PROYECTO DE TP
Expediente 8012-D-2013
Sumario: GARANTIZAR LA PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO POR NACER.
Fecha: 12/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°: Garantícese la
protección integral de los derechos del niño por nacer. A los efectos de esta ley es
considerado niño por nacer todo ser humano desde el momento de la concepción
en el seno materno o de la fertilización del óvulo hasta su nacimiento.
ARTÍCULO 2º: Garantícese al niño por
nacer el derecho a la vida y a no ser privado de ella arbitrariamente.
ARTÍCULO 3º: En caso de duda o
conflicto entre los derechos e intereses del niño por nacer frente a otros derechos
o intereses legítimos deberá estarse a favor de los derechos e intereses del niño
por nacer, quedando prohibido someter al niño por nacer a procedimientos que
pudieren afectar su integridad, identidad o normal desarrollo en el seno
materno.
ARTÍCULO 4º: El niño por nacer y la
mujer embarazada gozarán de la protección integral de sus derechos, debiendo el
Estado garantizar una adecuada asistencia médica que proteja tanto el derecho a
la vida del niño por nacer como la de su madre.
ARTÍCULO 5º: Todo niño
inmediatamente de haber nacido y antes de salir de la sala de partos, ya sea en
centros de salud públicos o privados, deberá ser identificado mediante una
muestra de su ADN y el de su madre, para lo cual deberá extraerse una gota de
sangre de la madre y de una gota de sangre extraída del cordón umbilical del
recién nacido.
A tal fin el Ministerio de Salud deberá
elaborar un formulario específico que se denominará "CERTIFICADO ÚNICO DE
IDENTIFICACIÓN DEL RECIÉN NACIDO. Dicho certificado será confeccionado en
papel absorbente no reactivo a fin de preservar la calidad de la muestra. El
Ministerio de Salud, deberá coordinar con los ministerios del área de cada una de
las provincias a fin de distribuir los certificados en cada uno de los hospitales,
clínicas y centros asistenciales habilitados, públicos y/o privados. Los certificados
serán numerados, dejándose constancia de la numeración entregada a cada centro
de salud, debiéndose adoptar en la confección de los mismos las medidas de
seguridad necesarias a fin de evitar la adulteración y/o falsificación. Serán
confeccionados en doble ejemplar, uno se entregará a la madre y la otra deberá
quedar archivada en el centro de salud interviniente. En el certificado de
identificación deberá observarse también las disposiciones de las leyes 24540 y
24884. Asimismo antes de que el recién nacido abandone el centro de salud
deberá otorgársele su D.N.I. con su huella dactilar y se le deberán proporcionar las
vacunas que correspondan.
ARTÍCULO 6°: El Estado Nacional
implementará un sistema de asistencia médica, social y económica inmediato y
efectivo para toda mujer embarazada, tendiente a la protección integral de los
derechos del niño por nacer y de su madre, conforme a las normas reglamentarias
que a tal efecto dictará el Poder Ejecutivo a fin de hacer efectiva la protección
establecida en el presente artículo, las que deberán ser elaboradas en coordinación
con las provincias. La reglamentación deberá efectuarse dentro de los noventa días
de la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 7°: La mujer embarazada
tendrá derecho a:
1) Que el personal de la salud brinde
asistencia especial evitándole todo tipo de situación incómoda en la atención del
parto y el puerperio.
Los centros de salud tanto públicos
como privados deberán proveer a la embarazada un lugar cómodo para esperar y
ser atendida. Deberán contar con baños que tengan medidas y puertas adecuadas
para que las embarazadas puedan realizar sus necesidades fisiológicas con total
comodidad e higiene.
2) Percibir una asignación mensual
durante todo el tiempo que dure el embarazo, la que deberá ser abonada a partir
del momento en que el médico certifique la situación de gravidez, de conformidad
al modo y forma que determine la reglamentación. A estos efectos, el Ministerio de
Desarrollo Humano deberá prever la partida presupuestaria para dar cumplimiento
a lo estipulado en el presente.
3) Que en su lugar de trabajo, ya sea
público o privado, se le proporcionen comodidades especiales de acuerdo a su
estado, tales como sillas adecuadas, a no estar de pie durante tiempos excesivos,
a no realizar tareas forzadas, a que no se fume en su presencia, entre otras.
ARTÍCULO 8º: Ratifíquese la
declaración del día 25 de marzo de cada año como "DÍA DEL NIÑO POR NACER",
establecido mediante Decreto Nº 1406 de fecha 7 de Diciembre de 1998.
Anualmente para dicha fecha el Ministerio de Educación coordinará con los
ministerios del área de todas la provincias la realización de un concurso de dibujo
infantil bajo el lema "POR LA VIDA DE LOS NIÑOS POR NACER", que abarcará a
los niños de entre ocho y doce años. Deberá incluirse en la currícula de todos los
niveles la enseñanza de la protección del derecho a la vida desde la concepción, la
que deberá impartirse durante la semana en la que quede comprendido el día 25
de marzo.
ARTÍCULO 9º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La República Argentina fue el primer
país del mundo en declarar el día 25 de marzo de cada año como "DÍA DEL NIÑO
POR NACER". Así lo estableció el Decreto Nº 1406 de fecha 7 de diciembre de
1998; decreto que al presente conserva su plena vigencia.
El referido decreto, en
sus considerandos expresa: "Que la Declaración Universal de Derechos Humanos,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de
1948, proclamó que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables
de todos los miembros de la familia humana, ratificando así la afirmación
contenida en la Carta de las Naciones Unidas acerca de la fe de los pueblos en los
derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona
humana y en la igualdad de derechos de todo el género humano.
Que como una política
de concreción efectiva de la protección universal de los derechos humanos, para
todos los hombres y para todas las naciones, la comunidad internacional ha
destacado al niño como un sujeto digno de una especial consideración,
particularmente en la Declaración de los Derechos de Ginebra de 1924 sobre los
Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 y en la
Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.
Que tal como se
afirma en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño: "el niño, por
su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales,
incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.
Que especialmente en
su etapa prenatal, el niño es un ser de extrema fragilidad e indefensión, salvo la
natural protección brindada por su madre.
Que el niño, tanto
antes como después del nacimiento. "para el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad,
amor y comprensión", como lo señala la Convención sobre los Derechos del Niño,
lo que incluye un especial cuidado de su salud tanto psíquica como física.
Que la vida, el mayor
de los dones, tiene un valor inviolable y una dignidad irrepetible.
Que el derecho a la
vida no es una cuestión de ideología, ni de religión, sino una emanación de la
naturaleza humana.
Que la calidad de
persona, como ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones,
deviene de una prescripción constitucional y para nuestra Constitución y la
Legislación Civil y Penal, la vida comienza en el momento de producirse la
concepción.
Que debe reafirmarse
públicamente el compromiso de este Gobierno con las causas de la humanidad, así
como lo ha hecho en los Foros internacionales de El Cairo en 1994, Copenhague y
Beijing en 1995 y Estambul en 1996 y, tomando en cuenta que habitualmente se
designa un día en el calendario para conmemorar los hechos más relevantes del
genero humano, se considera apropiado y necesario dedicar un día en el ámbito
nacional al niño por nacer, con el objeto de invitar a la reflexión sobre el
importante papel que representa la mujer embarazada en el destino de la
humanidad, y el valor de la vida humana que porta en su seno.
Que se estima
conveniente que el Día del Niño por Nacer se celebre el 25 de marzo de cada año,
fecha en que la Cristiandad celebra la Anunciación a la Virgen María, en virtud
de que el nacimiento
más celebrado en el mundo por cristianos y no cristianos es el del Niño Jesús cuyo
momento de concepción coincide con dicha fecha.
Que también en ese
día se conmemora el Aniversario de la Encíclica Evangelium Vitae, que el Papa
Juan Pablo II ha destinado a todos los hombres de buena voluntad . . ."
El derecho a la vida es el primer
derecho del ser humano. La protección de los derechos humanos en general como
política de Estado, tiene su fundamento en nuestra Constitución Nacional y en los
Pactos Internacionales suscriptos por nuestro País que fueran incorporados a
nuestra carta magna a partir de la reforma constitucional de 1994.
Así la CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS en su artículo 4º inciso 1 expresa que
"Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido
por la ley, y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente".
Por su parte, el art. 75
inciso 23 -segundo párrafo- de la Constitución Nacional dispone que corresponde
al Congreso ". . .Dictar el régimen de seguridad social especial e integral en
protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la
finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el
embarazo y el tiempo de lactancia".
Cabe destacar especialmente que el
reconocimiento de la persona por nacer no es nuevo en nuestra tradición jurídica;
no surgió como resultado de la reforma constitucional de 1994. Desde la sanción
del Código Civil el 25 de Septiembre de 1869 y vigente desde el 1 de enero de
1871 nuestro país ha reconocido que comienza la existencia de la persona desde
su concepción (arts. 63 y 70). En ese mismo momento, comienzan los deberes y
derechos de los padres, según establece el art. 264 del C.C. sobre patria potestad.
Y, para disipar toda duda, el código aclara que persona de existencia visible es
todo ente que presente signos característicos de humanidad, sin distinción de
cualidades o accidentes (art. 51).
Esta indiscutida tradición jurídica
encontró ratificación en la Constitución Nacional y en diversos tratados
internacionales con jerarquía constitucional, incorporados a ella, como ya se
mencionara en párrafos anteriores.
La Convención sobre los Derechos del
Niño, en su artículo 7º define que los "Estados partes reconocen que todo niño
tiene derecho intrínseco a la vida" y agrega que "estos Estados garantizarán en la
máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño". Por su parte, el
art. 24 dispone que "Los Estados asumen el deber de adoptar medidas apropiadas
para asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres" y el
preámbulo afirma que "el niño, por su falta de madurez física y mental necesita
protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes
como después del nacimiento".
En relación al proyecto propuesto es
preciso traer a consideración de este Honorable Cuerpo el extenso debate
producido en el seno de la Convención Constituyente reformadora de la
Constitución Nacional llevada a cabo en el año 1994, cuando se dio tratamiento al
inciso 23 -segundo párrafo- del art. 75.
La discusión respecto de la redacción
final del referido párrafo, pasó de considerar si el tema de la protección de la vida
era un tema habilitado o no por la ley que declaró la necesidad de la reforma para
ser tratado por la Convención hasta considerar que únicamente se pretendía
promover un régimen de seguridad social en beneficio del niño y su madre.
Cabe destacar que en
el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de 1994 (Sesión 3ª Reunión
34ª Fecha 19/8/1994, Páginas 4588/4632 y 4635/4669), al darse tratamiento a la
armonización de los artículos 67 y 86 de la Constitución Nacional, uno de los
miembros informante de la mayoría de la Comisión de Redacción, Convencional
Rodolfo Barra, expresaba: "...la comisión propone la inclusión de un nuevo párrafo
al, a su vez, nuevo inciso 23. del artículo 67.
La norma que
oportunamente aprobáramos en este recinto -paso a su lectura para recordarla-,
encomienda al Congreso: "Legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio
de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales sobre derechos humanos vigentes, en particular respecto de los
niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Los derechos
reconocidos por la Constitución, señor presidente, y por los que hoy podemos
denominar tratados constitucionales -esto es, aquellos que están enumerados en el
inciso 22, que también fue aprobado por esta Convención Constituyente- hoy
protegen, ya sin lugar a dudas, al niño desde el momento de la concepción". Otros
tratados internacionales protegen a la mujer, en especial, en su condición sagrada
de madre y, expresamente, también durante el embarazo. Por ello, señor
presidente, esta inclusión es razonable y necesaria, ya que viene a satisfacer un
indudable requerimiento social que alcanza a la madre embarazada -casada o
soltera- y al niño, a través de su madre..." (el renegrido y subrayado es
propio).
En la misma ocasión e
idéntico sentido el Convencional GARCÍA LEMA, decía: "... voy a realizar un breve
repaso sobre qué establecen las convenciones y pactos internacionales sobre esta
materia, porque son el principal sustento de la medida propuesta. La Convención
Americana sobre Derechos Humanos -llamada el Pacto de San José de Costa Rica-
a la que hemos otorgado rango constitucional hace poco tiempo atrás, define en
su artículo 4º el derecho a la vida, diciendo que toda persona tiene derecho a que
se respete su vida. Este derecho será protegido por la ley y, en general, a partir
del momento de la concepción. Además, nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
El artículo 19, por su
parte, señala que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
La Convención sobre
los Derechos del Niño, ratificada por la República Argentina con reservas y
declaraciones -a la que también se concediera rango constitucional-, define al niño
de la siguiente forma: "Todo ser humano desde el momento de su concepción y
hasta los dieciocho años de edad." El artículo 4º de la misma Convención sobre los
Derechos del Niño dispone que los estados partes adoptarán todas las medidas
administrativas, legislativas - remarco este último término, porque está relacionado
con la cláusula que estamos considerando- y de otra índole para dar efectividad a
los derechos reconocidos en la presente Convención..."
"... en la Convención
sobre los Derechos del Niño. Su artículo 6° contiene dos apartados que son
definitorios. El primero dice así: "Los estados parte reconocen que todo niño tiene
el derecho intrínseco a la vida." Se trata de un precepto sumamente importante. Y
recuérdese los términos de la Declaración Argentina.
El segundo apartado
dice lo siguiente: "Los estados parte garantizarán, en la máxima medida posible, la
supervivencia y el desarrollo del niño."
El texto final del
segundo párrafo del inciso 23 del artículo 75 de nuestra Constitución no fue
aprobado por unanimidad. Existieron despachos en minoría que propugnaban la
incorporación expresa
al texto constitucional de la protección del derecho a la vida desde el momento de
la concepción, en los siguientes términos "Proteger la vida humana desde la
concepción y dictar un régimen de seguridad social, especialmente en protección
de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia y del niño en situación
de desamparo hasta la finalización del período de enseñanza elemental."
(Disidencia parcial del Convencional LOPEZ DE ZAVALIA Y OTROS).
Esta posición parte del principio por el
cual el respeto por la vida y la integridad física y psíquica del ser humano desde el
momento de la concepción y hasta la muerte natural constituye el principio
fundamental de interpretación de la legislación nacional.
La defensa de la vida desde el
momento de la concepción fue intentada introducir en el seno de la convención
cuando se abordaron distintos temas, como la protección del medio ambiente, el
amparo, sin que prosperara su incorporación en forma expresa.
La discusión en torno al momento en
que comienza la protección de la vida no es nueva; ya en el siglo III a.c. se
vislumbraba con claridad la protección de este derecho, ya mencionado en el
juramento hipocrático, hecho en el lenguaje rudimentario de la época cuando
refiere como postulado del médico "... De la misma manera, no daré a ninguna
mujer pesarios abortivos".
Aquel juramento
hipocrático fue actualizado por la Declaración de Ginebra de 1948 postulando tener
absoluto respeto por la vida humana desde el instante de la concepción. En estos
términos prestan el juramento los médicos egresados de la Facultad de Medicina
de la Universidad de Buenos Aires.
La protección de la vida reviste
profundas y varias aristas; va mucho más allá de la visión simplista de que se trata
de una cuestión religiosa -particularmente sensible para la Iglesia Católica-, de si
se está a favor o en contra del aborto.
En un artículo del Dr.
Rodolfo Carlos Barra (ex Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ex
Ministro de Justicia, y Convencional Constituyente de 1994, entre otros cargos)
publicado en el Diario "La Nación" (22/10/93) hace referencia a la introducción del
comercio con los fetos humanos. En dicho artículo, sostenía "...Si el problema es
en sí mismo terrible, sus consecuencias también pueden ser monstruosas.
Avanzados estudios científicos muestran que el tejido fetal puede tener
beneficiosas propiedades para el tratamiento de enfermedades como la diabetes,
el mal de Alzheimer, el mal de Parkinson y otras. Esto sería perfecto si se limitara
al uso de tejidos extraídos de abortos no provocados...".
Desde nuestro punto de vista, la
previsión del inciso 23 del art. 75 de la constitución nacional, cuando expresa la
protección del niño desde el embarazo, es un tanto imprecisa y ambigua, además
de que su redacción es poco feliz, si bien el embarazo comienza a partir de la
concepción, según el criterio científico dominante en la materia.
Es opinión mayoritaria que el
momento de la concepción, desde el punto de vista científico es a partir del
momento de la fecundación. Así lo ha expresado la Academia Nacional de
Medicina.
Si bien a criterio del bloque
mayoritario de la Convención, conformado por el bloque de la fuerza mayoritaria
de aquel entonces -justicialismo- que propició la reforma, sostuvo a través de sus
expositores que el derecho a la vida estaba protegido desde el momento de la
concepción dado que es lo que habían resuelto incorporar en la Constitución
argentina a través de la inclusión de la norma que constitucionaliza los tratados
sobre los derechos humanos tales como el Pacto de San José de Costa Rica y la
Convención sobre los Derechos del Niño, que consagran la vida desde la
concepción, lo cierto es que no se
avinieron a incluirlo como texto
constitucional con autonomía propia tal cual lo peticionaban opiniones minoritarias
dentro del seno de la Convención por considerar que ello no era
indispensable.
En opinión de algunos
convencionales, el segundo párrafo del inciso 23 del art. 75 se parece más a un
requisito de un contrato de constitución de una obra social que a una cláusula que
ponga énfasis en la defensa de la vida desde la concepción hasta la muerte
natural.
Al no haberse incorporado en el texto
constitucional una norma clara respecto de la protección del derecho a la vida
desde el mismo momento de la concepción, entendemos que es preciso dejar
plasmado de aquí y para la posteridad que los legisladores argentinos de estos
tiempos vemos como valor, como bien digno de ser tutelado y de ser reafirmado
en nuestra legislación que la vida del hombre empieza antes de su nacimiento y se
prolonga hasta la muerte natural, garantizando la tutela del Estado respecto del
niño y de su madre desde la concepción, mediante la adopción de medidas
tendientes a hacer efectivo el bien jurídico protegido, como así también el
establecimiento de medidas de seguridad que garanticen el derecho del niño a su
identidad, tal como desde hace algún tiempo se han implementado acertadamente
en algunas provincias.
Este Proyecto tiene como antecedente
el Proyecto de Ley 2192 - D - 2011, presentado por el Diputado Eduardo Mauricio
IBARRA.
Por lo expuesto, es que solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto de ley, mediante el cual el Estado
Argentino garantiza la protección de los derechos del niño por nacer desde el
momento de la concepción, como la adopción de medidas que protegen los
derechos del recién nacido, como de la mujer embarazada.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1665-D-15 |