PROYECTO DE TP
Expediente 8010-D-2010
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACIONES DE LOS ARTICULOS 202 Y 206, SOBRE SEPARACION PERSONAL.
Fecha: 04/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 167
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1º: Modifíquese el art. 206 del
Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 206.
Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente
su domicilio o residencia. Con la sentencia de separación personal cesa el deber
de fidelidad consignado en el art. 198.
Si tuviese hijos de
ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria
potestad.
Los hijos menores
de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que
afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos
cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en
cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de
los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo.
Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto
de sus hijos."
Art. 2º: Modifíquese el art. 202 del
Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 202. Son
causas de separación personal:
1. El adulterio,
salvo aquel producido luego de transcurridos dos años de interrupción de
cohabitación sin voluntad de unirse.
2. La tentativa
de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no
comunes, ya sea como autor principal, cómplice o instigador.
3. La
instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos.
4. Las injurias
graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación,
posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse.
5. El abandono
voluntario y malicioso"
Art. 3º : De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestro sistema ha incorporado las
causales objetivas, tanto en los casos de declaración de separación personal
como de divorcio. Una de estas causales es la separación de hecho. En su
artículo 204, el Código Civil exige un plazo de dos años para solicitar el divorcio
por causal objetiva, es decir, sin culpa de ninguno de los cónyuges.
Considero que tal
como ha sostenido el maestro Augusto Morello, la separación de hecho no es
un factum simple. Debe considerársele, más bien, como la resultante de un
concurso de circunstancias que se suman para poner en evidencia la ruptura
física -que casi siempre va acompañada de la afectiva- sin plazo prefijado de
cesación, de la vida matrimonial. Ruptura plena, efectiva y permanente de la
convivencia (1) . En efecto, la separación de hecho sin voluntad de unirse
comprende dos aspectos: un elemento material o físico y otro espiritual o
afectivo. Este último es presumido por la norma: prueba de ello es que en la
reconciliación la ley "presume" la plena restitución a la vida matrimonial,
cuando los esposos viven bajo un mismo techo (conf. art. 234 C.C.) que en su
parte pertinente, dice: "Se presumirá la reconciliación, si los cónyuges
reiniciaran la cohabitación" Luego, si demuestran lo contrario, ya no estaremos
en presencia de una reconciliación, propiamente dicha.
Es claro que si el
Código Civil otorga al paso del tiempo sin cohabitar la potestad de configurar
una causal sin culpa de separación personal, pasado este lapso de tiempo (dos
años) sin voluntad de unirse ni reconciliación, el deber de fidelidad debe cesar.
En efecto, la quiebra de la convivencia conyugal sin voluntad de unirse es
elevada a motivo autónomo y suficiente para legitimar la separación personal y
el divorcio. Pero la realidad se impone y no debe presumirse ninguna intención
de la falta de inicio del trámite judicial. Pero sí es posible que las personas
reanuden su vida afectiva con otras personas, aún cuando no puedan o no
deseen los demás efectos y costos que un juicio de separación personal
insume. En virtud de ello, considero que la causal de adulterio del art. 202 no
debe ser posible de ser invocada transcurrido el plazo del art. 204.
En tal sentido este proyecto no
pretende innovar y otorgarle a la separación de hecho mayores efectos de los
que tiene actualmente, sino aclarar un punto oscuro en nuestra legislación.
"es improcedente
invocar como causal de separación personal y divorcio, el adulterio cometido
por uno de los esposos, luego de la separación de hecho, sea ésta de común
acuerdo, sea que uno de ellos haya impuesto esta situación al otro". (CNCiv,
Sala B, 27/11/2007).
Asimismo uno de
los encuentros científicos de mayor importancia en la Argentina se ha
pronunciado en el sentido que aquí se propone. En efecto, las XIX Jornadas
Nacionales de Derecho Civil (Rosario, 2003) resolvieron que "no es invocable
como causal de separación personal y divorcio, el adulterio cometido por uno
de los esposos luego de la separación de hecho, sea ésta de común acuerdo,
sea que uno de ellos haya impuesto esta situación al otro".
Otra cuestión que deseo modificar,
para que el Código Civil constituya un fiel indicador y guía de las prácticas
sociales, y los operadores judiciales no se encuentren ante decisiones confusas
y contradictorias, considero que dado que la sentencia de separación personal
deja en libertad a los cónyuges para fijar libremente su domicilio, es lógico que
esto conlleve el cese del deber de fidelidad. Los cónyuges han demostrado
acabadamente frente a la Justicia que no desean una vida en común. Es lógico,
entonces, que sea un efecto de la separación personal reconocer ese cese de
vida afectiva en común. La necesidad de una reforma ha sido reconocida por
numerosos autores (ver Zannoni,, Eduardo A.- Bíscaro, Beatriz R., "Valoración
de la conducta de los cónyuges posterior a la separación de hecho", JA, 1995-
III-355; Bíscaro, Beatriz R., "Deberes y derechos patrimoniales durante la
separación de hecho", LA LEY, 1993-E, 16; Callegari, Mariana G., Mainard,
Claudia B., Schapira, Verónica G., "La autonomía de la voluntad en el
cumplimiento de deberes y en el ejercicio de derechos en el matrimonio", JA
1995-I-984; CNCiv., Sala D, del 8/6/1983, ED, 105-421; íd., Sala F, del
22/6/1983, ED, 105-358; íd., Sala G, del 19/12/1984, ED, 113-655; íd., Sala L,
del 15/12/1994, LA LEY, 1996-B, 44, voto del Dr. Polak; CNCom., Sala A, del
15/3/1985, ED, 114-197; mi obra "Familia, matrimonio y divorcio", 2° edición,
ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, p. 508).
Por todo ello, solicito la aprobación
del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |