PROYECTO DE TP
Expediente 7978-D-2014
Sumario: TELECOMUNICACIONES. MODIFICACION DE LAS LEYES 19798 Y 25891 SOBRE SERVICIO PREPAGO.
Fecha: 09/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 142
El Senado y Cámara de Diputados...
Telecomunicaciones prepagas
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo
128 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones, Ley 19.798, por el siguiente:
"Artículo 128.- Las tasas y tarifas
de telecomunicaciones serán fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta
de la autoridad de aplicación de esta Ley. Deben ser justas y razonables, cubrir los
costos de una explotación y prestación eficientes y financiar el desarrollo de las
telecomunicaciones. Para la fijación de las correspondientes al servicio con el
exterior se tendrá en cuenta, además, los principios y recomendaciones
internacionales y los convenios en que el país sea parte.
En los casos de servicios públicos
de telecomunicaciones prepagas, los créditos no tendrán vencimiento sin importar
el tipo particular de servicio de telecomunicaciones de que se tratare.
A los fines de preservar los
créditos abonados con anticipación por los usuarios de servicios públicos de
telecomunicaciones, la autoridad de aplicación de la presente establecerá las
formas en que esos créditos sean traspasados a las cuentas del usuario si éste
cambiara de prestador en caso de tratarse de servicios ofrecidos en competencia,
o el trámite a realizar para revalidar la fecha de expiración en los casos de tarjetas
de las "tarjetas prepagas telefónicas" (TPT) comercializadas por prestadores de
servicios públicos.
Para los casos de otros servicios
de telecomunicaciones, la autoridad de aplicación establecerá los montos mínimos
desde los cuales los saldos prepagos serán recuperables, reembolsables o
transferibles. La vigencia de los montos prepagados no podrá ser, en ningún caso,
inferior a los ciento ochenta días corridos."
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 6
de la Ley 25.891 por el siguiente:
"Artículo 6º.- La venta de tarjetas
de telefonía destinada al uso de equipos o terminales móviles, se hará sólo en las
condiciones que fije el Poder Ejecutivo nacional.
Cuando se contraten paquetes
para uso de comunicaciones de voz, envío de mensajes de texto (SMS),
transmisión de datos a través de internet u otros servicios a ser utilizados a través
de equipos o terminales móviles, el derecho a uso no podrá tener una vigencia
menor a los ciento ochenta días corridos desde su contratación."
Artículo 3°.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde la sanción de la reforma de la
Constitución Nacional en 1994, uno de los grandes aportes en la vida diaria de los
argentinos ha sido el reconocimiento de los derechos de los consumidores. Este
hecho, transformado en derecho constitucional, ha sido uno de los más grandes
avances en materia legislativa por las implicancias que ha tenido.
En esta línea es que planteamos este
proyecto: el reconocimiento de derechos y su protección se ha transformado en un
norte para los legisladores en estos últimos veinte años. Por esta razón es que
damos este paso adicional: reconocer el derecho de los consumidores de servicios
prepagos de telecomunicaciones a ejercer sus derechos como consumidores sin
retaceos. Hasta la fecha, las empresas han fijado plazos de caducidad de los pagos
como si el consumidor no tuviera derecho a los servicios que ya han sido
pagados.
La Ley Nacional de
Telecomunicaciones, Ley 19.798, regula toda la actividad del sector. Se trata de
una vieja ley que sigue regulando los aspectos básicos de las comunicaciones y
que ha sido modificada a lo largo de los años. De todas maneras, creemos que, en
este punto en particular que proponemos modificar, se trata de un derecho que
asiste a los usuarios y que debe estar consagrado en la normativa de base.
El pago adelantado de servicios,
cualquiera fuera el servicio de que se tratare, importa un derecho que el usuario
tiene contra el prestador. De esta manera, nos parece injusto que el Estado
permita poner plazos perentorios para hacer valer ese derecho. Porque lo que aquí
tenemos es un pago adelantado contra la promesa de prestación de un
servicio.
Entendemos que pueden darse casos
excepcionales frente a la regla general y, por esa razón, hemos incluido cuatro
párrafos al actual artículo 128 que se mantiene idéntico como un primer párrafo.
En un segundo párrafo -nuevo- establecemos lo que creemos que debe ser el
principio general: el pago adelantado representa un derecho imprescriptible como
acreencia contra el prestador de servicio público. En un tercer párrafo planteamos
las excepciones generales: a) que el crédito pueda ser transferido y que no sea un
derecho contra un solo prestador sino contra otras empresas prestadoras del
servicio público; b) que en el caso particular de las tarjetas prepagas de telefonía
que, necesariamente tienen un vencimiento, éste pueda ser extendido a solicitud
del consumidor. Por último, en el cuarto párrafo, proponemos que, los servicios
que no sean considerados servicios públicos no puedan tener una vigencia menor
a los 180 (ciento ochenta) días corridos y se deja la facultad técnica al Poder
Ejecutivo de definir a partir de qué montos los saldos prepagos puedan ser
reutilizados o reembolsados.
El Estado se encuentra abocado al
estudio de este caso desde hace ya bastante tiempo. Hay una propuesta de la
Comisión Nacional de Comunicaciones para extender el plazo a seis meses, que
compartimos pero que, adicionalmente, se encuentra estancado en su discusión.
Es decir: nada justifica los plazos de treinta días aceptados como normalidad en el
mercado. Sin ir más lejos, en la República del Paraguay, no existe plazo de
caducidad desde este año. En el caso de la República Oriental del Uruguay,
pequeños saldos tienen vencimiento, mientras que saldos mayores tienen vigencia
de un año. Es decir: no hay razones objetivas para establecer plazos de caducidad
cuando nuestros vecinos pueden decidir límites variados.
Dado que existen servicios que no son
servicios públicos, creemos que no es dable avanzar hasta tanto no exista la
declaración. Y creemos que es importante también concientizar a la población de
cuáles serían los beneficios de esa declaración.
En el artículo 2° se propone sustituir
el artículo 6° de la Ley 25891 que regula la telefonía móvil. Dado que no se trata
de un servicio público aún, a pesar de los numerosos proyectos que buscan esta
declaración, creemos que puede avanzarse en algunos aspectos conflictivos y que
hacen al respeto de los derechos de los usuarios.
Al respecto, los firmantes estamos
proponiendo que los importes abonados anticipadamente para el uso de estos
servicios no puedan tener una duración inferior a los 180 días. Este artículo
complementa lo establecido en el último párrafo del artículo 128 que proponemos.
Como se trata de telefonía móvil solamente, es un aspecto puntual del marco
general de este último párrafo que proponemos. Ya que en el marco general
estamos dando amplias facultades para que el Poder Ejecutivo pueda determinar
técnicamente los plazos y formas de tratamiento particular de los saldos
pendientes de uso.
Por estas razones, Señor Presidente,
es que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA | CORDOBA | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
JUAREZ, MYRIAN DEL VALLE | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO | CORRIENTES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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