PROYECTO DE TP
Expediente 8039-D-2013
Sumario: CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE COMPENSACION SALARIAL DE AGENTES DE POLICIA.
Fecha: 27/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 191
El Senado y Cámara de Diputados...
Creación del Programa Nacional de
Compensación Salarial de Agentes de Policía
ARTICULO 1º: El Gobierno
nacional, los Gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
aumentarán la inversión en seguridad interior, y mejorarán la eficiencia en el
uso de los recursos con el objetivo de garantizar la paz social y la vida de los
ciudadanos del país.
ARTICULO 2º: El incremento de la
inversión en seguridad interior se destinará al logro de los siguientes objetivos:
Mejorar la seguridad interior
Mejorar la infraestructura de las
policías de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Mejorar la capacitación de las
fuerzas de seguridad de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires
Mejorar los ingresos de las fuerzas
de seguridad de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
ARTICULO 3º: Establécese, por el
plazo de CINCO (5) años, una asignación específica de recursos coparticipables
en los términos del inciso 3 del artículo 75 de la Constitución Nacional con la
finalidad de garantizar condiciones equitativas y solidarias en el sistema de
seguridad interior, y de coadyuvar a la disponibilidad de los recursos que
demanda el cumplimiento de la presente ley en los presupuestos de las
Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Será objeto de tal afectación el
incremento, respecto del año 2013, de los recursos anuales coparticipables
correspondientes a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el
Régimen de la Ley N° 23.548 y sus modificatorias y complementarias.
ARTICULO 4º: La determinación
del monto de la asignación específica correspondiente a cada provincia y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del monto total que surge de la
aplicación del artículo anterior, se efectuará conforme a un índice que se
construirá anualmente en función de los siguientes criterios:
La participación de la población de
cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ponderación
CINCUENTA POR CIENTO (50%)).
La tasa de criminalidad de cada
provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ponderación TREINTA POR
CIENTO (30%))
La incidencia relativa de la pobreza
(ponderación DIEZ POR CIENTO (10%)).
La participación de la población
desocupada (ponderación DIEZ POR CIENTO (10%)).
Para la determinación anual del
índice de contribución será de aplicación obligatoria la información suministrada
por:
1) el MINISTERIO DE SEGURIDAD
a partir de sus estadísticas para el criterio b, y
2) el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICA Y CENSOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para
los criterios a, c, y d. En este último caso, la información se referirá a los datos
del último censo nacional disponible. En ningún caso se utilizarán datos de
población no escolarizada que resulten de extrapolaciones a períodos
posteriores al último censo nacional.
La determinación de los importes
afectados se realizará a los efectos de que cada jurisdicción refleje en su
presupuesto anual el compromiso financiero derivado de la aplicación del
artículo 3° de la presente ley.
El índice que se aplicará para cada
jurisdicción en el año 2014 será el que figura en el ANEXO I. Para los años
siguientes, el MINISTERIO DE SEGURIDAD calculará y comunicará el referido
índice para la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto de la
Administración Nacional del respectivo año.
ARTICULO 5º: Créase, en el
ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el Programa Nacional de
Compensación Salarial para Agentes de Policía, cuyo objetivo será el contribuir
a la compensación de las desigualdades en el salario inicial de la policía
provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en aquellos distritos en las
cuales se evalúe fehacientemente que, a pesar del esfuerzo financiero
destinado al sector y de las mejoras de la eficiencia en la asignación de los
recursos, no resulte posible superar dichas desigualdades.
En la reglamentación de la
presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional, con la participación del Consejo de
Seguridad Interior, fijará criterios de asignación tendientes a compensar las
desigualdades existentes entre las diferentes jurisdicciones mediante un
porcentaje de los recursos determinados en el artículo 3° que se destinarán al
Programa Nacional de Compensación Salarial para Agentes de Policía, así como
su operatoria y los requisitos que deberán cumplir las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires para acceder a los recursos.
ARTICULO 6º: El MINISTERIO DE
SEGURIDAD juntamente con el Consejo de Seguridad Interior y los ministros
provinciales responsables de la policía de sus distritos acordarán un convenio
marco que incluirá pautas generales referidas a: a) condiciones laborales, b)
salario mínimo y c) carrera.
ARTICULO 7º: El MINISTERIO DE
SEGURIDAD, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, acordará
con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del
Consejo de Seguridad Interior, la implementación y seguimiento de las políticas
de seguridad interior destinadas a cumplir con los objetivos establecidos en el
artículo 2°. A tal fin, se establecerán los programas, actividades y acciones que
serán desarrollados para coadyuvar al cumplimiento de dichos objetivos, así
como para el mejoramiento de las capacidades de administración y evaluación y
de la eficiencia del gasto sectorial.
ARTICULO 8º: El MINISTERIO DE
SEGURIDAD, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, llevará a
cabo convenios bilaterales con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en los que se establecerán, en función de los objetivos establecidos en el
artículo 2° de la presente ley, las metas anuales a alcanzar durante los
próximos CINCO (5) años, los recursos financieros de origen nacional y
provincial que se asignarán para su cumplimiento y los mecanismos de
evaluación destinados a verificar su correcta asignación.
Los compromisos de inversión
sectorial anual por parte de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires serán consistentes con: a) una participación del gasto en seguridad
interior en el gasto público total no inferior a la verificada en el año 2013 y b)
un gasto anual por ciudadano no inferior al verificado en el año 2013.
ARTICULO 9º: La información
referida tanto a las metas anuales, como a las metodologías, los resultados de
las evaluaciones de cumplimiento de las mismas y los recursos invertidos en las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será de amplio acceso y
difusión pública. A tal fin, en los convenios bilaterales a los que se refiere el
artículo anterior, se establecerán los mecanismos e instrumentos mediante los
cuales esa información será puesta a disposición de la sociedad.
ARTICULO 10º: La distribución de
los recursos previstos anualmente en los Presupuestos de la Administración
Pública Nacional destinados a seguridad interior, deberá observar: a) la
distribución nacional de la población, b) la incidencia relativa de la criminalidad,
c) la capacidad financiera de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, d) el esfuerzo financiero de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en la inversión destinada a seguridad, y e) el cumplimiento de las
metas anuales que se acuerden en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la
presente ley.
La ponderación de los
mencionados indicadores se efectuará con la intervención del Consejo de
Seguridad Interior, utilizando la información oficial más actualizada.
ARTICULO 11º: Para acceder a los
recursos previstos anualmente en los Presupuestos de la Administración Pública
Nacional en función de los objetivos de la presente ley, las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán dar cumplimiento a las condiciones
y requisitos que establezca la reglamentación de la presente ley y los convenios
a que se refiere el artículo 8.
ARTICULO 12º: A los efectos de
dotar de una mayor transparencia a la gestión pública, la estructura
programática de los presupuestos anuales de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberá reflejar en forma separada la asignación de
los recursos transferidos en virtud de lo establecido por la presente ley, de
modo de facilitar su seguimiento, monitoreo y evaluación en los términos que
establezca la reglamentación de la presente ley.
El Gobierno Nacional, las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán presentar
regularmente la información sobre la ejecución presupuestaria de los recursos
asignados a seguridad, informando en particular sobre el gasto por ciudadano,
la participación del gasto en seguridad en el gasto público total, el grado de
cumplimiento de las metas físicas y financieras comprometidas y las inversiones
realizadas en el período. Esta información deberá estar disponible públicamente
en sus páginas web durante el año de ejecución presupuestaria, para
corroborar el cumplimiento de las metas establecidas en la presente ley.
El Consejo de Seguridad Interior
será el organismo encargado de evaluar el funcionamiento del sistema de
información física y financiera conforme a los clasificadores presupuestarios
utilizados por la Ley N° 25.917 con el objeto de garantizar la homogeneidad de
la información y el estricto cumplimiento de los compromisos entre las
partes.
ARTICULO 13º: Ante el
incumplimiento de las obligaciones por parte de las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que se derivan de la presente ley, el MINISTERIO
DE SEGURIDAD, en su carácter de autoridad de aplicación en consulta con el
Consejo de Seguridad Interior, instrumentará o promoverá la ejecución total o
parcial de la retención de las transferencias de los fondos asignados en el
presupuesto del MINISTERIO DE SEGURIDAD con destino a las jurisdicciones
hasta tanto se cumplimenten las condiciones acordadas con el Gobierno
nacional.
ARTICULO 14º: En los casos en
que se proceda a retener los fondos asignados a una jurisdicción, de acuerdo
con lo previsto en el artículo anterior, y vencido el plazo que se establezca, el
MINISTERIO DE SEGURIDAD podrá reasignarlos con los criterios establecidos
en el artículo 10 de la presente ley, teniendo en cuenta el esfuerzo de cada
jurisdicción.
ARTICULO 15º: En los casos en
que la ejecución de la presente norma por parte de las jurisdicciones afecte el
cumplimiento del artículo 10 de la Ley N° 25.917, el Consejo de Seguridad
Interior considerará especialmente las erogaciones realizadas en materia de
seguridad para el cumplimiento de las metas del artículo 2°.
ARTICULO 16º: Modifícanse los
últimos dos párrafos del Artículo 11 de la Ley 24.059 los que quedarán
redactados de la siguiente forma:
"Cinco Ministros de provincia del
área pertinente que rotarán anualmente de acuerdo a lo que se establezca en
la reglamentación, procurando que queden representadas todas las regiones
del país.
Los presidentes y vicepresidentes
primero de las Comisiones Permanentes de Seguridad Interior de ambas
Cámaras del Congreso de la Nación "
ARTICULO 17º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La República Argentina ha vivido a
finales de 2013 la materialización cabal de que la visión del Poder Ejecutivo
Nacional sobre su gestión en los últimos 10 años es un mero relato.
Hemos pagado una vez más con la
vida de nuestros conciudadanos los errores de las políticas públicas nacionales
en todos los ámbitos de su alcance.
Sean cuales fueren los motivos por
los cuales se produjeron los saqueos en varias provincias, en todos está el hilo
conductor del error de gestión desde el Ejecutivo nacional.
El artículo 2° de la Ley 24.059 de
Seguridad Interior, es muy claro en cuanto a la responsabilidad del Gobierno
Nacional en esta materia:
ARTICULO 2º: A los fines de la
presente ley se define como seguridad interior a la situación de hecho basada
en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el
patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de
las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece
la Constitución Nacional.
Tenemos que lamentar las víctimas
producto del incumplimiento por parte de los responsables de la seguridad de
nuestros ciudadanos, encabezados por la Ministra de Seguridad María Cecilia
Rodríguez y el Secretario de Seguridad Sergio Berni, quienes con su inacción
dejaron indefensos a los ciudadanos de diferentes localidades de nuestro
país.
Si bien la seguridad es una
facultad provincial no delegada en la Nación, los eventos de finales del año
2013 ameritan un profundo replanteo sobre las formas y vías para que las
provincias avancen en mejorar sus policías.
La ya citada Ley de Seguridad
Interior, ha creado en el seno del gobierno nacional el Consejo de Seguridad
Interior, el que se propone reformar en su composición para darle un carácter
federal que hoy no tiene, y que se transforme en órgano útil para la sociedad
toda, al transformarlo también en autoridad interjurisdiccional, de carácter
permanente, como ámbito de concertación, acuerdo y coordinación de la
política de seguridad interior.
De este modo, manteniendo las
competencias jurisdiccionales actuales, sería aún posible establecer estándares
mínimos de formación, capacitación y evaluación profesional, asistiendo a las
provincias para que mejoren su infraestructura, desde la formación hasta la
operación.
El Consejo de Seguridad Interior
también puede elaborar las normas indicativas para la intervención en
situaciones de conflicto social o uso de la fuerza, evaluar su cumplimiento y en
última instancia, disponer el envío de personal de las fuerzas de seguridad
interior del gobierno federal en ayuda a los distritos en situaciones de
conflicto.
Debe ser claro que la paz social es
una responsabilidad federal, y en consecuencia las limitaciones locales que
pudieran presentarse deben ser subsanadas desde el poder central. Más aún,
cuando la dinámica fiscal de esta última década, ha devenido en un notable
deterioro relativo de algunos distritos en materia de seguridad y desigualdad
económica, aun cuando el Gobierno Nacional ha atravesado la mayor bonanza
económica de la historia argentina.
Una clara muestra de esto es la
disparidad que se registra en los salarios de los integrantes de los cuerpos de
policía de las diferentes provincias de nuestro país, que en muchos casos no
llegan siquiera a lo que es el Salario Mínimo Vital y Móvil que rige para
cualquier ocupado formal.
En virtud de esta situación, y como
se dijera, la disparidad en la situación fiscal de la Nación y las provincias,
creemos indispensable establecer los mecanismos de asignación de recursos, en
un esquema de compensaciones interjurisdiccionales, de modo de contribuir a
achicar la brecha de desigualdad entre nuestros ciudadanos.
Por todos estos motivos, solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
CANO, JOSE MANUEL | TUCUMAN | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |