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PROYECTO DE TP


Expediente 8048-D-2014
Sumario: SISTEMA ELECTORAL ARGENTINO: MODIFICACION DEL CODIGO ELECTORAL NACIONAL ( LEY 19945), LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS (23298), LEY DE DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL (26571), LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS (26215) Y DE LA LEY ORGANICA DE LA JUSTICIA ELECTORAL (LEY 19108)
Fecha: 15/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 145
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación Código Electoral Nacional ( Ley 19.945) - Ley Orgánica de los Partidos Políticos (23.298)- Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral (26.571)- Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos (26.215)- Ley Orgánica de la Justicia Electoral (Ley 19.108) -
Capítulo I.- Modificación al Código Electoral Nacional ( Ley 19.945)
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 12 del Código Electoral Nacional el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 12. - Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito. Quedan exentos de esa obligación: a) Los jueces, sus auxiliares y los delegados electorales que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial o prestar servicio en local distinto al de la mesa en la que les correspondía votar; b) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables. Tales electores se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia; c) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad nacional; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares. Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente; d) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio del Interior y Transporte la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente certificación;
e) Los fiscales de mesa que hubieren permanecido todo el horario electoral en la mesa para la que fueron designados, debiendo justificarlo con certificación emitida por el presidente de la mesa en la que actuaron. La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector."
ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 51 del Código Electoral Nacional, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 51.- Apelación resoluciones de las juntas electorales nacionales. Las resoluciones de las juntas son apelables ante la Cámara Nacional Electoral. El plazo de apelación será de 48 horas hábiles excepto en el período de escrutinio definitivo que será en horas corridas. El recurso se fundará en el momento de su interposición. Podrá deducirse recurso de aclaratoria en el plazo de 24 horas, hábiles o corridas según lo dispuesto precedentemente. La jurisprudencia de la Cámara prevalecerá sobre los criterios de las juntas electorales y de los jueces electorales y tendrá carácter obligatorio."
ARTÍCULO 3.- Incorpórase como artículo 55 bis del Código Electoral Nacional el siguiente texto:
"ARTICULO 55 bis.- Registro de apoderados. La justicia nacional electoral llevará un registro de firmas de apoderados, bajo las normas que establezca la Cámara del fuero. "
ARTÍCULO 4.- Incorpórase como artículo 55 ter del Código Electoral Nacional el siguiente texto:
"ARTICULO 55 ter.- Apoderados locales. El apoderado distrital podrá designar apoderados por sección, comuna, departamento, partido o similar, cuyas funciones auxiliares se limitarán a las cuestiones suscitadas en la división territorial para la que fueron designados y exclusivamente durante el desarrollo del acto eleccionario.
Los apoderados distritales elevarán a las juntas electorales nacionales de cada jurisdicción la nómina de los mismos con su identificación, veinticuatro horas antes de la realización del comicio."
ARTÍCULO 5.- Modifícase el inciso 5. del artículo 66 del Código Electoral Nacional, el que queda redactado de la siguiente manera:
"... inciso 5.: Boletas, en el caso que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos será establecida por la Junta Nacional Electoral de cada distrito conforme a las posibilidades que acuerde con el servicio oficial de correos. La Junta Nacional Electoral deberá además remitir para su custodia a la autoridad policial del local de votación boletas de sufragio correspondientes a todos los partidos políticos, alianzas o confederaciones que se presenten a la elección. Dichas boletas de contingencia, sólo serán entregadas a las autoridades de mesa que las requieran por el delegado de la justicia nacional electoral del local, las fuerzas de seguridad afectadas al comicio o quien disponga la Cámara del fuero. La falta de boletas en ningún caso producirá la suspensión del comicio"
ARTÍCULO 6.- Incorpórase como artículo 71 bis del Código Electoral Nacional el siguiente texto:
"ARTICULO 71 bis.- Delegado de la Justicia Nacional Electoral. La justicia electoral podrá designar, conforme lo establezca la Cámara Nacional Electoral, un ciudadano en cada local de votación en que se considere necesario, quien actuará durante el proceso electoral, como delegado de la justicia nacional electoral, siendo el nexo entre ésta y las autoridades de mesa, fiscales, la ciudadanía, el Correo y el personal de seguridad, respetando la competencia de cada uno de ellos.
Los delegados electorales serán elegidos preferentemente entre el personal del Poder Judicial de la Nación.
Los delegados electorales recibirán una compensación consistente en un día de descanso no laborable, conforme lo instrumente la Cámara Nacional Electoral y asimismo en una suma fija en concepto de viático, la cual se incrementará en caso de haber previamente participado de las actividades de capacitación reconocidas por la Justicia Nacional Electoral.
Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio del Interior y Transporte determinará la suma que se liquidará en concepto de viático, estableciendo el procedimiento para su pago que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado el comicio, informando de la resolución al juez federal con competencia electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo.
La Cámara Nacional Electoral llevará el Registro de Delegados de la Justicia Nacional Electoral."
ARTÍCULO 7.- Modifícase el artículo 72 del Código Electoral Nacional, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 72.- Autoridades de mesa. Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad a los electores que resulten de una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los inscriptos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.
Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina.
En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.
Los electores que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en un día de descanso no laborable, conforme lo instrumente la Cámara Nacional Electoral y asimismo en una suma fija en concepto de viático, la cual se incrementará en caso de haber previamente participado de las actividades de capacitación reconocidas por la Justicia Nacional Electoral.
Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio del Interior y Transporte determinará la suma que se liquidará en concepto de viático, estableciendo el procedimiento para su pago que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado el comicio, informando de la resolución al juez federal con competencia electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo."
ARTÍCULO 8.- Incorpórase como artículo 75 ter del Código Electoral Nacional el siguiente texto:
"ARTICULO 75 ter.- Escuela de Capacitación y Educación Electoral. La Escuela de Capacitación y Educación Electoral de autoridades de mesa y delegados electorales funcionará bajo la órbita y dependencia de la Cámara Nacional Electoral y estará destinada a la formación y capacitación de todos los actores vinculados a las elecciones nacionales, sin perjuicio de la capacitación que realicen los juzgados con competencia electoral de cada distrito."
ARTÍCULO 9.- Modifícase artículo 81 del Código Electoral Nacional, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 81.- Constitución de las mesas el día del comicio. El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y treinta horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus suplentes, el empleado de correos con los documentos y útiles que menciona el artículo 66 y las fuerzas de seguridad. Las fuerzas de seguridad afectadas al comicio, adoptarán las previsiones necesarias a fin de que los agentes a cargo del servicio de custodia del acto, conozcan los domicilios de las autoridades designadas para que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones.
Las funciones que este artículo encomienda a las fuerzas de seguridad afectadas al comicio, son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad."
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 81 bis del Código Electoral Nacional el siguiente texto:
"ARTICULO 81 bis.- Ausencia de presidente y suplente de mesa. En caso que ni el presidente designado por la justicia electoral, ni su suplente, se hubieren presentado hasta las ocho horas, a fin de dar apertura al comicio en su mesa, serán reemplazados por el suplente de otra mesa de votación del mismo local, el cual ejercerá las funciones de presidente de mesa, dejando constancia escrita de tal situación en el acta de apertura del comicio y comunicándolo a la junta electoral, conforme lo establezca la Cámara Nacional Electoral."
ARTICULO 11.- Modifícase el inciso 5. del artículo 82 del Código Electoral Nacional, el que queda redactado de la siguiente manera:
"..5..- A depositar, en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de las agrupaciones políticas remitidos por la junta o que le entreguen los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas. Las colocará, ordenándolas por el número de la agrupación de orden nacional de menor a mayor y de izquierda a derecha, incluyendo en tal ubicación aquellas que lleven adheridas boletas de otras categorías de diferente agrupación. A continuación por orden numérico se colocarán también de menor a mayor las boletas que no tengan categorías nacionales.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la junta electoral."
ARTÍCULO 12.- Modifícase artículo 98 del Código Electoral Nacional, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 98. - Verificación de existencia de boletas. La provisión de boletas es responsabilidad de las agrupaciones políticas, en los términos del artículo 65 inciso 5.
El presidente de mesa cuidará que existan en el cuarto oscuro, en todo momento, suficientes ejemplares de las boletas de todos los partidos, de forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
En caso de observar faltante de boletas requerirá, al delegado de la justicia nacional electoral del local, a las fuerzas de seguridad afectadas al comicio, o eventualmente a los fiscales partidarios la entrega de boletas de contingencia. No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta Electoral."
ARTÍCULO 13.- Modifícase el Capítulo III del Título VI del Código Electoral Nacional, el que queda redactado de la siguiente manera:
"CAPITULO III.
Procedimiento electoral sancionador.
"Artículo 146.- Faltas y delitos electorales. Competencia electoral. Los jueces electorales conocerán, en proceso escrito, de las faltas, delitos y demás infracciones e ilícitos electorales, en primera instancia, con apelación ante la Cámara Nacional Electoral.
Estos procesos y los demás dirigidos a determinar responsabilidades personales por infracciones a las leyes 26.215 y 26.571, así como a toda otra disposición que prevea la inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos y no tenga un régimen procesal propio, deberán observar las reglas del presente capítulo.
En todos los casos actuará como tribunal de alzada la Cámara Nacional Electoral, cuyas decisiones solo serán recurribles por vía del recurso extraordinario establecido en el artículo 14 de la ley 48."
"Artículo 146 bis.- Acción penal electoral. La acción penal electoral pública se ejercerá por el Ministerio Público Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio y su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
La acción sancionadora en materia electoral la ejerce el Ministerio Público Fiscal, a través de las fiscalías con competencia electoral, conforme se establece en este Código. El ejercicio de la acción puede ser de oficio o a instancia de parte por querella legalmente promovida. Cuando una fiscalía electoral tenga noticia sobre la existencia de una infracción electoral ejercerá la acción sancionadora electoral con el auxilio de los organismos de seguridad correspondientes, cuando proceda.
Corresponderá exclusivamente a las fiscalías electorales las funciones de investigación y la acusación por escrito ante el juzgado federal electoral.
Asimismo corresponde a la fiscalía electoral practicar, ordenar, o solicitar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible electoral y sus responsables.
El fiscal encargado de la investigación actúa ante toda la jurisdicción competente y continuará haciéndolo durante el juicio sosteniendo la acusación.
El día de la elección, las atribuciones y facultades vinculadas con el normal desenvolvimiento del comicio en si mismo establecidas precedentemente para el Ministerio Público fiscal serán ejercidas por las Juntas Electorales Nacionales."
"Artículo 146 ter.- Competencia y jurisdicción electoral. El juez federal electoral de cada distrito conocerá de las infracciones que se cometan en su territorio y de los hechos que incidan en el proceso electoral de su jurisdicción.
Cuando un hecho tenga efectos en más de un distrito electoral, será competente el juez electoral de aquel en el que se cumplió el último acto de ejecución. Si se ignora en qué distrito se cometió la infracción, será competente el tribunal que prevenga en la causa."
"Artículo 146 quater.- Cuestiones de competencia. La Cámara Nacional Electoral conocerá de las cuestiones de competencia que se susciten entre jueces federales electorales.
Si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar una infracción electoral, el conflicto será resuelto por la Cámara Nacional Electoral.
El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el tribunal que consideren incompetente. El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente.
Las cuestiones de competencia tramitarán con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación."
"Artículo 146 quinquies- Excusación y recusación. Los jueces y fiscales electorales, podrán excusarse o ser recusados por las partes en razón de las causales previstas en la ley 19.108 y sus modificatorias y en el Código Procesal Penal de la Nación. No será admitida como causa de apartamiento la actuación del juez o fiscal en las causas de control patrimonial de las agrupaciones políticas, aún cuando dicho control hubiera motivado el inicio del procedimiento electoral sancionador."
"Artículo 146 sexies .- Inicio del proceso. Cuando el fiscal electoral considere que tiene suficientes evidencias, formulará acusación ante el juzgado federal electoral competente, con lo que se dará inicio al juicio, que tramitará bajo el procedimiento contencioso de la ley 23.298 y sus modificatorias. La acusación contendrá:
1. La individualización del acusado.
2. Los hechos y prueba en que se funda la acusación.
3. La calificación jurídica de esos hechos.
4. La proposición de la pena concreta que solicita."
"Artículo 146 septies.- Contestación del traslado. Con la contestación del traslado el acusado podrá ofrecer prueba, cuya admisibilidad se evaluará de acuerdo con los artículos 354, 355, 356 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación."
"Artículo 146 octies.- Comparecencia. Audiencia. La comparecencia del investigado ante el fiscal actuante y a la audiencia fijada por el juez o a cualquier otra instancia en la que sea requerida su presencia por el magistrado, será comunicada mediante citación bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública, de no mediar causa justificada, conforme el régimen previsto en los artículos 70, 120 y 154 del Código Procesal Penal de la Nación. La citación efectuada por el juez se hará también bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 282 del mismo código."
Si en la audiencia, o por escrito, el acusado acepta los hechos de la acusación, el juez dictará sentencia sin más trámites, teniendo en cuenta los antecedentes de la investigación, pudiendo rebajar la sanción hasta en dos tercios del mínimo legal previsto para la multa o plazo de inhabilitación.
Para el desarrollo de la audiencia serán de aplicación las reglas de los artículos 363 a 395 del Código de Procedimiento Penal, solo en lo que resulte indispensable para este tipo de proceso."
"Artículo 146 nonies.- La investigación. La etapa de investigación tiene por objeto establecer si existen fundamentos para la presentación de la acusación mediante la obtención de toda la información y elementos de convicción que sean necesarios para esa finalidad, presentados por la fiscalía electoral, el querellante o ambos, con la oportunidad de la defensa del imputado. Esta fase no puede durar más de seis meses."
"Artículo 146 decies.- Extinción de la acción. La acción sancionadora electoral se extingue por:
1. La muerte del investigado o acusado;
2. La prescripción;
3. La amnistía; o,
4. El desistimiento del fiscal."
"Artículo 146 undecies.-. Prescripción de la acción. La acción sancionadora electoral prescribe a los dos (2) años.
La prescripción de la acción penal de los delitos electorales sancionados con prisión, se rige por lo previsto en el Título X del Libro Primero del Código Penal, y en ningún caso podrá operarse en un término inferior a los dos años."
"Artículo 146 duodecies.- Interrupción del plazo de prescripción. El plazo de la prescripción de la acción se interrumpe en los siguientes casos:
1. Cuando la identificación del hecho ilícito, como tal, dependa de una resolución judicial previa en el trámite de control patrimonial a las agrupaciones políticas.
2. Por la formulación de la acusación.
3. Mientras el acusado no se presente ante el fiscal cuando sea llamado para ejercer el descargo, o fuere declarado rebelde."
El plazo de la prescripción interrumpida comienza a corrre de nuevo, desde el inicio, a partir del día en que cesa la causa de interrupción."
"Artículo 146 terdecies.- Archivo del caso. El fiscal electoral puede disponer el archivo del caso, motivando las razones, si no ha podido individualizar al autor o partícipe o es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción. En este caso, se podrá reabrir la investigación si con posterioridad surgen elementos que permitan identificar a los autores o partícipes. Asimismo, dispondrá el archivo, si estima que el hecho no constituye infracción, desestimando la denuncia o las actuaciones."
"Artículo 146 quaterdecies.- Derecho a la defensa. La defensa de las personas o de sus derechos es inviolable e irrenunciable. Toda persona tiene derecho a designar a un defensor de su elección, desde el primer acto de investigación hasta la culminación del proceso, con quien puede mantener inmediata comunicación de manera libre y privada. Si no lo hace, salvo que el acusado sea abogado y decida asumir su defensa, el Ministerio Público de la Defensa, a pedido del fiscal o del juez, le asignará un defensor público de manera rápida."
"Artículo 146 quinquiesdecies.- Derechos en el proceso. A la persona sometida al proceso electoral sancionador se le asegurarán todos los derechos establecidos en la Constitución Nacional y las leyes, desde el acto inicial del procedimiento dirigido en su contra hasta la conclusión del proceso. Entre ellos, los siguientes:
1. Que le informen sobre los hechos imputados y conocer la fuente de la imputación;
2. Ser asistida por el defensor que proponga, o en su defecto, por un defensor de oficio asignado por el Ministerio Público de la Defensa;
3. Abstenerse de declarar sin que ello la perjudique o sea utilizado en su contra;
4. Tener comunicación con su defensor.
5. Comparecer las veces que lo solicite o ante el fiscal y el juez, debidamente asistida con su abogado, a prestar declaración sobre los hechos objeto de la investigación;
6. Tener acceso a las actuaciones, a la documentación o a los elementos de prueba y presentar las pruebas que hagan valer sus derecho;
7. Ofrecer pruebas de descargo, las cuales deben ser diligenciadas conforme a las reglas de ausencia de formalismo, celeridad y economía procesal."
Artículo 146 sexiesdecies .- Justicia en tiempo razonable. Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva emitida en tiempo razonable. Toda actuación debe surtirse sin dilaciones injustificadas."
Capítulo II.- Modificación a la Ley Orgánica de la Justicia Electoral (Ley 19.108)
ARTÍCULO 14.- Modifícase el artículo 5º de la ley 19.108, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 5° - La Cámara Nacional Electoral es la autoridad superior en la materia y conocerá:
a) En grado de apelación, de las resoluciones definitivas recaídas en las cuestiones iniciadas ante los jueces nacionales de primera instancia en lo Federal con competencia electoral, incluídos las faltas y delitos electorales;
b) De los casos de excusación de los jueces de la Cámara y de los jueces nacionales de primera instancia federal con competencia electoral."
Capítulo III. Modificación a la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (23.298)
ARTÍCULO 15.- Modifícase el artículo 23 de la ley 23.298 el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 23 .- Para afiliarse a un partido se requiere:
a) Estar inscripto en el subregistro electoral del distrito en que se solicite la afiliación;
b) Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad;
c) Presentar por triplicado una ficha solicitud que contenga: nombre y domicilio, matrícula, clase, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital, cuya autenticidad deberá ser certificada en forma fehaciente por el funcionario público competente o por la autoridad partidaria que determinen los organismos ejecutivos, cuya nómina deberá ser remitida a la Justicia Federal con competencia electoral; la afiliación podrá también ser solicitada por intermedio de la oficina de correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso el jefe de la misma certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.
Las fichas serán suministradas sin cargo, por el Ministerio del Interior y Transporte, a pedido de los partidos reconocidos o en formación, sin perjuicio de su confección por los mismos y a su cargo.
La Cámara Nacional Electoral establecerá las características y el soporte del modelo de ficha de afiliación, el que se encontrará publicado en la pagina web de la justicia electoral."
ARTÍCULO 16.- Modifícase el artículo 25 de la ley 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 25.- La calidad de afiliado se adquiere a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprueban la solicitud respectiva, o automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de haber sido presentada ante el órgano partidario competente.
La resolución de rechazo debe ser fundada y será recurrible ante el juez federal con competencia electoral del distrito que corresponda. Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido y la tercera se remitirá a la justicia federal con competencia electoral."
ARTÍCULO 17.- Modifícase el artículo 32 de la ley 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 32.- Las decisiones que adopten las Juntas Electorales desde la fecha de convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio definitivo inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas y serán susceptibles de apelación en idéntico plazo ante el juez federal con competencia electoral correspondiente. El juez decidirá el recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el mismo.
El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá notificarse dentro del plazo previsto en el párrafo precedente y será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez federal con competencia electoral correspondiente, que deberá decidirlo sin más trámite dentro de las setenta y dos (72) horas de promovido.
Los recursos previstos en los párrafos anteriores se interpondrán debidamente fundados ante la Junta Electoral que elevará el expediente de inmediato.
Las resoluciones judiciales que se dicten serán susceptibles de apelación ante la Cámara Nacional Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de su notificación.
El recurso se interpondrá debidamente fundado ante el juez federal con competencia electoral quien lo remitirá de inmediato al superior, el que deberá decidirlo, sin más trámite, dentro de los cinco (5) días de recibido.
En ningún caso se admitirá la recusación ya sea con o sin causa, de los magistrados intervinientes."
ARTÍCULO 18.- Modifícase el artículo 38 de la ley 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 38.- Los partidos reconocidos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas, número y color, que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza. Respecto de los símbolos y emblemas regirán limitaciones análogas a las que esta ley establece en materia de nombre."
ARTÍCULO 19.- Modifícase el inciso d) del artículo 50 de la ley 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:
"... inciso d.: La violación de lo determinado en el artículo 37, previa intimación judicial;"
Capítulo IV. Modificación a la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral (26.571)
ARTÍCULO 20.- Modifícase el artículo 24 de la ley 26.571, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 24.- Los electores deben emitir un (1) solo voto por cada categoría de cargos a elegir, pudiendo optar por distintas listas de diferentes agrupaciones políticas."
ARTÍCULO 21.- Modifícase el artículo 25 de la ley 26.571, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 25.- Hasta cincuenta y cinco (55) días antes de las elecciones primarias las agrupaciones políticas podrán solicitar al juzgado federal con competencia electoral que corresponda la asignación de colores para las boletas a utilizar en las elecciones primarias y las elecciones generales. Las boletas de todas las listas de una misma agrupación tendrán el mismo color en su parte superior que no podrá repetirse con el de otras agrupaciones, salvo el blanco. Las agrupaciones que no hayan solicitado color deberán utilizar en las boletas de todas sus listas el color blanco. En el caso de las agrupaciones nacionales, el juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal asignará los colores que serán utilizados por todas las agrupaciones de distrito de cada agrupación nacional, comunicándolos a los juzgados electorales de distrito para que esos colores no sean asignados a otras agrupaciones."
ARTÍCULO 22.- Modifícase el artículo 26 de la ley 26.571, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 26.- Las listas de precandidatos se deben presentar ante la junta electoral de cada agrupación hasta cincuenta (50) días antes de la elección primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando el porcentaje mínimo de precandidatos de cada sexo de conformidad con lo dispuesto por la Ley 24.012 y su decreto reglamentario;
b) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la postulación suscritas por el precandidato, indicación de domicilio, número de documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes;
c) Designación de apoderado y responsable económico-financiero de lista, a los fines establecidos en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, constitución de domicilio especial en la ciudad asiento de la junta electoral de la agrupación y asimismo constitución de domicilio electrónico;
d) Denominación de la lista, la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integren;
e) Avales establecidos en el artículo 21 de la presente ley;
f) Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista;
g) Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá:
h) Solicitud de color de boleta identificatorio de la lista que no podrá coincidir con el reservado por la agrupación.
Las listas podrán presentar copia de la documentación descrita anteriormente ante la justicia electoral."
ARTÍCULO 23.- Modifícase el artículo 27 de la ley 26.571, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 27.- Presentada la solicitud de oficialización, la junta electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Nacional, la Ley de Partidos Políticos, el Código Electoral Nacional, Ley 24.012, la carta orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria al juzgado federal con competencia electoral del distrito, que deberá evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentación.
Dentro de las setenta y dos horas (72) horas de presentadas las solicitudes de oficialización la junta electoral partidaria dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo, y deberá notificarla a las listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas.
Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada ante la junta electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de serle notificada. La junta electoral deberá expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación.
La solicitud de revocatoria podrá acompañarse del recurso de apelación subsidiaria en base a los mismos fundamentos. Ante el rechazo de la revocatoria planteada la junta electoral elevará el expediente sin más al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas del dictado de la resolución confirmatoria.
Todas las notificaciones de las juntas electorales partidarias pueden hacerse indistintamente: en forma personal ante ella, por acta notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega, por carta documento con aviso de entrega, o por publicación en el sitio web oficial de cada agrupación política."
ARTÍCULO 24.- Modifícase el artículo 36 de la ley 26.571, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 36. -Veinte (20) días después de finalizada la elección primaria, el responsable económico-financiero de cada lista interna que haya participado de la misma, deberá presentar ante el responsable económico-financiero de la agrupación política, un informe final detallado sobre los aportes públicos y privados recibidos con indicación de origen, monto, nombre y número de documento cívico del donante, así como los gastos realizados durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, para las campañas generales.
La no presentación en tiempo y forma, del informe previsto en el párrafo anterior, hará pasible solidariamente a los precandidatos y al responsable económico-financiero de la lista interna, de una multa, suspensión o pérdida de aportes, conforme lo establece la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos.
Una vez efectuada la presentación del informe final por la agrupación política en los términos del siguiente artículo, el responsable económico-financiero de la lista interna deberá presentar el informe final ante el juzgado federal con competencia electoral que corresponda, para su correspondiente evaluación y aprobación.
Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo para la presentación del informe final por el responsable económico-financiero de la lista interna ante la agrupación política, el juez federal con competencia electoral podrá disponer la aplicación de una multa a los precandidatos y al responsable económico-financiero, solidariamente, de hasta el cuádruple de los fondos públicos recibidos, y la inhabilitación de los candidatos de hasta dos (2) elecciones."
ARTÍCULO 25.- Modifícase el artículo 37 de la ley 26.571, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 37.-Treinta (30) días después de finalizada la elección primaria, cada agrupación política que haya participado de la misma, debe realizar y presentar ante el juzgado federal con competencia electoral que corresponda, un informe final detallado sobre los aportes públicos recibidos y privados, discriminados por lista interna con indicación de origen y monto, así como los gastos realizados por cada lista, durante la campaña electoral. La obligación de presentar dicho informe, como la de abrir una sub-cuenta a favor de la lista oficializada, subsiste aún en el caso de participar una sola lista interna por agrupación.
El informe debe contener lo dispuesto para las campañas generales regulado en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, y será confeccionado en base a la información rendida por las listas internas que cumplieren con lo dispuesto en el artículo precedente, indicándose asimismo las que no lo hubieren hecho.
El incumplimiento en tiempo y forma de la presentación del informe final de campaña, facultará al juez a aplicar una multa, suspensión o pérdida de aportes, conforme lo establece la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos."
ARTÍCULO 26.- Modifícase el artículo 38 de la ley 26.571, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 38.- Las boletas de sufragio tendrán las características establecidas en el Código Electoral Nacional.
Serán confeccionadas e impresas por cada agrupación política que participe de las elecciones primarias, de acuerdo al modelo de boleta presentado por cada lista interna.
Además de los requisitos establecidos en el Código Electoral Nacional, cada sección deberá contener en su parte superior tipo y fecha de la elección y denominación de la lista interna.
Cada lista interna presentará su modelo de boleta ante la junta electoral de la agrupación política dentro de los tres (3) días posteriores a la oficialización de las precandidaturas, debiendo aquélla oficializarla dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación. Producida la oficialización la junta electoral de la agrupación política, someterá, a la aprobación formal de los juzgados con competencia electoral del distrito que corresponda, los modelos de boletas de sufragios de todas las listas que se presentarán en las elecciones primarias, con una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias."
ARTICULO 27.- Incorpórase como artículo 39 bis de la ley 26.571 el siguiente:
"ARTICULO 39 bis.-. La autoridad de mesa colorará las boletas en el cuarto oscuro, ordenándolas por el número de la agrupación de orden nacional de menor a mayor y de izquierda a derecha, incluyendo en tal ubicación las de todas las listas internas. A continuación por orden numérico se colocarán también de menor a mayor las boletas que no tengan categorías nacionales."
Capítulo V.- Modificación a la Ley De Financiamiento De Los Partidos Políticos (26.215)
ARTÍCULO 28.- Modificase el artículo 20 de la ley 26.215, que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 20. - Cuenta corriente única. Los fondos del partido político deberán depositarse en una única cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, en similares términos a los del párrafo precedente.
Las cuentas deberán registrarse en el Ministerio del Interior e informarse al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente.
Esta norma no alcanza a las cuentas corrientes o cajas de ahorro para el movimiento de los ingresos y egresos de los fondos que abran los consejos partidarios de los municipios, partidos, departamentos u otras divisiones territoriales, siempre que se deje constancia que corresponden exclusivamente a tales divisiones territoriales y estén a la orden de las autoridades partidarias locales".
ARTICULO 29.- Incorpórase como artículo 21 bis de la ley 26.215, el siguiente:
"ARTICULO 21 Bis. -Registro de asientos contables. Sin perjuicio de los asientos en los libros contables de la agrupación, los ingresos y gastos ordinarios y de campaña en que incurran las agrupaciones políticas deberán registrarse en un aplicativo informático específico que será provisto por la Justicia Nacional Electoral y la información será publicada en la página web de la Cámara Nacional Electoral. A este efecto y otros aspectos de modernización electoral la Cámara utilizará los medios del artículo 4 inc. d) de la ley 19.108."
ARTICULO 30.- Modifícase el artículo 27 de la ley 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 27. - Responsables. En forma previa al inicio de la campaña electoral, las agrupaciones políticas, que presenten candidaturas a cargos públicos electivos deben designar dos (2) responsables económico-financieros, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, quienes serán solidariamente responsables con el tesorero, por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente, y al Ministerio del Interior y Transporte. El tesorero y los responsables económico-financieros deben mantener actualizado su domicilio en el juzgado con competencia electoral correspondiente hasta tanto sean aprobadas las cuentas de la campaña respectiva."
ARTICULO 31.- Modifícase el artículo 22 de la ley 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 22. -Estados Contables Anuales. El cierre de los ejercicios contables anuales es el 31 de diciembre."
ARTÍCULO 32.- Modifícase el artículo 32 de la ley 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 32. - Fondos electorales. La alianza electoral deberá abrir una cuenta corriente única en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre de la alianza y a la orden conjunta de los responsables económico-financieros de campaña. Dichas cuentas deben informarse al juez federal con competencia electoral y registrarse en el Ministerio del Interior.
Por esta cuenta ingresarán todos los aportes tanto públicos como privados y será el medio de cancelación de deudas y erogaciones de campaña. La misma deberá cerrarse a los treinta (30) días de realizada la elección.
De efectivizarse aportes públicos de campaña con posterioridad al cierre de la cuenta, los fondos se depositarán directamente en la cuenta única de cada partido político integrante de la alianza y de acuerdo a la distribución de fondos suscripta para su conformación e inscripción en la justicia electoral."
ARTÍCULO 33.- Modifícase el artículo 54 de la ley 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 54. - Informe previo. Diez (10) días antes de la celebración del comicio, el tesorero del partido y los responsables económico-financieros de campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante el juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén previstos hasta la finalización de la misma."
ARTÍCULO 34.- Modifícase el artículo 62 de la ley 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 62. - Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del aporte público asignado para el ejercicio anual o campaña electoral, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y por una (1) a dos (2) elecciones, , los partidos políticos que:
a) recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en los artículos 20 y 32;
b) habiendo retirado sus candidatos, no restituyeran el monto recibido en concepto de aporte de campaña, en los términos del artículo 39;
c) recibieran donaciones, aportes o contribuciones en violación a lo dispuesto por los artículos 15 y 16;
d) realizaran gastos en prohibición a lo previsto en los artículos 45 y 47;
e) contrataren o adquirieren, por sí o por terceros espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines electorales, en violación a lo previsto en el artículo 43;
f) no restituyeren, dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral, el remanente del aporte de boletas o el total, en caso que no haya acreditado el gasto en el informe final de campaña."
ARTÍCULO 36.- Modifícase el artículo 63 de la ley 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 63. -El tesorero del partido y los responsables económico-financieros de campaña serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios, cuando:
a) autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido político o de la campaña electora;
b) no puedan acreditar debidamente el origen y/o destino de los fondos recibidos."
ARTÍCULO 37.- Modifícase el artículo 65 de la ley 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 65. - La violación del cumplimiento del destino de los fondos del artículo 12, implicará una multa equivalente al valor no asignado a la educación y formación en la próxima distribución del fondo partidario permanente."
ARTÍCULO 38.- Modifícase el artículo 67 de la ley 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 67. - Serán sancionadas con una multa equivalente al 10% de los aportes públicos recibidos para desenvolvimiento institucional en el período que motiva la sanción, las agrupaciones políticas que presenten en forma extemporánea y con una mora de hasta sesenta (60) días los estados contables anuales.
Desde los sesenta y un (61) y hasta los noventa (90) días del vencimiento del plazo establecido para la entrega de los estados contables anuales, la multa se duplicará.
Pasados noventa y un (91) días del vencimiento de dicho plazo se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los aportes públicos recibidos para el ejercicio.
Esta multa será también aplicable a las agrupaciones políticas cuyos estados contables resulten desaprobados.
Transcurridos noventa y un (91) días, del vencimiento del plazo, el juez interviniente podrá disponer la suspensión de todos los aportes públicos, notificando su resolución a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.
La suspensión regirá hasta que se produzca la aprobación o hasta que transcurra un (1) año corrido, sin que la agrupación realice la presentación de los estados contables anuales, contado a partir del momento en que debió ser presentado.
En este último caso se decretará la pérdida del equivalente al sesenta ) por ciento (60%)de los aportes públicos recibidos en el período que motivó la sanción."
ARTICULO 39.- Modifícase el artículo 67 bis de la ley 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 67 bis. - Serán sancionadas con una multa equivalente al 10% de los aportes públicos asignados para campaña , las agrupaciones políticas que presenten en forma extemporánea y con una mora de hasta sesenta (60) días, el informe previo y el final de campaña, respectivamente, multa que se acumulará en caso de presentación extemporánea de ambos.
Desde los sesenta y un (61) días y hasta los noventa (90) días del vencimiento de los plazos establecidos para la entrega de cada informe la multa se duplicará.
Pasados noventa y un (91) días del vencimiento de dicho plazo se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento /40%) de los aportes públicos asignados a la agrupación política para la campaña. Esta multa será también aplicable a las agrupaciones políticas cuyo informe o informes de campaña resulten desaprobados.
Transcurridos noventa y un (91) días, del vencimiento del plazo de que se trate, el juez interviniente podrá disponer la suspensión de todos los aportes públicos, notificando su resolución a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.
La suspensión regirá hasta que se produzca la aprobación o hasta que transcurra un (1) año corrido, sin que la agrupación realice la presentación del informe en cuestión, contado a partir del momento en que debió ser presentado.
En este último caso se decretará la pérdida del equivalente al sesenta por ciento (60%) de los aportes públicos asignados a la agrupación política para la campaña del informe no presentado."
ARTICULO 40.- Incorpórase como artículo 69 bis de la ley 26.215 el siguiente:
"ARTICULO 69 BIS.- El total de las sanciones que se apliquen por todo concepto a una agrupación política en un ejercicio, o en forma acumulada no pueden exceder el 60% de los aportes públicos anuales por desenvolvimiento institucional. La Dirección Nacional Electoral liquidará las multas y sanciones que resuelva la JUSTICIA NACIONAL ELECTORAL hasta dicho límite, y si la acumulación de sanciones excediera dicho límite, la agrupación será declarada deudora y las deudas se descontarán de aportes de futuros ejercicios. Igual criterio se aplicará a las sanciones que se apliquen sobre los fondos para financiamiento público de las campañas electorales."
ARTÍCULO 41.- Modifícase el artículo 71 de la ley 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 71. - Para el juzgamiento de las infracciones a la presente ley por las agrupaciones políticas y otras personas jurídicas, se aplica el procedimiento establecido en la ley 23.298 y en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En todos los casos actuará como tribunal de alzada la Cámara Nacional Electoral, cuyas decisiones solo serán recurribles por vía del recurso extraordinario establecido en el artículo 14 de la ley 48."
Capítulo VI. Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 42.- Las disposiciones que se establecen con la modificación por esta ley, del Capítulo III del Título VI del Código Electoral Nacional, se aplicarán a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 43.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto es el resultado de un trabajo artesanal para armonizar aportes de distintos actores del proceso electoral referidos al mejoramiento funcional del mismo. En estos fundamentos numerados en capítulos están descriptas las razones de los cambios introducidos. Previamente cinco reflexiones que enmarcan de forma general las modificaciones:
EL SISTEMA ELECTORAL EN ARGENTINA ES UNA POLÍTICA DE ESTADO. En Argentina el actual sistema electoral está cumpliendo ya un siglo de aplicación más allá de las crisis institucionales del siglo XX que la intolerancia de los sectores tradicionales provocara a la vida del país.
La intolerancia hizo que durante casi cuarenta de esos años de aplicación de la ley de voto secreto y obligatorio, la sociedad no se pudiera organizar por la voluntad colectiva de ciudadanos que votan sino por gobernantes surgidos del uso de la fuerza y de la proscripción. No obstante, el mantenimiento del sistema electoral en Argentina finalmente resultó una política de Estado que ha pervivido a gobiernos de distinto signo y generó una legitimación de la sociedad. El procedimiento electoral ya es parte de la cultura de la ciudadanía argentina.
LAS REFORMAS ELECTORALES SOLO SE JUSTIFICAN CUANDO SURGEN DE DIAGNÓSTICOS PREVIOS Y RESUELVEN PROBLEMAS. La experiencia nos enseña que cuando se introducen reformas electorales, éstas deben meditarse profundamente. Cuando se altera traumáticamente el orden normativo debe ser porque se busca resolver problemas de magnitud. La evidencia de los problemas debe surgir de un diagnóstico previo y no de la imposición irracional de soluciones antes que del análisis de los problemas. De otro modo las reformas electorales terminan siendo consecuencia de un acuerdo político coyuntural que beneficia sólo a los que lo promueven. Por ese camino inevitablemente se generan consecuencias no deseadas a toda la vida institucional de un país porque la experiencia nos indica que, una vez introducidas las modificaciones, estas no pueden fácilmente volverse atrás y se van transformando en una suerte de huida hacia adelante.
En ese entendimiento el presente proyecto introduce solo mejoras en el funcionamiento actual del complejo de normas electorales y partidarias y no ingresa en cuestiones estructurales. Se introducen en el tiempo adecuado, es decir en un año no electoral, de forma que su discusión no se enturbie con cálculos sobre ventajas electorales futuras. El proyecto está elaborado con la convicción de contar en Argentina ya con un buen sistema electoral, lo que ha permitido en al menos en estos últimos treinta años de utilización continua, que la voluntad popular sea reiteradamente respetada, que las elecciones se desarrollen de modo ordenado sin que sus resultados sean cuestionados y permitiendo la alternancia pacífica entre fuerzas políticas de distinto signo. En definitiva es un sistema que permite que las autoridades surgidas del voto popular estén legitimadas por el conjunto de la ciudadanía.
LOS DIVERSOS SISTEMAS DE EMISION DEL VOTO. El artículo 38 de la Constitución Nacional les reconoce a los partidos políticos el monopolio para la postulación de cargos públicos electivos lo que implica que concentran la mediación entre la sociedad y el gobierno; es por ello que resulta de especial relevancia para mejorar las instituciones argentinas contar con partidos políticos fuertes. No obstante, un diagnóstico de las fallas del sistema político argentino muestra que desde que se quebró la razón dialéctica del bipartidismo, entre los años 2001 y 2002, carecemos de partidos fuertes que le garanticen a los ciudadanos poder optar ordenadamente para facilitar la alternancia.
Esta situación irregular se mantiene hasta el día de hoy, aunque ha mejorado sustancialmente especialmente desde 2009 con la aplicación de la Ley 26.571. No obstante, la existencia a la fecha de 562 partidos de distrito (a nivel nacional) para un electorado de 30.530.323 de electores-habilitados a votar- es elocuente como para indicar que se mantiene aún el fuerte fraccionamiento de la voluntad popular. La falta de consecuencia entre el voto y la representación no sólo constituye la evidencia de la debilidad estructural del sistema de partidos sino que, extremando el análisis, ataca también la legitimidad del sistema de representación.
Por ello considero inoportuno introducir en este momento el necesario debate que en esta sociedad se debe tener respecto a la conveniencia de los distintos sistemas de emisión de voto que se utilizan en nuestro país. Tanto sea el del voto electrónico que se ha utilizado en Buenos Aires como el de boletas únicas por categoría que se utiliza en Santa Fe o el de boleta única que se utiliza en Córdoba y el de urna electrónica que se utiliza de Salta.
Resulta incompatible la coexistencia de un sistema de representación partidaria fragmentada como el actual con una modificación en la forma de emisión del voto. Como ejemplo debe recordarse que solo en la Provincia de Buenos Aires hay 61 partidos políticos reconocidos para un electorado de 11.384.393 de electores -habilitados a votar- o 48 partidos en Capital Federal con 2.541.078 electores o 42 partidos en Córdoba con 2.645.525 electores. Si bien esa oferta electoral potencial se reduce habitualmente en cada elección por la integración de dichos partidos en frentes electorales debe advertirse que cuando se legisla, se lo hace para los partidos existentes y no para aleatorias fusiones posteriores.
Sólo Buenos Aires elige cada dos años treinta y cinco diputados nacionales (titulares) y diez (suplentes) y lo hace a través de sesenta y un fuerzas políticas. Es incomprensible pretender ofrecer sesenta y una ofertas de cuarenta y cinco candidatos con sus siglas en una única gran boleta en papel, o en una pantalla, y considerar que esta innovación pueda facilitar la libre elección de un ciudadano. Menos explicable aún desde la transparencia es que se coloquen las cabezas de lista en una única boleta y se le oculte a los ciudadanos el resto de los postulantes de la lista exhibiéndolos en otro lugar del cuarto oscuro.
Lo expuesto indica que resulta necesaria la adecuación previa de la oferta electoral para posteriormente poder hacerla compatible con los diversos sistemas de emisión de voto.
En el artículo 12 inc. e) del CEN se incorpora la justificación de la no emisión del voto de los fiscales de mesa que hayan permanecido durante todo el comicio en esa ubicación, siempre que sea debidamente certificada por la autoridad de mesa.
EL REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES, UNICO Y CENTRALIZADO. El padrón es uno de los elementos esenciales de cualquier proceso electoral, cualquiera sea el sistema de emisión de voto que se utilice. Actualmente la Cámara Nacional Electoral está llevando adelante un proceso de innovación en la informatización de padrones de votación que aún no ha culminado y esta en plena etapa de instrumentación.
La decisión del Gobierno Nacional desde el año 2009 con el impulso del proyecto de ley 26.571 importo una innovación sustancial cuando introdujo la centralización digital a ejecutarse por parte de la Cámara Nacional Electoral sustituyendo el viejo sistema artesanal de confección de los mismos. Esta modernización, junto con las modificaciones introducidas luego por la ley 26.744, están destinadas a dotar de mayor transparencia al padrón, incorporando la foto del elector y facilitando a través de los nuevos documentos una mejora en la identificación del mismo, lo que indudablemente facilita la fiscalización por parte de las autoridades de comicio y los partidos. En consecuencia, puede afirmarse que las públicas controversias sobre la pureza de los padrones a utilizarse en las elecciones habrá culminado en nuestro país para las elecciones del año 2015, de modo que introducir una modificación en el sistema de emisión del voto cuando no ha culminado aún el proceso de informatización de los padrones, parece inconveniente.
EL FEDERALISMO ELECTORAL. La Constitución Nacional establece que la ciudadanía es una sola y que la competencia respecto a normar el ejercicio de los derechos electorales corresponde al Congreso de la Nación, aunque no establece una normativa respecto a la existencia de un sistema único de elecciones, en una única fecha, con una normativa unificada y con una instancia única de revisión. Esa falencia es la que permite que en un solo país coexistan varios sistemas de emisión voto, en una o distintas fechas.
Esa tendencia hacia una suerte de federalismo electoral que hace coexistir distintos sistemas de emisión de voto importa un grave retroceso hacia el avance en la vida institucional argentina que implicaría la existencia de un sistema nacional de elecciones. Se advierte que más allá de las bondades intrínsecas de cada sistema de emisión de voto, lo que buscan los promotores de esas innovaciones es que las elecciones provinciales se realicen en fechas separadas a las de la elección nacional a efectos de obtener ventajas políticas transitorias para los liderazgos locales en la contienda nacional.
Atento a lo expuesto a través de los fundamentos de este proyecto hemos buscado fortalecer el sistema de emisión de voto con boleta múltiple pero apuntando a contemplar algún inconveniente relacionado con la falta de boletas el día de la elección, por lo que se propone la modificación de algunos artículos del Código Electoral. Considero que la denuncia del robo de boletas en los grandes conglomerados urbanos ha sido utilizada como justificación para modificar en algunas provincias la forma de emitir el voto, lo que llevó a una situación constitucional viciada donde coexisten distintos sistemas de emisión de voto. Ello implica la inconsistencia por la cual la ciudadanía se ejerce en un solo país de distintas formas, en distintas fechas y con distintas autoridades de aplicación. Dicha incongruencia habrá de corregirse:
LAS MODIFICACIONES
1.- AUTORIDADES DE MESA
Se busca fortalecer una de las instituciones claves del sistema electoral argentino: las autoridades de comicio. Estas son designadas exclusivamente por la justicia electoral, lo que permite que estén sustraídas de la contienda política y sean respetadas por las distintas fuerzas políticas. No obstante se advierte que debe mejorarse su desempeño ya que si bien la designación la realiza la Justicia a través de un procedimiento ecuánime, en la práctica muchas veces se busca soslayar esa circunstancia realizando designaciones de emergencia. Esto ocurre especialmente en los grandes centros urbanos que es donde se producía un alto grado de ausentismo por excusación. Esta anomalía fue mejorada con la reforma electoral del 2009 donde se estableció la remuneración de esa carga pública. Por eso, para mantener la certeza respecto al árbitro ecuánime y evitar que las designaciones de autoridades de emergencia salgan de la órbita de la justicia electoral se ha introducido una modificación en los artículos 81 y 81 bis del Código Electoral para que las autoridades suplentes ya designadas por la justicia para una mesa puedan convertirse en titulares en caso de ausencia de las autoridades de otra mesa en una misma escuela.
En el mismo sentido hemos advertido en la práctica de estas últimas elecciones que los fiscales de los partidos, muchas veces tienen mejor conocimiento tanto de la normativa electoral como del funcionamiento del comicio lo que conlleva un desmérito para la prevalecía jerárquica que debe mantener el presidente de mesa. Para mejorar esa anomalía, a través del artículo 72 del Código Electoral Nacional (CEN), se establece que recibirán una remuneración adicional y la compensación de un día no laborable, las autoridades designadas que realicen una capacitación previa. Para estas tareas se establece en el artículo 75 ter del Código Electoral la creación de la Escuela de Capacitación y Educación Electoral, la que funcionará en la órbita y dependencia de la Cámara Nacional Electoral. La misma ya había sido creada en el año 2009 por acordada 128 pero no tenía jerarquía normativa. El objetivo entonces es que el árbitro o autoridad de aplicación no sólo este sustraído de los intereses de los contendientes, es decir que sea independiente, sino que se profesionalice con una capacitación superior a la de los fiscales.
Una de las fortalezas del sistema es que cada mesa de votación esté conducida por un tribunal electoral ad hoc compuesto por un presidente y un grupo de fiscales de cada fuerza política participante que ejercen un control cruzado. Ello fortalece el rol independiente del árbitro o presidente de mesa. Es esencial crear las condiciones para que los presidentes de mesa tengan la capacitación adecuada recibida de la propia justicia electoral. En el artículo 81 se establece que las mesas se constituirán a las 7.30m, es decir 30 minutos antes del comicio para que los reemplazos se produzcan antes de las 8 horas (art.81bis). Ello a efectos de poner al servicio del elector toda la maquinaria electoral y no a la inversa como ocurre ahora.
En el artículo 12 inc. e) del CEN se incorpora la justificación de la no emisión del voto de los fiscales de mesa que hayan permanecido durante todo el comicio en esa ubicación debidamente certificado por la autoridad de mesa.
2. BOLETAS
AUSENCIA DE BOLETAS EN LOS LUGARES DE VOTACIÓN. Para solucionar estos inconvenientes, se ha previsto la incorporación normativa de la creación pretoriana de la justicia electoral, a través de inserciones en los artículos 66 inciso 5 y 98, y la incorporación del artículo 71 bis, introduciendo la figura de las boletas contingentes. Se crea la exigencia para que en cada lugar de votación exista una cantidad de boletas de contingencia, siendo la nueva figura del delegado electoral el facilitador de la provisión en cada cuarto oscuro en caso de faltantes. Se determina el alcance de sus facultades, se establece el registro de los mismos, su formación en la Escuela de Capacitación y Estudios Electorales (artículo 75 ter CEN) y se los exceptúa de la obligación de votar cuando prestan servicio en un local distinto al de la mesa en las que les corresponda votar (art.12 CEN). Finalmente se enfatiza en que la ausencia de boletas no puede interrumpir el acto electoral.(artículo 66 inciso 5).
ORDEN DE BOLETAS EN EL CUARTO OSCURO
Si bien el orden de disposición de las boletas en el cuarto oscuro surge del diseño que la justicia electoral hace de los certificados de escrutinio, se ha advertido que el día del comicio surgen distintas controversias al respecto atento a las modalidades de la oferta electoral. Es por eso que en los artículos 82 inciso 5 del CEN y en el 39 bis de la ley 26.571 se ha previsto un orden de prelación de las boletas por numero, de menor a mayor y de derecha a izquierda, tanto en las elecciones primarias como en las generales. Normar este aspecto del proceso de votación no solo trae mayor seguridad jurídica a los participantes sino que evita innecesarias discusiones que perturban el normal desarrollo del acto electoral en perjuicio solo de los ciudadanos que emiten su voto.
3.- DEBIDO PROCESO
Si bien todas las instancias del procedimiento electoral están expuestas a la revisión, existen algunas omisiones que deben corregirse. Por eso, para amoldar toda la legislación electoral a la exigencia constitucional del debido proceso y para adecuarse a los standards Internacionales que exigen la doble instancia en todos los procesos judiciales es que se introducen modificaciones en los artículos 51 del CEN y 32 de la ley 23.298. Por el primero se establecen plazos para apelar las resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales y por el segundo se establece la revisión de las decisiones de las juntas electorales partidarias eliminando la irrecurribilidad de las mismas como ocurre actualmente.
4.- REGISTRO DE FIRMAS
A efectos de adecuar la normativa del sistema de notificaciones a standards internacionales, como asimismo a lo dispuesto por nuestra Corte Suprema - Acordadas 31/2011, 38/2013 y 7/2014- y por la Cámara Nacional Electoral -Acordada 16/2014-, se propone la creación del registro de firmas de apoderados de las fuerzas políticas, atento al funcionamiento del nuevo sistema de notificación electrónica agregándolo como artículo 55 bis del CEN. Por otra parte, y en consonancia con la aplicación de nuevas tecnologías, se incorpora un artículo 21 bis en la 26.215 para que los asientos contables sean volcados a un aplicativo informático que establece la CNE para facilitar el control de las cuentas.
5.- APODERADOS LOCALES
Se incluye en el apartado ter del artículo 55 del CEN la figura del apoderado local para facilitar la tarea de fiscalización de los apoderados nacionales y provinciales el día de la elección -en ámbitos territoriales extendidos- donde hoy existen sólo los fiscales de mesa y en su apoyo los fiscales generales por lugar de votación. Se trata del ámbito intermedio entre el apoderado distrital y el fiscal general. La creación de la figura intermedia del apoderado local, designado por el apoderado de lista, le da a la fiscalización autonomía territorial solo el día de la votación. Se facilita así la tarea de los fiscales generales que tienen una referencia inmediata en el territorio lo que hace más transparente todo el procedimiento. De esta forma se eliminan figuras "ad hoc" que la práctica ha ido generando, como la del "apoderado delegado" que no existe en el CEN.
Se enfatiza el carácter auxiliar de sus funciones y se prevé la elevación de una nómina de los designados a la Junta Electoral Nacional de cada distrito en forma previa a la elección (Articulo 55 ter).
6- PROCEDIMIENTO ELECTORAL SANCIONADOR
Actualmente el proceso judicial para la aplicación de sanciones por faltas y delitos electorales resulta de una doble normativa: para el trámite general en materia civil se aplica la Ley 23.298 y para las sanciones se aplica el código procesal penal. Esta dualidad redunda en una deficiente regulación del procedimiento lo que ha perjudicado a los actores del mismo y ha llevado a la reiteración en la jurisprudencia de la CNE que considera que la actual normativa "conspira contra la claridad y certeza en el trámite a seguirse para el juzgamiento de dichas cuestiones, con la consecuente posibilidad de generar lesiones al debido proceso".
Por ello hemos encarado una modificación profunda al Capítulo III del Titulo IV del CEN en cuanto a los órganos competentes y la normativa aplicable. En efecto, se determina que sea la Cámara Nacional Electoral la instancia revisora atento a que continúa existiendo una jurisdicción natural: el juez federal con competencia electoral de cada distrito que es el único legitimado para sustanciar la materia. Con esta modificación se afirma el principio de la especialización en la materia electoral sentado tanto en el CEN como en la ley 19.108, lo que resulta coherente con la casi totalidad de los países de la región. En lo relativo a la normativa se han observado las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia. La exigencia de la acusación por parte del Ministerio Público Fiscal del artículo 146 bis, además de separar claramente las funciones de acusar y juzgar sienta el principio de la defensa en juicio que es sustancial a todo el proceso penal. No obstante se establece en el mismo artículo "in fine" que únicamente para el día de la elección esas atribuciones y facultades serán ejercidas por las Juntas electorales nacionales por contar con una indudable capacidad operativa mayor y por estar legitimados por los actores electorales. Se establece en el 146 undecíes que la prescripción de la acción ocurre a los dos años atento a que la garantía de juzgamiento debe ser en un plazo razonable para resguardar el derecho a un juicio sin demoras indebidas.
Para facilitar el control por parte de la justicia electoral y a efectos de unificar el funcionamiento de los partidos en el artículo 22 se fija una única fecha para que cierren los ejercicios económico-financieros de todos los partidos lo cual resuelve una omisión de la ley 26.571.
El procedimiento judicial aplicable para el examen del desenvolvimiento económico financiero de los partidos determina que cada presunta anomalía detectada tanto en las campañas como en desenvolvimiento institucional de los partidos es objeto de una sustanciación independiente por período temporal. Esto puede implicar que cuando la justicia electoral aplica las correspondientes sanciones, estas resultan acumulativas e incluso la suma correspondiente puede exceder el monto previsto como aporte público para ese ejercicio.
El Estado Nacional contribuye tanto al sostenimiento de las actividades de los partidos políticos como a la capacitación de sus dirigentes así como protege la transparencia en el manejo de los fondos afectados a la actividad política de modo que si bien la función sancionatoria de la justicia es insoslayable no es menos cierto que el régimen sancionatorio debe aplicarse atendiendo a preservar el funcionamiento normal de los partidos políticos. Para conciliar estos valores es que en los artículos 62, 67, y 69 bis se establece una protección al financiamiento partidario fijando un limite máximo al monto total de las sanciones aplicables por ejercicio a cada agrupación.
En el mismo orden de ideas y para facilitar el desarrollo de la vida interna de las formaciones políticas debe compatibilizarse el control del funcionamiento patrimonial que se realiza a través de la cuenta única con el desenvolvimiento de las agrupaciones políticas en ámbitos provinciales o territoriales extendidos donde las distancias tornan impracticable la existencia de una cuenta única. Esta circunstancia y la inexistencia de regímenes legales de financiamiento provinciales obligan a los partidos a apartarse de la bancarizacion para su desenvolvimiento cotidiano y autónomo atento a la inexistencia de mecanismos bancarios adecuados a ese fin. La normativa nacional no puede obligar a los partidos de orden local que no tienen personería jurídica propia a funcionar fuera del sistema bancario institucional. Nunca ha sido el interés de la ley hacer que para facilitar el control jurisdiccional parte de la actividad económico financiera esté fuera de control. Es por eso que para solucionar esta dificultad en el artículo 20 de la ley 26.215 se prevé la posibilidad que los partidos puedan operar cuentas bancarias localizadas en distintas divisiones territoriales dentro de una misma jurisdicción. La centralización del sistema bancario argentino a través del Banco Central de la República Argentina y los modernos sistemas de auditoría que facilitan el control de todas las cuentas bancarias existentes en un territorio más la auditoría de los extractos de esas cuentas permiten el adecuado control de la autoridad jurisdiccional. Por otro lado se determina que dichas cuentas deben estar a la orden de las autoridades partidarias locales de modo de facilitar la identificación y responsabilidad de los operadores bancarios.
7.- SANCIONES
Se corrige el sistema actual de sanciones a aquellos partidos que demoren en la presentación de los informes de campaña o estados contables ordinarios, que directamente no los presenten o que los mismos resultan desaprobados.
A través de los artículos 67 y 67 bis de la ley 26.215 que se proponen, se establecen multas diferenciadas -escalonadas- según los plazos de demora, eliminando lo que en la actualidad es la aplicación de la multa por cada día. Por otra parte, se iguala la sanción por incumplimiento en el plazo de presentación y en la desaprobación de los estados contables e informes de campaña. Y se agrava la sanción en caso de no presentar nunca los informes, ya que lo que ocurre en la práctica, es que los partidos prefieren no presentar nada, a presentar y que sea desaprobado. En consecuencia y en concordancia con las modificaciones a la ley de Financiamiento, se modifican los artículos 36 y 37 de la ley 26.571 de primarias.
8.- COLOR EN LAS BOLETAS COMO ATRIBUTO PARTIDARIO.
La innovación del color en la boleta tendiente a facilitar la identificación por el elector introducida normativamente en 2009 y utilizada ya en las elecciones de 2011 y 2013, se advierte que el color finalmente se ha tornado al color como un elemento identificatorio de los partidos y así se lo norma tanto en el artículo de la ley 23.298 para las elecciones generales como en el artículo 26 de la ley 26.571 para las elecciones primarias de forma de considerarlo un atributo de cada fuerza política. Esta circunstancia tornara esta modificación normativa en una cuestión de economía procesal.
9.- AFILIACIÓN A LOS PARTIDOS. AFILIACIÓN ON LINE.
En relación con las fichas de afiliación se establece en los artículos 23 y 25 de la 23.298, que las mismas serán presentadas en triplicado: una para el partido, otra para el ciudadano y la tercera eventualmente para la justicia electoral. Se elimina entonces uno de los ejemplares de fichas que se elevaba a la justicia electoral. Se establece que el modelo de las fichas debe estar publicado en el sitio web de la Cámara Nacional Electoral para que cualquier ciudadano que quiera afiliarse pueda hacerlo y resulta una avance hacia la afiliación on line.
10.-CORRECCIONES EN EL PROCEDIMIENTO
Se corrigen dos anomalías funcionales que la práctica dejo en desuso. La primera, la del artículo 27 de la ley 26.571 que oportunamente estableció el plazo de 48 horas para que las juntas electorales partidarias oficialicen las nóminas de candidatos sin advertir que la exigencia establecida en la misma ley determinaba que los candidatos debían acompañar la certificación del registro de Reincidencia lo que torna de cumplimiento imposible ese término. Se corrige esta anomalía ampliando el término a 72 horas, término que no altera el normal desarrollo de la vía recursiva revisora. Debe recordarse que en este contexto de federalismo electoral en el que vivimos desde hace unos años en el caso de celebrar elecciones simultáneas para categorías locales, los términos de las normativas provinciales suelen ser más laxos que los nacionales lo que generan fuertes desajustes que resuelven las juntas electorales nacionales. La segunda es la eliminación del requisito de presentar un modelo de boleta en blanco prevista en el artículo y que se había tornado en desuso ya que se mantiene la obligación de práctica de los artículos 26 y 38 de la 26.571 para presentar dentro de los treinta días los modelos de boleta.
11.- INCONSISTENCIAS Se ordena la normativa - a través de modificaciones de tipo formal- eliminando una serie de inconsistencias que con el correr del tiempo y las sucesivas reformas, han permanecido, como ser las modificaciones al:
* inciso d) del artículo 50 de la ley 23.298 ( a través de la cual se elimina la remisión que hace a la causal de caducidad del art. 7 inc e), que no existe en la norma).
* artículo 24 de la ley 26.571- (se elimina el párrafo que alude a la constancia del voto en el DNI, toda vez que se encuentra implementado, desde el año 2013, el nuevo padrón, con la entrega del troquel como comprobante de votación)
*artículos 26 y 38 de la ley 26.571 - (se elimina el primer párrafo que por error ha quedado en la redacción de este artículo, cuando dicha norma se repite en otro artículo. Se aclara la redacción sobre la denominación de la lista, eliminando "por nombre y/o color". Asimismo se elimina que la boleta deba contener la "letra" de la lista interna, ya que tal requisito no se encuentra en el art. 26. Esta mención ha generado confusión tanto para la lista, la agrupación como la justicia electoral, a la hora de diseñar, aprobar e imprimir, las boletas)
* artículos 27 y 32 ley 26.215 se compatibiliza con lo establecido en el artículo 37 de la ley 26.571.
* artículos 54 y 63 ley 26.215-(se salva la inconsistencia que ha quedado en la ley con la última modificación. En tal sentido se elimina la figura del responsable político, que por error no se lo eliminó de este artículo en aquella oportunidad, por coherencia corresponde hacerlo)
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LANDAU, JORGE ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA