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PROYECTO DE TP


Expediente 8039-D-2013
Sumario: CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE COMPENSACION SALARIAL DE AGENTES DE POLICIA.
Fecha: 27/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 191
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Creación del Programa Nacional de Compensación Salarial de Agentes de Policía
ARTICULO 1º: El Gobierno nacional, los Gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aumentarán la inversión en seguridad interior, y mejorarán la eficiencia en el uso de los recursos con el objetivo de garantizar la paz social y la vida de los ciudadanos del país.
ARTICULO 2º: El incremento de la inversión en seguridad interior se destinará al logro de los siguientes objetivos:
Mejorar la seguridad interior
Mejorar la infraestructura de las policías de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Mejorar la capacitación de las fuerzas de seguridad de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Mejorar los ingresos de las fuerzas de seguridad de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
ARTICULO 3º: Establécese, por el plazo de CINCO (5) años, una asignación específica de recursos coparticipables en los términos del inciso 3 del artículo 75 de la Constitución Nacional con la finalidad de garantizar condiciones equitativas y solidarias en el sistema de seguridad interior, y de coadyuvar a la disponibilidad de los recursos que demanda el cumplimiento de la presente ley en los presupuestos de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Será objeto de tal afectación el incremento, respecto del año 2013, de los recursos anuales coparticipables correspondientes a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Régimen de la Ley N° 23.548 y sus modificatorias y complementarias.
ARTICULO 4º: La determinación del monto de la asignación específica correspondiente a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del monto total que surge de la aplicación del artículo anterior, se efectuará conforme a un índice que se construirá anualmente en función de los siguientes criterios:
La participación de la población de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ponderación CINCUENTA POR CIENTO (50%)).
La tasa de criminalidad de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ponderación TREINTA POR CIENTO (30%))
La incidencia relativa de la pobreza (ponderación DIEZ POR CIENTO (10%)).
La participación de la población desocupada (ponderación DIEZ POR CIENTO (10%)).
Para la determinación anual del índice de contribución será de aplicación obligatoria la información suministrada por:
1) el MINISTERIO DE SEGURIDAD a partir de sus estadísticas para el criterio b, y
2) el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para los criterios a, c, y d. En este último caso, la información se referirá a los datos del último censo nacional disponible. En ningún caso se utilizarán datos de población no escolarizada que resulten de extrapolaciones a períodos posteriores al último censo nacional.
La determinación de los importes afectados se realizará a los efectos de que cada jurisdicción refleje en su presupuesto anual el compromiso financiero derivado de la aplicación del artículo 3° de la presente ley.
El índice que se aplicará para cada jurisdicción en el año 2014 será el que figura en el ANEXO I. Para los años siguientes, el MINISTERIO DE SEGURIDAD calculará y comunicará el referido índice para la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional del respectivo año.
ARTICULO 5º: Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el Programa Nacional de Compensación Salarial para Agentes de Policía, cuyo objetivo será el contribuir a la compensación de las desigualdades en el salario inicial de la policía provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en aquellos distritos en las cuales se evalúe fehacientemente que, a pesar del esfuerzo financiero destinado al sector y de las mejoras de la eficiencia en la asignación de los recursos, no resulte posible superar dichas desigualdades.
En la reglamentación de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional, con la participación del Consejo de Seguridad Interior, fijará criterios de asignación tendientes a compensar las desigualdades existentes entre las diferentes jurisdicciones mediante un porcentaje de los recursos determinados en el artículo 3° que se destinarán al Programa Nacional de Compensación Salarial para Agentes de Policía, así como su operatoria y los requisitos que deberán cumplir las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para acceder a los recursos.
ARTICULO 6º: El MINISTERIO DE SEGURIDAD juntamente con el Consejo de Seguridad Interior y los ministros provinciales responsables de la policía de sus distritos acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas a: a) condiciones laborales, b) salario mínimo y c) carrera.
ARTICULO 7º: El MINISTERIO DE SEGURIDAD, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, acordará con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, la implementación y seguimiento de las políticas de seguridad interior destinadas a cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 2°. A tal fin, se establecerán los programas, actividades y acciones que serán desarrollados para coadyuvar al cumplimiento de dichos objetivos, así como para el mejoramiento de las capacidades de administración y evaluación y de la eficiencia del gasto sectorial.
ARTICULO 8º: El MINISTERIO DE SEGURIDAD, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los que se establecerán, en función de los objetivos establecidos en el artículo 2° de la presente ley, las metas anuales a alcanzar durante los próximos CINCO (5) años, los recursos financieros de origen nacional y provincial que se asignarán para su cumplimiento y los mecanismos de evaluación destinados a verificar su correcta asignación.
Los compromisos de inversión sectorial anual por parte de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán consistentes con: a) una participación del gasto en seguridad interior en el gasto público total no inferior a la verificada en el año 2013 y b) un gasto anual por ciudadano no inferior al verificado en el año 2013.
ARTICULO 9º: La información referida tanto a las metas anuales, como a las metodologías, los resultados de las evaluaciones de cumplimiento de las mismas y los recursos invertidos en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será de amplio acceso y difusión pública. A tal fin, en los convenios bilaterales a los que se refiere el artículo anterior, se establecerán los mecanismos e instrumentos mediante los cuales esa información será puesta a disposición de la sociedad.
ARTICULO 10º: La distribución de los recursos previstos anualmente en los Presupuestos de la Administración Pública Nacional destinados a seguridad interior, deberá observar: a) la distribución nacional de la población, b) la incidencia relativa de la criminalidad, c) la capacidad financiera de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, d) el esfuerzo financiero de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la inversión destinada a seguridad, y e) el cumplimiento de las metas anuales que se acuerden en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la presente ley.
La ponderación de los mencionados indicadores se efectuará con la intervención del Consejo de Seguridad Interior, utilizando la información oficial más actualizada.
ARTICULO 11º: Para acceder a los recursos previstos anualmente en los Presupuestos de la Administración Pública Nacional en función de los objetivos de la presente ley, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán dar cumplimiento a las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación de la presente ley y los convenios a que se refiere el artículo 8.
ARTICULO 12º: A los efectos de dotar de una mayor transparencia a la gestión pública, la estructura programática de los presupuestos anuales de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá reflejar en forma separada la asignación de los recursos transferidos en virtud de lo establecido por la presente ley, de modo de facilitar su seguimiento, monitoreo y evaluación en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.
El Gobierno Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán presentar regularmente la información sobre la ejecución presupuestaria de los recursos asignados a seguridad, informando en particular sobre el gasto por ciudadano, la participación del gasto en seguridad en el gasto público total, el grado de cumplimiento de las metas físicas y financieras comprometidas y las inversiones realizadas en el período. Esta información deberá estar disponible públicamente en sus páginas web durante el año de ejecución presupuestaria, para corroborar el cumplimiento de las metas establecidas en la presente ley.
El Consejo de Seguridad Interior será el organismo encargado de evaluar el funcionamiento del sistema de información física y financiera conforme a los clasificadores presupuestarios utilizados por la Ley N° 25.917 con el objeto de garantizar la homogeneidad de la información y el estricto cumplimiento de los compromisos entre las partes.
ARTICULO 13º: Ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se derivan de la presente ley, el MINISTERIO DE SEGURIDAD, en su carácter de autoridad de aplicación en consulta con el Consejo de Seguridad Interior, instrumentará o promoverá la ejecución total o parcial de la retención de las transferencias de los fondos asignados en el presupuesto del MINISTERIO DE SEGURIDAD con destino a las jurisdicciones hasta tanto se cumplimenten las condiciones acordadas con el Gobierno nacional.
ARTICULO 14º: En los casos en que se proceda a retener los fondos asignados a una jurisdicción, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, y vencido el plazo que se establezca, el MINISTERIO DE SEGURIDAD podrá reasignarlos con los criterios establecidos en el artículo 10 de la presente ley, teniendo en cuenta el esfuerzo de cada jurisdicción.
ARTICULO 15º: En los casos en que la ejecución de la presente norma por parte de las jurisdicciones afecte el cumplimiento del artículo 10 de la Ley N° 25.917, el Consejo de Seguridad Interior considerará especialmente las erogaciones realizadas en materia de seguridad para el cumplimiento de las metas del artículo 2°.
ARTICULO 16º: Modifícanse los últimos dos párrafos del Artículo 11 de la Ley 24.059 los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Cinco Ministros de provincia del área pertinente que rotarán anualmente de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación, procurando que queden representadas todas las regiones del país.
Los presidentes y vicepresidentes primero de las Comisiones Permanentes de Seguridad Interior de ambas Cámaras del Congreso de la Nación "
ARTICULO 17º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La República Argentina ha vivido a finales de 2013 la materialización cabal de que la visión del Poder Ejecutivo Nacional sobre su gestión en los últimos 10 años es un mero relato.
Hemos pagado una vez más con la vida de nuestros conciudadanos los errores de las políticas públicas nacionales en todos los ámbitos de su alcance.
Sean cuales fueren los motivos por los cuales se produjeron los saqueos en varias provincias, en todos está el hilo conductor del error de gestión desde el Ejecutivo nacional.
El artículo 2° de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, es muy claro en cuanto a la responsabilidad del Gobierno Nacional en esta materia:
ARTICULO 2º: A los fines de la presente ley se define como seguridad interior a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional.
Tenemos que lamentar las víctimas producto del incumplimiento por parte de los responsables de la seguridad de nuestros ciudadanos, encabezados por la Ministra de Seguridad María Cecilia Rodríguez y el Secretario de Seguridad Sergio Berni, quienes con su inacción dejaron indefensos a los ciudadanos de diferentes localidades de nuestro país.
Si bien la seguridad es una facultad provincial no delegada en la Nación, los eventos de finales del año 2013 ameritan un profundo replanteo sobre las formas y vías para que las provincias avancen en mejorar sus policías.
La ya citada Ley de Seguridad Interior, ha creado en el seno del gobierno nacional el Consejo de Seguridad Interior, el que se propone reformar en su composición para darle un carácter federal que hoy no tiene, y que se transforme en órgano útil para la sociedad toda, al transformarlo también en autoridad interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación, acuerdo y coordinación de la política de seguridad interior.
De este modo, manteniendo las competencias jurisdiccionales actuales, sería aún posible establecer estándares mínimos de formación, capacitación y evaluación profesional, asistiendo a las provincias para que mejoren su infraestructura, desde la formación hasta la operación.
El Consejo de Seguridad Interior también puede elaborar las normas indicativas para la intervención en situaciones de conflicto social o uso de la fuerza, evaluar su cumplimiento y en última instancia, disponer el envío de personal de las fuerzas de seguridad interior del gobierno federal en ayuda a los distritos en situaciones de conflicto.
Debe ser claro que la paz social es una responsabilidad federal, y en consecuencia las limitaciones locales que pudieran presentarse deben ser subsanadas desde el poder central. Más aún, cuando la dinámica fiscal de esta última década, ha devenido en un notable deterioro relativo de algunos distritos en materia de seguridad y desigualdad económica, aun cuando el Gobierno Nacional ha atravesado la mayor bonanza económica de la historia argentina.
Una clara muestra de esto es la disparidad que se registra en los salarios de los integrantes de los cuerpos de policía de las diferentes provincias de nuestro país, que en muchos casos no llegan siquiera a lo que es el Salario Mínimo Vital y Móvil que rige para cualquier ocupado formal.
En virtud de esta situación, y como se dijera, la disparidad en la situación fiscal de la Nación y las provincias, creemos indispensable establecer los mecanismos de asignación de recursos, en un esquema de compensaciones interjurisdiccionales, de modo de contribuir a achicar la brecha de desigualdad entre nuestros ciudadanos.
Por todos estos motivos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
CANO, JOSE MANUEL TUCUMAN UCR
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA