PROYECTO DE TP
Expediente 7949-D-2013
Sumario: CREACION DEL COLEGIO PUBLICO DE DESPACHANTES DE ADUANA DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Fecha: 09/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
El Senado y Cámara de Diputados...
CREACION DEL COLEGIO PUBLICO
DE DESPACHANES DE ADUANA DE LA REPUBLICA ARGENTINA
CAPÍTULO I: Creación del Colegio -
Denominación - Personería - Finalidad - Atribuciones.-
Artículo 1°.- Créase el Colegio Público
de Despachantes de Aduana de la República Argentina, el cual tendrá como objeto
ejercer la defensa coordinar, armonizar y unificar las funciones públicas de la
totalidad de los citados profesionales respecto del ejercicio de la profesión de
Despachante de Aduana, en materia de organización, confección y actualización de
registros; emisión de constancias, archivo de antecedentes y legajos de dichos
agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero. La entidad que se crea por
la presente ley ejercitará sus funciones sin perjuicio de la competencia de las
jurisdicciones provinciales y de la ciudad autónoma de Buenos Aires, para crear
entidades y dictar normas regulatorias del gobierno de la matrícula en cada
jurisdicción en lo relacionado al cumplimiento de las obligaciones entre pares y los
terceros, la defensa de los intereses profesionales y de la comunidad toda en la
debida prestación de los servicios relacionados con la actividad de los
despachantes de aduana, salvo en lo que es materia reservada por la presente ley
en cuanto hace a la relación con la Administración Federal de Ingresos Públicos y
la Dirección General de Aduanas.
Artículo 2°.- El Colegio Público de
Despachantes de Aduana de la República Argentina funcionará, en el ámbito
geográfico de todo el territorio de la República Argentina, como persona jurídica
pública no estatal, y actuará en lo relacionado con el personal, régimen de bienes
y financiero, contratos celebrados con terceros y responsabilidad extracontractual
con arreglo a las disposiciones de la presente ley y del derecho privado, y en lo
que hace a la actividad regida por el derecho público que se le otorgan se regirá
por las disposiciones de la presente ley y supletoriamente de la ley 19.549 de
Procedimientos Administrativos y sus modificatorias.
Artículo 3°.- El Colegio Público de
Despachantes de Aduana de la República Argentina tendrá su domicilio legal en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero podrá establecer delegaciones en las
ciudades del interior del país en donde se domicilien no menos de cinco (5)
Despachantes de aduana matriculados, las que funcionarán de acuerdo con la
reglamentación que apruebe la Asamblea del Colegio.
Artículo 4°.- Compete al Colegio
Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina:
Inscribir, a su solicitud, como
miembros del Colegio Público de Despachantes de Aduana a los Despachantes de
Aduana que cumplan los requisitos exigidos por la presente ley y el Código
Aduanero.
b) Cumplir las funciones que le
delegue o encomiende la AFIP-DGA o cualquier otra dependencia u organismo
centralizado o descentralizado del Estado Nacional según lo previsto por el art. 1º
de esta ley y prestarle toda la colaboración que estos organismos le requieran.-
c) Prestar a favor de sus miembros
las garantías o avales que requiere el art. 41ap. 2 inc. e) del Código Aduanero para
el ejercicio de la profesión de despachante de aduana, conforme a la
reglamentación que dicte al respecto la AFIP-DGA. o cualquier otra dependencia u
organismo centralizado o descentralizado del Estado Nacional.
d) Ejercer la defensa, asistencia y
respaldo técnico-legal de los miembros del Colegio para asegurarles el ejercicio de
la profesión conforme a las leyes, velando por la dignidad y el decoro profesional
de los Despachantes de Aduana y afianzar la armonía entre ellos.
e) Dictar las normas de ética que
inexcusablemente deberán observar los Colegiados en su desempeño profesional y
el régimen sancionatorio por inobservancia de las mismas, quedando a su cargo el
enjuiciamiento y la aplicación de las penalidades previstas a quienes violaren
dichas normas, de acuerdo al procedimiento que establecen los arts. 37 al 44 de la
presente ley.
f) Responder a las consultas que le
formulen los organismos públicos y prestar su más amplio apoyo a las autoridades
nacionales para mejorar los servicios aduaneros y el perfeccionamiento de la
legislación.
g) Controlar el buen desempeño de
los asociados, debiendo, en su caso, informar a la AFIP - DGA o cualquier otra
dependencia u organismo centralizado o descentralizado del Estado Nacional las
sanciones que se hubieren aplicados en los términos del inciso e, así como la
existencia de causales de suspensión o cancelación del Registro de Despachante
de Aduana previstas por el Código Aduanero de las que hubiere tomado
conocimiento.
h) Tutelar la inviolabilidad del
ejercicio profesional, previniendo e impidiendo el desempeño de las funciones de
Despachantes de Aduana por parte de personas sin título habilitante o no
matriculadas, pudiendo con tal finalidad promover denuncias o querellas ante la
AFIP-DGA o cualquier otra dependencia u organismo centralizado o
descentralizado del Estado Nacional y ante el órgano judicial competente
i) Administrar los bienes de la entidad
y los fondos que recaude, fijando los aranceles que percibirá.
CAPÍTULO II: Incorporación de los
Despachantes de Aduana.-
Artículo 5°.- Se deberán incorporar
como miembros del Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República
Argentina los Despachantes de Aduana actualmente inscriptos como tales en el
registro que tiene a su cargo la Dirección General de Aduanas y las personas que
en el futuro, reuniendo las condiciones requeridas para acceder a esta matrícula,
obtengan su inscripción en dicho registro.
Artículo 6°.- A partir de los 360 días
de la entrada en vigencia de la presente ley sólo podrán inscribirse como
Despachantes de Aduana quienes posean título universitario o terciario habilitante
que reúna los requisitos que establezca la reglamentación que se dictará al
respecto, debiendo asimismo aprobar los exámenes prácticos que deberán rendirse
ante las comisiones examinadoras que establezca la Dirección General de Aduanas
de la Administración Federal de Ingresos Públicos, las cuales deberán ser
integradas con al menos dos (2) representantes del Colegio Público de
Despachantes de Aduana de la República Argentina. Estarán eximidos de este
examen quienes cumplan el requisito exigido por el art. 12 inc. b) de la presente
ley.
Artículo 7°.- Para inscribirse en la
matrícula del Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República
Argentina se requiere cumplir las condiciones y reunir las exigencias que se
establecen en el capítulo siguiente.
Artículo 8°.- La inscripción en el
Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina implicará el
acatamiento del colegiado al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados en
esta ley y a la jurisdicción del Tribunal de Disciplina del Colegio, en los casos que
corresponda.
CAPITULO III: Alcances de las
Funciones y Requisitos para el ejercicio de la Profesión de Despachante de
Aduana.-
Artículo 9°.- El ejercicio de la
profesión de Despachante de Aduana en el territorio de la República Argentina se
regirá por las prescripciones del Código Aduanero, por las que establece la
presente ley y, subsidiariamente, por la Ley de Procedimientos Administrativos y
las demás normas que fueren de aplicación.
La jerarquización y dignidad
profesional del Despachante de Aduana forma parte de las finalidades de esta ley y
ninguna de sus disposiciones podrá entenderse en un sentido que las menoscabe o
restrinja.
El Despachante de Aduana
habilitado para el ejercicio profesional de conformidad con lo previsto por los arts.
10º y 12º de la presente ley estará facultado para autenticar la documentación de
importación y exportación exigida por las distintas operaciones o regímenes de
destinación aduanera en los que intervinieren, y para certificar la fidelidad de las
copias correspondientes a las solicitudes y demás actos o diligencias que realizaren
en el ejercicio de su cometido. Mediando tales recaudos, los documentos
respectivos harán fe ante los organismos de la Administración Pública o del Poder
Judicial de la Nación.
Artículo 10°.- Para ejercer la
profesión de Despachante de Aduana en el Territorio de la República Argentina se
requiere, además de la inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana a
cargo de la AFIP-DGA, haberse inscripto como miembro del Colegio de
Despachantes de Aduana de la República Argentina, presentando ante la AFIP-DGA
constancia que así lo acredite y no encontrarse incurso en las incompatibilidades o
impedimentos previstos en la presente ley y en el Código Aduanero.
Artículo 11°.- Además de lo
establecido en el Código Aduanero, no se podrá ejercer la profesión de
Despachante de Aduana en los siguientes casos:
a) Por incompatibilidad:
1 - El presidente y vicepresidente de
la Nación, los gobernadores y vicegobernadores de provincia, el Jefe y Vicejefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los ministros, secretarios y
subsecretarios del Poder Ejecutivo de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el procurador y subprocurador del Tesoro de la Nación
o de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los intendentes, y
sus secretarios.
2 - Los legisladores nacionales, los
legisladores provinciales y los legisladores de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y Concejales de los Municipios.
3 - Los magistrados, funcionarios y
empleados judiciales de cualquier fuero y jurisdicción, los que se desempeñen en
el Ministerio Público, Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y los
integrantes de tribunales administrativos.
4 - Los magistrados y funcionarios de
los tribunales locales o municipales de faltas de la Ciudad de Buenos Aires y de las
provincias.
5 - Los agentes dependientes de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, de la Dirección General de Aduanas,
de la Dirección General Impositiva y de la Dirección General de Recursos de la
Seguridad Social.
b) Por especial impedimento:
Los suspendidos o excluidos en el
ejercicio profesional por resolución de la AFIP-DGA o de la justicia, mientras no
sean rehabilitados.
Artículo 12°.- Para inscribirse como
miembro del Colegio que por esta ley se crea, el aspirante deberá:
Acreditar la identidad personal.
Denunciar el domicilio real y constituir domicilio legal.-
b) Presentar certificado que lo
acredite como despachante de aduana inscripto ante la AFIP-DGA emitido por la
Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
c) Declarar bajo juramento no
estar afectado por ninguna de las incompatibilidades o impedimentos establecidos
por el Código Aduanero o la presente ley.
d) Prestar juramento
profesional.
e) Abonar el arancel de
inscripción que establezca la Asamblea de delegados.
Artículo 13°.- El Consejo Directivo del
Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por los artículos
10º, 11º y 12º de la presente Ley, y deberá expedirse dentro de los diez días
hábiles posteriores a la fecha de la solicitud. La falta de resolución dentro del
mencionado plazo de diez días hábiles implicará tener por aceptada la solicitud del
peticionante.
Artículo 14°.- El rechazo del pedido
de inscripción sólo podrá fundarse en el incumplimiento de algunos de los
requisitos o impedimentos previstos en esta ley, en su reglamentación o en el
Código Aduanero. En caso de denegatoria, el peticionante interesado, podrá
interponer recurso directo de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, el que deberá ser
deducido y fundado dentro de los diez días hábiles siguientes a la correspondiente
notificación. El recurso se concederá al solo efecto devolutivo. La Cámara dará
traslado por cinco días hábiles al Colegio. Vencido este plazo, el Tribunal resolverá
la apertura a prueba por veinte días, si hubiera sido solicitada por el apelante y
considerada procedente. En caso contrario, llamará autos para resolver.
La resolución deberá producirse
dentro de los veinte días hábiles e improrrogables del llamamiento de autos para
resolver. El Colegio, al contestar el traslado, no podrá invocar, aludir o referirse a
hechos que no hayan sido objeto de mención o de consideración en la resolución
denegatoria. De no observarse este requisito, la Cámara, a pedido de parte o de
oficio, dispondrá el desglose del escrito, teniéndose por no presentado.
Artículo 15°.- El Colegio deberá
mantener actualizado y depurado el registro de los Despachantes de Aduana
inscriptos, debiendo comunicar las modificaciones que se produzcan a la
Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas (AFIP
- DGA).-
Artículo 16°.- Los despachantes de
aduana matriculados que con posterioridad a la inscripción estén incursos en
alguna de las incompatibilidades especificadas en el Art. 11º podrán reincorporarse
al Colegio al cesar la incompatibilidad o la rehabilitación del inciso b).
Artículo 17°.- El despachante de
aduana, una vez aprobada su inscripción, en formal acto público ante el Colegio,
prestará juramento de fidelidad en el ejercicio de su profesión a las reglas de ética
profesional. Prestado que sea el juramento, se le hará entrega de la credencial o
certificado respectivo, comunicándose su inscripción a la Administración Federal de
Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas (AFIP - DGA) a los efectos
previstos en el art. 10 de la presente ley.-
CAPITULO IV: Órganos del Colegio -
Su modo de Constitución - Competencia.-
Artículo 18°.- El Colegio de
Despachantes de Aduana de la República Argentina debe conformar los siguientes
órganos:
a) Asamblea de Delegados
b) Consejo Directivo
c) Tribunal de Disciplina
d) Junta Electoral
Artículo 19°.- La Asamblea de
Delegados se integrará con los Despachantes de aduana matriculados que sean
elegidos en número equivalente a uno por cada cincuenta, o fracción mayor de
diez. Se elegirá igual número de titulares como de suplentes. Cada lista podrá
presentar la cantidad de candidatos que considere conveniente. Para ser delegado
se requiere una antigüedad de tres años de inscripción en la matrícula. Los
suplentes reemplazarán a los titulares de la misma lista por la cual hubiesen sido
electos y en el orden en que figuraban. La adjudicación de cargos se hará por el
procedimiento siguiente:
1 - Se sumarán los votos computados
como válidos por todas las listas oficializadas, sin incluir los votos en blanco y
anulados, que no se tomarán en cuenta.
2 - La suma así obtenida se dividirá
por el número de cargos a distribuir. Ese será el "cociente de representación". Las
listas que no alcancen ese "cociente" no tendrán representación alguna.
3 - La suma de los votos obtenidos
por las listas que tendrán representación se dividirá por el número de cargos a
cubrir y el resultado será el "cociente electoral". El total de los votos obtenidos por
cada lista se dividirá por el "cociente de adjudicación o electoral", e indicará el
número de cargos que le corresponderá.
4 - Si la suma del número de cargos
resultantes de la aplicación del punto precedente, no alcanzara el número de
cargos a cubrirse, se adjudicará una representación más a cada lista por orden
decreciente de residuo hasta completar dicho número. Si dos o más listas tuvieren
igual residuo y correspondiere adjudicar un nuevo cargo más, éste será atribuido a
la lista que hubiere obtenido mayor número de votos.
La elección se efectuará por voto
directo, secreto y obligatorio de los matriculados.
Artículo 20°.- Los delegados durarán
tres años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Artículo 21°.- El Consejo Directivo
estará compuesto por un presidente, un vicepresidente primero, un vicepresidente
segundo, un secretario general, un prosecretario general, un tesorero, un
protesorero y seis vocales titulares y seis vocales suplentes. Para ser miembro del
Consejo Directivo se requiere tener una antigüedad mínima de cinco años de
inscripción en la matrícula.
Artículo 22°.- Los miembros del
Consejo Directivo serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los
matriculados por el sistema de lista completa.
La lista que obtenga la mayor
cantidad de votos se adjudicará la presidencia y nueve cargos titulares más, así
como cuatro suplentes como mínimo. Los restantes cargos se distribuirán en forma
proporcional entre las listas que hayan obtenido como mínimo el 15% de los votos
válidos emitidos, aplicándose el sistema de distribución previsto por el art. 19. A tal
fin, si la lista ganadora hubiera obtenido mayor cantidad de votos que la requerida
por el sistema de adjudicación establecido en el art. 19 (para obtener el mínimo de
cargos que este artículo le atribuye), participará de la distribución de los demás
cargos, cubriendo tantos puestos como le correspondan, según el "cociente
electoral o de adjudicación".
Artículo 23°.- Los miembros del
Consejo Directivo durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelectos por
una sola vez, por el período inmediato. En lo sucesivo sólo podrán ser reelegidos
con intervalos mínimos de tres años.
Artículo 24°.- El Tribunal de Disciplina
estará compuesto por tres miembros titulares y tres miembros suplentes. Para ser
miembro del Tribunal de Disciplina se requerirá tener una antigüedad mínima de
diez años de inscripción en la matrícula.
Artículo 25°.- Los miembros del
Tribunal de Disciplina serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de
los matriculados, por el mismo sistema previsto para la Asamblea de
Delegados.
Artículo 26°.- Los miembros del
Tribunal de Disciplina durarán tres años en el ejercicio de sus funciones y podrán
ser reelectos.
Artículo 27°.- La Junta Electoral
estará compuesta por tres miembros titulares y tres miembros suplentes, y para
ser miembro de la misma se requerirá tener la misma antigüedad que para ser
delegado.
Los miembros de la Junta Electoral
serán elegidos por la Asamblea de Delegados inmediata anterior a la renovación de
los cargos electivos del Colegio, y los mandatos de los integrantes durarán hasta la
renovación de todas las autoridades y la puesta en posesión de los cargos y
podrán ser reelectos.
Artículo 28°.- Es de competencia de la
Asamblea de Delegados:
a) Reunirse en asamblea ordinaria por
lo menos una vez al año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, a
los fines de tratar el siguiente temario: memoria, balance y presupuesto de gastos
y cálculo de recursos; informes anuales del Consejo Directivo y del Tribunal de
Disciplina, si los hubiere; elegir sus propias autoridades: un presidente, un
vicepresidente primero, un vicepresidente segundo, un secretario general y un
secretario de actas, y fijar el monto de la inscripción en la matrícula y de la cuota
anual que deban pagar los matriculados y sus modificaciones.
b) Sancionar un código de ética y sus
modificaciones.
c) Sancionar un reglamento interno
del Colegio a iniciativa del Consejo Directivo y, en su caso, las modificaciones que
sean propiciadas.
d) Reunirse en asambleas
extraordinarias cuando lo disponga el Consejo Directivo por el voto de ocho de sus
miembros como mínimo, o lo solicite un número no inferior al 25% de los
delegados que integran la asamblea. En dichas asambleas sólo podrá tratarse el
temario que haya sido objeto de expresa mención en la convocatoria.
e) Tratar y resolver los asuntos que
por otras disposiciones de esta ley le competan.
f) Elegir la Junta Electoral en la
asamblea ordinaria inmediata anterior a la renovación de los delegados, miembros
del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina.
Artículo 29°.- La convocatoria a
asamblea ordinaria deberá notificarse con no menos de veinte días de anticipación
a la fecha de celebración. La notificación a convocatoria de asamblea
extraordinaria requerirá diez días de anticipación como mínimo.
Artículo 30°.- Dichas convocatorias se
notificarán a los delegados en el domicilio real mediante comunicación postal, sin
perjuicio de exhibirse la citación en la sede del Colegio, en lugar visible, durante
cinco días previos a la celebración y la publicación de la convocatoria por un día en
un diario de circulación nacional con una antelación no inferior a diez días de la
fecha prevista.
Las asambleas se constituirán
válidamente a la hora fijada para su convocatoria con la presencia de la mitad más
uno de sus miembros. Transcurrida una hora desde la que se hubiera fijado para
su iniciación, se tendrá por constituida válidamente cualquiera fuera el número de
delegados presentes.
Las decisiones de la Asamblea de
Delegados serán adoptadas por mayoría absoluta de votos presentes, salvo los
casos determinados por esta ley, o por reglamentación, para los que se exija un
número mayor.
Artículo 31°.- Es de competencia del
Consejo Directivo:
a) Llevar los registros de sus
miembros, resolver sobre los pedidos de inscripción, tomar el juramento previsto
por el art. 12 inc. d. y disponer todo lo necesario para realizar las funciones que la
AFIP-DGA delegue o encomiende al Colegio.
b) Convocar a la Asamblea de
Delegados en sesiones ordinarias, fijando su temario, conforme lo previsto por el
art. 28.
c) Convocar a Asamblea
Extraordinaria de Delegados en el supuesto previsto en el art. 28.
d) Cumplimentar las decisiones y
resoluciones de la Asamblea de Delegados si no tuvieren como destinatario
específico a otro órgano.
e) Presentar anualmente a la
Asamblea Ordinaria de Delegados la memoria, balance general e inventario del
ejercicio anterior, así como el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el
siguiente ejercicio.
f) Remitir al Tribunal de Disciplina los
antecedentes relativos a las faltas previstas en la presente ley.
g) Nombrar, remover y ejercer el
poder disciplinario sobre el personal designado y/o contratado del Colegio.
h) Ejercer todas las facultades y
atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas
específicamente a otros órganos.
Artículo 32°.- La representación legal
será ejercida por el presidente del Consejo Directivo, su reemplazante o el
miembro del Consejo Directivo que dicho órgano designe.
Artículo 33°.- En caso de
fallecimiento, remoción, impedimento legal o renuncia del presidente, lo
reemplazarán el vicepresidente primero, el vicepresidente segundo, el secretario
general, el tesorero, el prosecretario y el protesorero, en el orden enunciado.
Cuando no se pueda cubrir el cargo de presidente por el procedimiento señalado,
el mismo será provisto por el Consejo Directivo, de entre sus miembros, a simple
pluralidad de sufragios. El así elegido completará el período reemplazado. En el
ínterin, el cargo será desempeñado por el vocal que ocupe el primer término de la
lista.
Artículo 34°.- El Consejo Directivo se
reunirá como mínimo una vez por mes y cada vez que sea convocado por el
presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. Sesionará válidamente con la
presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán
por la simple mayoría de los votos presentes. El presidente sólo tendrá voto en
caso de empate.
El Consejo Directivo decidirá en sus
reuniones toda cuestión que le sea sometida por los matriculados, por los otros
órganos del Colegio o por los poderes públicos o entidades gremiales afines, y que
por esta ley o el reglamento interno del Colegio sean de su competencia. También
resolverá sobre toda cuestión urgente que sea de materia de la Asamblea de
Delegados, sujeta a la aprobación de la misma. Dichas resoluciones deberán
adoptarse por el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 35°.- Es de competencia del
Tribunal de Disciplina:
a) Sustanciar los sumarios por
violación a las normas éticas sancionadas por la Asamblea de Delegados.
b) Aplicar las sanciones para las que
esté facultado.
c) Llevar un registro de penalidades
de los matriculados.
d) rendir a la Asamblea Ordinaria de
Delegados, anualmente y por medio del Consejo Directivo, un informe detallado de
las causas sustanciadas y sus resultados.
Artículo 36°.- Los miembros del
Tribunal de Disciplina serán recusables por las causas establecidas para los jueces
en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no admitiéndose la recusación
sin causa.
Artículo 37°.- La Asamblea de
Delegados reglamentará el procedimiento a que se ajustará el Tribunal de
Disciplina.
Artículo 38°.- Será competencia de la
Junta Electoral la confección del padrón de asociados, debiendo decidir acerca de
las tachas deducidas e incorporaciones solicitadas, así como la organización y
fiscalización en los comicios, considerar la oficialización de las listas que se
presenten, resolver impugnaciones y proclamar los electos, aplicando el
reglamento electoral aprobado por la asamblea de delegados.
CAPITULO V: Poderes disciplinarios -
Competencia - Causas - Sanciones - Recursos - Rehabilitación.-
Artículo 39°.- El Colegio tendrá
atribuciones subordinadas y complementarias a las de la AFIP-DGA para fiscalizar
el correcto ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana. A tales efectos,
ejercitará el poder disciplinario en la órbita que le compete, con independencia de
la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los
matriculados y sin perjuicio de los poderes disciplinarios que compete ejercer a la
AFIP-DGA, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 47 y siguientes del Código
Aduanero.
Artículo 40°.- Los Despachantes de
Aduana inscriptos en el Colegio quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias
previstas en esta ley, por las siguientes causas:
a) Condena judicial por delito doloso
a pena privativa de la libertad, cuando de las circunstancias del caso se
desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales, o condena que
comporte la inhabilitación profesional.
b) Calificación de conducta
fraudulenta en concurso comercial o civil, mientras no sean rehabilitados.
c) Violación de las prohibiciones y
limitaciones establecidas por el art. 11 de la presente ley.
d) Retención indebida de documentos
o bienes pertenecientes a sus mandantes, representados o asistidos.
e) Retardo o negligencia frecuente, o
ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes
profesionales.
f) Violaciones reiteradas a las
obligaciones que les impone el Código Aduanero y sus reformas.
g) Incumplimiento de las normas de
ética profesional sancionadas por el Colegio.
h) Todo incumplimiento de las
obligaciones o deberes establecidos por esta ley.
Artículo 41°.- Las sanciones
disciplinarias serán:
a) Llamado de atención.
b) Advertencia en presencia del
Consejo Directivo.
c) Multa cuyo importe máximo será
determinado anualmente por la asamblea de delegados.
d) Suspensión de hasta un año en el
ejercicio de la profesión.
e) Exclusión de la matrícula del
Colegio, que sólo podrá aplicarse en caso de eliminación del Registro dispuesta por
la AFIP-DGA o por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o
pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancias del caso se
desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales. A los efectos de
la aplicación de las sanciones, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes
del imputado.
Artículo 42°.- En todos los casos que
recaiga sentencia penal condenatoria a un despachante de aduana, será obligación
del mismo comunicarla a la AFIP-DGA y al Colegio dentro del plazo de diez días
hábiles de haber sido notificado.
Artículo 43°.- Las sanciones de los
incisos a), b) y c) del art. 39 se aplicarán por decisión de simple mayoría de los
miembros del Tribunal de Disciplina.
La sanción del inciso d) del citado
artículo requerirá el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal de Disciplina.
Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán apelables con
efecto suspensivo.
El recurso deberá interponerse dentro
de los diez días hábiles de notificada la respectiva resolución, en forma fundada,
ante la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la
Ciudad de Buenos Aires. El Consejo Directivo del Colegio será parte en la
sustanciación del recurso.
Recibido el recurso, la cámara dará
traslado al Consejo Directivo del Colegio por el término de diez días y, evacuado el
mismo, deberá resolver en el término de treinta días.
Cuando se impongan sanciones de
suspensión, las mismas se harán efectivas a partir de los treinta días de quedar
firmes.
Artículo 44°.- Las acciones
disciplinarias prescribirán a los dos años de producidos los hechos que autoricen su
ejercicio.
Artículo 45°.- El Tribunal de
Disciplina, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del Despachante
de Aduana excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos años
como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la
condena penal, si la hubo.
Artículo 46°.- Las sanciones aplicadas
por este Tribunal serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional
sancionado y comunicadas, a sus efectos, a la AFIP-DGA.
La renuncia a la inscripción no
impedirá el juzgamiento del renunciante.
CAPITULO VI: Patrimonio del Colegio
y su integración.-
Artículo 47°.- Los fondos del Colegio
se formarán con los siguientes recursos:
a) Cuota de inscripción y cuota anual
que deberán abonar los despachantes de aduana inscriptos y en ejercicio de la
profesión. Estas cuotas serán fijadas anualmente por la Asamblea del Colegio.
b) Donaciones, herencias, legados y
subsidios.
c) Multas y recargos establecidos por
el Colegio.
d) Los intereses y frutos civiles de los
bienes del Colegio.
e) Los aranceles que percibe el
Colegio por los servicios que presta.
f) Todo otro ingreso proveniente de
actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.
Artículo 48°.- Las cuotas a que se
refiere el art. 45 inc. a) serán exigibles a partir de los sesenta días de su fijación
por la Asamblea de Delegados para los Despachantes de Aduana matriculados en
su actividad. Los Despachantes de Aduana que se incorporen a la matrícula
posteriormente deberán pagar la cuota de inscripción correspondiente y a partir
del mes siguiente las cuotas mensuales establecidas.
En ambas situaciones, luego de
transcurridos noventa días, el asociado moroso deberá pagar un adicional de la
cuota establecida, que determinará el Consejo Directivo, y su cobro judicial se
realizará aplicando las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial
de la Nación para los juicios ejecutivos.
Será título ejecutivo la planilla de
liquidación suscripta por el presidente y el tesorero del Consejo Directivo o quienes
lo reemplacen.
CAPITULO VII: Régimen Electoral.-
Artículo 49°.- Son electores de los
órganos del Colegio que por esta ley se crea todos los Despachantes de Aduana
que figuren en el padrón, el que estará integrado por quienes se hallen al día en el
pago de la cuota y no estén comprendidos en las incompatibilidades o
impedimentos establecidos en la presente ley y en el Código Aduanero.
No podrán ser elegidos quienes estén
comprendidos en las incompatibilidades o impedimentos establecidos en la
presente ley y en el Código Aduanero.
El padrón será expuesto públicamente
en la sede del Colegio, por treinta días corridos, con el fin de que se formulen las
tachas e impugnaciones que correspondieren por las incompatibilidades e
impedimentos previstos en la presente ley. Depurado el padrón, el Consejo
Directivo deberá convocar, dentro de los sesenta días siguientes, a los
Despachantes de aduana inscriptos, en condiciones de votar, con el fin de que
elijan a las autoridades del Colegio. Dicha convocatoria se realizará cada tres años.
El pago de las obligaciones en mora causantes de la exclusión del padrón, con sus
adicionales, antes de los treinta días de la fecha del comicio, determinará la
rehabilitación electoral del Despachante de Aduana excluido.
Artículo 50°.- El reglamento electoral
deberá ser aprobado por la Asamblea de Delegados, debiendo ajustarse a las
previsiones de la presente ley y en todo lo que no se oponga se aplicarán las
disposiciones de la ley nacional electoral vigente, contemplando las siguientes
bases:
a) Las listas que se presentan ante la
Junta Electoral, para ser oficializadas, deberán contar con el apoyo -por escrito- de
no menos del cinco por ciento (5%) del padrón de Despachantes de Aduana
habilitados para ser electores. Los candidatos deberán reunir los requisitos
previstos en el Art. 49 de la presente ley.
b) Las listas de candidatos para
integrar los distintos órganos del Colegio se presentarán en forma independiente,
pudiendo el elector optar por distintas listas para la integración de cada
órgano.
CAPITULO VIII: Disposiciones
transitorias.-
Artículo 51°.- Los despachantes de
aduana inscriptos en la matrícula a cargo de la AFIP-DGA a la fecha de sancionarse
la presente ley y por el término de dos años podrán inscribirse como miembros del
Colegio sin cumplir los requisitos exigidos por el art. 12º de la presente ley,
mediante la sola presentación de una constancia o certificación de la AFIP-DGA
que acredite su inscripción como tales ante dicho organismo.
Artículo 52°.- La primera elección será
presidida por una Junta Electoral de cinco miembros que estará integrada por
asociados del actual Centro de Despachantes de Aduana elegidos en asamblea
extraordinaria. Dicha junta deberá dictar un reglamento electoral aplicable al
primer acto eleccionario, ajustándose a las previsiones de la presente ley y
convocará a elecciones para conformar las primeras autoridades del Colegio
Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina a cuyo fin utilizará
para la misma el padrón de miembros del Servicio Aduanero.
La Junta Electoral deberá convocar a
elecciones dentro de los sesenta días corridos de depurado el padrón electoral
provisional, el que estará confeccionado conforme lo establecido y por el término
establecido por el art. 49º de esta ley.
Artículo 53°.- Dentro de los sesenta
días de constituida, la Asamblea de Delegados deberá dictar el reglamento interno
del Colegio y el Código de Ética de los Despachantes de Aduana y establecer el
monto de la cuota de inscripción y la anual prevista por el art. 48 de la presente
ley.
Artículo 54°.- La Comisión Directiva
procederá, a la mayor brevedad, a solicitar a las autoridades que corresponda la
inscripción como persona jurídica del Colegio.
Artículo 55°.- Para todos aquellos
supuestos en que la antigüedad sea necesaria como requisito para desempeñarse
en un cargo, para ser titular de un derecho o responsable de una obligación
previstos por esta ley y hasta tanto hayan transcurrido cinco (5) años desde su
entrada en vigencia, se considerará como antigüedad -a los fines de aspirar al
cargo en cuestión, ser titular del derecho o responsable de la obligación- aquella
que se ostente como plazo transcurrido desde la inscripción como despachante de
aduana ante la Dirección General de Aduanas.
Artículo 56°.- Una vez inscripto en
los registros de Inspección de Persona Jurídica y demás entes de contralor
gubernamental, las autoridades del COLEGIO PUBLICO DE DESPACHANTES DE
ADUANA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, electas podrán convenir con las
autoridades del CENTRO DESPACHANTES ADUANA el traspaso de los bienes
muebles e inmuebles de este último al COLEGIO PUBLICO DE DESPACHANTES
DE ADUANA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, si así lo resolvieren las autoridades
competentes del referido Centro.
Artículo 57°.- Dentro de los sesenta
días de constituida la Asamblea de Delegados se deberán dictar aquellos
reglamentos necesarios para el funcionamiento del denominado Colegio Público de
Despachantes de Aduana.-
Artículo 58°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La profesión de Despachante
de Aduana posee un reconocimiento de todas las legislaciones del mundo, que de
una forma u otra regulan los alcances de su labor y los parámetros a los que
deben sujetarse para un mejor ejercicio profesional.
En nuestro país, el ejercicio de esta
profesión reconoce como antecedentes a la Ley Nº 478 sancionada en 1872, al
Decreto del Poder Ejecutivo Nacional del 30 de mayo de 1912 que creó el "
Reglamento del ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana" y por el cual
se les confirió por entonces el carácter de "Auxiliares del Fisco" acordándoseles la
facultad de representar ante la Aduana a los importadores y exportadores,
marcando así el punto de partida de la institucionalización del ejercicio profesional
el cual se vio reafirmado en 1933 por la Resolución de la Dirección General de
Aduana que sancionó el Reglamento que constituyó el antecedente inmediato
anterior a la sanción de las leyes Nº 13.000, Nº 17.235 y la actual Nº 22.415.
Esta lucha por la jerarquización
profesional reconoce entonces un largo camino que fue acompañado por la labor
solidaria y conjunta manifestada desde 1912 por el Centro de Despachantes de
Aduana, ámbito desde el cual se promovieron las acciones necesarias para
mantener la integridad, la capacitación y la dignidad profesional, no solo mediante
la sanción de las normas sino también mediante su permanente actualización
profesional ante la constante evolución y complejidad que presenta el espectro de
disposiciones legales y reglamentarias aduaneras en el marco de un sistema
comercial cada día más globalizado.
La colegiación deviene entonces como
un eslabón necesario en ese derrotero, pues con ella se reafirma la solidaridad y la
defensa profesional a través de la asistencia como así también la colaboración con
la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en aras de obtener la mejora
en los servicios aduaneros y el perfeccionamiento de la legislación pertinente. Este
proyecto es un objetivo largamente anhelado por los Despachantes de Aduana de
la República Argentina, quienes cumplen un rol de suma importancia en el campo
del comercio internacional, ya que, como agentes auxiliares del comercio y del
servicio aduanero son desde la sanción de la ley Nº 22.415, nexo insustituible
entre la actividad privada y el Estado.
El proyecto que se pone a
consideración es el resultado de un arduo trabajo realizado durante estos últimos
años, que reconoce su antecedente en el proyecto de ley Nro. 722-D-2012, y que
ha considerado los aportes recibidos en el seno de la Comisión de Legislación
General, en la que se discutió y se redactó el bosquejo de dictamen que
posteriormente fuera considerado por la comisión de Economía.
Tiene por finalidad reglamentar la
profesión de Despachante de Aduana en el ámbito nacional, estableciendo como
requisito la inscripción en el Registro que llevará el Colegio Público de
Despachantes de Aduana de la República Argentina, siendo condición el título
terciario o universitario.
El régimen de incompatibilidades
excluye, por entender que resulta impropio con la actividad, el ejercicio de la
profesión por parte de los funcionarios públicos mientras dure su desempeño, sean
nacionales, provinciales o municipales. Se incluye asimismo los que revisten estado
militar o policial. Al crearse el Colegio se establece la afiliación obligatoria al mismo
de todos los Despachantes, reconociéndose a los actualmente inscriptos como
tales en el registro que tiene su cargo a la AFIP- DGA.
Se confiere al Colegio el carácter,
derechos y obligaciones de las personas de derecho público.
Las finalidades del Colegio
comprenden la defensa, asistencia y respaldo técnico legal de los colegiados para
asegurarles el ejercicio de la profesión conforme las leyes, velando por la dignidad
y el decoro profesional; el dictado de las normas éticas, la colaboración con la
Administración Federal de Ingresos Públicos en la elaboración de legislación y
mejora del servicio aduanero.
Para el cumplimento de las referidas
finalidades se establecen funciones, deberes y facultades al Colegio el cual estará
integrado por tres órganos, los que tienen asegurada en su integración la
participación de las minorías con una adecuada representación de la mayoría, o
primera minoría , en su órgano ejecutivo, a fin de garantizar un eficaz
funcionamiento.
Se consagran la periodicidad y
reelectibilidad relativas en función de promover una renovación permanente de sus
integrantes. Todos los órganos se integran por votación directa, secreta y
obligatoria de los matriculados.
Se ha previsto la competencia
funcional de cada órgano, otorgando una función eminentemente ejecutiva al
Consejo Directivo, mientras que la Asamblea cumple un cometido de contralor y
legisferante. La potestad disciplinaria descansa en el Tribunal de Disciplina, el cual
deberá aplicar un procedimiento que garantice el debido derecho a defensa, siendo
sus resoluciones siempre apelables.
El patrimonio del Colegio se
conformará con distintos recursos, entre los que se destacan la cuota de
inscripción y la cuota anual que establecerá la Asamblea del Colegio, donaciones,
herencias, legados y subsidios, el producido por multas y recargos establecidos por
el Colegio; intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio, aranceles que
percibe el Colegio por los servicios que presta, y todo otro ingreso proveniente de
actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.
En el régimen electoral se contemplan
los requisitos mínimos para ser elector, oficializar listas y las pautas básicas que
deberá contemplar el reglamento electoral que deberá sancionar la Asamblea.
El título Disposiciones Transitorias
está referido a la primera elección de autoridades, el padrón provisional que
deberá ser suministrado por la AFIP-DGA, la Junta electoral que fiscalizará este
primer acto, los plazos en que la Asamblea de Delegados deberá sancionar el
reglamento interno, el código de ética, fijar la cuota anual y cumplimentar el resto
de las obligaciones a su cargo.
Por lo expuesto solicito de
mis pares el apoyo de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ARENA, CELIA ISABEL | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIACCONE, CLAUDIA ALEJANDRA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |