PROYECTO DE TP
Expediente 7963-D-2013
Sumario: DISTRIBUCION DEL IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS.
Fecha: 09/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
El Senado y Cámara de Diputados...
DISTRIBUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y
DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS
ARTÍCULO 1 - Derógase el
artículo 3° de la Ley N° 25.413.
ARTÍCULO 2 - Sustitúyase el
artículo 1 de la ley 25.413 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1 -
Establécese un impuesto, cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo Nacional
hasta un máximo del SEIS POR MIL (6‰) -excepto para las micro y pequeñas
empresas, de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del presente artículo,
cuya alícuota será el cincuenta por ciento (50%) de la que en definitiva se fije-,
que se aplicará sobre:
a) Los créditos y
débitos efectuados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las
entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
b) Las operatorias
que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus
ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo,
cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos
empleados para llevarla a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su
instrumentación jurídica.
c) Todos los
movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier
persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe
por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los
mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les
otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a
la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de
crédito y/o débito.
En los casos
previstos en los incisos b) y c) precedentes, se entenderá que dichas operatorias
y/o movimientos, reemplazan los créditos y débitos aludidos en el inciso a) del
presente artículo, por lo que a tal fin corresponderá aplicar el doble de la tasa
vigente sobre el monto de los mismos.
Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional, a definir el alcance definitivo de los hechos gravados en los
incisos precedentes, como así también para crear un régimen especial de
determinación para las entidades financieras aludidas.
El impuesto se
hallará a cargo de los titulares de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a)
del presente artículo, de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones
comprendidas en el inciso b) del mismo, y en los casos previstos en el inciso c), de
quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia.
Cuando se trate de
los hechos a los que se refieren los incisos a) y b), las entidades comprendidas en
la Ley de Entidades Financieras actuarán como agente de percepción y liquidación,
y en el caso del inciso c), el impuesto será ingresado por quien realice el
movimiento o entrega de los fondos a nombre propio, o como agente perceptor y
liquidador cuando lo efectúa a nombre y/o por cuenta de otra persona.
El impuesto se
determinará sobre el importe bruto de los débitos, créditos y operaciones
gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones,
gastos, o conceptos similares, que se indiquen por separado en forma discriminada
en los respectivos comprobantes, perfeccionándose el hecho imponible en el
momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta, o en los casos
de los incisos b) y c), cuando, según sea el tipo de operatoria, deba considerarse
realizada o efectuado el movimiento o entrega, respectivamente."
Se define como micro y pequeña
empresa, a la así considerada por la Disposición 147/06, de la Subsecretaría de la
Pequeña y Mediana Empresa Desarrollo Regional, dependiente de la ex Secretaría
de Industria Comercio y la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de
Economía y Producción, o norma que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 3 - Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Quien suscribe fue coautor con el Dip.
MC Walter Agosto y otros de un proyecto de ley, con número de expediente 0885-
D-2010, proponiendo cambios en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias (ICDB). En este proyecto mejoramos las propuestas de aquel,
dada la vigencia y aún mayor relevancia de las consideraciones que lo
motivaron.
La Ley 25.413 creó el impuesto sobre
los créditos y débitos bancarios, conocido como "Impuesto al Cheque", el cual
comenzó a regir a partir del 3 de abril del 2001 y con vigencia originalmente hasta
el 31 de diciembre de 2002. Dicha ley define como hechos gravables, a los créditos
y débitos en cuenta corriente bancaria sobre los que impone una tasa máxima del
6 por mil. La misma establece, entre otros aspectos, que el tributo recaerá sobre
los titulares de las cuentas respectivas, actuando las entidades financieras como
agentes de liquidación y percepción.
La razón de que el impuesto siempre
haya tenido fecha de vencimiento es el reconocimiento de los aspectos distorsivos
que introduce, especialmente sobre las pequeñas y medianas, que no están
integradas verticalmente y son por tanto intensivas en la utilización de los débitos
y créditos en sus operaciones.
Con el objeto de reducir la carga
tributaria sobre las empresas más afectadas por este impuesto distorsivo, las micro
y pequeñas empresas (1) , se propone eximirlas del impuesto. A medida que se
incrementan los riesgos relacionados con el panorama internacional y las distintas
políticas contractivas llevadas adelante por el gobierno, se vuelve cada vez más
importante tener herramientas que fomenten el empleo dentro de un marco de
normalidad institucional. Es por ese motivo que estas propuestas son hoy aún más
relevantes que al momento de haberlas presentado, en tanto aliviarán la situación
del segmento de empresas con mayor impacto sobre el nivel de empleo. Al margen
de las otras medidas de estímulo que se proponen para hacer frente a este
momento, esta medida en particular cobra especial relevancia en tanto las PyME
son las empresas que más empleo generan y en las que se observa la mayor
elasticidad de empleo a nivel de actividad. Las empresas de mayor tamaño tienden
a generar menos empleo, el cual representa en general una mucho menor parte
de sus costos, y tienden a generar junto con los sindicatos mejores marcos
institucionales para evitar que los impactos macroeconómicos se traduzcan en
disminuciones en el nivel de empleo. Por ello que es fundamental concentrar las
medidas de estímulo donde mayor efectividad se logre para los propósitos
perseguidos, que es el de las PyME.
En segundo lugar proponemos la
coparticipación total del producido del impuesto a efectos de moderar la excesiva
centralización de recursos en la administración central, reduciendo los márgenes
de discrecionalidad del Poder Ejecutivo Nacional en la asignación de fondos,
devolviendo los mismos a las jurisdicciones provinciales con mayores grados de
automaticidad y transparencia, a la vez que se alivia las arcas provinciales en un
contexto macroeconómico adverso.
La medida propuesta es totalmente
factible. Los recursos cedidos a las provincias son sólo una parte de los $34.000
millones que este año la nación transferirá discrecionalmente a las provincias,
según el mensaje del proyecto de ley de presupuesto para 2014, y palidecen al
lado del financiamiento inflacionario logrado gracias a la reforma de la Carta
Orgánica del Banco Central. Por ella el Tesoro ya ha recibido durante 2013 más de
$ 126.000 millones entre adelantos transitorios, reservas y utilidades
contables.
Por todas las razones expuestas,
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE PRAT GAY, ALFONSO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
FINANZAS |