PROYECTO DE TP
Expediente 8034-D-2012
Sumario: DERECHO DE VOTO DE CONDENADOS A PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCESADOS. MODIFICACIONES A LA LEY 19945, CODIGO ELECTORAL NACIONAL, Y AL CODIGO PENAL.
Fecha: 13/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación Código Electoral
Nacional
ARTÍCULO 1. Deróguense los
incisos "e", "f" y "g" del artículo 3 de la ley 19.945 y el inc. 2 del artículo 19 del
Código Penal.
ARTÍCULO 2. Modifíquese el art. 3
bis de la ley 19.945 que quedará redactado del siguiente modo:
Los condenados a pena
privativa de la libertad y los procesados que se encuentren cumpliendo prisión
preventiva, tendrán derecho, en los mismos términos del art. 12 primer párrafo, a
emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en
que se encuentren detenidos.
A tal fin la Cámara Nacional Electoral
confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los
datos de los procesados y los condenados que se encuentren alojados en esos
establecimientos de acuerdo con la información que deberán remitir los jueces
competentes; asimismo habilitará mesas de votación en cada uno de los
establecimientos de detención y designará a sus autoridades.
Los condenados y los procesados que
se encuentren en un distrito electoral diferente al que les corresponda podrán
votar en el establecimiento en que se encuentren alojados y sus votos se
adjudicarán al Distrito en el que estén empadronados.
ARTÍCULO 3. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto realiza dos
modificaciones: en primer lugar, deroga los incisos "e", "f" y "g" del artículo 3 del
Código Electoral a fin de reconocer a los individuos que han sido condenados a
pena privativa de la libertad como miembros plenos de la comunidad política,
eliminando la arbitraria disposición que les niega de modo genérico la posibilidad
de votar; en segundo lugar, modifica el artículo 3 bis a fin de otorgar carácter
obligatorio al derecho al sufragio de los condenados y de los procesados que se
encuentren cumpliendo prisión preventiva. Así, el proyecto se inclina por una
solución general y amplia que consagra y fortalece la universalidad del sufragio,
eliminando dos arbitrariedades: la exclusión de los condenados en el electorado,
por un lado, y la distinción entre el sufragio facultativo de los procesados con
prisión preventiva y el del resto del electorado, por el otro.
Este proyecto de ley busca
complementar aquel presentado el pasado 16 de marzo (0992-D-2012), que ya
prevé la eliminación de los incisos que vedan el voto a los condenados. Por ello,
en lo que respecta a este punto (art. 1 del presente proyecto), me remito a los
fundamentos de dicho proyecto, en el cual se deja claro que: (i) la condena penal
no es una restricción legítima del derecho a votar; (ii) la jurisprudencia comparada
ya invalida la prohibición absoluta del voto a los condenados; (iii) la condena penal
no puede trascender la restricción de la libertad ambulatoria; (iv) la finalidad
resocializadora de la pena exige no excluir a los condenados de nuestra
comunidad; (v) la participación política de los condenados enriquecerá el debate
político; y (vi) la implementación del voto es altamente factible.
Por otro lado, en lo que hace a la
necesidad de consagrar la obligatoriedad del sufragio, y teniendo en mente los
fundamentos a los cuales me remití anteriormente, cabe exponer lo siguiente:
(i) Estado actual del voto de los
procesados
El ejercicio del derecho
al sufragio de los procesados que cumplen prisión preventiva fue reconocido por
primera vez el 9 de abril de 2002 mediante el fallo de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación dictado en los autos "Mignone, Emilio Fermín s/ promueve acción de
amparo" (Fallos, 325:524). En el mismo, la Corte sostuvo que: "Reconocer un
derecho pero negarle un remedio apropiado equivale a desconocerlo. En
consecuencia, corresponde urgir al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo a que
adopten las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a votar de los
detenidos no condenados y en este marco, esta Corte considera prudente
disponer que este derecho sea implementado por las autoridades competentes
dentro del plazo de seis meses".
Un poco más de un año después, en el
mismo sentido se expresó la Cámara Nacional Electoral, en fallo del 20 de mayo
del 2003, en autos "Zárate, Marcelo Antonio s/ amparo", expresando que el plazo
transcurrido configuraba un verdadero incumplimiento por parte de los poderes
políticos de los dispuesto por el Máximo Tribunal en "Mignone", compeliendo a
hacer efectivo el derecho al voto del procesado.
Sin embargo, la sanción de la ley
25.858, en diciembre del 2003, que incluyó el art. 3 bis en el Código Electoral
Nacional, sólo se limitó a reconocer el derecho y a crear los medios necesarios
para su ejercicio, sin otorgarle expresamente el carácter obligatorio, consagrado
en el art. 37 de la Constitución Nacional y reglamentado en el art. 12 del Código
Electoral, poniendo en pie de desigualdad a este sufragio respecto del sufragio del
resto del electorado.
Así, actualmente, los procesados con
prisión preventiva concurren al acto electoral de la misma forma que los argentinos
residentes en el exterior: a cada uno se le brinda una boleta correspondiente al
distrito electoral de última residencia en Argentina en la que debe marcar la lista
elegida
Como se explica en los fundamentos
del proyecto de ley citado (0992-D-2012), "la primera oportunidad para el voto de
las personas privadas de su libertad en nuestro país ocurrió en las elecciones del
año 2007, cuando alrededor de 20.000 personas privadas de su libertad sin
condena se encontraban en condiciones de votar. Finalmente pudieron votar
alrededor 3500 personas, fundamentalmente debido a la falta de DNI, sin que se
produjeran incidentes o se denunciaran irregularidades. La situación se repitió en
2009 con el mismo clima de tranquilidad." Y continúa "El éxito de estas
experiencias indica que las dificultades para realizar un acto eleccionario en el
interior de un establecimiento del servicio penitenciario son menores y nos alientan
a concluir que la posibilidad de votar podría hacerse extensiva a las personas
condenadas con relativa facilidad, conformando no sólo la concreción de un
derecho en plenitud, sino de una medida para humanizar el castigo, entre muchas
otras más que son todavía urgentes."
Sin embargo, como se analiza en el
siguiente punto, esta modalidad es incompatible con las exigencias
constitucionales.
(ii) La distinción del sufragio de los
condenados y los procesados con prisión preventiva es ilegítima y repugnante al
principio de igualdad del sufragio, consagrado en los arts. 37 y 16, CN y en los
pactos internacionales con jerarquía constitucional.
Una diferenciación
acerca de la obligatoriedad del voto entre diferentes sectores de ciudadanos es
incoherente con los valores constitucionales. El art. 37 de la CN explica que "el
sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio" (resaltado propio). Lo mismo
hace el Pacto de San José de Costa Rica cuando consagra, en su art. 23.1.b el
sufragio "universal e igual".
Al respecto, tiene dicho
la Cámara Nacional Electoral que "en cuanto función pública, el acto del
voto es obligatorio, estando todos los electores en las mismas circunstancias del
principio de igualdad ante la ley (art. 16). Así ha sido sancionado desde la reforma
electoral, puesto que 'la comunidad del pueblo de la nación arma al ciudadano en
el derecho de votar, tiene el derecho, a su vez, de exigirle que no se deje inactiva
la facultad de votar' (mensaje del Presidente Roque Sáenz Peña al Congreso,
11/8/11)" ("Pieroni, Amadeo R. y otros", 21/03/1991, consid. 6, resaltado propio). Y
que "el voto jurídicamente obligatorio es un elemento impulsor permanente del
derecho a la participación ciudadana en el sistema democrático constitucional"
(ídem, consid. 7, resaltado propio).
Y así lo entendió el constituyente de
1994 cuando decidió que el sufragio sea obligatorio e igual. Sigue la Cámara
citando a Maqueda: "'la Constitución de 1853 es producto de una época, de una
concepción restringida [...] de la democracia', y que 'por eso, en ningún artículo [...]
figuró el voto universal, secreto, igual y obligatorio'. Y al incorporarlo,
"establecimos en la Argentina la verdadera participación democrática' (cf.
intervención del convencional Maqueda, op. cit., pág. 6116 y 6117)" ("Vázquez,
Juan Antonio s/formula peticiones", 18/10/2011, consid. 11).
En el mismo fallo, dijo la
Cámara que "tal perspectiva no fue desconocida en el seno de la Convención
Nacional Constituyente de 1994. Por el contrario, allí se expresó sobre la
obligatoriedad del voto que 'es importante reafirmar este principio que obra como
mecanismo igualador de la sociedad para poder elegir sus representantes, que
son quienes toman las decisiones que deben estar siempre encaminadas hacia el
bien general' (cf. intervención del convencional Prieto, Obra de la Convención
Nacional Constituyente 1994, p. 6054/6055)". Y que "'en la medida en que en la
Argentina quede cristalizado para los tiempos el voto obligatorio, todos los
sectores políticos y sociales van a seguir teniendo incidencia en los mecanismos
de elección para, de esa forma, contribuir a la solución de sus problemas' (ídem)"
("Vázquez, Juan Antonio s/formula peticiones", 18/10/2011, consid. 9, resaltado
propio).
Como tiene dicho la
Corte Suprema de Justicia de la Nación: "esta prerrogativa preciosa del ciudadano
es irrenunciable, por cuanto constituye el fundamento del gobierno, sin el cual no
es posible la existencia del Estado." ("Esquivel, Héctor Darío", Fallos 168:130).
Sigue la Corte diciendo que: "siendo la primera obligación del gobierno, la de velar
por ella, fuerza es reconocer que la facultad de compeler a los ciudadanos al
ejercicio del voto, sea éste, derecho, deber o función política es inherente a la
esencia de aquel, toda vez que así lo exija la vida misma de la República, cuya
desaparición es inconcebible, por el abandono de sus propios hijos".
Así, el arraigado principio constitucional
de la igualdad ante la ley, base indispensable de un gobierno democrático,
prescribe que debe darse igual trato normativo a quienes están en igual situación.
Sólo cuando se identifican razones válidas para diferenciar las situaciones de los
individuos, se entiende como válido que el sistema jurídico dé soluciones
diferentes para unos y para otros frente a una misma circunstancia. En este
contexto, no existe ningún argumento válido para no otorgar el mismo valor al acto
electoral de un procesado que cumple prisión preventiva y un condenado respecto
del resto de los ciudadanos.
Los procesados y condenados tienen,
así, igual capacidad de decisión y derecho a ser oídos, a expresarse, a participar
de la deliberación y de la construcción del valor de la democracia. Negar o atenuar
el carácter obligatorio del sufragio sería desnaturalizar lo consagrado en el art. 37
de nuestra Constitución Nacional, como fundamento último del ideal democrático y
republicano, pues, si consagramos la obligatoriedad del sufragio como una
exigencia constitucional, el electorado entero debe votar en iguales condiciones, lo
que no se cumple actualmente con el voto de los procesados con prisión
preventiva.
(iii) la distinción entre el sufragio de los
condenados y los procesados es arbitraria.
Cabe destacar que
ninguno de los precedentes mencionados establecen una distinción entre el
ejercicio del derecho por parte de un elector en libertad y el ejercicio del derecho
por parte de los procesados que cumplen prisión preventiva. Más aún: "el sufragio
universal constituye un valor fundamental de todo el orden constitucional. (...) Es
cierto que, necesariamente algunos derechos son restringidos en virtud de la
detención pero, también necesariamente, que subsisten inalterados un conjunto
de derechos a intramuros del presidio." (Mignone, consid. 18, voto de la mayoría,
resaltado propio).
Por su parte, las excepciones
actuales a la obligatoriedad del sufragio contenidas en el art. 12 incs a), b), c) y d),
se justifican por obvias razones de imposibilidad de concurrir al acto electoral, no
así por la calidad o capacidad del elector.
Lo mismo sucede con el voto de los
argentinos residentes en el exterior (cuya modalidad es hoy, similar a la de los
procesados con prisión preventiva), para los cuales la preocupación fundamental
es que aquéllos tengan la posibilidad de poder participar en el máximo acto de
expresión de la soberanía popular. La obligatoriedad del sufragio, en su caso,
colisionaría con la imposibilidad fáctica de implementar normas de seguimiento de
los electores, así como también la innecesariedad de compeler al voto a quien
probablemente no participa de la comunidad argentina ni se ve afectado por las
decisiones de sus representantes o gobernantes. Esto no sucede con el sufragio
de los procesados, en cuyo caso no se encuentran motivos legítimos ni razonables
para otorgarles un trato desigual que se funden en dificultades o imposibilidades
fácticas ni en capacidad o calidad de su voto, por lo que en su caso, como se dijo
anteriormente, la distinción viola el art. 37 y los ideales de igualdad.
El único supuesto de distinción que no
responde a estos motivos en la redacción actual de la ley es el recientemente
aprobado voto a los 16 años, cuyo carácter facultativo (en los hechos, pues se los
exime de la sanción prevista en el art. 125) ha sido controvertido en los debates
parlamentarios de ambas cámaras, así como también en los debates dentro de las
comisiones a las cuales fue girado el proyecto. De cualquier manera, ninguno de
los argumentos esgrimidos para no otorgar el carácter facultativo en este caso
puede utilizarse para restringir el derecho-deber de los condenados y procesados
con prisión preventiva.
Finalmente, ni los fundamentos del
proyecto que incluyó el art. 3 bis actual (2135-D-2003), ni las versiones
taquigráficas de ambas cámaras fundamentan la distinción en el carácter
facultativo del voto de los procesados en contraposición al carácter obligatorio del
resto del electorado.
(iv) La obligatoriedad refuerza la
participación y legitima la decisión política
Teniendo en cuenta que la distinción
del sufragio facultativo de los procesados con prisión preventiva y el resto del
electorado resulta ilegítimo y arbitrario, cabe destacar que los mismos argumentos
que se esgrimen respecto de la obligatoriedad del voto en el sufragio de los
segundos juegan con igual peso en el sufragio de los primeros.
Así, "el deber de votar
(art. 12, Cód. Electoral nacional) produce efectos determinantes respecto a la vida
pública participativa; cuantos más ciudadanos del cuerpo electoral formen parte y
tomen parte en los procesos comiciales adoptando decisiones institucionales
comunes, mayores posibilidades habrá de que su ejercicio continuado produzca el
efecto educacional que tienen las votaciones en el desarrollo cultural de la
ciudadanía de un pueblo, especialmente en los Estados donde todavía está
ocurriendo la transición democrática." ("Pieroni", cit., consid. 7, resaltado
propio).
Y con cita de Carlos
Nino, "'la participación en la discusión de todos los afectados por las soluciones
que se proponen maximiza la probabilidad de que la [decisión] que resulte
aceptada sea la solución válida' (cf. Nino, op. cit., p. 203)" ("Vázquez", cit., consid.
9). Por último, "'la calidad epistémica de la democracia está dada por su tendencia
a la imparcialidad, al ser un proceso en el que la participación de los interesados
hace que sus intereses deban ser tomados en cuenta en las decisiones' (cf. Nino,
op. Cit. p. 608)" (ídem).
Y es que no hay motivo para que los
intereses de los condenados y de los procesados con prisión preventiva no tengan
la misma entidad que los intereses del resto del electorado.
Por las razones expuestas, y con la
finalidad de continuar el proceso paulatino y progresivo de ampliación de los
derechos políticos, solicito, a los señores diputados, la aprobación del presente
proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
OCAÑA, GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y LA EQUIDAD |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES | MENDOZA | UCR |
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES | LA RIOJA | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION PENAL |