PROYECTO DE TP
Expediente 8048-D-2013
Sumario: CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS Y PASAJEROS.
Fecha: 27/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 191
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1º: CREACION. Créase el
"Sistema Nacional de Control de Pesos y Dimensiones para el Transporte Automotor de
Cargas y Pasajeros", el cual tendrá como finalidad la coordinación, ejecución del control,
seguimiento y registración de infracciones por violación de pesos y dimensiones cometidas
en el transporte automotor de cargas y pasajeros en el ámbito nacional.
El sistema tiene por objeto controlar las
disposiciones legales sobre cargas y dimensiones exclusivamente fijados en el artículos 53
incisos c), d), y e), 57, 58 y 62 de la ley 24.449 y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 2º: ÁMBITO DE
APLICACIÓN. La presente ley se aplica en todo el territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 3 º: COMPETENCIA. La
autoridad de aplicación nacional de la presente ley es el Ministerio de Interior y Transporte, el
que podrá delegar sin resignar competencia en autoridades provinciales, municipales u otras
nacionales, funciones de administración, fiscalización y comprobación de faltas que le
atribuye la presente ley.
ARTÍCULO 4 º: NORMAS APLICABLES.
Es de aplicación lo establecido en las leyes 19.511, 24.653, 24.449 y 26.363 y sus
modificatorias en todo y cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente ley.
CAPÍTULO II
De la autoridad de
aplicación
ARTÍCULO 5º: DEBERES Y
FUNCIONES. Sin perjuicio de las funciones que ya tiene asignada por la legislación vigente,
la autoridad de aplicación tendrá los siguientes deberes y funciones:
a) Elaborar y coordinar con las autoridades
nacionales y provinciales las políticas estratégicas en materia de control, juzgamiento y
sanción sobre las cargas y dimensiones del transporte automotor de cargas y pasajeros;
b) Elaborar y ejecutar el Plan Nacional de
control de cargas y dimensiones, para el transporte automotor de cargas y pasajeros, que
permita el control tanto del transporte nacional como internacional, que a su instancia
apruebe la Autoridad de Aplicación. El mismo deberá ser informado anualmente al Honorable
Congreso de la Nación, tanto de su contenido como de los resultados obtenidos en su
ejecución;
c) Crear una red para el funcionamiento eficaz
del Sistema Nacional de control de cargas y dimensiones del transporte automotor de cargas
y pasajeros sobre los corredores viales existentes y futuros, en conexión con los corredores
internacionales, provinciales y municipales;
d) Determinar los modos de control de cargas y
dimensiones del transporte automotor de cargas y pasajeros, a partir de una elección
eficiente de los mismos, en término de costos, capacidad, tiempo/plazo y calidad tomando en
consideración las diversas tecnologías disponibles;
f) Elaborar planes estratégicos de inversión y de
adjudicación de estaciones fijas o móviles para el control de cargas y dimensiones del
transporte automotor de cargas y pasajeros, las que serán financiadas con fondos públicos o
privados por el procedimiento de concesión de Obra Pública, a cuyos adjudicatarios se las
otorgará l por una cantidad de años a determinarse por la reglamentación, una vez
terminadas las estaciones. La concesión de las obras podrá ser a iniciativa de la
administración o por iniciativa privada;
g) Establecer la metodología de control de
cargas y dimensiones, incluidas las excepcionales, peligrosas, de pasajeros e
internacionales bajo sistemas de pesaje estático, dinámico a vehículo completo o por
ejes;
h) Organizar y mantener actualizado el Registro
Nacional de Infractores de Cargas y Dimensiones de esta ley, para toda la Nación;
i) Propiciar la actualización de la normativa en
materia de control de cargas y dimensiones del transporte automotor de cargas y
pasajeros;
j) Crear un modelo único de acta de
infracciones para excesos de cargas y/o dimensiones, disponiendo los procedimientos de
emisión, entrega, carga y digitalización así como el seguimiento de las mismas hasta la
efectiva resolución;
k) Autorizar la colocación en caminos, rutas y
autopistas de jurisdicción nacional de sistemas automáticos y semiautomáticos de control de
infracciones de cargas y dimensiones y el uso manual de estos sistemas por las autoridades
de constatación; siendo la máxima autoridad en la materia, sin perjuicio de la coordinación
de las pautas de seguridad, homologaciones y verificaciones de los mismos con los demás
organismos nacionales competentes en la materia y de conformidad con las leyes 19.511,
24449, 25.650 y 26.363;
l) Coordinar el Sistema de Control de Cargas
y Dimensiones en Estaciones de Peajes de Rutas Concesionadas y en centros dadores de
cargas conforme lo determine la reglamentación, para lo cual las empresas deberán facilitar
la infraestructura necesaria para su efectivización;
m) Asentar en el Registro Nacional de
Antecedentes de Tránsito los infractores registrados en la aplicación de la presente Ley,
como requisito para gestionar la licencia nacional de conducir y la transferencia de
vehículos;
n) Elaborar proyectos de convenios de
colaboración con universidades, organismos, instituciones, entidades nacionales y/o
internacionales, a los efectos de realizar programas de control, investigación y capacitación
de personal, técnicos y funcionarios en materia de control de pesos y dimensiones del
transporte automotor de cargas y pasajeros;
ñ) Impulsar la armonización técnica para el
control de cargas y dimensiones del transporte automotor de cargas y pasajeros,
proponiendo las especificaciones y tolerancias y demás requisitos que regirán en la
aprobación de modelo, verificación primitiva y contraste periódico de instrumentos de
medición y la periodicidad del contraste;
p) Promover y gestionar la obtención de
recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los
objetivos del Sistema de Control;
q) Proponer y percibir las tasas y aranceles para
los distintos servicios a su cargo;
r) Editar publicaciones oficiales, científicas,
técnicas sobre la materia;
ARTÍCULO 6: COMITÉ CONSULTIVO.
La autoridad de aplicación en lo que respecta a la materia regulada por la presente ley, será
asistida por un Comité Consultivo, cuya función será colaborar y asesorar en todo lo
concerniente al control de cargas y dimensiones del transporte automotor de cargas y
pasajeros y estará integrado por representantes ad honorem del Ministerio del Interior y
Transporte, de la Dirección Nacional de Vialidad, de organizaciones no gubernamentales
relacionadas con el transporte de cargas y pasajeros, representantes del sector empresarial,
del ámbito académico, las organizaciones sindicales y representantes de todo otro ámbito
relacionado con la temática que a criterio de la autoridad de aplicación sea pertinente invitar
a participar.
ARTÍCULO 7: RECURSOS: A los fines de
la ejecución de la presente ley, la Autoridad de Aplicación contara con los siguientes
recursos:
a) Las partidas presupuestarias que le sean
anualmente asignadas a fin de dar cumplimiento a la presente ley;
b) Las multas que perciba por infracciones a
la presente ley;
c) La contribución obligatoria del cero
cincuenta por ciento (0,50 %) sobre la emisión del valor de las pólizas del seguro sobre las
cargas transportas. Dicha contribución será liquidada por los aseguradoras a la
Superintendencia de Seguros de la Nación conforme lo establezca la reglamentación;
d) Los fondos provenientes de los servicios
prestados a terceros y de los porcentajes sobre las tasas administrativas que se establezcan
en acuerdos con las autoridades locales en materia del sistema único de infracciones de
cargas y dimensiones y otros servicios administrativos;
e) Préstamos, aportes, legados y donaciones
de personas físicas y jurídicas, organismos e instituciones nacionales o internacionales,
públicas o privadas;
f) Cualquier otro recurso que pueda
corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento
legalmente establecido, para cumplir sus objetivos.
ARTÍCULO 8: DESTINO DE LOS
RECURSOS. Los recursos del Sistema serán destinados exclusivamente al financiamiento
del Plan Nacional de Control de Cargas y Dimensiones del transporte automotor de cargas y
pasajeros que elaborará anualmente la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 9: INFORME. La Autoridad de
Aplicación realizará un informe anual de la aplicación de los recursos del Sistema Nacional
de Control de cargas y Dimensiones durante cada ejercicio, en el que se detallarán los
montos por acciones de control, por obras y por provincias.
ARTÍCULO 10: FONDOS ESPECIALES.
Cuando existan actuaciones concertadas a partir de convenios con las provincias y/o
municipios, la autoridad de aplicación podrá constituir fondos especiales conformados con
fondos provenientes de la Nación y los gobiernos provinciales o municipales, en los
porcentajes que oportunamente se acuerden.
CAPITULO III
Registro Nacional de Infractores de Cargas y
Dimensiones
ARTÍCULO 11.- CREACION. Por razones
de especificidad crease el Registro Nacional de Infractores de Cargas y Dimensiones
(ReNICaD), el que dependerá y funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación en los
términos que establezca la reglamentación de la presente ley y funcionará como un sub
registro del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (RENAT), en el cual se asentarán
con especificidad los datos de los presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de las
sanciones firmes impuestas y demás información útil a los fines de la presente ley que
determine la reglamentación.
A tal fin, las autoridades competentes deberán
comunicar de inmediato los referidos datos al Registro.
La Autoridad de Aplicación, adoptará las medidas
necesarias para crear una red informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de
información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los
trámites y mantener actualizado el registro.
Asimismo el Tribunal Nacional Administrativo de
infracciones de cargas y dimensiones, deberá comunicar al ReNICaD las sanciones firmes y
las declaraciones de rebeldía, en los procedimientos tramitados dentro de los cinco (5) días
hábiles de clausurado el procedimiento, bajo apercibimiento de aplicación de lo prescripto en
el Código Penal, Libro Segundo, Título XI, Capítulo IV.
Las anotaciones de los antecedentes personales
efectuadas por el Registro Nacional de Infractores de Cargas y Dimensiones caducarán a los
diez (10) años contados desde la fecha del hecho que motivó el procedimiento de faltas.
ARTÍCULO 12.- ACTAS DE INFRACCION. La autoridad de aplicación elaborará el
Acta Única de Infracciones y las suministrará a las distintas autoridades de comprobación.
CAPITULO IV
Control de cargas y dimensiones
ARTÍCULO 13: CONTROL DE CARGAS
Y DIMENSIONES. Para el control de cargas y dimensiones establecidas en la presente ley
en zonas urbanas o rurales, se implementará el uso de instrumentos y sistemas de medición
que por su precisión se encuentren habilitados y homologado por el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI).
El operativo de control se efectuará en sitios
seguros y adecuados para garantizar detenciones efectivas y sin riesgos, y de modo tal de
no entorpecer la fluidez y confortabilidad de la circulación ni provocar situaciones de
inseguridad vial debiendo señalizarse correctamente.
El despacho de la notificación al presunto
infractor deberá ser realizada en un lapso no mayor a noventa (90) días hábiles de la fecha
de su comisión. Para el caso de no efectuarse la notificación en el plazo establecido
precedentemente quedará operada de pleno derecho la caducidad de la acción por dicha
infracción.
ARTÍCULO 14: TRANSPORTES
INTERNACIONALES. Se establece que todo vehículo de matrícula extranjera deberá
regularizar su situación de infracciones pendientes de manera previa a egresar o al ingresar
al territorio nacional. Para ello la reglamentación establecerá un procedimiento acelerado de
presentación voluntaria y pago de multa.
ARTÍCULO 15: DADORES DE CARGA.
Los dadores de carga que establezca la Reglamentación de la presente ley deberán contar
con sistemas de pesaje aprobado por la Autoridad de Aplicación normado en el artículo 13.
Asimismo estarán sujetos a auditorías e inspecciones a fin de registrar la existencia de
irregularidades en sus sistemas de pesaje.
ARTÍCULO 16.- ELUSIÓN DEL
CONTROL. Para aquellos transportistas que eludan el control de cargas y/o dimensiones se
aplicará la máxima sanción que corresponda según lo establecido en la Ley Nacional de
tránsito y sus Reglamentaciones para el caso de excesos de peso.
CAPITULO V
Procedimiento del Tribunal Nacional
Administrativo de infracciones de cargas y dimensiones
ARTÍCULO 17.- PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. Las infracciones de Cargas y Dimensiones del transporte automotor de
cargas y pasajeros, sea cual fuere la autoridad de comprobación, cometidas en rutas,
caminos, autopistas, autovías o semiautopistas nacionales, inclusive las que atraviesen el
ejido urbano serán juzgadas de acuerdo al procedimiento y principios de actuación que
determina esta Ley en su parte pertinente.
Será optativo para el presunto infractor prorrogar
el procedimiento administrativo al tribunal competente en razón de su domicilio, siempre y
cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción local adherida al sistema de cooperación
interprovincial, en los supuestos en que la misma sea cometida en rutas nacionales y en
otros espacios de jurisdicción nacional.
Los miembros del tribunal no podrán ser
recusados. Sin embargo deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna
de las causales de recusación, enunciadas en el Código de Procedimiento Penal de la
Nación.
ARTICULO 18: GESTION DE INFRACCIONES. El procedimiento y gestión de las
infracciones que se detecten en rutas, caminos, autopistas y semiautopistas nacionales,
incluso las que atraviesen el ejido urbano, estará integrado a un Sistema Único de
Administración Nacional de Infracciones de Cargas y Dimensiones. El procedimiento
administrativo será competencia de los Tribunales Nacionales Administrativos de
Infracciones de Cargas y Dimensiones.
ARTICULO 19: CREACION. Créase el
Tribunal Nacional .Administrativo de Infracciones de Cargas y Dimensiones, que tendrá
competencia en el procedimiento administrativo de infracciones a la presente Ley, por faltas
cometidas en rutas, caminos, autopistas, semiautopistas o autovías nacionales.
La autoridad de aplicación establecerá la
cantidad de tribunales nacionales administrativos de cargas y dimensiones, lugar de
funcionamiento y ámbito territorial asignados, en función al flujo vehicular, como así también
en la utilización económica, eficiente y eficaz de los recursos.
Los funcionarios de los Tribunales
Administrativos de Infracciones de Cargas y Dimensiones Nacionales serán designados por
el Poder Ejecutivo, a través de un concurso de antecedentes que acredite la competencia e
idoneidad para el cargo.
La autoridad de aplicación, si lo estimara
pertinente, podrá realizar convenios con las jurisdicciones locales a fin de que las
controversias e infracciones previstas por esta ley sean resueltas en los tribunales
administrativos locales, debiéndose aplicar lo normado en el capitulo VI de la presente
ley.
ARTICULO 20: INTEGRACION. Los Tribunales Nacionales Administrativos de
Infracciones de Cargas y Dimensiones estarán integrados por tres funcionarios públicos, más
personal auxiliar. En lo referente a su estructura orgánica funcional, régimen de personal, y
administración contable, se regirán por las normas establecidas para la Administración
Pública Nacional.
ARTICULO 21: REQUISITOS. Para ser Juez Administrativo Nacional de Infracciones
de Cargas y Dimensiones, se requiere ser argentino, tener veintiocho (28) años de edad
como mínimo y cinco años de práctica en la profesión de abogado. Para ser Secretario se
requiere poseer título de abogado y tres años de ejercicio de la profesión.
ARTICULO 22: CUESTIONES DE COMPETENCIA. Las cuestiones de competencia
de los tribunales nacionales administrativos de la presente ley de distintas jurisdicciones
serán resueltas por la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
Principios del Procedimiento
Administrativo
ARTICULO 23: PRINCIPIOS DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. El procedimiento a seguir para la ejecución de faltas
deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa al
presunto infractor.
a) CONSTATACIÓN DE LA FALTA: Cuando
las autoridades de comprobación, constataren una infracción a la presente Ley, labrarán de
inmediato un acta única de infracción, cuyo diseño será determinado por la Reglamentación.
b) DOMICILIO DEL INFRACTOR: Se tendrá
por domicilio constituido el denunciado en el acta de comprobación. Si el infractor no
denunciare domicilio alguno, o se desconociese el mismo, se tendrá por constituido el de la
licencia de conducir o el que surja del Registro Nacional de Propiedad del Automotor; siendo
válida la notificación en cualquiera de ellos indistintamente.
c) NOTIFICACIONES: Todas las
notificaciones se harán personalmente, por cédula o por carta documento con aviso de
entrega. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas, podrán designarse funcionarios
"ad hoc" entre los empleados de la Nación, Provincia o Municipalidad según corresponda.
PROCEDIMIENTO:
1) Constatada la falta y labrada el acta de
comprobación, se notificará al causante en el momento de la infracción en caso de ser
posible; sin perjuicio de ello, en todos los casos se notificará la infracción al causante,
enviando la copia del acta labrada y notificando el beneficio del pago voluntario permitido
conjuntamente con los medios de pago que posibiliten al infractor allanarse. Esta notificación
será despachada dentro de los sesenta (60) días hábiles de la comisión de la infracción.
Vencido el plazo otorgado para la utilización
del beneficio del pago voluntario y no existiendo constancia de su acogimiento, pago y
allanamiento, el infractor será emplazado al mismo domicilio donde fuera notificado para que
en el asiento del Tribunal Nacional Administrativo o cuyo domicilio se transcribe en el acta
y/o en el lugar y con las formas que establezca la reglamentación, presente el descargo que
estime corresponder y ofrezca la prueba de su derecho, pudiendo ser asistido por un letrado,
todo ello bajo el apercibimiento de ser declarado rebelde. Regirá para ello el principio del
informalismo. El original de la infracción labrada deberá encontrarse en el término
determinado por la reglamentación, en el asiento del órgano administrativo del lugar de
comisión de la infracción.
2) El Tribunal Nacional Administrativo de
Infracciones de Cargas y Dimensiones interviniente deberá expedirse respecto de la
admisibilidad de la prueba ofrecida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el
descargo. La resolución que admite la apertura a prueba de las actuaciones será notificada.
La prueba ofrecida, deberá sustanciarse en el plazo de tres (3) días, prorrogables por tres (3)
días más por razones debidamente fundadas, quedando a cargo del causante los costos que
dicha producción genere.
3) Transcurrido el plazo establecido en el
apartado precedente, denegada la prueba ofrecida o producida la misma, de acuerdo a lo
previsto en los apartados que anteceden, el Tribunal Nacional Administrativo de Infracciones
de Cargas y Dimensiones resolverá dentro del plazo de veinte (20) días, prorrogables por
veinte (20) días más por razones debidamente fundadas.
En el mismo plazo, si no se hubiere verificado
la presentación del descargo o ante la incomparecencia del causante, el Tribunal Nacional
Administrativo de Infracciones de Cargas y Dimensiones resolverá y ordenará la
correspondiente anotación en el Registro Nacional de Infractores de Cargas y Dimensiones.
4) Los hechos serán valorados por el
Tribunal Nacional Administrativo de Infracciones de Cargas y Dimensiones según su íntima
convicción y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, previo informe de antecedentes del
infractor.
5) La resolución deberá ser notificada al
causante por medio fehaciente y constituirá título suficiente para iniciarse el cobro de la multa
por vía de ejecución una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 30 de la presente ley
y no se hubiera iniciado acción judicial.
6) Aquellos imputados que residan a más de
sesenta (60) Km. de la jurisdicción donde se cometió la falta, tendrá derecho a ejercer su
defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.
ARTICULO 24:
INTERJURISDICCIONALIDAD. Se aplicará lo establecido en las leyes 24.449, 26.353 y
26.363.
CAPITULO VII
Medidas cautelares y Revisión Judicial
ARTICULO 25: RETENCION
PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación aplicará lo establecido en los
artículos 72 y 72 bis de la Ley 24.449 en lo pertinente a la presente ley.
ARTICULO 26: Los actos administrativos
que dispongan sanciones podrán ser revisados judicialmente por la Justicia Nacional en lo
Contencioso Administrativo Federal, o ante los juzgados federales con asiento en las
provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
La acción judicial deberá interponerse, dentro de
los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución impugnada.
Las disposiciones de la Ley Nº 19.549 de
Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las
disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán
supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la mencionada ley y
sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con ella.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación,
estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento administrativo y de revisión
judicial compatible con sus ordenamientos locales.
CAPITULO VIII
Fijación de la Multa
ARTÍCULO 27: MONTO DE LAS MULTAS.
Quienes efectúen transportes de cargas y pasajeros incumpliendo con las disposiciones
previstas en el segundo párrafo del artículo 1° de la presente ley, serán pasibles de las
siguientes sanciones:
a) Multa, que se gradúa en Unidades de Sanción
Económica, cada una de las cuales equivale al precio de cien litros de gasoil. Se convierten
a su equivalente en moneda corriente en el momento de pago. El máximo es de cinco mil
unidades por falta y de diez mil en caso de concurso o reincidencia;
b) Suspensión temporal del permiso, como
accesoria, cuyos períodos se ampliarán con el aumento de las reincidencias;
c) Cancelación definitiva del permiso, como
principal o accesoria.
La graduación de las sanciones se establecerá
en la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO IX
Distribución del ingreso por multa
ARTÍCULO 28: DISTRIBUCION DEL
INGRESO POR MULTA. Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas
cometidas en rutas, caminos, autopistas o semiautopistas en la misma jurisdicción de las
autoridades de comprobación, el total del producido por el cobro de multas corresponderá a
la Autoridad de Aplicación y comprobación de esa jurisdicción.
Cuando las actas de comprobación hayan sido
labradas por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas o semiautopistas en diferente
jurisdicción a la que corresponden las autoridades de comprobación de las mismas, el total
del producido por el cobro de multas se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para la
jurisdicción donde la falta fue cometida, y un cincuenta por ciento (50%) para la Autoridad de
comprobación de la falta.
La Autoridad de Aplicación podrá celebrar
convenios de colaboración y asistencia en materia de control de cargas y dimensiones para
el transporte automotor de cargas y pasajeros; seguimiento, administración, gestión, cobro y
control de infracciones de tránsito con las autoridades competentes provinciales y
municipales, pudiendo modificar la distribución de los ingresos nacionales establecidos por el
presente artículo.
ARTICULO 29: CUENTA ESPECIFICA. La Autoridad de Aplicación creará una
cuenta específica denominada "Ingresos por Infracciones de Cargas y Dimensiones", en la
que se depositará el producido del porcentaje correspondiente a la Nación del ingreso por
multas, por apremios y/o cualquier otro que reconozca su causa y/o derivados de la presente
normativa. Asimismo estos fondos se destinarán exclusivamente para equipamiento,
infraestructura, gastos de funcionamiento y servicios, tareas de coordinación con organismos
nacionales, provinciales y municipales, sistemas de seguimiento y registración del cobro por
infracciones y/o gastos de gestión bancaria por cobranzas que correspondan al Sistema
Nacional de control de Cargas y Dimensiones establecido en la presente Ley.
ARTICULO 30: INTEGRACION PRESUPUESTARIA. Los recursos que ingresen
según lo establecido en artículo anterior pasarán a formar parte del presupuesto del
Ministerio de Interior y Transporte.
CAPITULO X
Disposición Transitoria
ARTÍCULO 31: Hasta tanto no se
instrumente el Tribunal Nacional Administrativo de Infracciones de Cargas y Dimensiones o
se realicen los convenios con las jurisdicciones locales de acuerdo al artículo 18 de la
presente ley, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE tendrá la
potestad de instruir los sumarios que pudieran corresponder en virtud de la aplicación de la
presente normativa.
CAPITULO XI
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 32: ADHESION. Se invita a
las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y a adecuarse a la
presente ley y sus reglamentaciones, a celebrar convenios, a dictar normas complementarias
a los efectos de alcanzar los cometidos propuestos y a adoptar en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones medidas concordantes con el Sistema nacional de Control de
Cargas y Dimensiones para el transporte automotor de cargas y pasajeros.
ARTICULO 33: VIGENCIA. La presente
ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina y deberá ser reglamentada en el plazo de noventa (90) días de la fecha
indicada.
ARTÍCULO 34: DE FORMA.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El transporte automotor de cargas y
pasajeros contribuye en nuestro país a impulsar el desarrollo económico de un
ámbito geográfico, poniendo en circulación la producción y las personas de un lugar a
otro de nuestro vasto territorio, haciendo para ello uso de la infraestructura vial
nacional, provincial y municipal.
En este sentido se tiene presente que
el Ministerio de Interior y Transporte, como autoridad de aplicación en la materia, sin
resignar competencia celebró un convenio con la Dirección Nacional de Vialidad, el
cual fue aprobado por el Administrador de Vialidad Nacional a través de la Resolución
1624/2012, y los Órganos viales provinciales y municipales hacen un denodado
esfuerzo para desarrollar y conservar una red carretera de más de 230 mil kilómetros,
que se entraman sobre todo el territorio de la República Argentina, dando una
estructura de comunicación eficiente y federal, que permite, por ejemplo, el
transporte de más de 220 mil toneladas de cargas al año.
El elevado presupuesto que demanda
anualmente esta tarea justifica todos los esfuerzos que se realicen para lograr un uso
adecuado de esta vital infraestructura.
Por otra parte es preciso destacar que
un vehículo de cargas con exceso de peso reduce de manera sustancial y de forma
exponencialmente proporcional la vida útil de un pavimento y puede dañar
severamente a las obras de arte y puentes carreteros. En este sentido es posible
afirmar que en nuestro país para rutas donde no hay control efectivo de pesos la vida
útil de la infraestructura vial puede reducirse cinco veces a la prevista inicialmente.
Además, desde el punto de la
seguridad vial, un vehículo con exceso de peso o dimensiones reduce su capacidad
de frenado y dominio para una conducción segura y produce deformaciones
longitudinales al pavimento -denominadas técnicamente ahuellamientos - que
pueden provocar situaciones de sumo peligro a los vehículos por pérdida de control
de los mismos, especialmente severas en días de lluvia dado que la retención de agua
sobre la calzada puede producir el llamado efecto "aquaplaning" que es la pérdida de
adhesión entre neumático y pavimento.
Bajo estos lineamientos, la presente
ley establece una serie de medidas con el objeto de establecer un eficaz control de
pesos y dimensiones para el transporte automotor de cargas y pasajeros, y
específicamente iniciar políticas nacionales integrales en relación a esta
problemática:
a) La creación del Sistema Nacional
de Control de cargas y dimensiones para el transporte automotor de cargas y
pasajeros sobre los corredores existentes y futuros, nacionales e
internacionales.
b) La composición de un recurso
específico para financiar las acciones de control de cargas y dimensiones y las obras
de estaciones de control, que permitan y garanticen la igualdad operativa para todos
los transportistas, sean nacionales o extranjeros. Esto incluye la contribución
obligatoria del (0,50 %) sobre la emisión del valor de las pólizas del seguro sobre las
cargas transportas. Dicha contribución será liquidada por las aseguradoras a la
Superintendencia de Seguros de la Nación conforme lo establezca la
reglamentación.
c) La posibilidad de incorporar
nuevas tecnologías al control de cargas incluyendo metodologías de operación más
eficaces mediante la aplicación de técnicas de pesaje dinámico, sea por eje o por
vehículo completo.
A modo de conclusión podemos decir
que el transporte automotor de mercaderías y pasajeros está llamado a desempeñar
un papel crucial dentro de la estrategia de crecimiento y desarrollo del país pero es
imprescindible que su labor se desarrolle en el marco de un eficaz programa de
control que permita la preservación del patrimonio vial y brindar adecuadas
condiciones de seguridad vial a todos los usuarios de estas infraestructuras que
contemple e iguale las condiciones de operación para todos los transportistas, sean
estos nacionales o internacionales.
Asimismo se establece un
procedimiento administrativo con un control judicial suficiente respetando el artículo
18 de la CN sobre el derecho al acceso a la jurisdicción. Los jueces nacionales o
federales podrán revisar y verificar, plenamente, la materialidad y exactitud de los
hechos y del derecho que dieron origen al acto administrativo que resuelve la
sanción.
Por los fundamentos expuestos solicito
a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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TRANSPORTES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |