PROYECTO DE TP
Expediente 8008-D-2013
Sumario: LEY 23041, SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: MODIFICACION DEL ARTICULO 1 (BASE DE CALCULO).
Fecha: 12/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188
El Senado y Cámara de Diputados...
Sueldo Anual complementario.
Modificación de la Base de Cálculo
Artículo 1°.- Modificase el artículo 1°
de la Ley N° 23.041, conforme el siguiente texto:
"ARTÍCULO 1°.- El Sueldo Anual
Complementario en la actividad privada, Administración Pública Central y
Descentralizada, empresas del estado, empresas mixtas, empresas con
participación estatal mayoritaria, será pagado sobre el cálculo del 75% de la mayor
remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que
culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
En el marco de las Convenciones
Colectivas de Trabajo y de la negociación paritaria, podrán acordar las partes
empleadoras y trabajadoras de cualquier sector, rama o actividad, que la base de
cálculo para el devengamiento del Sueldo Anual Complementario se fije - como
piso mínimo-, en un 50% de la mayor remuneración mensual que por todo
concepto se abona dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y
diciembre de cada año.
De adoptar este criterio, la diferencia
que se produzca entre la pauta consensuada en los acuerdos intersectoriales y la
establecida en el primer párrafo del presente artículo, conformará un Bono anual
Extraordinario, sobre idéntica base de cálculo, que deberá ser abonada por el
sector empleador entre el 1° de Enero y el 31 de Marzo."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
como finalidad modificar las normas que regulan el cálculo de pago del Sueldo
Anual Complementario, en beneficio de los trabajadores de la actividad privada y
de quienes prestan servicios en el Sector Público, a los fines de hacer frente a las
nuevas dinámicas socio económicas que se viven en el inicio del presente siglo,
adecuando una de las primeras normas que fuera sancionada por este H.
Congreso tras el retorno de la democracia, nos estamos refiriendo a la Ley N°
23.041.
Aguinaldo es una palabra de origen
español, deformación de la palabra latina "ac in anno" (en este año) a la que se le
dio el significado "regalo que se da en Navidad".
Específicamente, consiste en el pago
de "un salario más", que se suma a los que ordinariamente debe percibir el
trabajador en el año, y le corresponde a todos los trabajadores en relación de
dependencia, sin importar la forma de contratación, ni el ámbito de trabajo
(privado o de la administración pública)
El primer aguinaldo en Argentina, se
promulgó en Jujuy en 1924 y obligatorio solo para personal de la administración
pública. Ese beneficio, se anticipó veinte años al que luego se promulgaría por
iniciativa del Coronel Juan Domingo Perón a cargo de la Secretaría de Trabajo y
Previsión, quién en diciembre de 1945, dictó una norma -Decreto/Ley 33.302-
disponiendo como obligatorio para los empleados públicos y para todos que
tuvieran relación de dependencia en el orden empresarial y comercial, el bono o
pago voluntario de fin de año que algunas empresas ya venían entregando a sus
empleados.
Posteriormente, bajo la dictadura de
la denominada "Revolución Argentina", en la gestión del General Onganía, la ley
17620/68 lo desdobló en dos pagos anuales.
En la actualidad figura contemplado
específicamente en Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 cuando aborda el tema
atinente a "Sueldo Anual Complementario" en su artículo 121 y 122, que rezan lo
siguiente:
"Se entiende por sueldo anual
complementario la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el
Artículo 103º de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año
calendario" (artículo 121°)
"El sueldo anual complementario será
abonado en dos cuotas: la primera de ellas el treinta de junio y la segunda el
treinta y uno de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre
será igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos lapsos,
determinados de conformidad al artículo 121° de la presente ley." (Artículo
122°)
Cabe mencionar al respecto que el
régimen jurídico establecido por la Ley 20.744 ha sido modificado parcialmente en
lo que respecta al concepto y la forma de cálculo en virtud de la sanción de la Ley
23.041, que dispone en su artículo 1° que: "El sueldo anual complementario en la
actividad privada, Administración Pública Central y descentralizada, empresas del
Estado, empresas mixtas y empresas de propiedad del Estado, será pagado sobre
el cálculo del 50 % de la mayor remuneración mensual devengada por todo
concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre
de cada año".
Ahora bien, teniendo en cuenta el
derecho comparado, principalmente podemos recurrir a la legislación del Reino de
España, donde el derecho positivo interno de aquella Nación establece el pago
obligatorio de dos sueldos anuales complementarios o paga extraordinaria, de
acuerdo con el artículo 31 del "Estatuto de los Trabajadores", que diferencia entre
las pagas extraordinarias y las pagas de beneficios, siendo las pagas
extraordinarias obligatorias para los trabajadores, como mínimo se pueden dar 2 al
año (que son la de Navidad y otra cuando se pacte que normalmente es en el
verano europeo). Las pagas extras se pueden prorratear, es decir, que cada mes
incluya un porcentaje de la paga. Estas pagas extras cotizan a la seguridad social
porque son conceptos salariales, y sobre las misma también se practican las
retenciones tributarias.
Pero para ser más expeditivos bien
vale transcribir el artículo de mención del Estatuto de los Trabajadores, el que reza
textualmente al hablar de pagas extraordinarias lo siguiente: "...El trabajador tiene
derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de
las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por
acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores.
Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones. No
obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones
extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades.
En Guatemala, por caso, la Ley
Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores (Decreto 76-78)
indica que es un sueldo adicional que debe pagarse la primera parte entre el 1 y el
15 de diciembre y la segunda parte entre el 15 y 31 de enero del siguiente año,
aunque la mayoría de empresas lo pagan en diciembre en su totalidad. La Ley de
Bonificación Anual para trabajadores del Sector Público y Privado decreto 42-92
indica que también existe "el Bono 14" que es otro sueldo adicional que debe
pagarse antes del 15 de Julio de cada año.
A renglón seguido transcribimos dicha
legislación dictada por ese país de la América Central, en relación con el llamado
"Bono 14":
Artículo 1. Se establece con carácter
de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como
del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual
equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. Esta
prestación es adicional e independiente al aguinaldo anual que obligatoriamente se
debe pagar al trabajador.
Artículo 2. La bonificación anual será
equivalente al cien por ciento (100%) del salario o sueldo ordinario devengado por
el trabajador en un mes, para los trabajadores que hubieren laborado al servicio
del patrono, durante un año ininterrumpido y anterior a la fecha de pago. Si la
duración de la relación laboral fuere menor de un año, la prestación será
proporcional al tiempo laborado.
Para determinar el monto de la
prestación, se tomará como base el promedio de los sueldos o salarios ordinarios
devengados por el trabajador en el año el cual termina en el mes de junio de cada
año.
Artículo 3. La bonificación deberá
pagarse durante la primera quincena del mes de julio de cada año. Si la relación
laboral terminare, por cualquier causa, el patrono deberá pagar al trabajador la
parte proporcional correspondiente al tiempo corrido entre el uno de julio
inmediato anterior y la fecha de terminación.
Artículo 4. Para el cálculo de la
indemnización a que se refiere el artículo 82 del Código de Trabajo, se debe tener
en cuenta el monto de la bonificación anual devengado por el trabajador, en la
proporción correspondiente a seis meses de servicios, o por el tiempo trabajado, si
éste fuera menor de seis meses
Artículo 7. Las empresas o
empleadoras del sector privado que requieran asistencia financiera para hacer
efectiva la erogación dispuesta en el artículo anterior de esta ley, podrán acudir a
las instituciones financieras del sistema bancario en demanda de créditos, los
cuales serán concedidos a tasas preferenciales y podrán ser redescontados en el
Banco de Guatemala a un plazo no mayor de seis meses. Para este efecto la Junta
Monetaria a la brevedad posible dictará las disposiciones necesarias para poner a
disposición de dichas instituciones financieras las líneas de crédito necesarias para
el cumplimiento de este artículo"
Siguiendo en el ámbito del derecho
comparado, en Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo de aquel país, establece en
sus artículos 174 al 184, una retribución anual al empleado de entre 15 días a 4
meses de salario.
Artículo 174. Las empresas deberán
distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de
los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin,
se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos
gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la
Renta.
A los efectos de este Capítulo, se
asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de
lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación
tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario
de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4)
meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no
exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de
cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el
trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte
proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del
ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá
hacerse al vencimiento de aquél.
Artículo 180. La cantidad que
corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses
inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.
Artículo 184. Los patronos cuyas
actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación
en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin
de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.
El presente proyecto tiene como
principal objetivo mejorar la situación actual de los trabajadores, más aun en un
momento en que los indicadores de inflación han disparado todas las alarmas de
entidades públicas y privadas que se especializan en el análisis de las diversas
variables de la economía, sumado a un mercado en recesión y a la creciente
conflictividad social, con el propósito de evitar que este cuadro de situación
genere efectos negativos en cada uno de los trabajadores y sus respectivas
familias, y en definitiva, en el tejido social argentino
Es deber del Estado garantizar las
condiciones de vida del trabajador, así como mejorar su situación económica y
social, estableciendo en forma adicional a sus sueldos y salarios, un sueldo anual
complementario que le permita complementar la satisfacción de sus
necesidades.
Bajo el precepto mencionado ut
supra, la idea es reemplazar el "regalo de fin de año" que tanto el sector público
como el privado suelen actualmente entregar a los trabajadores por las fiestas de
fin de año adicionalmente al pago del "medio aguinaldo" y transformar dicho plus
no remunerativo y voluntario según el ánimo del empleador o gobierno de turno,
en un pago obligatorio y en una época en la que tradicionalmente se genera un
incremento excepcional de los gastos en las economías personales y familiares,
con motivo de las tradicionales fiestas de Navidad y año Nuevo y el ciclo estival
donde se produce el mayor movimiento turístico por coincidir con el período de
vacaciones del Sector Público y de la mayoría de la actividad privada y, trascartón,
las erogaciones que implican el reinicio de cada ciclo lectivo.
Por los motivos expuestos, solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BRIZUELA DEL MORAL, EDUARDO SEGUNDO | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
JUAREZ, MYRIAN DEL VALLE | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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