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PROYECTO DE TP


Expediente 8034-D-2012
Sumario: DERECHO DE VOTO DE CONDENADOS A PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCESADOS. MODIFICACIONES A LA LEY 19945, CODIGO ELECTORAL NACIONAL, Y AL CODIGO PENAL.
Fecha: 13/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación Código Electoral Nacional
ARTÍCULO 1. Deróguense los incisos "e", "f" y "g" del artículo 3 de la ley 19.945 y el inc. 2 del artículo 19 del Código Penal.
ARTÍCULO 2. Modifíquese el art. 3 bis de la ley 19.945 que quedará redactado del siguiente modo:
Los condenados a pena privativa de la libertad y los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho, en los mismos términos del art. 12 primer párrafo, a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.
A tal fin la Cámara Nacional Electoral confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados y los condenados que se encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la información que deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus autoridades.
Los condenados y los procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente al que les corresponda podrán votar en el establecimiento en que se encuentren alojados y sus votos se adjudicarán al Distrito en el que estén empadronados.
ARTÍCULO 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto realiza dos modificaciones: en primer lugar, deroga los incisos "e", "f" y "g" del artículo 3 del Código Electoral a fin de reconocer a los individuos que han sido condenados a pena privativa de la libertad como miembros plenos de la comunidad política, eliminando la arbitraria disposición que les niega de modo genérico la posibilidad de votar; en segundo lugar, modifica el artículo 3 bis a fin de otorgar carácter obligatorio al derecho al sufragio de los condenados y de los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva. Así, el proyecto se inclina por una solución general y amplia que consagra y fortalece la universalidad del sufragio, eliminando dos arbitrariedades: la exclusión de los condenados en el electorado, por un lado, y la distinción entre el sufragio facultativo de los procesados con prisión preventiva y el del resto del electorado, por el otro.
Este proyecto de ley busca complementar aquel presentado el pasado 16 de marzo (0992-D-2012), que ya prevé la eliminación de los incisos que vedan el voto a los condenados. Por ello, en lo que respecta a este punto (art. 1 del presente proyecto), me remito a los fundamentos de dicho proyecto, en el cual se deja claro que: (i) la condena penal no es una restricción legítima del derecho a votar; (ii) la jurisprudencia comparada ya invalida la prohibición absoluta del voto a los condenados; (iii) la condena penal no puede trascender la restricción de la libertad ambulatoria; (iv) la finalidad resocializadora de la pena exige no excluir a los condenados de nuestra comunidad; (v) la participación política de los condenados enriquecerá el debate político; y (vi) la implementación del voto es altamente factible.
Por otro lado, en lo que hace a la necesidad de consagrar la obligatoriedad del sufragio, y teniendo en mente los fundamentos a los cuales me remití anteriormente, cabe exponer lo siguiente:
(i) Estado actual del voto de los procesados
El ejercicio del derecho al sufragio de los procesados que cumplen prisión preventiva fue reconocido por primera vez el 9 de abril de 2002 mediante el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en los autos "Mignone, Emilio Fermín s/ promueve acción de amparo" (Fallos, 325:524). En el mismo, la Corte sostuvo que: "Reconocer un derecho pero negarle un remedio apropiado equivale a desconocerlo. En consecuencia, corresponde urgir al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo a que adopten las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a votar de los detenidos no condenados y en este marco, esta Corte considera prudente disponer que este derecho sea implementado por las autoridades competentes dentro del plazo de seis meses".
Un poco más de un año después, en el mismo sentido se expresó la Cámara Nacional Electoral, en fallo del 20 de mayo del 2003, en autos "Zárate, Marcelo Antonio s/ amparo", expresando que el plazo transcurrido configuraba un verdadero incumplimiento por parte de los poderes políticos de los dispuesto por el Máximo Tribunal en "Mignone", compeliendo a hacer efectivo el derecho al voto del procesado.
Sin embargo, la sanción de la ley 25.858, en diciembre del 2003, que incluyó el art. 3 bis en el Código Electoral Nacional, sólo se limitó a reconocer el derecho y a crear los medios necesarios para su ejercicio, sin otorgarle expresamente el carácter obligatorio, consagrado en el art. 37 de la Constitución Nacional y reglamentado en el art. 12 del Código Electoral, poniendo en pie de desigualdad a este sufragio respecto del sufragio del resto del electorado.
Así, actualmente, los procesados con prisión preventiva concurren al acto electoral de la misma forma que los argentinos residentes en el exterior: a cada uno se le brinda una boleta correspondiente al distrito electoral de última residencia en Argentina en la que debe marcar la lista elegida
Como se explica en los fundamentos del proyecto de ley citado (0992-D-2012), "la primera oportunidad para el voto de las personas privadas de su libertad en nuestro país ocurrió en las elecciones del año 2007, cuando alrededor de 20.000 personas privadas de su libertad sin condena se encontraban en condiciones de votar. Finalmente pudieron votar alrededor 3500 personas, fundamentalmente debido a la falta de DNI, sin que se produjeran incidentes o se denunciaran irregularidades. La situación se repitió en 2009 con el mismo clima de tranquilidad." Y continúa "El éxito de estas experiencias indica que las dificultades para realizar un acto eleccionario en el interior de un establecimiento del servicio penitenciario son menores y nos alientan a concluir que la posibilidad de votar podría hacerse extensiva a las personas condenadas con relativa facilidad, conformando no sólo la concreción de un derecho en plenitud, sino de una medida para humanizar el castigo, entre muchas otras más que son todavía urgentes."
Sin embargo, como se analiza en el siguiente punto, esta modalidad es incompatible con las exigencias constitucionales.
(ii) La distinción del sufragio de los condenados y los procesados con prisión preventiva es ilegítima y repugnante al principio de igualdad del sufragio, consagrado en los arts. 37 y 16, CN y en los pactos internacionales con jerarquía constitucional.
Una diferenciación acerca de la obligatoriedad del voto entre diferentes sectores de ciudadanos es incoherente con los valores constitucionales. El art. 37 de la CN explica que "el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio" (resaltado propio). Lo mismo hace el Pacto de San José de Costa Rica cuando consagra, en su art. 23.1.b el sufragio "universal e igual".
Al respecto, tiene dicho la Cámara Nacional Electoral que "en cuanto función pública, el acto del voto es obligatorio, estando todos los electores en las mismas circunstancias del principio de igualdad ante la ley (art. 16). Así ha sido sancionado desde la reforma electoral, puesto que 'la comunidad del pueblo de la nación arma al ciudadano en el derecho de votar, tiene el derecho, a su vez, de exigirle que no se deje inactiva la facultad de votar' (mensaje del Presidente Roque Sáenz Peña al Congreso, 11/8/11)" ("Pieroni, Amadeo R. y otros", 21/03/1991, consid. 6, resaltado propio). Y que "el voto jurídicamente obligatorio es un elemento impulsor permanente del derecho a la participación ciudadana en el sistema democrático constitucional" (ídem, consid. 7, resaltado propio).
Y así lo entendió el constituyente de 1994 cuando decidió que el sufragio sea obligatorio e igual. Sigue la Cámara citando a Maqueda: "'la Constitución de 1853 es producto de una época, de una concepción restringida [...] de la democracia', y que 'por eso, en ningún artículo [...] figuró el voto universal, secreto, igual y obligatorio'. Y al incorporarlo, "establecimos en la Argentina la verdadera participación democrática' (cf. intervención del convencional Maqueda, op. cit., pág. 6116 y 6117)" ("Vázquez, Juan Antonio s/formula peticiones", 18/10/2011, consid. 11).
En el mismo fallo, dijo la Cámara que "tal perspectiva no fue desconocida en el seno de la Convención Nacional Constituyente de 1994. Por el contrario, allí se expresó sobre la obligatoriedad del voto que 'es importante reafirmar este principio que obra como mecanismo igualador de la sociedad para poder elegir sus representantes, que son quienes toman las decisiones que deben estar siempre encaminadas hacia el bien general' (cf. intervención del convencional Prieto, Obra de la Convención Nacional Constituyente 1994, p. 6054/6055)". Y que "'en la medida en que en la Argentina quede cristalizado para los tiempos el voto obligatorio, todos los sectores políticos y sociales van a seguir teniendo incidencia en los mecanismos de elección para, de esa forma, contribuir a la solución de sus problemas' (ídem)" ("Vázquez, Juan Antonio s/formula peticiones", 18/10/2011, consid. 9, resaltado propio).
Como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "esta prerrogativa preciosa del ciudadano es irrenunciable, por cuanto constituye el fundamento del gobierno, sin el cual no es posible la existencia del Estado." ("Esquivel, Héctor Darío", Fallos 168:130). Sigue la Corte diciendo que: "siendo la primera obligación del gobierno, la de velar por ella, fuerza es reconocer que la facultad de compeler a los ciudadanos al ejercicio del voto, sea éste, derecho, deber o función política es inherente a la esencia de aquel, toda vez que así lo exija la vida misma de la República, cuya desaparición es inconcebible, por el abandono de sus propios hijos".
Así, el arraigado principio constitucional de la igualdad ante la ley, base indispensable de un gobierno democrático, prescribe que debe darse igual trato normativo a quienes están en igual situación. Sólo cuando se identifican razones válidas para diferenciar las situaciones de los individuos, se entiende como válido que el sistema jurídico dé soluciones diferentes para unos y para otros frente a una misma circunstancia. En este contexto, no existe ningún argumento válido para no otorgar el mismo valor al acto electoral de un procesado que cumple prisión preventiva y un condenado respecto del resto de los ciudadanos.
Los procesados y condenados tienen, así, igual capacidad de decisión y derecho a ser oídos, a expresarse, a participar de la deliberación y de la construcción del valor de la democracia. Negar o atenuar el carácter obligatorio del sufragio sería desnaturalizar lo consagrado en el art. 37 de nuestra Constitución Nacional, como fundamento último del ideal democrático y republicano, pues, si consagramos la obligatoriedad del sufragio como una exigencia constitucional, el electorado entero debe votar en iguales condiciones, lo que no se cumple actualmente con el voto de los procesados con prisión preventiva.
(iii) la distinción entre el sufragio de los condenados y los procesados es arbitraria.
Cabe destacar que ninguno de los precedentes mencionados establecen una distinción entre el ejercicio del derecho por parte de un elector en libertad y el ejercicio del derecho por parte de los procesados que cumplen prisión preventiva. Más aún: "el sufragio universal constituye un valor fundamental de todo el orden constitucional. (...) Es cierto que, necesariamente algunos derechos son restringidos en virtud de la detención pero, también necesariamente, que subsisten inalterados un conjunto de derechos a intramuros del presidio." (Mignone, consid. 18, voto de la mayoría, resaltado propio).
Por su parte, las excepciones actuales a la obligatoriedad del sufragio contenidas en el art. 12 incs a), b), c) y d), se justifican por obvias razones de imposibilidad de concurrir al acto electoral, no así por la calidad o capacidad del elector.
Lo mismo sucede con el voto de los argentinos residentes en el exterior (cuya modalidad es hoy, similar a la de los procesados con prisión preventiva), para los cuales la preocupación fundamental es que aquéllos tengan la posibilidad de poder participar en el máximo acto de expresión de la soberanía popular. La obligatoriedad del sufragio, en su caso, colisionaría con la imposibilidad fáctica de implementar normas de seguimiento de los electores, así como también la innecesariedad de compeler al voto a quien probablemente no participa de la comunidad argentina ni se ve afectado por las decisiones de sus representantes o gobernantes. Esto no sucede con el sufragio de los procesados, en cuyo caso no se encuentran motivos legítimos ni razonables para otorgarles un trato desigual que se funden en dificultades o imposibilidades fácticas ni en capacidad o calidad de su voto, por lo que en su caso, como se dijo anteriormente, la distinción viola el art. 37 y los ideales de igualdad.
El único supuesto de distinción que no responde a estos motivos en la redacción actual de la ley es el recientemente aprobado voto a los 16 años, cuyo carácter facultativo (en los hechos, pues se los exime de la sanción prevista en el art. 125) ha sido controvertido en los debates parlamentarios de ambas cámaras, así como también en los debates dentro de las comisiones a las cuales fue girado el proyecto. De cualquier manera, ninguno de los argumentos esgrimidos para no otorgar el carácter facultativo en este caso puede utilizarse para restringir el derecho-deber de los condenados y procesados con prisión preventiva.
Finalmente, ni los fundamentos del proyecto que incluyó el art. 3 bis actual (2135-D-2003), ni las versiones taquigráficas de ambas cámaras fundamentan la distinción en el carácter facultativo del voto de los procesados en contraposición al carácter obligatorio del resto del electorado.
(iv) La obligatoriedad refuerza la participación y legitima la decisión política
Teniendo en cuenta que la distinción del sufragio facultativo de los procesados con prisión preventiva y el resto del electorado resulta ilegítimo y arbitrario, cabe destacar que los mismos argumentos que se esgrimen respecto de la obligatoriedad del voto en el sufragio de los segundos juegan con igual peso en el sufragio de los primeros.
Así, "el deber de votar (art. 12, Cód. Electoral nacional) produce efectos determinantes respecto a la vida pública participativa; cuantos más ciudadanos del cuerpo electoral formen parte y tomen parte en los procesos comiciales adoptando decisiones institucionales comunes, mayores posibilidades habrá de que su ejercicio continuado produzca el efecto educacional que tienen las votaciones en el desarrollo cultural de la ciudadanía de un pueblo, especialmente en los Estados donde todavía está ocurriendo la transición democrática." ("Pieroni", cit., consid. 7, resaltado propio).
Y con cita de Carlos Nino, "'la participación en la discusión de todos los afectados por las soluciones que se proponen maximiza la probabilidad de que la [decisión] que resulte aceptada sea la solución válida' (cf. Nino, op. cit., p. 203)" ("Vázquez", cit., consid. 9). Por último, "'la calidad epistémica de la democracia está dada por su tendencia a la imparcialidad, al ser un proceso en el que la participación de los interesados hace que sus intereses deban ser tomados en cuenta en las decisiones' (cf. Nino, op. Cit. p. 608)" (ídem).
Y es que no hay motivo para que los intereses de los condenados y de los procesados con prisión preventiva no tengan la misma entidad que los intereses del resto del electorado.
Por las razones expuestas, y con la finalidad de continuar el proceso paulatino y progresivo de ampliación de los derechos políticos, solicito, a los señores diputados, la aprobación del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
OCAÑA, GRACIELA BUENOS AIRES UNIDAD PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y LA EQUIDAD
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES MENDOZA UCR
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES LA RIOJA UCR
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
LEGISLACION PENAL