PROYECTO DE TP
Expediente 8027-D-2013
Sumario: DEROGACION DEL DECRETO 509/1988, REGLAMENTARIO DE LA LEY 23109, DE BENEFICIOS A LOS EX SOLDADOS CONSCRIPTOS QUE HAN PARTICIPADO EN LAS ACCIONES BELICAS DESARROLLADAS EN EL ATLANTICO SUR ENTRE EL 2 DE ABRIL Y EL 14 DE JUNIO DE 1982.
Fecha: 16/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 189
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Derógase el Decreto
Reglamentario N° 509 del año 1988, de la Ley Nacional N° 23109, por
inconstitucional de acuerdo al Artículo 99, Inciso II, de la Carta Magna de la
Nación Argentina.
Artículo 2°. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Para la fundamentación de este proyecto
debemos en cuenta que todas las leyes cuyas fotocopias adjuntan, son los estamentos
legales, vigentes en el año 1982, por lo que rigió el desarrollo del Conflicto del Atlántico
Sur en sus aspectos.
Los mismos encuadran perfectamente a
todos los exsoldados conscriptos que desempeñaron su rol de combate en zona
continental, por lo tanto son veteranos de guerra, pero estas leyes no se tuvieron en
cuenta nunca para dar los beneficios que realmente le corresponde a todos ellos.
Una situación muy especial y que llama
mucho la atención, es la no utilización de la Convención de Ginebra, la cual la Argentina
adhirió a través de las Leyes 14.442, ratificada por Ley 14.467 y como ya está
demostrado se ratifica con las Leyes Nacionales 24.668 y 23.379. Entonces, si al adherir
nuestro país a esta Convención Internacional y ésta a su vez, tiene mayor jerarquía que
las leyes nacionales, la pregunta es: ¿Por qué no se aplica y por qué no se aplicó antes
si con esto sólo basta y sobra para dar el reconocimiento correspondiente?
Leyes, decretos y comunicados vigentes
en el año 1982:
a) El Artículo N° 43 de la Convención
de Ginebra del 12 de agosto de 1949, Protocolo Adicional relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados internacionales.
b) Ley Nacional N° 17.649/68 del 22
de febrero de 1968, en sus Artículos 1 y 2.
c) Ley Nacional N° 16.970 del año
1966, vigente en 1982, en el título III y su Artículo 10, Título VI y sus Capítulos I y II,
en el decreto reglamentario N° 739 de esta Ley, en el Título II y sus Artículos 31 y
32.
d) Ley 22.674 del 12 de noviembre
de 1982
e) Comunicado N° 19
f) Ley Nacional Secreta y Reservada
N° 22.559 del 30 de marzo de 1982
g) Ley Nacional N° 22.580, en los
Artículos 1 y 2 del día 5 de mayo de 1982
h) Decreto 999 de la Junta Militar de
Gobierno con fecha de publicación en el Boletín Oficial el 24 de mayo de 1982
i) Código de Justicia Militar vigente
en 1982, enmarcado en la Ley Nacional N° 14.029 y sus artículos 882, 883 y 884
j) Decreto N° 688/82 convocatoria a
las reservas contempladas en la Ley N° 16.970 de Defensa Nacional vigente en el año
1982
k) Ley N° 17.649 de movilización del
22 de febrero de 1968.
A partir de 1983 el beneficio para obtener
la condición de Veterano de Guerra es encuadrar en la Ley Nacional N° 23.109, pero
principalmente a lo que reza su decreto reglamentario N° 509/88
- Ley 23.109/84
Artículo 1°: Tendrán derecho a los
beneficios que acuerda la presente ley los ex soldados conscriptos que han participado
en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril al 14 de junio
de 1982.
- Decreto 509/88
Reglamentación de la Ley N° 23.109
que acordara beneficios a los exsoldados conscriptos que han participado en las
acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur.
Bs. As. 26/04/88
Artículo 1°: A los efectos
de la aplicación de la Ley 23.109 se considerará Veterano de Guerra a los Exsoldados
conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones
bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción
fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental,
las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR y el espacio aéreo
correspondiente.
Cada Fuerza Armada asignará según sus
registros, la calificación de veterano de guerra.
La certificación de esta condición será
efectuada solamente por el MINISTERIO DE DEFENSA y por los organismos específicos
de las Fuerzas Armadas.
Este decreto del año 1988, emitió con la
firme intención de quitarle a la ley el poder abarcativo de ésta ya que la misma
encuadra "a todos" los exsoldados partícipes del conflicto. La situación es como todos
sabemos; este decreto de acuerdo al Artículo 99, Inciso II de la Constitución Nacional es
"INCOSTITUCIONAL", un decreto no puede cambiar o condicionar el espíritu de una
Ley, ya que la Ley tiene mayor jerarquía institucional.
La Constitución Nacional en su Artículo
99, inciso II dice:
"Expide las instrucciones y reglamentos
que sean necesarios para la ejecución de las Leyes de la Nación, cuidando de no alterar
su espíritu con excepciones reglamentarias".
Las Leyes se cumplen por lo que dicen o
rezan en su contenido, no hay que interpretarlas.
Qué Ley especifica puntualmente en su
letra o texto que el continente quedó fuera de la guerra o no tuvo participación.
Por lo expuesto, solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto.
ANEXO
DOCUMENTACION
ANEXA
PRESENTADA
CONVENCIÓN DE GINEBRA
TÍTULO III - MÉTODOS Y MEDIOS DE
GUERRA.
ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE
PRISIONERO DE GUERRA
Sección II - Estatuto de combatiente y de
prisionero de guerra
Artículo 43 - Fuerzas armadas
1. Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se
componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un
mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun cuando ésta esté
representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa. Tales
fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir,
inter alia, las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.
2. Los miembros de las fuerzas armadas de una
Parte en conflicto (salvo aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se
refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho a participar
directamente en las hostilidades.
3. Siempre que una Parte en conflicto incorpore a
sus fuerzas armadas un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el
orden público, deberá notificarlo a las otras Partes en conflicto.
DEFENSA Y SEGURIDAD-DEFENSA
CIVIL-MOVILIZACION-
Ley 17.649
BUENOS AIRES, 22 de febrero de 1968
Boletín Oficial, 1 de marzo de 1968
Derogado, de alcance general
ID infojus LNS0001123
SUMARIO
DEFENSA NACIONAL, Fuerzas Armadas, seguridad
interior, política de defensa nacional
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo
5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Plan de Movilización
CAPITULO I Principios generales
ARTICULO 1.- Esta ley establece las bases
jurídicas, orgánicas y funcionales fundamentales para el planeamiento y la ejecución de la
movilización, que es el conjunto de medidas y procedimientos por los cuales se adecua el
potencial de la Nación con el objeto de satisfacer las exigencias de la seguridad nacional para
caso de guerra.
ARTICULO 2.- Las tareas de movilización
se cumplirán:
a) En situación de paz;
b) En situación de guerra públicamente declarada,
existente de hecho o inminente.
ARTICULO 3.- El plan de movilización será
aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad (CONASE) como un documento integral. Las
enmiendas de actualización o perfeccionamiento del mencionado plan, serán introducidas en la
medida necesaria y con la frecuencia que las circunstancias impongan.
ARTICULO 40.- (Nota de redacción)
Modificatorio Ley 16.970
ARTICULO 41.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmantes
ONGANIA - LANUSSE
DEFENSA NACIONAL
LEY N° 16.970
Bases jurídicas, orgánicas y
funcionales para la preparación y ejecución de la defensa nacional.
Buenos Aires, 6 de octubre de 1966
En ejercicio de las facultades legislativas que le
confiere el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación
Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
TITULO III
ESTRUCTURA Y REGIMEN FUNCIONAL
DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículo 9º - Al Presidente de la Nación, en su
carácter de Jefe Supremo de la Nación, compete la máxima responsabilidad en la dirección
superior de la defensa nacional y, como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, la
conducción superior de éstas.
Artículo 10. - Los ministros del Poder Ejecutivo,
los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas, los secretarios de Estado, los gobernadores de
Provincia y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur e
intendentes municipales, dentro del ámbito de su respectiva competencia, tienen la directa
responsabilidad de cumplir y hacer cumplir las resoluciones adoptadas por el Presidente de la
Nación en materia de defensa nacional y de preparar y ejecutar las medidas pertinentes.
Artículo 11. - A los fines de la seguridad nacional,
dependerán del Presidente de la Nación en forma directa e inmediata:
a) Consejo Nacional de Seguridad (CONASE) y su
Secretaría;
b) Comité Militar (C.M.);
c) Central Nacional de Inteligencia (C.N.I.).
Artículo 12. - El Consejo Nacional de Seguridad
será presidido por el Presidente de la Nación, el cual adoptará en todos los casos las
resoluciones en los actos que origine su funcionamiento y estará integrado por los ministros del
Poder Ejecutivo, los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas, como miembros
permanentes, el Secretario de Estado Jefe de la Central Nacional de Inteligencia como asesor
permanente en inteligencia y por los Secretarios de Estado como miembros no permanentes.
Los miembros no permanentes concurrirán a las reuniones del CONASE cuando así lo disponga
el Presidente de la Nación.
Artículo 13. - Compete al Consejo Nacional de
Seguridad:
a) El Planeamiento de largo plazo de la política y
estrategia nacionales que afectan a la seguridad, sobre la base de la evaluación de los objetivos
políticos que se haya propuesto alcanzar el Gobierno Nacional, con miras a la obtención de los
objetivos nacionales;
b) Coordinar su acción con el Consejo Nacional de
Desarrollo (CONADE), a fin de armonizar los planes respectivos;
c) Impartir las directivas a las autoridades
responsables de la seguridad nacional;d) Establecer las normas legales y la creación de los
organismos necesarios a la defensa nacional, que complementen y refuercen la seguridad
nacional;
TITULO V
JURISDICCION TERRITORIAL Y
REQUISICIONES
Artículo 42. - Los magistrados judiciales que
desempeñen funciones en los Teatros de Operaciones mantendrán independencia en su acción y
la plenitud de sus atribuciones para la aplicación de la legislación vigente y de los bandos que se
dicten.
Artículo 43. - En caso de conmoción interior, sea
ésta originada por personas o por agentes de la naturaleza, podrá recurrirse al empleo de las
Fuerzas Armadas para establecer el orden o prestar los auxilios necesarios. Para ello, en
aquellas zonas o lugares especialmente afectados podrán declararse Zonas de Emergencia a
órdenes de autoridad militar para la imprescindible coordinación de todos los esfuerzos.
TITULO VI
EMPLEO DE PERSONAS Y
RECURSOS
Capítulo I
SERVICIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 44. - El servicio de defensa nacional es el
conjunto de obligaciones destinadas a asegurar la defensa nacional que impone la Nación a las
personas de existencia visible y jurídica sujetas a las leyes argentinas.
Artículo 45. - El servicio de defensa nacional
comprende el servicio militar y el servicio civil de defensa.
Artículo 46. - El servicio militar es la obligación
que cumplen los argentinos varones y mujeres, nativos, por opción o naturalizados,
incorporados a las Fuerzas Armadas en el servicio de conscripción o en la reserva, convocados
por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 21º de la Constitución Nacional y
leyes contribuyentes; los voluntariamente incorporados según la Ley para el Personal Militar y
los extranjeros voluntarios conforme al régimen que se establezcan.
Artículo 47. - El servicio civil de defensa es la
obligación que cumplen los habitantes del país, que no sea el Servicio militar, para satisfacer
necesidades de la Seguridad Nacional. Este Servicio comprende:
a) El cumplimiento de las responsabilidades de
orden permanente que, en mayor o menor grado y solidariamente, deben compartir todos los
habitantes, sin distinción de nacionalidad, sexo o edad para la protección de la población en
general.
b) La prestación, por parte de los especialmente
convocados por autoridad civil o militar, de determinadas actividades o servicios que hagan a la
Seguridad Nacional.
Artículo 48. - Los deberes mencionados en el
inciso a) del artículo 47 serán considerados carga pública irrenunciable. La prestación de los
servicios o actividades citadas en el inciso b) del mencionado artículo, será retribuida según lo
establezca la Ley especial que se dicte para el Servicio Civil de Defensa.
Capítulo II
MOVILIZACION
Artículo 49. - La movilización es el conjunto de
medidas y procedimientos por los cuales se adecua parcial o totalmente el potencial Nacional
para satisfacer las exigencias de la Seguridad Nacional.
Artículo 50. - Todos los habitantes de la Nación y
las personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas, y las instituciones con asiento en
el país están obligados a proporcionar los informes y datos destinados a servir a la movilización,
conforme a los requerimientos de la autoridad competente. Si tal aporte implicara una
prestación de servicios, será retribuido según lo establezca la respectiva Ley.
Onganía. - Nicanor E. Costa Méndez.
LEY Nº 22.674(*)
Sanción y promulgación: 12 noviembre de 1982
Publicación: B.O. 16/XI/82
Art. 1º- Toda aquella persona que resultare con
una inutilización o disminución psicofísica permanente como consecuencia de su intervención en
el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de Operaciones
del Atlántico Sur, y en la Zona de Despliegue Continental, tendrá derecho a un subsidio
extraordinario que se otorgará previa comprobación de las circunstancias que determinaron los
hechos, mediante las actuaciones que al efecto serán labradas en el ámbito militar
correspondiente.
Si como consecuencia de dichas acciones, se
hubiera producido el fallecimiento de esas personas, el subsidio será concebido a sus
respectivos causa-habientes.
Art. 2º.- Los montos a liquidar serán los que
resulten de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General o equivalente, vigente a
la fecha de efectuarse la liquidación, por el coeficiente diez (10).
El otorgamiento del subsidio se ajustará a las
siguientes condiciones y requisitos.
a) En los casos de fallecimiento o incapacidad
psicofísica para el trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento (66%) o mayor,
corresponderá liquidar el cien por ciento (100%) del monto resultante de la aplicación de lo
indicado en el párrafo anterior.
b) En los casos de incapacidad psicofísica para el
trabajo en la vida civil menor del sesenta y seis por ciento (66%) corresponderá liquidar el
subsidio indicado en el inciso anterior, reducido de acuerdo a la siguiente escala:
Porcentaje de incapacidad a liquidar
1 a 9% 30%
10 a 19 % 40%
20 a 29 % 50%
30 a 39% 60%
40 a 49% 70%
50 a 59% 80%
60 a 66% 90%
Art. 3º.- En el caso de fallecimiento tendrán
derecho a percibir el subsidio que establece la presente Ley, los deudos que a ese momento
reúnan los requisitos del art. 82 de la Ley 19.101 (Ley para el personal militar); art. 13 de la Ley
19.349 (Ley de Gendarmería Nacional); art. 13 de la Ley 12.992 (sustituido por Ley 20.281),
régimen de retiros y pensiones del personal de Policía de la Prefectura Naval Argentina; art. 38
de la Ley 18.037 (t.o. 1976) o art. 26 de la Ley 18.038 (t.o. 1980). El subsidio se liquidará con
arreglo al orden excluyente y distribución establecidos en los arts. 86 y 87 de la Ley 19.101, 105
y 106 de la Ley 19.349, 17 incs. a y b de la Ley 12.992 (sustituido por Ley 20.281), art. 41 de la
Ley 18.037 (t.o. 1976) y art. 29 de la Ley 18.038 (t.o. 1980), según sea el régimen orgánico en
el que estuvieran comprendidas las personas mencionadas en el art. 1º.
Art. 4º.- Cuando no existan deudos con derecho a
la percepción del subsidio según queda establecido en el artículo anterior y en casos
debidamente fundados en razones de amparo y seguridad social, el Poder Ejecutivo, a
propuesta de los respectivos Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas podrá otorgar el
subsidio a otras personas no contempladas en la presente Ley.
Art. 5º.- Las disposiciones contenidas en la
presente Ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982.
Art. 6º.- El subsidio otorgado por esta Ley no
puede ser objeto de embargo, y goza de todas las franquicias y privilegios acordados al crédito
por alimentos.
Art. 7º.- El subsidio otorgado por esta Ley es
solamente incompatible con los beneficios determinados en el art. 116 de la Ley 19.349 y los del
art. 20 de la Ley 20.281, debiendo en este caso manifestar el beneficio la opción
correspondiente.
Art. 8º.- Las erogaciones que resulten de la
aplicación de la presente serán atendidas con el saldo remanente del "Fondo Patriótico Malvinas
Argentinas".
Art. 9º.- Comuníquese, etc.- Bignone- Martínez
Vivot.
Comunicado N° 19 del 24/03/76
"Se comunica a la población que la Junta de
Comandantes Generales ha resuelto que sea reprimido con la pena de reclusión por tiempo
indeterminado el que por cualquier medio difundiere, divulgare o propagare comunicados o
imágenes provenientes o atribuidas a asociaciones ilícitas o personas o grupos notoriamente
dedicados a actividades subversivas o al terrorismo. Será reprimido con reclusión de hasta diez
años, el que por cualquier medio difundiere, divulgare o propagare noticias, comunicados o
imágenes, con el propósito de perturbar, perjudicar o desprestigiar las actividades de las
Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales".
Ley 22.559
Bs. As., 30/3/1982
VISTO la situación existente en las Islas Malvinas,
Georgias y Sandwichs del Sur,
LA JUNTA MILITAR
RESUELVE:
ARTICULO 1º - En el supuesto de
situaciones que afecten a la Seguridad Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional podrá constituir
Teatros de Operaciones y Gobernaciones Militares y designar a los respectivos Comandantes y
Gobernadores Militares en cualquier jurisdicción del territorio nacional, previa resolución del
Comité Militar.
ARTICULO 2º - Derógase el artículo 33
de la ley 16.970.
ARTICULO 3º - La presente Resolución
será publicada de ser considerado necesario por el Comité Militar. En caso contrario su texto se
dará a conocer a quienes sean responsables de su cumplimiento.
REMUNERACIONES AL PERSONAL
CONVOCADO
LEY N° 22.580
Disposiciones que regulan los aspectos inherentes a las retribuciones a asignarse a
los convocados. Derogación de la Ley N° 21.914.
Buenos Aires, 5 de mayo de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de
Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Las disposiciones de la presente ley regulan los aspectos inherentes a las
retribuciones a asignarse a los convocados para la prestación de servicios militares, y en
cumplimiento con el servicio civil de defensa al personal civil y ex agentes civiles de los
comandos en jefe de las Fuerzas Armadas, como así también al resto de los ciudadanos de la
Nación Argentina, excepto el de conscripción, en relación con exigencias propias de la seguridad
nacional, así como la situación de los estudiantes y la estabilidad propia en los empleos o cargos
en relación de dependencia.
ARTICULO 2°- El personal de la reserva fuera de servicio convocado para cumplir con las
obligaciones inherentes a la seguridad nacional, el personal civil en actividad de los comandos
en jefe de las Fuerzas Armadas y los ex agentes civiles de los mismos, como así también los
demás ciudadanos de la Nación Argentina, percibirán desde la fecha efectiva de alta en la
Fuerza Armada en que sean incorporados, los siguientes haberes:
a) Personal de reserva, no proveniente del cuadro permanente, que no posea grado de oficial o
suboficial, los correspondientes a los voluntarios de primera, o equivalente.
b) Personal de reserva, no proveniente del cuadro permanente, con grado de oficial o suboficial,
la remuneración del personal militar en actividad, servicio efectivo, del grado con el que sea
convocado.
c) Personal de reserva, proveniente del cuadro permanente, con grado de oficial o suboficial, la
remuneración del personal militar en actividad, servicio efectivo, del grado con el que sea
convocado.
d) Personal civil que reviste en actividad, permanente o transitorio, en los comandos en jefe de
las fuerzas armadas, la remuneración y retribución suplementaria que establezca el Estatuto
para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y su reglamentación.
e) Los ex agentes civiles de los comandos en jefe de las Fuerzas Armadas, a excepción de
aquellos que hubiesen sido exonerados, percibirán la remuneración y retribución suplementaria
que establezca el Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y su reglamentación, y
los que determine la reglamentación de esta ley, correspondientes a los agrupamientos, clases,
subclases, en los que revistaron mientras prestaban servicios.
f) Los ciudadanos de la Nación Argentina no comprendidos en los apartados anteriores, la
remuneración y retribución suplementaria que establezca el Estatuto para el Personal Civil de las
Fuerzas Armadas y su reglamentación y las que determine la reglamentación de esta ley,
correspondientes al agrupamiento (clase, subclase y categoría de revista) con el que sea
convocado.
ARTICULO 3°- Además de los haberes mencionados, el convocado con excepción del personal
militar citado en el inciso c) y el personal civil en actividad aludido en el inciso d) del artículo
anterior, que a la fecha de su citación se encontrare prestando servicios en organismos del
Estado nacional, provincial o municipal, entes descentralizados, empresas del Estado o mixtas y
sociedades del Estado, así como el que se desempeñare en relación de dependencia en la
actividad privada, gozará del derecho a percibir, a cargo del empleador, desde la fecha de su
alta efectiva en la Fuerza Armada en que sea incorporado, hasta treinta (30) días después de su
desconvocatoria, la remuneración correspondiente a su empleo con los incrementos salariales
respectivos, hasta un máximo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración
mensual que por todo concepto perciba la generalidad de los jueces de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
En el caso de efectuarse una convocatoria por treinta (30) días o menor, percibirá una única
remuneración, la cual no podrá ser inferior al equivalente a un (1) haber mensual que por todo
concepto le corresponda.
El convocado que gozare de un haber jubilatorio, independientemente de las remuneraciones
que le correspondan de acuerdo al artículo 2°, continuará percibiendo dicho beneficio sin
deducción alguna, que por aplicación de cualquier norma legal vigente pudiera corresponder.
Esta disposición se aplicará respecto del personal de la reserva proveniente del cuadro
permanente, con las limitaciones dispuestas en el artículo 80 bis de la Ley N° 19.101.
ARTICULO 4°- El convocado que tenga relación de dependencia gozará de los derechos
previstos en el artículo 214 del Régimen de Contrato de Trabajo Ley 20744 modificada por Ley
21.297 (t.o. Decreto N° 390/1976).
ARTICULO 5°- El convocado, con la excepción de los comprendidos en los incisos c) y d) del
artículo 2°, que tenga ingresos que no provengan de relación de dependencia, percibirá del
Estado nacional, independientemente de los consignados en el artículo 2°, una compensación
extraordinaria cuyo monto y condiciones de percepción serán establecidos por el Poder Ejecutivo
nacional.
Dicha compensación no excederá el porcentaje establecido en el artículo 3° de esta ley y estará
exenta de los aportes previsionales y asistenciales.
ARTICULO 6°- Los empleadores tendrán derecho a exigir al Estado nacional, el reintegro de
los salarios y sus contribuciones abonadas en relación con los convocados, cuando
simultáneamente tuvieran más del diez por ciento (10%) de su personal convocado,
correspondiendo el reintegro solamente de aquellos dependientes que superen ese porcentaje.
Dicho reintegro no excederá en ningún caso el porcentaje establecido en el artículo 3°, por cada
dependiente. Este beneficio se extenderá hasta treinta (30) días corridos después de la
desconvocatoria.
En el caso que la convocatoria fuera por treinta (30) días o menor, cabe la misma excepción que
la prevista en el segundo párrafo del artículo 3°.
ARTICULO 7°- Con independencia de los beneficios previsionales que puedan corresponder a
cada convocado en razón de su actividad o empleo al momento de su convocatoria, en el
ámbito de las Fuerzas Armadas les serán aplicables los establecidos en la Ley para el Personal
Militar N° 19.101 y la Ley N° 20.239 para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y sus
respectivas reglamentaciones, conforme los haberes que cada uno perciba según lo
determinado en el artículo 2° de la presente ley.
ARTICULO 8°- La reglamentación de esta ley dispondrá la forma de instrumentar el reembolso
o compensación a los empleadores de la actividad privada con arreglo a lo establecido en el
artículo 6°.
ARTICULO 9°- Todo ciudadano convocado, de acuerdo con los alcances de la presente ley,
que se encuentre cursando estudios en cualquier nivel y modalidad de la enseñanza, en
instituciones educativas de las jurisdicciones nacionales, provinciales, municipales o privadas,
mantendrá la condición de alumno regular mientras esté convocado.
Por vía de reglamentación, el Poder Ejecutivo nacional establecerá las condiciones de excepción
para que los alumnos den cumplimiento a las obligaciones propias de los estudios que cursan.
ARTICULO 10- Quedan suspendidas durante la vigencia de la presente ley todas las
disposiciones legales y reglamentarias nacionales, provinciales o municipales y las
convencionales que regulen de cualquier modo las remuneraciones del personal de la reserva
fuera de servicio convocado para prestar servicios militares y del personal civil convocado para
prestar servicios en las Fuerzas Armadas en función de lo establecido en la Ley del Servicio Civil
de Defensa, a que se refiere la presente ley.
ARTICULO 11.- Las disposiciones de la presente ley y su reglamentación serán también de
aplicación para el personal convocado por la Ley N° 20.318.
ARTICULO 12.- Los gastos emergentes de las previsiones de la presente ley serán atendidos
por rentas generales.
ARTICULO 13.- La presente ley regirá a partir del día 1 de abril de 1982.
ARTICULO 14.- Derógase la Ley N° 21914.
ARTICULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
GALTIERI
Amadeo R. Frúgoli
Roberto T. Alemann
Carlos A. Lacoste
Julio C. Porcile
Cayetano C. Licciardo
Ley 14029 CODIGO DE JUSTICIA
MILITAR
Art. 882. - El tiempo de guerra, a los efectos de la aplicación de este código, comienza con la
declaración de guerra, o cuando ésta existe de hecho, o con el decreto de movilización para la
guerra inminente, y termina, cuando se ordena la cesación de las hostilidades.
Art. 883. - Se considera que una fuerza está
frente al enemigo, desde el momento que ha emprendido los servicios de seguridad contra el
mismo.
Art. 884. - Se considera que una fuerza está en
campaña, cuando operare en plazas o territorios declarados en estado de guerra, aunque
ostensiblemente no aparezca enemigo armado, y cuando por razones de gobierno o estado, la
autoridad militar dispusiere que las tropas practiquen servicio como en tiempo de guerra.
DEFENSA Y SEGURIDAD-DEFENSA
CIVIL-MOVILIZACION-
Ley 17.649
BUENOS AIRES, 22 de febrero de 1968
Boletín Oficial, 1 de marzo de 1968
Derogado, de alcance general
ID infojus LNS0001123
CAPITULO I Principios generales
ARTICULO 1.- Esta ley establece las bases
jurídicas, orgánicas y funcionales fundamentales para el planeamiento y la ejecución de la
movilización, que es el conjunto de medidas y procedimientos por los cuales se adecua el
potencial de la Nación con el objeto de satisfacer las exigencias de la seguridad nacional para
caso de guerra.
ARTICULO 2.- Las tareas de movilización
se cumplirán:
a) En situación de paz;
b) En situación de guerra públicamente declarada,
existente de hecho o inminente.
ARTICULO 3.- El plan de movilización será
aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad (CONASE) como un documento integral. Las
enmiendas de actualización o perfeccionamiento del mencionado plan, serán introducidas en la
medida necesaria y con la frecuencia que las circunstancias impongan.
ARTICULO 4.- El plan mencionado en el
artículo 3 de esta ley estará compuesto por:
a) El Plan de Movilización Militar, que abarcará el
Plan Conjunto de Movilización Militar y el Plan de Movilización Industrial Militar.
El Plan Conjunto de Movilización Militar,
considerado previamente por el Comité Militar, también formará parte del Plan Militar de las
Fuerzas Armadas;
b) El Plan de Movilización Económica;
c) El Plan de Movilización Social;
d) El Plan de Movilización de Política Exterior;
e) El Plan de Movilización de Política Interior;
*ARTICULO 5.- Los planes mencionados
en el artículo 4 de esta Ley, corresponden a cada uno de los campos de la movilización y
contendrán las medidas y procedimientos necesarios para adecuar el potencial de la Nación
asignado a cada uno de ellos por el Consejo Nacional de Seguridad, en las pertinentes directivas
de planeamiento.
En el caso particular del campo de movilización
militar, se deberá tener en cuenta que:
1. El Plan de Movilización Industrial Militar
contendrá todo lo concerniente a la obtención, el almacenamiento y el control de consumo de
los efectos, elementos y materiales específicos de las Fuerzas Armadas, así como las materias
primas, estratégicas o críticas, que también serán consideradas en la preparación de dicho Plan.
La obtención, además, abarcará la investigación científica y técnica, el fomento de la producción
y las previsiones de transformación;
2. El Plan Conjunto de Movilización Militar
contendrá las medidas y procedimientos para la administración del personal y los medios
existentes en las Fuerzas Armadas y los que les proporcionará la Movilización Industrial Militar y
la de los restantes campos, a fin de transformar el poder militar existente en el poder militar
necesario.
ARTICULO 6.- En situación de paz se adoptarán y se cumplirán las medidas y los
procedimientos previstos en el Plan de Movilización, que por razones de importancia y
oportunidad no deban quedar diferidos para el supuesto mencionado en el inciso b) del artículo
2 de esta ley. Tales medidas y procedimientos, cuando por su naturaleza corresponda, serán
incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad, con el grado de prioridad que establezca
el CONASE.
ARTICULO 7.- En situación de guerra
públicamente declarada, existente de hecho o inminente, continuará en ejecución el Plan de
Movilización y se ajustarán los planes de desarrollo y seguridad.
ARTICULO 8.- El Plan de Movilización
también incluirá, oportunamente, medidas y procedimientos, armonizados con los planes de
desarrollo y seguridad, para adecuar el potencial de la Nación a las necesidades del país, propias
del período inmediato posterior a una guerra.
CAPITULO II Estructura y régimen
funcional
ARTICULO 9.- Al presidente de la Nación
le compete la máxima responsabilidad en la dirección superior de la movilización. En el ejercicio
de tal responsabilidad será asistido por el CONASE.
ARTICULO 10.- Los ministros del Poder
Ejecutivo nacional, los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas, los secretarios de Estado,
toda autoridad que dependa directamente del presidente de la Nación, los gobernadores de
provincia y del territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y los
intendentes municipales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, tienen la directa
responsabilidad de cumplir y hacer cumplir las resoluciones adoptadas por el presidente de la
Nación en materia de movilización.
*ARTICULO 11.- A los fines de esta ley,
compete al CONASE:
a) Considerar los proyectos de directivas para la
movilización, preparados por la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno y adoptar las
decisiones pertinentes. Las directivas referentes a la asignación o a la convocatoria de personas,
que posibiliten la ejecución del Plan de Movilización, serán impartidas al ministro de
Defensa;
b) Considerar el proyecto de cada uno de los
componentes del Plan de Movilización, mencionados en el artículo 4 de esta ley, y adoptar las
decisiones pertinentes. Tales proyectos serán presentados:
1. El de movilización militar, por el ministro de
Defensa, que a tal efecto, y en lo referente al Plan Conjunto de Movilización Militar, será asistido
por los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas.
2. El de movilización económica, por el ministro de
Economía y Trabajo.
3. El de movilización social, por el ministro de
Bienestar Social.
4. El de movilización de política exterior, por el
ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
5. El de movilización de política interior, por el
ministro del Interior.
c) Ejercer la supervisión necesaria para asegurar el
cumplimiento y la adecuada coordinación de las medidas y los procedimientos dispuestos en las
directivas para la movilización y en el plan de movilización;
d) Considerar los proyectos, preparados por la
Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno de medidas tendientes a fortalecer la
conciencia nacional respecto de la importancia de los problemas inherentes a la movilización, y
de cursos de formación o capacitación para el personal que cumpla tareas de planeamiento de
la movilización, y adoptar las decisiones pertinentes.
[Modificaciones]
*ARTICULO 12.- Los Ministros de Economía y Trabajo, de Bienestar Social, de Relaciones
Exteriores y Culto y del Interior, son responsables de la preparación de los proyectos de planes
componentes del Plan de Movilización, correspondientes a los campos económicos, social, de
política exterior y de política interior, respectivamente.
Dichos campos serán delimitados, en cada caso,
por el Consejo Nacional de Seguridad en las pertinentes directivas de planeamiento, teniendo en
cuenta, para ello, las respectivas competencias normales y las necesidades de potencial
correspondientes a otros ministerios u organismos del Estado, que, a los fines de la
movilización, sea necesario asignar.
Los demás ministros, excepto el de Defensa cuyas
responsabilidades están establecidas en el artículo 13, deberán satisfacer los requerimientos que
les formulen los ministros responsables de la preparación de los planes de cada campo, de
acuerdo con lo que al respecto establezca el Consejo Nacional de Seguridad en las directivas
para la movilización.
El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto es el
responsable, además, de la determinación, con la participación de la Secretaría de Planeamiento
y Acción de Gobierno del componente del potencial de la Nación de interés para la movilización,
propio del ámbito de competencia de dicho Ministerio.
[Modificaciones]
ARTICULO 13.- El ministro de Defensa es el responsable de:
a) La participación del Ministerio de Defensa en la
determinación del potencial industrial de la Nación, de interés para la movilización;
b) La preparación del proyecto de Plan de
Movilización Industrial Militar, según lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley y de acuerdo con
las directivas de planeamiento que a tal efecto imparta el CONASE;
c) El cumplimiento de las directivas mencionadas al
final del inciso a) del artículo 11 de esta ley.
ARTICULO 14.- Los secretarios de Estado
son los responsables de:
a) La participación de la respectiva secretaría de
Estado en la determinación del potencial de la Nación; de interés para la movilización;
b) La preparación de la parte respectiva del
proyecto de Plan de Movilización pertinente, de acuerdo con las directivas e instrucciones que
les imparta el ministro de quien dependen.
*ARTICULO 15.- A los fines de esta ley
son funciones de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno:
1. Entender en el análisis de los requerimientos
emergentes del Planeamiento Militar Conjunto.
2. Entender en la determinación del potencial de la
Nación de interés para la movilización, es decir, la capacidad total del país -en lo militar, en lo
económico, en lo social y en lo político- para afrontar las exigencias de la seguridad nacional en
caso de guerra. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, participará en la
determinación del potencial propio del ámbito de competencia del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
3. Proponer los proyectos de directivas para la
preparación del Plan Conjunto de Movilización Militar que será considerado por el Comité Militar
y los mencionados en el artículo 11 de esta ley.
4. Participar en el proceso de preparación de los
proyectos de planes de movilización mencionados en los artículos 4 y 14 de esta ley y en la
armonización de los mismos.
5. Proponer las medidas y los cursos a los cuales se
refiere el inciso d) del artículo 11 de esta ley.
[Modificaciones]
*ARTICULO 16.- A los fines del artículo 12 de esta Ley, todos los ministros, excepto el de
Defensa, contarán como organismo de trabajo, con comisiones que se denominarán "Comisión
de Movilización del Ministerio...", que corresponda. Estas comisiones estarán integradas y
funcionarán en la forma que dictamine la reglamentación de esta Ley.
[Modificaciones]
ARTICULO 17.- Para el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en los incisos a) y
b) del artículo 13 de esta ley, el ministro de Defensa contará con una comisión de movilización
industrial militar dependiente del mismo y presidida por un oficial superior de las Fuerzas
Armadas designado por el Poder Ejecutivo nacional. La comisión mencionada estará integrada y
funcionará en la forma que determine la reglamentación de esta ley.
A los fines establecidos en el inciso c) del artículo
13 de esta ley, el ministro de Defensa contará como organismo de trabajo con la Dirección
Nacional del Registro Nacional de las Personas. Lo específicamente militar estará a cargo de las
Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo que establece la ley de servicio militar.
ARTICULO 18.- Los proyectos de
directivas mencionados en el artículo 15 de esta ley deberán basarse, fundamentalmente,
en:
a) Los documentos que fijen objetivos, políticas y
estrategias de la Nación;
b) El potencial de la Nación, de interés para la
movilización;
c) Los documentos emergentes del Planeamiento
Militar Conjunto;
d) El Plan General de Desarrollo y Seguridad;
e) El Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad.
ARTICULO 19.- Las autoridades
mencionadas en el artículo 10 de esta ley dispondrán las medidas pertinentes que aseguren la
más amplia intervención en las tareas de movilización, de todos los funcionarios y empleados
públicos que, desempeñandose dentro del ámbito de sus respectivas competencias, sean
necesarios para el cumplimiento de dichas tareas.
ARTICULO 20.- Los entes
descentralizados, los entes autárquicos , las empresas estatales y todos los organismos que en
cualquier medida dependan de las autoridades mencionadas en el artículo 10 de esta ley,
quedan obligados a efectuar las tareas de movilización requeridas por las respectivas
autoridades.
ARTICULO 21.- Los organismos que se
ocupen del planeamiento de la movilización formarán parte del Sistema Nacional de
Planeamiento.
CAPITULO III De las personas y los
recursos
ARTICULO 22.- A los fines de la
convocatoria de personas y su remuneración, serán de aplicación la ley de servicio militar, la ley
de servicio civil de defensa y sus respectivas reglamentaciones
[Contenido relacionado]
ARTICULO 23.- Por el Ministerio de Defensa se mantendrán actualizados los datos necesarios
para la asignación o la convocatoria de personas.
ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo
nacional queda facultado para exceptuar temporaria o permanentemente del servicio militar,
salvo el de conscripción, a las personas que considere conveniente mantener en sus funciones o
tareas habituales, emplear en otras funciones o tareas, o convocar para el servicio civil de
defensa.
ARTICULO 25.- Los habitantes de la
Nación y las personas de existencia ideal e instituciones, con asiento en el país, tienen
obligación, limitada a las necesidades de la movilización, de:
a) Proporcionar informes y datos destinados a
conocer la actividad que realizan y estimar la que puedan realizar;
b) Permitir, en los lugares donde desarrollen
actividades de interés para la movilización, inspecciones destinadas a conocer la actividad que
realizan, estimar la que puedan realizar y obtener los datos vinculados con tales
actividades.
Tal obligación será carga pública
irrenunciable.
La información obtenida no podrá tener otro
destino ni otro uso que el de satisfacer las necesidades de la movilización.
*ARTICULO 26.- Las autoridades
competentes para requerir los informes y datos y disponer las inspecciones a que se alude en el
artículo 25 de esta ley son los miembros permanentes y no permanentes del CONASE el
Secretario de Planeamiento y Acción de Gobierno.
La reglamentación de esta ley establecerá las
formalidades, los alcances y los procedimientos para el ejercicio de la facultad establecida en el
párrafo anterior.
[Modificaciones]
ARTICULO 27.- En los supuestos del artículo 25 de esta ley, cuando sea necesaria la
prestación de servicios de carácter no habitual o extraordinario se podrá solicitar una
remuneración o indemnización.
En caso de desacuerdo entre las partes, el monto
será fijado judicialmente. En ningún caso se indemnizará el lucro cesante.
CAPITULO IV Penalidades
*ARTICULO 28.- El que denegare,
retaceare, falseare o proporcionare con demora un informe o dato que, por aplicación del
artículo 25 de esta ley, le sea requerido por autoridad competente, será reprimido con prisión de
2 meses a 2 años.
[Normas complementarias]
*ARTICULO 29.- El que impidiere o dificultare una inspección que, por aplicación del artículo
25 de esta ley, sea dispuesta por autoridad competente, será reprimido con multa de m$n.
100.000 a
m$n. 5.000.000.
Sin perjuicio de la penalidad establecida en el
párrafo anterior, si se tratare de una persona jurídica, a requerimiento fundado de la autoridad
competente que dispuso la inspección, podrá cancelarse la respectiva personería.
[Normas complementarias]
*ARTICULO 30.- El que revelare, comunicare o diere a conocer información obtenida por
aplicación del artículo 25, o diere a la misma otro destino o uso del previsto en dicho artículo,
será reprimido con prisión de uno a 4 años e inhabilitación especial por doble tiempo del de la
condena.
Si los mismos hechos se cometieren por
imprudencia o negligencia, las penas se reducirán de un tercio a la mitad.
[Normas complementarias]
*ARTICULO 31.- La documentación
referente a la movilización, clasificada como secreta por cualquiera de las autoridades
mencionadas en el artículo 26 de esta ley, será considerada "secreto político o militar", según el
caso, a los efectos de los artículos 222 y 223 del Código Penal.
[Normas complementarias]
*ARTICULO 32.- Para entender en los delitos contemplados en esta ley, será competente la
justicia federal, salvo que los imputados estuvieren sometidos a la jurisdicción militar.
[Normas complementarias]
CAPITULO V Disposiciones diversas
ARTICULO 33.- El Poder Ejecutivo
nacional, asistido por el CONASE, podrá poner en ejecución, anticipadamente, medidas y
procedimientos previstos en el Plan de Movilización.
ARTICULO 34.- Con fines de evaluación,
periódicamente el Poder Ejecutivo nacional deberá ensayar medidas y procedimientos previstos
en el Plan de Movilización.
ARTICULO 35.- Las comisiones
mencionadas en el artículo 16 de esta ley asesorarán al respectivo ministro en todo lo referente
a seguridad nacional.
ARTICULO 36.- La reglamentación de esta
ley establecerá un glosario que será de uso obligatorio en todo lo atinente a movilización.
CAPITULO VI Disposiciones
complementarias
ARTICULO 37.- Esta ley será
reglamentada dentro de los ciento cincuenta días de su promulgación.
ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo
nacional adoptará las medidas necesarias para asegurar, dentro de los ciento veinte días
siguientes al dictado de la reglamentación de esta ley, el funcionamiento de los organismos que
se ocupen del planeamiento de la movilización.
ARTICULO 39.- El Poder Ejecutivo
nacional dispondrá la adecuación de los reglamentos militares pertinentes, a las disposiciones de
esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 40.- (Nota de redacción)
Modificatorio Ley 16.970
ARTICULO 41.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmantes
ONGANIA - LANUSSE
PROTOCOLOS
Ley 24.668
Reconócese la competencia de la
Comisión Internacional de Encuesta en los términos del artículo 90 del Protocolo
Adicional a los Convenios de Ginebra, del 12 de agosto de 1949, relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales.
Sancionada: Julio 3 de 1996
Promulgada de Hecho: Julio 29 de 1996
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Reconócese la
COMPETENCIA DE LA COMISION INTERNACIONAL DE ENCUESTA EN LOS TERMINOS DEL
ARTICULO 90 DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE
AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS
ARMADOS INTERNACIONALES - (PROTOCOLO I), adoptado en Ginebra -CONFEDERACION
HELVETICA- el 10 de junio de 1977.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
Capítulo VI - El planeamiento
contribuyente.
El objetivo estratégico.
572. La Directiva Estratégica Nacional Nro. 1/82, en
su página cinco, establecía como Objetivo Político el de "CONSOLIDAR LA SOBERANÍA
ARGENTINA EN LAS ISLAS MALVINAS, GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR Y CONTRIBUIR A
AFIRMAR SU PLENO EJERCICIO EN EL ATLÁNTICO SUR".
Plan Esquemático 1/82 del Teatro de Operaciones
Atlántico Sur (Ver Anexo VI/4)
586. El día 12-ABR-82 el Comandante del Teatro de
Operaciones Atlántico Sur emitió un Plan Esquemático Nº 1982, que comprendía:
a. Situación: Concretada la recuperación por medio
del Poder Militar de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, el COMIL dispuso la
desafectación del Teatro de operaciones Malvinas, la transferencia de su responsabilidad al
Teatro de Operaciones Atlántico Sur y la extensión de su jurisdicción a los espacios marítimos y
aéreos correspondientes, para garantizar la defensa de todo el litoral Atlántico.
Era de esperar que Gran Bretaña, por su parte,
además de denunciar los hechos en los foros internacionales como "agresión", intentara también
una RESPUESTA MILITAR ESTRATÉGICA a la ocupación del territorio.
Plan de Operaciones Nº 02 "S" Fuerza de Tareas 79
(Ver Anexo VI/8)
594. Este Plan fue emitido por el Comandante de la
Flota (Fuerza de Tareas 79), día 122300-ABR-82, como contribuyente del Plan Esquemático del
TOAS, comprendía:
a. Situación: expresada en forma similar a la del
TOAS, agregando, además, la existencia del conflicto austral, la Zona de Exclusión Marítima "y
haciendo mención a la posible presencia de submarinos nucleares en esos momentos en el área
de operaciones".
b. Misión: "DESGASTAR, NEUTRALIZAR O
DESTRUIR, en oportunidad favorable, unidades del enemigo, a fin de contribuir a consolidar la
zona insular impedir su recuperación por el oponente y apoyar las acciones del Gobierno
Militar".
c. Ejecución: Mencionaba que la Fuerza ocuparía
posiciones relativas favorables desplazadas por el Litoral Atlántico, desgastando neutralizando o
destruyendo previa orden, unidades del enemigo.
d. El concepto de la operación implicaba el
despliegue de la Fuerza, dividida en grupos de Tareas, fuera de la zona de exclusión, en actitud
de espera, a fin de:
1) Materializar una amenaza para la fuerza
oponente.
2) Permitir su oportuna proyección ante la decisión
de emplear agresivamente los medios
3) Esta actitud tendía a dificultar la acción del
oponente, induciéndole a dividir sus esfuerzos mediante la amenaza desde distintas
direcciones.
e. Instrucciones Generales:
3-GT 79.3.1. (Crucero General Belgrano y 2
Destructores).
1) Se mantendría en un área de espera entre la
Isla de los Estados y el Sur del Banco Burwood, por fuera dé la zona de exclusión.
2) Ejercería la vigilancia de los accesos por el Sur
del TOAS, de acuerdo con la inteligencia recibida.
3) Actuaría como elemento disuasivo en el marco
regional.
595. Este Plan merece las siguientes
consideraciones:
a. Su misión estaba elaborada acorde con la
dimensión de los medios disponibles.
b. Su concepto de la operación era el adecuado a
la situación imperante.
Capítulo VII - El accionar de las fuerzas propias
El accionar de los Comandantes en Jefe
613. La falta de capacidad integral de la Flota, no
se correlaciona con su decisión de impulsar la idea de recuperar los archipiélagos australes, idea
ésta que se hizo ya presente en Diciembre de 1981, cuando reunió a sus Comandantes
Operacionales para imponer les sobre este propósito. (Anexo III/2).
614. El Comandante en Jefe de la Armada
convalidó la decisión de retirar los medios navales de superficie a aguas poco profundas debido
a la amenaza de los submarinos nucleares enemigos.
Si bien esta decisión se justificaba, dado el análisis
del poder relativo y la posibilidad de enfrentamiento masivo con la flota británica, ella no era
válida, sin embargo, en cuanto al empleo de unidades en forma aislada o limitada.
Esta última proposición debió ser alentada por él
desde el se del COMIL al CTOAS, como medio de preservar la elevada responsabilidad de su
Fuerza para con la Nación. La comprobación de q sus medios de superficie no eran empleados
ni siquiera en for restringidas para combatir al enemigo, aceptando los riesgos inherentes del
combate, afectó la moral propia.
615. Con referencia a sus medios aeronavales de
ataque, si bien estos no pudieron operar según su que hacer específico en forma embarcada, al
ser sustraído el portaaviones ARA "25 de Mayo" a su apostadero normal, los aviones A4Q
operaron con base en el continente y, junto con los recientemente incorporados Super Etendard
infligieron daños fuera de toda proporción con respecto a los análisis previos de poder relativo
(medios propios, medios en oposición e influencia en el ámbito operacional). Estos medios no
ron utilizados en forma conjunta, lo cual hubiera permitido lograr una mayor operatividad
disminuyó las pérdidas propias en combate.
Comandante del Teatro de
Operaciones Atlántico Sur (CTOAS)
628. El día 06-ABR-82, el CTOAS informó al COMIL
sobre su concepto de la maniobra estratégica a desarrollar en su TO. En la mencionada reunión
se encontraba presente el Gral. Menéndez.
El Vicealmirante Lombardo puntualizó que el
empleo de las unidades de superficie de la Armada se realizaría en las oportunidades que
resultaran favorables, ya que la Flota de Mar no tenía capacidad para enfrentar a la Fuerza de
Tareas británica y, por lo tanto, su libertad de acción se vería restringida. Agregó, a demás, que
la amenaza de los submarinos nucleares hacía riesgosa su utilización indiscriminado y que dicho
riesgo, sólo debía correrse ante la presencia de blancos rentables.
629. Esta oportunidad favorable se presentaría,
según su concepto, en el momento crítico en que el enemigo se encontrase aferrado en un
desembarco anfibio. Además los efectivos terrestres bloquearían la cabeza de playa, y,
simultáneamente, los efectivos navales y aéreos atacarían a las unidades navales de
desembarco enemigas.
Comandante de la Flota de mar
661. Conforme concibió el Plan de Operaciones y
se desplegaron los tres Grupos de Tareas, demostró una clara decisión de emplear los medios,
aprovechando circunstancias favorables al estar la fuerza aferrada y, en consecuencia, con su
libertad de acción limitada.
662. Su Comando superior impuso al Comandante
de la Flota de Mar limitaciones para el empleo de las Fuerzas ("estará restringido por la
presencia de Submarinos nucleares, que lo convertirá el empleo en inaceptable en cuanto al
costo"). A esta limitación se sumaron la vigencia del Conflicto Austral -que también obligaba a
preservar la Flota- y la carencia de inteligencia adecuada y suficiente.
663. Luego del hundimiento del Crucero General
Belgrano, se impuso la necesidad de navegar en aguas negadas a los Submarinos nucleares,
con lo que la Flota se replegó sobre aguas poco profundas. Por razón de ese repliegue se hizo
operar al Grupo Aéreo Embarcado desde aeródromos en tierra, con el objeto de mejorar
sensiblemente su rendimiento, disminuido en el mar por las características del PAL "25 de
Mayo".
664. No se prepararon planes de alternativa para
las nuevas circunstancias, operacionales y tácticas, por lo que, al no poder cumplir con la
misión, esta situación, en general se mantuvo sin modificación hasta el fin del conflicto.
Capítulo X - Responsabilidades en el nivel estratégico
militar
Comité Militar
806. El Comité Militar, como órgano responsable
del planeamiento estratégico militar y de la conducción superior de la guerra, es responsable
de:
h. APROBAR LA DECISIÓN DE REPLEGAR LA FLOTA
A AGUAS POCO PROFUNDAS, POR RAZONES DE SEGURIDAD, DEBIDO A LA AMENAZA
SUBMARINA ENEMIGA, EN ESPERA DE UNA ADECUADA OPORTUNIDAD, Y NO EXIGIR Su
EMPLEO -LIMITADO PERO POSIBLE- MEDIANTE EL EMPEÑAMIENTO DE UNIDADES DE
SUPERFICIE EN OPERACIONES DE DISPERSIÓN O DE DESGASTE DE LA FUERZA DE TAREAS
BRITÁNICA, LA QUE ACTUABA CON TOTAL IMPUNIDAD EN EL MAR.
EN ESA FORMA SE HABRÍA CONTRIBUIDO A
ALIVIAR LA PRESIÓN DEL ENEMIGO SOBRE LAS ISLAS MALVINAS.
Comandante en Jefe de la Armada
811. El Comandante en Jefe de la Armada, en su
calidad de tal, es responsable de:
d. HABER SIDO UNO DE LOS PROPULSORES DE LA
IDEA DE RECUPERAR LAS ISLAS Y, NO OBSTANTE, AL PRODUCIRSE LA ACCIÓN BRITÁNICA,
PROPICIAR EN EL COMIL LA DECISIÓN DE NO EMPLEAR EN LA BATALLA LAS UNIDADES DE
SUPERFICIE PROPIAS, ADUCIENDO LAS CAPACIDADES DE LA FUERZA SUBMARINA NUCLEAR
ENEMIGA. SIN EMBARGO, DICHAS CAPACIDADES HABÍAN SIDO YA ANALIZADAS, LLEGÁNDOSE
A LA CONCLUSIÓN - EL DIA 30 DE MARZO- DE QUE LAS AMENAZAS SERIAN
FUNDAMENTALMENTE NAVALES Y QUE EL COMANDO DEL TEATRO DE OPERACIONES A
ESTABLECER DEBÍA, POR ELLO, SER EJERCIDO POR EL COMANDANTE DE OPERACIONES
NAVALES. ESTE RECLAMO, SI BIEN LÓGICO, NO SE COMPADECE CON LA DECISIÓN DE
REPLEGAR EL GRUESO DEL PODER NAVAL PROPIO, A LA HORA DEL COMBATE, Y RESULTA
INCOMPATIBLE CON SU ACTUAL JERARQUÍA E INVESTIDURA.
e. SUSTRAER UN MEDIO ESENCIAL DEL PODER
MILITAR DE UN POSIBLE ENFRENTAMIENTO CON EL ENEMIGO, CON LO CUAL SE
PRODUJERON LOS SIGUIENTES EFECTOS NEGATIVOS PARA LA SUERTE DE LAS ARMAS
PROPIAS :I
1) OTORGAR AL ENEMIGO, SIN DISPUTÁRSELO,
EL DOMINIO ABSOLUTO DEL MAR.
2) DEBILITAR GRAVEMENTE LAS ACCIONES DE
DEFENSA DE LA GUARNICIÓN MALVINAS.
3) DESMORALIZAR AL PERSONAL, TANTO DE LA
ARMADA CUANTO DE LAS OTRAS FUERZAS, YA QUE MIENTRAS UNA PARTE ESTABA
EMPEÑADA EN EL COMBATE, OTRA ERA SUSTRAÍDA DE ESTE.
4) PRODUCIR, EN EL FRENTE INTERNO, UNA
SENSACIÓN DE FRUSTRACIÓN Y DESCRÉDITO, AL ADVERTIR QUE LAS NAVES DE SUPERFICIE
PREPARADAS Y SOSTENIDAS PARA LA DEFENSA NACIONAL, NO ERAN EMPLEADAS AL
MOMENTO DE COMBATIR, NI AUN EN FORMA RESTRINGIDA.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, OSCAR ARIEL | SANTA FE | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
DEFENSA NACIONAL |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |