PROYECTO DE TP
Expediente 8041-D-2010
Sumario: REGIMEN DE ARRENDAMIENTOS; DEROGACION DE LA LEY 13246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Fecha: 09/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º: Será
aplicable la presente ley a todo contrato, cualquiera sea la
denominación que las partes le hayan signado, siempre que conserve
el carácter sustancial de las prestaciones correlativas y su
finalidad agrobiológica y económica.
ORDEN PÚBLICO:
ARTÍCULO 2º: Los
preceptos de la presente ley son de orden público, irrenunciables
sus beneficios e insanablemente nulo todo pacto o cláusula
contraria o en fraude de la misma. FORMALIDADES:
ARTÍCULO 3º: Los
contratos alcanzados por la presente ley deberán celebrarse por
escrito y la firma de las partes autenticada por escribano
público, juez de paz o por la autoridad que reglamentariamente se
designe. Cualquiera de las partes podrá emplazar a la otra a que
otorgue contrato escrito.
REQUISITOS o
ESPECIFICACIONES:
ARTÍCULO 4º: Deberán
contener los siguientes requisitos:
a) Nombre de las
partes contratantes, especificando si son personas físicas o
jurídicas.
b) Ubicación del
predio y/o lotes objeto del contrato determinando: provincia;
departamento o partido; cuartel o distrito; datos de
georeferencia.
c) Superficie del
predio y/o lotes objeto del contrato.
d) Especificación de
las mejoras existentes, detalle, descripción y estado de
conservación determinando a quien pertenecen.
e) Condición edáfica
y sanitaria en que se encuentra el predio y/o lotes.
f) Precio, fecha,
lugar y forma de pago.
g) En caso de existir
en el predio vivienda deberá describirse la misma y sus
condiciones.
h) Destino del predio
y/o lote.
i) Plazo.
j) Domicilio Real de
las partes.
k) Jurisdicción a la
que se someterán.
l) Parte que asume el
compromiso de inscripción.
ARTÍCULO 5º: Cuando
se hubieran omitido tales requisitos formales y se probara su
existencia de acuerdo a las disposiciones generales se lo
considerará alcanzado por los preceptos de esta ley.
REGISTRO:
ARTÍCULO 6º: Los
contratos alcanzados por esta ley deberán inscribirse por
cualquiera de las partes en el sistema de registro que
reglamentariamente se determine.
NORMAS
SUPLETORIAS:
ARTÍCULO 7º: En los
contratos a que se refiere esta ley se aplicarán en el orden
siguiente:
a) Las disposiciones
de esta ley;
b) los convenios de
las partes;
c) las normas del
Código Civil;
d) los usos y
costumbres locales.
FIJACION DEL
PRECIO:
ARTÍCULO 8º: En los
contratos agrarios en los que se concede el uso y goce de la
tierra como contrato de cambio el precio podrá fijarse en una suma
de dinero, en especie o en dinero equivalente a una cantidad
precisa de producto, según la cotización y el mercado que las
partes establezcan como referencia para determinarlo en la fecha
en que acuerden.
ARTÍCULO 9: En los
contratos agrarios en los que se concede el uso y goce de la
tierra como contratos de naturaleza asociativa las partes
acordarán los porcentajes en que repartirán los frutos obtenidos;
queda prohibido convenir como retribución una suma fija de dinero
o una cantidad fija de frutos.
REVISION DEL
PRECIO:
ARTÍCULO 10: Será
facultad de las partes acordar expresamente la revisión del precio
si se produjera un desequilibrio debidamente probado entre el
costo de producción y el valor de los frutos obtenidos. La misma
sólo tendrá validez transcurrido el primer año de vigencia del
contrato no obstante cualquier pacto en contrario.
PLAZO:
ARTÍCULO 11: Los
contratos a que se refiere la presente ley tendrán un plazo mínimo
de tres (3) años y máximo de diez (10), que podrá renovarse.
Cuando en el contrato las partes no hayan determinado plazo el
contrato se entenderá celebrado por el plazo mínimo.
ARTÍCULO 12: Los
contratos en los cuales se requiera realizar obras de mejoramiento
del predio tales como plantaciones, obras de desmonte, irrigación,
avenamiento que retarden la productividad del establecimiento por
un lapso mayor a dos (2) años, podrán celebrarse por un plazo
máximo de veinte (20) años.
ELEMENTOS
INEMBARGABLES:
ARTÍCULO 13: Serán
inembargables, inejecutables y no afectados al privilegio del
arrendador los bienes de trabajo, personales y de consumo del
arrendatario considerado pequeño en los términos que determine la
reglamentación.
CESIÓN DEL
CONTRATO:
ARTÍCULO 14: Queda
prohibido ceder total o parcialmente el predio objeto del contrato
o transferir el contrato sin autorización expresa por escrito,
salvo las excepciones que esta misma ley disponga.
No se interpretará
como transferencia de contrato ni cesión o subcontrato cuando se
trate de contratos con los integrantes de una sociedad civil o de
hecho, en cuyos casos el contrato deberá firmarse por todos sus
componentes, quienes designarán en el mismo acto quien continuará
representándolos. No se considerará cesión el aprovechamiento del
predio cuyo destino sea el pastoreo del rastrojo y de los
aprovechamientos secundarios del predio.
ARTÍCULO 15: Si
ocurriera la muerte o incapacidad de alguna de las partes será
permitida la continuación del contrato por sus herederos o su
rescisión, a elección de las mismas, quienes deberán expresarlo
por escrito, comunicando al registro correspondiente el cambio de
titularidad.
EXTINCIÓN DEL
CONTRATO:
ARTÍCULO 16: Los
contratos alcanzados por esta ley concluyen en los siguientes
casos:
a) Por vencimiento
del término pactado. Deberá restituirse el predio libre de
ocupantes, sin derecho a ningún plazo adicional para el
desalojo;
b) Por vencimiento
del plazo legal;
c) Por abandono del
establecimiento;
d) Por falta de pago
en cualquiera de los plazos establecidos en el contrato, o de la
entrega de los frutos pactados, o su equivalente en dinero en su
caso. En cualquiera de los casos, el propietario podrá exigir el
pago de las sumas adeudadas y el desalojo del inmueble, con daños
y perjuicios si correspondiere;
e) Por resolución del
contrato por incumplimiento de las obligaciones que la ley o el
contrato hubieran establecido;
f) Por extinción del
usufructo, en caso de que el contrato haya sido celebrado por
usufructuario, caso en que el contrato se tendrá por finalizado al
vencimiento del año agrícola siguiente;
g) Por mutuo
acuerdo;
h) Por imposibilidad
de cumplimiento del objeto del contrato frente a hechos derivados
de caso fortuito o fuerza mayor.
EXPLOTACION RACIONAL
DEL SUELO:
ARTÍCULO 17: Queda
prohibida la explotación irracional del suelo y el agua cuando
pueda originar erosión, agotamiento, degradación o
contaminación.
En tal caso, el
propietario queda facultado para solicitar el cese de la actividad
y/o rescindir el contrato, pudiendo reclamar la recomposición de
las cosas a su estado anterior con más daños y perjuicios. Si la
erosión, agotamiento, degradación o contaminación sobrevinieran
por razones de fuerza mayor o caso fortuito cualquiera de las
partes podrá solicitar la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 18: Las
partes acordarán en el contrato la realización de los análisis de
suelo y agua que reglamentariamente se determinen con la
periodicidad que allí se establezca. Las partes acordarán además
cuál de ellas remitirá la información obtenida al registro que se
crea en el artículo 6, quien la enviará al Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria, según se establezca en la reglamentación.
Quedarán excluidos de los preceptos de este artículo los contratos
de pastoreo y/o pastaje que no impliquen roturación de suelos ni
riego.
TITULO I
ARRENDAMIENTO
RURAL:
ARTÍCULO 19: Habrá
contrato de arrendamiento rural cuando una de las partes, llamado
arrendador, se obligue a conceder a otra, llamada arrendatario, el
uso y goce de un predio rural ubicado fuera de la planta urbana de
las ciudades o pueblos, con destino
a la explotación
agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones y ésta a
pagar por ese uso y goce un precio en dinero o en especie. El
arrendamiento rural también podrá tener por objeto la cesión con
igual finalidad de una explotación o establecimiento rural,
integrado por las instalaciones, maquinarias, instrumentos,
animales y demás bienes que las partes determinen en el
contrato.
OBLIGACIONES DEL
ARRENDADOR:
ARTÍCULO 20: Son
obligaciones del arrendador:
a) Asegurar el uso y
goce de las cosas dadas en arrendamiento;
b) Cumplir y hacer
cumplir en cuanto le compete las normas sobre uso racional de los
recursos naturales y las buenas técnicas de manejo;
c) Contribuir con el
porcentaje que contractualmente haya acordado para la lucha contra
las malezas y plagas, si el predio las tuviera al inicio del
contrato. Si no se hubiera convenido, cada una de las partes
aportará un cincuenta por ciento;
d) Inscribir el
contrato en el registro respectivo en caso que así se hubiera
establecido.
OBLIGACIONES DEL
ARRENDATARIO:
ARTÍCULO 21: Son
obligaciones del arrendatario:
a) Pagar en tiempo y
forma el precio acordado;
b) Dedicar el suelo a
la producción establecida con sujeción al contrato y a las leyes
aplicables;
c) Cumplir y hacer
cumplir en cuanto le compete las normas sobre uso racional de los
recursos naturales y las buenas técnicas de manejo;
d) Mantener el predio
libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones.
Contribuir con el porcentaje que contractualmente haya acordado
para la lucha contra las malezas y plagas, si el predio las
tuviera al inicio del contrato. Si no se hubiera convenido, cada
una de las partes aportará un cincuenta por ciento.
e) Conservar los
edificios, instalaciones y mejoras existentes en el predio, que
deberá entregar al retirarse en las mismas condiciones en que los
recibió, salvo los deterioros propios del buen uso y acción del
tiempo;
f) Inscribir el
contrato en el registro respectivo, si se hubiera acordado a su
cargo.
CLAUSULAS NULAS:
ARTÍCULO 22: Cuando
generen perjuicio o sujeción de una de las partes hacia la otra,
serán insanablemente nulas y carentes de todo valor y efecto las
cláusulas que obliguen a:
a) Vender, asegurar,
transportar, depositar o comercializar los cultivos, cosechas o
ganado de cualquier especie a persona o empresa determinada;
b) Contratar la
ejecución de labores o la adquisición y utilización de
maquinarias, semillas y demás elementos necesarios para la
explotación del predio o de bienes de subsistencia a personas o
empresa determinada;
c) Utilizar un
sistema o elementos determinados para la cosecha o
comercialización de productos.
TITULO II
APARCERÍA:
ARTÍCULO 23: Habrá
aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra
animales, un establecimiento rural que disponga a cualquier título
o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales,
maquinarias, herramientas o enseres de trabajo para la explotación
agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto
de repartirse frutos o productos en la proporción acordada. La
dirección de la empresa corresponde al aparcero tomador.
OBLIGACIONES DE LAS
PARTES:
ARTÍCULO 24: Son
obligaciones de las partes, además de las que resultan de esta ley
y su reglamentación:
1) Del aparcero
tomador:
a) Gestionar la
explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma,
arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del
contrato;
b) Dar a la cosa o
cosas comprendidas en el contrato el destino convenido;
c) Cumplir y hacer
cumplir en cuanto le compete las normas sobre uso racional de los
recursos naturales y las buenas prácticas agrícolas;
d) Conservar los
edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que deberá
restituir al hacer entrega del predio en las mismas condiciones en
que los recibió, salvo los deterioros del uso normal;
e) Hacer saber al
aparcero dador con prudente anticipación la fecha en que comenzará
la percepción de los frutos y separación de los productos a
dividir, no pudiendo disponer de los mismos hasta su división;
f) Poner en
conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad
dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la
propiedad, uso y goce de las cosas;
g) Rendir cuentas
documentadas del resultado de la explotación exhibiendo las
liquidaciones, documentos y recibos correspondientes;
h) Inscribir el
contrato en el registro respectivo, si se hubiera acordado a su
cargo.
2) Del aparcero
dador:
a) Garantizar el uso
y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios
o defectos graves de las mismas;
b) Cumplir y hacer
cumplir en cuanto le compete las normas sobre uso racional de los
recursos naturales y las buenas técnicas de manejo;
c) Llevar las
siguientes anotaciones con las formalidades que la reglamentación
determine: Nómina de las máquinas, animales, útiles, enseres y
bienes de toda clase aportados inicialmente por cada uno de los
contratantes, especificando su estado y valor estimado o de
costo;
d) Detalle de la
forma en que se distribuyen los frutos y su liquidación;
e) Destinar sin cargo
una parte del predio para el asiento de la vivienda del aparcero
tomador, para sus animales domésticos y huerta en las proporciones
que establezca la reglamentación;
f) Inscribir el
contrato en el registro respectivo en caso que así se hubiera
establecido;
EXTINCIÓN DEL
CONTRATO:
ARTÍCULO 25: Los
contratos de aparcería concluyen en los siguientes casos:
a) Por las causales
establecidas en el artículo 18 de la presente ley.
b) Por la muerte,
incapacidad o imposibilidad física del aparcero. El contrato no
terminará, por muerte del dador, salvo opción contraria, ni en los
casos de enajenación del predio cuando el contrato hubiera sido
inscripto en el registro respectivo.
c) Por resolución del
contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones que la ley
o el contrato determinan.
CONTRATOS MIXTOS:
ARTÍCULO 26: Se
regirá por las normas fijadas para la aparcería todo contrato en
el cual la retribución consista, además del porcentaje en la
distribución de frutos, en una determinada suma de dinero. Los
contratos que importen conjuntamente un contrato de arrendamiento
y otro de aparcería se regirán por las normas respectivas de esta
ley.
APARCERÍAS
AGRÍCOLAS:
ARTÍCULO 27: Habrá
contrato de aparcería agrícola cuando una de las partes, el
aparcero dador o dador, se obligue a entregar a otra, aparcero
tomador o tomador, el uso y goce de un predio rural con o sin
plantaciones, sembrados o elementos de trabajo para la explotación
agrícola con el objeto de repartirse los frutos.
ARTÍCULO 28: Las
partes podrán convenir libremente el porcentaje en la distribución
de los frutos debiendo guardar equitativa
proporción con los
aportes que las mismas realicen para la explotación.
Es facultad de las
partes convenir el porcentaje que cada uno aportará para el
combate de las plagas y malezas. Ninguna de las partes podrá
disponer de los frutos sin haberse realizado antes la distribución
de los mismos, salvo autorización expresa de la otra.
ARTÍCULO 29: La
pérdida de los frutos por caso fortuito o fuerza mayor será
soportada por las partes en la misma proporción establecida para
el reparto de los mismos.
ARTÍCULO 30: Vencido
el término legal o el término pactado, regirá para las aparcerías
lo dispuesto en el artículo 17.
REQUISITOS:
ARTÍCULO 31: El
contrato de aparcería debe cumplir con las normas establecidas en
la parte general.
ARTÍCULO 32: Serán
obligaciones de las partes, además de las que en cada caso se
acuerden para el mejor cumplimiento del contrato, las establecidas
en el artículo 25 de la presente.
APARCERÍAS
PECUARIAS:
ARTÍCULO 33: Habrá
aparcería pecuaria cuando las partes se asocien para la producción
ganadera en cualquiera de sus especialidades y/o para el ejercicio
de las actividades conexas, a fin de distribuir las crías y/o
utilidades que de ella deriven. El aumento puede consistir tanto
en las crías que se hayan producido como en el mayor valor
intrínseco que el ganado tenga al término del contrato.
ARTÍCULO 34: El
ganado es aportado por el aparcero dador. En el contrato se debe
indicar la cantidad, la raza, la calidad, el sexo, el peso y la
edad del ganado que servirá de base para determinar lo que tiene
derecho a tomar cada una de las partes a la terminación del
contrato. La dirección de la empresa corresponde al aparcero
tomador o aparcero, el cual debe ejercerla según las reglas de las
buenas técnicas de crianza del ganado. Salvo estipulación o uso
contrario, los gastos de cuidado y cría de los animales correrán
por cuenta del aparcero tomador.
ARTÍCULO 35: El dador
de los animales que sean objeto del contrato estará obligado a
mantener al aparcero tomador en la posesión de los mismos y en
caso de evicción a sustituirlos por otros. El aparcero tomador no
responderá por la pérdida de animales producida por causas que no
le sean imputables, pero debe rendir cuenta de los despojos
aprovechables.
OBLIGACIONES DE LAS
PARTES:
ARTÍCULO 36: Serán
obligaciones de las partes, además de las que en cada caso
acuerden para el mejor cumplimiento del contrato, las establecidas
en el artículo 24 de la presente Ley.
PLAZO:
ARTÍCULO 37: El plazo
de duración será convenido libremente por las partes según los
objetivos del acuerdo que celebren.
DISTRIBUCIÓN DE
UTILIDADES Y GASTOS:
ARTÍCULO 38: Las
utilidades y los gastos se dividen entre las partes de acuerdo a
la proporción establecida en el convenio o en los usos. Salvo
estipulación en contrario, ninguna de las partes podrá disponer,
sin consentimiento de la otra, de los animales dados en aparcería
o sus productos.
ARTÍCULO 39: La
aparcería pecuaria no se disuelve por la muerte del aparcero
dador.
ARTÍCULO 40: Regirán
para la aparcería pecuaria las disposiciones establecidas en los
arts. 3, 6, 7 y 8 de la parte general de esta Ley.
TITULO III
CONTRATOS
ACCIDENTALES:
ARTÍCULO 41: Habrá
contrato accidental de cosecha cuando una de las partes se obligue
a conceder a otra el uso y goce de un predio rural con destino a
la explotación agrícola, y la otra a pagar un precio en dinero o
en especie o en porcentaje, según la naturaleza de cambio o
asociativa del contrato, por ese uso o goce, por un plazo que no
exceda dos cosechas, en el mismo o distinto año agrícola.
ARTICULO 42: Habrá
contrato accidental de pastoreo cuando una de las partes se
obligue a conceder a otra el uso y goce de un predio rural con el
objeto de ser destinado a la alimentación del ganado, con las
pasturas existentes en el mismo, y la otra a pagar un precio por
ese uso o goce, por un plazo que no podrá exceder de un año
aniversario.
ARTÍCULO 43: Habrá
contrato accidental de pastaje cuando el propietario o tenedor a
cualquier título de un predio rural ceda transitoriamente a otra
el derecho de pastar su ganado, sin desprenderse de su uso y goce,
mediante el pago de un precio estipulado por animal, por día, por
mes.
ARTÍCULO 44: A los
contratos accidentales le resultan aplicables las reglas generales
que establece el presente texto.
TITULO IV
CONTRATOS
SUCESIVOS:
ARTÍCULO 45: La
celebración de un nuevo contrato accidental entre las mismas
partes y sobre el mismo predio o lotes sin que haya transcurrido
como mínimo un año de vencido el anterior, dará derecho a
solicitar la aplicación del artículo 11.
CALIFICACIÓN:
ARTÍCULO 46: A pedido
de parte, estos contratos serán sometidos a calificación y
homologación judicial ante el fuero competente hasta quince días
antes del plazo de vencimiento previsto, debiendo expedirse
simultáneamente el testimonio correspondiente. Al vencimiento del
contrato, la presentación de dicho testimonio ante el juez
competente será título suficiente para que se ordene la inmediata
desocupación del inmueble por el procedimiento de ejecución de
sentencia vigente en la jurisdicción respectiva. Además de ordenar
la desocupación, dicha autoridad a pedido de parte impondrá al
arrendatario que no haya desocupado el inmueble una multa
equivalente al 5% del precio convenido a favor del
propietario.
TITULO V
CONTRATOS
PROMOVIDOS:
ARTÍCULO 47: Se
considerarán contratos de promoción los comprendidos por el
presente texto cuando las partes contratantes sean pequeños
productores o micro o pequeñas empresas agrarias en los términos
que defina la reglamentación.
ARTÍCULO 48:
Facúltese a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación de la Nación para determinar por vía reglamentaria
las medidas conducentes que resulten necesarias para la promoción,
coordinando acciones con otros
Organismos del Estado
que resulten competentes.
ARTÍCULO 49:
Deróguese la Ley 13.246 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 50:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Actualmente, la tercerización de la
producción agropecuaria es un hecho que se da en todas las regiones del país a
través de contratos de diferente naturaleza y condiciones, formales e informales
que responden a su vez a diversas razones y lógicas, enraizadas en un amplio
abanico que va desde la evolución histórica del sector hasta sus transformaciones
mas recientes. Para dimensionar y analizar las cuestiones antedichas y explorar si
la legislación vigente es adecuada o necesita ser reformada y, de ser así, en que
aspectos y con que impactos, la Secretaría de Agricultura conformó una Comisión
Interdisciplinaria e interinstitucional, integrada por técnicos propios, el Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y expertos externos. Del trabajo de
esa Comisión ha resultado un estudio del que aquí se presentan los elementos
esenciales.
Estos estudios arrojaron como
resultado que la vigente legislación no merecía ser modificada en su sustancia,
sino que era necesario readecuarla conforme los cambios que las nuevas formas
de relacionamiento entre las partes integrantes de los contratos de arriendo se
presentan actualmente.
Los contratos son una fuente de
creación de derechos y obligaciones que sirven como instrumento dinamizador en
la economía. La actividad agraria resulta ser la consistente en el desarrollo de un
ciclo biológico, vegetal y animal, ligado al aprovechamiento de las fuerzas y los
recursos naturales, que se traduce económicamente en la obtención de frutos
vegetales o animales.
Los contratos agrarios fueron el núcleo
alrededor del cual nació y se desarrolló el Derecho Agrario y son instrumentos
jurídicos a través de los cuales los diversos factores económicos de la producción
pueden ser reunidos y organizados para dar vida a la empresa agraria; en
definitiva, tienen una función económico ‐ social fundamental en cuanto a ordenar
su acción.
El largo proceso desarrollado entre
1942 y 1968 que redujo notablemente el sistema de arrendamiento "tradicional", a
raíz de las sucesivas leyes de prórroga y congelamiento de los arrendamientos y
las aparcerías, vigentes hasta diciembre de 1968, encontró una vía de escape
legal en los contratos accidentales, particularmente cuando en 1963 las reformas
legales habilitaron en la práctica contratos de hasta dos años, en realidad formas
disimuladas de arrendamiento. Las reformas de 1980 a la ley 13.246 redujeron los
plazos de los arrendamientos a 3 años y convalidaron a los contratos
accidentales.
Superadas las secuelas derivadas del
largo proceso de congelamiento de los arrendamientos, se reconstituyó así
vigorosamente un nuevo sistema de arrendamientos y contratos basados en
arrendatarios de mayor tamaño que captaron tierras de la numerosa capa de
propietarios que se habían consolidado como tales a partir de las leyes iniciadas
en 1942, así como de numerosos créditos bancarios e hipotecarios que facilitaron
el acceso a la propiedad.
Los datos censales de 1988 mostraron
claramente esta tendencia, y los datos disponibles en las encuestas del INTA en el
año 2007 mostraron una aceleración de estas tendencias al llegar a un 40% de la
superficie en producción en la región pampeana entre arrendamientos, aparcerías
y contrato accidental, con una clara expansión de la primera modalidad.
Sin embargo, no se trata de una
historia repetida. Hoy los propietarios ‐ rentistas y los arrendatarios no se
corresponden mecánicamente a aquellas figuras asimétricas en términos de
poder, simplificadamente terratenientes ‐ chacareros, en que las difíciles
situaciones que atravesaron los segundos en distintos períodos históricos dieron
lugar a leyes que eliminaron las condicionalidades de los contratos de
arrendamiento así como fijaron plazos y mecanismos de defensa de los
arrendatarios.
También fue cambiando la articulación
jurídica de los actores sociales agrarios organizados de acuerdo a los preceptos
anteriores. Hoy es frecuente hallar relaciones basadas en una "red de contratos"
que involucran a muy diferentes sujetos, no todos tipificados como agrarios en
algunos casos, que participan en las diferentes etapas de producción -
industrialización ‐ distribución, y que además conlleva a coordinaciones
horizontales y/o verticales.
El proyecto que se presenta pretende
ajustarse a la realidad de su ámbito regulatorio partiendo de la autonomía
legislativa en materia de contratos agrarios instituida por la ley 13.246, apuntando
a su fortalecimiento, teniendo en cuenta los cambios operados en el sector
agropecuario
En el presente proyecto, se incorpora
una sistematización normativa que toma su armazón más acorde a las reglas de la
adecuada técnica legislativa, cuidando su carácter de integral y considerando las
críticas de la doctrina, manteniendo el carácter de orden público de sus cláusulas.
Con el ánimo de evitar todo equívoco en cuanto a la naturaleza de los contratos se
determina pactar en el arrendamiento, como contrato de cambio, el precio en
dinero, especie o en dinero equivalente a una cantidad precisa de producto; y en
los de naturaleza asociativa las partes pueden acordar los porcentajes en que
repartirán los productos obtenidos, quedando prohibido convenir como retribución
una suma fija de dinero o una cantidad fija de productos.
La inclusión de los contratos
accidentales resulta de gran valor. Se señala expresamente que la actividad
productiva agraria consiste en el desarrollo de un ciclo biológico concerniente a la
cría de animales o vegetales, que resulta vinculado directa o indirectamente al
aprovechamiento de los recursos naturales, y
que se resuelve económicamente en la
obtención de frutos (vegetales o animales) destinados al consumo, sea como tales
o previamente transformados.
En el presente proyecto de ley además
de incluirse en su texto y nominarse como contratos agrarios, quedan éstos
alcanzados por los preceptos generales contenidos en la primera parte del texto
en cuanto a las formalidades, requisitos o especificaciones que deben contener los
contratos en cuanto a la explotación racional del suelo.
Consideramos que ante el avance
sostenido de nuestra producción y la situación por la que atraviesan nuestros
productores, es de suma importancia el dotarlos de herramientas legales y
políticas públicas que permitan y faciliten el fomento de su actividad expandiendo
no sólo la denominada frontera agraria sino la generación de productos
agroganaderos.
Es por ello, que solicitamos al cuerpo
de legisladores acompañen el presente proyecto con su firma.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ARBO, JOSE AMEGHINO | CORRIENTES | PARTIDO LIBERAL DE CORRIENTES |
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |