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PROYECTO DE TP


Expediente 7948-D-2013
Sumario: LEY 18398 DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA: MODIFICACION DEL ARTICULO 17, SOBRE DEBERES Y DERECHOS DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Fecha: 09/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL
DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 17° de la Ley General N° 18.398 de la Prefectura Naval Argentina, el que a partir de la sanción de la presente quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 17°.- Son deberes y derechos esenciales impuestos por el estado policial para el personal de la Prefectura Naval Argentina en situación de actividad:
Deberes esenciales del prefecto en situación de actividad.
a.- De carácter general.
El prefecto deberá respetar y hacer respetar la Constitución Nacional como norma fundamental del Estado y cumplirá las obligaciones derivadas de la misma y de las leyes dictadas en consecuencia. Los deberes se cumplirán con sujeción a las siguientes reglas de comportamiento:
1. La disposición permanente para cumplir con su misión, incluso con la entrega de la vida cuando fuera necesario, constituye su primer y fundamental deber, que ha de tener su diaria expresión en el exacto cumplimiento de los preceptos contenidos en la Constitución y leyes dictadas en consecuencia.
2. Pondrá todo su empeño en preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos durante la actuación de la fuerza en supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas. Velará por el cuidado y conservación de los bienes del estado y de terceros que se pongan bajo su custodia, empleándolos sólo para los fines autorizados.
3. Estará preparado psíquica y físicamente para afrontar con valor, abnegación y espíritu de servicio situaciones de combate, cualesquiera que sean las misiones y los escenarios de crisis, conflicto o guerra en los que desempeñe sus cometidos y ejerza sus funciones.
4. Ajustará su conducta al respeto de las personas, al bien común y al derecho humanitario aplicable en la materia. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tendrá obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los prefectos estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos.
5. El empleo legítimo de la fuerza, se hará de acuerdo con las reglas de empeñamiento establecidas para las operaciones en las que participe, las cuales respetarán las leyes nacionales y las normas del derecho internacional humanitario que regulen la materia.
6. La disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en la fuerza como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas, excepto que estas fueren contrarias a las leyes.
7. Desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico policial en la estructura orgánica y operativa de la fuerza, el cual define la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne al comando, subordinación y responsabilidad.
8. La responsabilidad en el ejercicio del comando policial, que implica el ejercicio de las facultades disciplinarias, no es renunciable ni puede ser compartida. Los que ejerzan comando inculcarán una disciplina basada en el convencimiento. Todo el que manda tiene el deber de exigir obediencia a sus subordinados y el derecho a que se respete su autoridad, pero no podrá ordenar actos contrarios a las leyes.
9. Obedecerá las órdenes que son los mandatos relativos al servicio que un superior imparte a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta. También deberá atender los requerimientos que reciba de un gendarme de jerarquía superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento.
10. El que ejerza el comando reafirmará su liderazgo a través del prestigio adquirido con su ejemplo, preparación y capacidad de decisión.
11. Se comportará en todo momento con lealtad y camaradería, como expresión de la voluntad de asumir, solidariamente con los demás miembros de la fuerza, el cumplimiento de sus misiones, contribuyendo de esta forma a su unidad.
12. Se preparará para alcanzar el más alto nivel de competencia profesional, especialmente en los ámbitos operativo, técnico y de gestión de recursos, y para desarrollar la capacidad de adaptarse a diferentes misiones y escenarios.
b.- De carácter particular.
Deber de reserva. El prefecto estará sujeto a la legislación general sobre secretos oficiales y materias clasificadas. Guardará la debida discreción sobre hechos no clasificados de los que haya tenido conocimiento por su cargo o función, sin que pueda difundirlos por ningún medio ni hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros o en perjuicio del interés público.
Deber de disponibilidad. Los prefectos estarán en disposición permanente para el servicio. Las exigencias de esa disponibilidad se adaptarán a las características propias del destino y a las circunstancias de la situación.
El régimen de horario se adaptará a las necesidades operativas y a las derivadas del funcionamiento de las unidades y de la prestación de guardias y servicios, tomando en consideración la disponibilidad permanente a la que se hace referencia en el apartado anterior, así como las normas y criterios relativos a la conciliación de la vida profesional, personal y familiar.
Las necesidades del servicio prevalecerán sobre las fechas y duración de los permisos, vacaciones y licencias, si bien las limitaciones que se produzcan deberán ser motivadas.
Residencia y domicilio. El lugar de residencia del prefecto, a efectos administrativos, será el del lugar de su destino. También podrá ser uno distinto siempre que se asegure el adecuado cumplimiento de sus obligaciones, en los términos y con las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
El prefecto tiene la obligación de comunicar en su unidad el lugar de su domicilio habitual o temporal, así como cualquier otro dato de carácter personal, que haga posible su localización si las necesidades del servicio lo exigen.
II.- Derechos esenciales del prefecto en situación de actividad.
1. Libertad personal. El prefecto sólo podrá ser privado de su libertad en los casos previstos por las leyes y en la forma en que éstas dispongan.
2. Derecho a la intimidad y dignidad personal. El prefecto tiene derecho a la intimidad personal y al respeto a su orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso, tanto sexual, de género, como profesional. También tiene derecho al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio, aunque este se encuentre dentro de los límites de la unidad, en los términos establecidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico.
Las revistas e inspecciones deberán respetar esos derechos y la dignidad personal.
Cuando existan indicios de la comisión de un hecho delictivo o de una falta disciplinaria muy grave o grave, o por razones fundadas de salud pública o de seguridad, el jefe de la unidad de los implicados podrá autorizar, de forma proporcionada y expresamente motivada, el registro personal y de sus espacios de guarda de cosas, así como de los efectos y pertenencias que estuvieren en jurisdicción militar. Dicho registro se realizará con la asistencia del interesado y en presencia de al menos dos testigos, o sólo de estos si aquel, debidamente notificado, no asistiera.
Los datos relativos a los miembros de la fuerza estarán sujetos a la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
3. Libertad de desplazamiento y circulación. El prefecto podrá desplazarse libremente por el territorio nacional sin perjuicio de las limitaciones derivadas de las exigencias del deber de disponibilidad permanente para el servicio.
En los desplazamientos al extranjero se aplicarán con carácter general los mismos criterios que a los que se realicen en territorio nacional, si bien en supuestos concretos, en función de la situación internacional y de las operaciones militares en el exterior, será necesario una autorización previa de conformidad con lo que se establezca por orden especial de la autoridad que por vía reglamentaria se determine.
4. Libertad de expresión y de información. El prefecto tiene derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir información en los términos establecidos en la Constitución, sin otros límites que los derivados de la salvaguarda de los intereses nacionales, el deber de reserva y el respeto a la dignidad de las personas y de las instituciones y poderes públicos.
En el ejercicio de la libertad de expresión, al tratar asuntos referidos a decisiones y disposiciones de los poderes públicos, de los tribunales judiciales y de las autoridades y mandos de la fuerza que estén relacionados con el servicio o la condición de prefectos, los miembros de la fuerza estarán sujetos a los límites derivados de la disciplina.
5. Derecho de reunión y manifestación. El prefecto podrá ejercer el derecho de reunión de acuerdo con lo previsto por la Constitución Nacional y leyes reglamentarias, pero no podrá organizar ni participar en reuniones o manifestaciones de carácter político o sindical mientras esté en servicio activo.
Vistiendo el uniforme o haciendo uso de su condición, no podrá organizar, participar ni asistir a manifestaciones o reuniones en lugares de tránsito público.
Las reuniones que se celebren en las unidades de la fuerza deberán estar previa y expresamente autorizadas por su jefe, que las podrá denegar motivadamente ponderando la salvaguarda de la disciplina y las necesidades del servicio.
6. Derecho de asociación. Los prefectos tienen derecho a asociarse libremente con el fin de la defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales, así como los derechos establecidos en esta ley.
El derecho de asociación podrá ejercitarse mediante la constitución, pertenencia, participación, vinculación o promoción de asociaciones y/o sindicatos cuyo objeto, fines y procedimientos deberán respetar los deberes y límites propios del estado policial.
El ejercicio de los medios propios de la acción sindical, en particular la negociación colectiva, el ejercicio del derecho de huelga y la adopción de medidas de conflicto colectivo, así como la realización de acciones sustitutivas o similares al derecho de huelga, no podrán alterar el normal funcionamiento de las unidades de la fuerza ni el ejercicio de su misión.
7. Derecho de sufragio. Los miembros de la fuerza tienen derecho de sufragio activo y lo pueden ejercer de conformidad con lo establecido en la legislación sobre régimen electoral general.
Las autoridades competentes y los mandos de la fuerza establecerán los procedimientos y medios necesarios para facilitar el voto de los prefectos que se encuentren en cualquier destino y misión, en especial fuera del territorio nacional o cuando estén de servicio o guardia coincidiendo con jornadas electorales.
Los prefectos en actividad se encuentran incursos en las causas de in elegibilidad que impiden el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
8. Derecho de petición. El prefecto podrá ejercer el derecho constitucional de petición, sólo individualmente y en los supuestos y con las formalidades que los reglamentos dispongan.
9. Defensor del Pueblo de la Nación. El prefecto podrá dirigirse individual y directamente al Defensor del Pueblo de la Nación.
10. Carrera. Los miembros de la fuerza tienen derecho al desarrollo de su carrera, configurada de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin distinción de género y de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley y su reglamentación, a la propiedad del grado y el uso de su denominación con las limitaciones que prescribe esta ley, como así también a la asignación del cargo que corresponda al grado, de acuerdo con las disposiciones legales.
11. Formación y perfeccionamiento. Los prefectos tienen el derecho y, en su caso, el deber de participar en las actividades que se desarrollen en el ámbito de la enseñanza en la fuerza, tanto en el nivel de formación, como en el de perfeccionamiento, requeridas para el adecuado ejercicio profesional en los diferentes cuerpos y escalafones, a los que se accederá con los títulos y requisitos legalmente establecidos. La selección para cursar esas actividades y las que faciliten la promoción profesional se efectuará con arreglo a criterios objetivos.
12. Del uso de uniforme. Los prefectos tienen derecho al uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos así como de las formalidades protocolares correspondientes a su grado de acuerdo a las disposiciones reglamentarias.
13. Retribuciones. El prefecto tiene derecho a la percepción de un salario acorde con su jerarquía, el cual deberá contemplar la especial dedicación que merece el servicio público, y también tendrá garantizada la movilidad prevista por el Artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Este derecho implica la percepción del haber de retiro para sí y de la pensión para sus deudos, de acuerdo con las disposiciones legales. Este derecho previsional, se mantendrá en los supuestos del prefecto dado de baja cuando por los años de servicio ya lo hubiera adquirido.
14. Prevención de riesgo y protección de salud. Los prefectos tienen derecho a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de su actividad, con las peculiaridades propias de las funciones que tienen encomendadas.
Podrán efectuar, sin interferir en el desarrollo de las operaciones, las propuestas de acciones preventivas que estimen oportunas para mejorar la seguridad y salud en el trabajo, así como para evitar o disminuir las situaciones de riesgo o peligro en el desarrollo de la actividad de la fuerza, en la forma y con los procedimientos que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
Tienen la obligación de velar, mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso estén establecidas, por su propia seguridad y salud en el desempeño de sus cometidos y por las de las personas a las que pueda afectar su actividad.
15. Derecho a la iniciativa y peticiones. El prefecto podrá exponer en el ámbito de su unidad reclamos o iniciativas relativas al régimen de personal y a las condiciones de vida, con el procedimiento que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, siguiendo las prescripciones de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Las peticiones se expondrán siguiendo el conducto regular según la estructura jerárquica de la fuerza y haciéndolo de buen modo, verbalmente o por escrito. Si no se considerasen suficientemente atendidas podrán presentarse directamente y por escrito, elevando copia al jefe de su unidad, ante las autoridades que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
16. Derecho a la asistencia jurídica. Los miembros de la fuerza tienen derecho a la asistencia jurídica en las actuaciones judiciales que se dirijan contra ellos como consecuencia del desempeño de sus funciones o cargos. A estos efectos serán representados y defendidos en juicio por abogados del estado según el procedimiento que a tal fin dispondrá el Poder Ejecutivo Nacional.
17. Derecho a la protección social. Los prefectos gozarán de acciones de apoyo a la movilidad geográfica de ellos y de su grupo familiar motivado por los cambios de destino, con especial atención a la necesidad de vivienda, y las relativas a la acción social, que se regirán por legislación especial.
Se establecerán planes de calidad de vida, de carácter general, y se prestará apoyo específico a los prefectos que sean destacados fuera del lugar de estacionamiento habitual de su unidad durante períodos prolongados, con objeto de atender tanto sus necesidades personales como las que se les pudieran plantear a sus familias.
18. Régimen especial de la seguridad social de la Prefectura Naval Argentina. La protección social de los prefectos, estará cubierta por el régimen especial de la seguridad social de las fuerzas armadas.
Con independencia de los derechos derivados de la protección social, a la sanidad militar le corresponde prestar la atención sanitaria al personal de Prefectura Naval Argentina en actividad.
19. Derecho a la Asistencia Religiosa. El Poder Ejecutivo Nacional garantizará el derecho a la asistencia religiosa de los miembros de la fuerza en actos del servicio incluidos los operacionales, por parte de ministros, de cultos, de iglesias, confesiones o comunidades religiosas reconocidas por el Estado Nacional."
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Prefectura Naval Argentina es la autoridad marítima por antonomasia, conforme lo consagra la Ley General N° 18.398, la Ley de la Navegación N° 20.094 y la nutrida legislación que en forma coincidente la identifica como el órgano a través del cual el Estado ejerce la policía de seguridad de la navegación y de la seguridad y el orden público en las aguas de jurisdicción nacional y en los puertos.
Por otra parte, funciona como órgano de aplicación de los convenios internacionales relativos a la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención y la lucha contra la contaminación y las materias técnicas y jurídicas relacionadas, y cumple funciones como el registro de los buques y el control de sus condiciones de seguridad, según las leyes y reglamentaciones que le asignan estas competencias y los acuerdos internacionales respectivos.
La Prefectura, por la multiplicidad de circunstancias generales y específicas que abarcan sus responsabilidades y en mérito a la legislación que reiteradamente lo expresa, es la autoridad marítima argentina por excelencia.
La institución se encuentra enmarcada dentro de la Ley Orgánica Nº 18.398 que regula su organización, misión, funciones, jurisdicción y competencias, así como el régimen legal de su personal.
Funcionalmente, depende del Ministerio de Seguridad e integra el Sistema de Seguridad Interior previsto en la Ley Nº 24.059 y el Sistema de Defensa Nacional conforme a lo normado en la Ley Nº 23.554.
La reforma de su ley orgánica se hace insoslayable por la sola razón que el régimen vigente data de 1969 y su envejecimiento de más de medio siglo es suficiente argumento para pensar una modificación legislativa, sobre todo a la luz de los estándares constitucionales que emergen de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 y, fundamentalmente, de los tratados internacionales contemplados en el Artículo 75 inciso 22 de dicha carta magna.
Los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad deben gozar de los derechos fundamentales y libertades públicas de aplicación general a todos los ciudadanos, y las limitaciones para su ejercicio deben ser proporcionadas y respetuosas con su contenido esencial.
En este sentido, se incorporan con jerarquía de ley los derechos y obligaciones del personal de Gendarmería así como las restricciones a los derechos generales de los ciudadanos.
Los derechos incorporados, en términos generales, no generan mayores debates, pero sí lo hace el reconocimiento del derecho de asociación y sindicalización.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Convenio Nº 87 de 1948 sobre Libertad Sindical, señala, en su Artículo 9º, que "la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente convenio", lo cual implica que cada Estado Nacional admita o no la constitución de sindicatos militares. Al plantear "hasta qué punto" será aplicable, se reconoce implícitamente que, al menos hasta algún punto, es aplicable. El Convenio, entonces, reserva a la legislación nacional solamente los límites de su aplicación, pero no su existencia o inexistencia.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en su Artículo 8º, en el contexto de la enunciación de las garantías nacionales de la libertad sindical en el marco de una sociedad democrática, acepta como única restricción legal "el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado" en virtud de la seguridad nacional o el orden público.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su Artículo 22º, en su punto 2, plantea que el derecho de asociación "sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía." Es decir que esta norma, también permite ciertas restricciones legales al ejercicio del derecho de asociarse libremente cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
En tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 15º inciso 3, señala con respecto a este derecho que "lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía".
Finalmente, la Convención Europea sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950, cierra su Artículo 11° aclarando que "el presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del Estado".
Como se puede apreciar en las principales declaraciones internacionales sobre este derecho, excepto en la Convención Europea sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, todas hacen referencia a restricciones y limitaciones al derecho de los uniformados a sindicalizarse, pero en ningún caso niegan explicita y tajantemente el derecho.
A pesar de estas restricciones y limitaciones que las declaraciones y cartas internacionales promovían, en 1956 se creó la Asociación de las Fuerzas Armadas Alemanas, Deutscher BundeswehrVerband (DBwV) y, casi paralelamente, el Ombudsman de las Fuerzas Armadas Alemanas, una personalidad designada por el Parlamento (Bundestag) de entre uno de sus miembros, con atribuciones para recibir todo tipo de denuncias del personal de las fuerzas, sin distinción de jerarquía y sin seguir el conducto regular, e inspeccionar, sin previo aviso, cualquier instalación militar.
La DBwV surgió bajo el principio del "ciudadano de uniforme", esto es, un militar con los mismos derechos y obligaciones que cualquier otro ciudadano.
Actualmente, la DBwV es un elemento de consulta permanente del gobierno alemán y el Bundestag en todo lo que se relacione a leyes y reglamentaciones que afecten los intereses de los militares en actividad y en situación de retiro, y en particular lo atinente a sus remuneraciones, prestaciones de salud y sistema de pensión, entre otros.
De esta manera, Alemania se convirtió en la pionera del asociacionismo castrense de carácter sindical. No obstante, en el resto de Europa también se desarrollaron sindicatos militares. En diciembre de 2010, existían 39 asociaciones nacionales de 26 países, que se encuentran agrupados en la Organización Europea de Asociaciones Militares (EUROMIL).
EUROMIL se funda en 1972 bajo la iniciativa de Alemania y Dinamarca, con el objetivo de la defensa de los derechos humanos de los militares y para velar por el respeto de las libertades fundamentales de los mismos. Reúne asociaciones de Alemania, Bélgica, Bulgaria, Chipre, República Checa, Dinamarca, Eslovaquia, Macedonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Polonia, Portugal, Federación Rusa, Eslovenia, España, Holanda, Ucrania y Gran Bretaña.
Desde su creación, EUROMIL luchó por el retiro de todas las restricciones a los derechos de los uniformados como ciudadanos, que no colisionen frontalmente contra la esencia o naturaleza de las fuerzas armadas, basándose en los Artículos 20 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, los documentos mencionados anteriormente y otra serie de Cartas y Resoluciones Internacionales Europeas, que avalan su funcionamiento y reconocimiento por los Estados miembros de la Unión Europea.
La gran mayoría de los países europeos reconocen a sus militares el derecho de asociación, lo cual se expresa en asociaciones estructuradas independientemente del mando castrense, donde la asociatividad es voluntaria y eligen a sus representantes democráticamente mediante el voto secreto. El derecho de sindicalización propiamente dicho, sólo existe en ciertos países nórdicos, como Alemania y Bélgica, entre otros.
Esto no quiere decir que el reconocimiento sea fácil, y que en algunos casos no demore años, como el de la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME), que tardó 9 años para que le sean reconocidos su derechos por el Tribunal Constitucional Español en 2001. En Francia e Italia, los militares también vienen litigando por lograr reconocimiento a sus asociaciones.
El mayor obstáculo para el sindicalismo militar tiene que ver con el argumento que dicha situación podría afectar la disciplina o la capacidad operativa del brazo militar. Contrariamente a esta presunción, en los países donde las libertades ciudadanas de los militares han sido respetadas autorizando el derecho de asociación para satisfacer reclamos salariales y/o sociales, las cadenas de mando se afirmaron y el nivel de adiestramiento y operatividad incrementó en comparación con países cuyos militares no se benefician con ese canal de dialogo.
En Argentina, desde hace alrededor de dos décadas, los altos mandos de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, como producto de una equivocada interpretación de la disciplina, indiferencia o simple conveniencia política, exhibieron una escasa capacidad de respuesta a los reclamos de sus subordinados, lo que produjo un deterioro tangible de las relaciones en las cadenas de mando.
Durante la última década se aplicó una política salarial de auténtico "pago en negro" que se transformó, de por sí, en un instrumento extorsivo sobre los oficiales superiores. Y esa escasa capacidad de respuesta frente a los reclamos de sus subordinados, en parte, se explica por el hecho que todo oficial que tuviera alguna desaveniencia con la autoridad política, pasaría a retiro, y automáticamente, a cobrar la mitad de lo que están ganando en actividad.
Esta política a todas luces errónea, injusta y discriminatoria, que genera enormes perjuicios al personal militar en actividad, retirado y pensionistas, como a sus respectivas obras sociales y mutuales, no se podría haber llevado a cabo si existiera la libre asociación profesional o sindical de militares.
Los modelos de asociación militar en desarrollo en Europa, forman parte del concepto igualitario del ciudadano militar, representan un progreso social y profesional, y permiten la vigencia de efectivos mecanismos de reclamo para derechos básicos y fundamentales como el salario digno, salud, vivienda, retiros y pensiones.
Las reiteradas expresiones políticas que reclaman la necesidad de integrar al personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad a la sociedad argentina deben incluir el ejercicio del derecho a organizarse como asociación profesional de primer grado, que les permita la reivindicación de todos sus derechos sin afectar sus obligaciones operacionales ni su misión principal.
Resultaría saludable, entonces, que el gobierno se dedicara a profesionalizar las Fuerzas Armadas y de Seguridad, dotándolas de los recursos necesarios para poder cumplir con su misión y preservando sus fuentes formadoras, terminando con una política discriminatoria y absurda que cercena derechos y reivindicaciones legítimas del personal militar.
Si pretendemos Fuerzas Armadas y de Seguridad con un rol moderno, contemporáneo, profesional y de cooperación, comprometidas con la Constitución Nacional y el estado de derecho, debemos, como a tantos otros actores y sectores sociales, ampliarles sus derechos.
En este sentido, este proyecto entendemos constituye un paso importantes en la "ciudadanización" de nuestros prefectos.
Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES LA RIOJA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)