentualidad , como mecanismo para establecer una estructura de participación porcentual de los distintos niveles laborales de la Administración Pública Nacional, calculados sobre la base de la asignación por todo concepto, excluidas las asignaciones personales, que perciben los Presidentes de las Cámaras de Diputados y del Senado de la Nación, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la Nación.
Y de igual modo, la iniciativa ancla todo el sistema, en la remuneración de los Presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado de la Nación, del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Presidente de la Nación, que se estipula en una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimo, vital y móvil, determinados por el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil creado por Ley N° 24.013, constituyendo las mismas, las máximas remuneraciones que cualquier agente público, cualquiera sea su dependencia o relación contractual con el Estado Nacional, puede percibir.
Desde la perspectiva de los antecedentes históricos, cabe señalar que el sistema de porcentualidad salarial con enganche, fungió en la Argentina en el ámbito del Poder Judicial de la Nación.
En un trabajo del año 2004 realizado publicado por el Centro de Estudios y Formación de la Federación Judicial Argentina, realizado por Claudio Casparrino, señala que “el sistema de porcentualidad de las remuneraciones del Poder Judicial implica la aplicación de una escala de remuneraciones expresada en porcentajes sobre el total de las asignaciones atribuidas a los jueces de la Corte Suprema de Justicia. Así, la relación de sueldos se mantiene en toda la estructura jerárquica del Poder Judicial, desde el estrato superior hasta los inferiores, trasladando porcentualmente todo incremento en las remuneraciones de los Jueces de la CSJ al conjunto de los trabajadores”
Consigna además Casparrino que “el sistema de porcentualidad, desde su primera aplicación en 1964, bajo la presidencia de Arturo Humberto Illia, ha seguido la suerte de la democracia durante el Siglo XX, aplicándose en períodos democráticos, caracterizados por procesos de distribución progresiva de ingresos, y derogándose en períodos de ruptura de orden constitucional, caracterizados estos últimos por una marcada concentración económica”
Agrega el autor del estudio que “esta relación entre democracia y porcentualidad de las remuneraciones de los trabajadores judiciales se rompe con el primer gobierno de Carlos Menem, a través de la ley de Emergencia Económica N° 23697 del 1 de septiembre de 1989, manteniéndose en su segundo mandato, y en los sucesivos gobiernos hasta la actualidad. Desde ese momento la democracia no implicará una distribución progresiva del ingreso hacia el interior del Poder Judicial, otorgando privilegios a magistrados y altos funcionarios, relegando al conjunto de los trabajadores”
Resulta interesante el análisis que, si bien aplicable al ámbito judicial donde cobró efectiva vigencia el sistema de porcentualidad salarial con enganche, muestra una relación dual entre democracia y dictadura al teimpo de analziar el comportamiento de los actores estatales cuando de distribución progresiva del ingreso se habla.
Casparino, en su informe, presenta ese recorrido histórico señalando las etapas de aplicación y derogación del mecanismo que impulsamos en la presente ley, para todo el ámbito de la Administración Pública Nacional, señalando la línea histórica que sigue:
1964 - El 27 de octubre de 1964 se promulga la Ley 16.494, que fija “para magistrados, funcionarios y agentes del Poder Judicial, e integrantes de los ministerios públicos y cuerpos auxiliares de la justicia la escala de remuneraciones [...], expresada en porcentajes inamovibles sobre el total de las asignaciones atribuidas a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. Las categorías se enumeran, desde Jueces de la Corte Suprema de la Nación hasta Ayudante de Quinta, en 43 grupos que van desde el 100% hasta el 9%.
En el art. 2º explicita la obligación de actualizar las remuneraciones de todo el personal, de producirse incrementos en las remuneraciones de los Jueces de la Corte. En el art. 3º se fijan, sin distinción de categorías, antigüedad, las siguientes bonificaciones complementarias para el personal: Tareas peligrosas e insalubres, Zona desfavorable, Subsidio familiar, Bonificación por título.
1971- El 13 diciembre de 1971, bajo el gobierno de facto del general Alejandro Lanusse, es sancionada y promulgada la Ley 19.362, impone remuneraciones y compensación jerárquica fijas para el Personal Administrativo y Técnico (desde Director General hasta Auxiliar) y de Personal Obrero y de Maestranza y de Servicios (desde Auxiliar Superior hasta Auxiliar de 7ª).
1973 - El 23 de febrero de 1973, a escasos días de la asunción de la presidencia por Héctor José Cámpora (11 de marzo de 1973), bajo la saliente presidencia de Lanusse, es sancionada y promulgada la Ley 20.181, que reimplanta el régimen de porcentualidad de la derogada Ley 16.494 de 1964, pero elevando sensiblemente los porcentajes de fijación de remuneraciones del personal del Poder Judicial, establecidos en aquella. En esta norma se establecen 61 grupos de asignación porcentual, dentro de las cuales la última (Auxiliar de 7ª de Personal Obrero y de Maestranza y de Servicio) gana un punto porcentual de asignación con respecto a la Ley de 1.964.
Además, eleva en un 25% las remuneraciones y adicionales de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Procurador General de la Nación, el cual se trasladará a toda la estructura mediante el reinstalado régimen de porcentualidad.
El 30 de marzo del mismo año, habiendo asumido Cámpora, se sancionó el Decreto 2482, que dispuso la aplicación de la Porcentualidad a nivel provincial con un sistema similar al nacional y la adecuación de los nomencladores. Además estableció un nivel básico salarial del 80% como mínimo para las Cortes y Superiores Tribunales de Provincia con relación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
1975 - El 8 de agosto de 1975, bajo la presidencia de Isabel Martínez, el Poder Ejecutivo Nacional Sancionó el Decreto 2111, por el cual se introdujeron modificaciones en la escala salarial, mejorando las condiciones de retribución a los agentes por menores ingresos en forma substancial y en una escala menor al personal superior. Con esta norma, el último grupo nombrado en el apartado anterior eleva su participación del 10% al 16%, elevando toda la estructura.
Dicho decreto se implementó en el resto del país a través de una Acta-Acuerdo suscripta el 19 de septiembre de 1975.
1976 - El 23 de marzo, el día anterior al último golpe de Estado, el Poder ejecutivo sancionó el decreto 1083, por el cual en su art. 2º fijaba el haber mensual que por todo concepto recibirían los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El 28 de abril, en plena dictadura, se sancionó y promulgó la Ley 21.300, ratificatoria del decreto 2111/75 y del art. 2 del decreto 1083/76, otorgando fuerza legal al régimen salarial que regía para el personal judicial.
1977 - El 7 de enero de 1977 es sancionada y promulgada la Lay 21.492, a través de la cual se deroga la Ley 20.181 (que reimplantaba la porcentualidad) y el Decreto 2111, dando fin otra vez a la porcentualidad en el Poder Judicial. En su lugar se fijaban remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados por categoría.
1983 - El 8 de noviembre de 1983, al igual que con Lanusse y Cámpora, a pocos días de asumir la presidencia Alfonsín (10 de diciembre de ese año), es sancionada y promulgada la Ley 22.969, por la cual se reinstala la Porcentualidad, en porcentajes sobre el total de las asignaciones atribuidas a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por todo concepto, excluidos los adicionales de carácter particular. Se establecen 56 grupo de asignación porcentual dentro de los cuales el último (Auxiliar Obrero y de Maestranza y de Servicios) recibe una participación porcentual del 14,5%, 1,5 puntos por debajo de la asignación de 1.975.
Se aplicaría desde el 1º de noviembre de 1983 sobre el 75% de las asignaciones atribuidas a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mientras que a partir del 1º de diciembre de ese año ese porcentaje subiría al 30% y luego del 1 de enero de 1984 al total de ellas.
1989 - El 1 de septiembre de 1989 es sancionada de la denominada Ley de Emergencia Económica, Nro. 23.697, por la cual el entrante gobierno de Carlos Menem deroga la Porcentualidad, una política que hasta ese momento la historia reservó a los gobiernos de facto.
En su art. 45., sobre las políticas salariales de los empleados públicos, manda excluir la aplicación de toda fórmula para la determinación de las remuneraciones en función de coeficientes, porcentajes, índices de precios de referencia o cualquier otro medio de cálculo que tenga como base retribuciones distintas a las del propio cargo o categoría, o norma que establezca la automática aplicación de mejores beneficios correspondientes a otros cargos, sectores, categorías laborales o escalafonarias o funciones cuando ellas no se ejerzan efectivamente. E “invita” a la Corte Suprema de Justicia de la Nación “a adoptar procedimientos análogos con relación a las remuneraciones del Poder Judicial de la Nación”.
Hasta aquí el derrotero histórico de un mecanismo que proponemos mediante la presente iniciativa y que estimamos, permite poner simetría en las remuneraciones al interior de los tres poderes del Estado, a partir de fijar un tope salarial en paridad en las cabezas de los tres poderes; y que brinda transparencia por cuanto ancla todo el esquema salarial del sector público a la resolución del salario mínimo, vital y móvil en el marco del Cosnejo creado por Ley N° 24013, ya que una vez que se fije el mismo anualmente, todas las escalas de las diversas actividades de la administración pública correrán igual suerte en la movilidad de los salarios.
Por los motivos expuestos, y otros que expondré al tiempo de su tratamiento, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BRIZUELA DEL MORAL, EDUARDO SEGUNDO CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA