PROYECTO DE TP
Expediente 7948-D-2013
Sumario: LEY 18398 DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA: MODIFICACION DEL ARTICULO 17, SOBRE DEBERES Y DERECHOS DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Fecha: 09/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
El Senado y Cámara de Diputados...
DERECHOS Y
DEBERES DEL PERSONAL
DE LA PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA
ARTÍCULO 1º.-
Sustitúyese el Artículo 17° de la Ley General N° 18.398 de la Prefectura
Naval Argentina, el que a partir de la sanción de la presente quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 17°.- Son
deberes y derechos esenciales impuestos por el estado policial para el
personal de la Prefectura Naval Argentina en situación de actividad:
Deberes esenciales del
prefecto en situación de actividad.
a.- De carácter
general.
El prefecto deberá respetar y
hacer respetar la Constitución Nacional como norma fundamental del Estado
y cumplirá las obligaciones derivadas de la misma y de las leyes dictadas en
consecuencia. Los deberes se cumplirán con sujeción a las siguientes reglas
de comportamiento:
1. La disposición
permanente para cumplir con su misión, incluso con la entrega de la vida
cuando fuera necesario, constituye su primer y fundamental deber, que ha
de tener su diaria expresión en el exacto cumplimiento de los preceptos
contenidos en la Constitución y leyes dictadas en consecuencia.
2. Pondrá todo su empeño
en preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos durante la
actuación de la fuerza en supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad
u otras necesidades públicas. Velará por el cuidado y conservación de los
bienes del estado y de terceros que se pongan bajo su custodia,
empleándolos sólo para los fines autorizados.
3. Estará preparado
psíquica y físicamente para afrontar con valor, abnegación y espíritu de
servicio situaciones de combate, cualesquiera que sean las misiones y los
escenarios de crisis, conflicto o guerra en los que desempeñe sus cometidos
y ejerza sus funciones.
4. Ajustará su conducta al
respeto de las personas, al bien común y al derecho humanitario aplicable
en la materia. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son
valores que tendrá obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún
caso los prefectos estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que
supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus
derechos.
5. El empleo legítimo de la
fuerza, se hará de acuerdo con las reglas de empeñamiento establecidas
para las operaciones en las que participe, las cuales respetarán las leyes
nacionales y las normas del derecho internacional humanitario que regulen
la materia.
6. La disciplina, factor de
cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo
mandado, será practicada y exigida en la fuerza como norma de actuación.
Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su
manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas,
excepto que estas fueren contrarias a las leyes.
7. Desempeñará sus
cometidos con estricto respeto al orden jerárquico policial en la estructura
orgánica y operativa de la fuerza, el cual define la situación relativa entre
sus miembros en cuanto concierne al comando, subordinación y
responsabilidad.
8. La responsabilidad en el
ejercicio del comando policial, que implica el ejercicio de las facultades
disciplinarias, no es renunciable ni puede ser compartida. Los que ejerzan
comando inculcarán una disciplina basada en el convencimiento. Todo el
que manda tiene el deber de exigir obediencia a sus subordinados y el
derecho a que se respete su autoridad, pero no podrá ordenar actos
contrarios a las leyes.
9. Obedecerá las órdenes
que son los mandatos relativos al servicio que un superior imparte a un
subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le
correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta.
También deberá atender los requerimientos que reciba de un gendarme de
jerarquía superior referentes a las disposiciones y normas generales de
orden y comportamiento.
10. El que ejerza el comando
reafirmará su liderazgo a través del prestigio adquirido con su ejemplo,
preparación y capacidad de decisión.
11. Se comportará en todo
momento con lealtad y camaradería, como expresión de la voluntad de
asumir, solidariamente con los demás miembros de la fuerza, el
cumplimiento de sus misiones, contribuyendo de esta forma a su unidad.
12. Se preparará para
alcanzar el más alto nivel de competencia profesional, especialmente en los
ámbitos operativo, técnico y de gestión de recursos, y para desarrollar la
capacidad de adaptarse a diferentes misiones y escenarios.
b.- De carácter
particular.
Deber de reserva. El
prefecto estará sujeto a la legislación general sobre secretos oficiales y
materias clasificadas. Guardará la debida discreción sobre hechos no
clasificados de los que haya tenido conocimiento por su cargo o función, sin
que pueda difundirlos por ningún medio ni hacer uso de la información
obtenida para beneficio propio o de terceros o en perjuicio del interés
público.
Deber de
disponibilidad. Los prefectos estarán en disposición permanente para el
servicio. Las exigencias de esa disponibilidad se adaptarán a las
características propias del destino y a las circunstancias de la situación.
El régimen de horario se
adaptará a las necesidades operativas y a las derivadas del funcionamiento
de las unidades y de la prestación de guardias y servicios, tomando en
consideración la disponibilidad permanente a la que se hace referencia en el
apartado anterior, así como las normas y criterios relativos a la conciliación
de la vida profesional, personal y familiar.
Las necesidades del servicio
prevalecerán sobre las fechas y duración de los permisos, vacaciones y
licencias, si bien las limitaciones que se produzcan deberán ser motivadas.
Residencia y domicilio.
El lugar de residencia del prefecto, a efectos administrativos, será el del
lugar de su destino. También podrá ser uno distinto siempre que se asegure
el adecuado cumplimiento de sus obligaciones, en los términos y con las
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
El prefecto tiene la obligación
de comunicar en su unidad el lugar de su domicilio habitual o temporal, así
como cualquier otro dato de carácter personal, que haga posible su
localización si las necesidades del servicio lo exigen.
II.- Derechos
esenciales del prefecto en situación de actividad.
1. Libertad personal. El
prefecto sólo podrá ser privado de su libertad en los casos previstos por las
leyes y en la forma en que éstas dispongan.
2. Derecho a la
intimidad y dignidad personal. El prefecto tiene derecho a la intimidad
personal y al respeto a su orientación sexual, propia imagen y dignidad en
el trabajo, especialmente frente al acoso, tanto sexual, de género, como
profesional. También tiene derecho al secreto de las comunicaciones y a la
inviolabilidad del domicilio, aunque este se encuentre dentro de los límites
de la unidad, en los términos establecidos en la Constitución y en el resto
del ordenamiento jurídico.
Las revistas e inspecciones
deberán respetar esos derechos y la dignidad personal.
Cuando existan indicios de la
comisión de un hecho delictivo o de una falta disciplinaria muy grave o
grave, o por razones fundadas de salud pública o de seguridad, el jefe de la
unidad de los implicados podrá autorizar, de forma proporcionada y
expresamente motivada, el registro personal y de sus espacios de guarda
de cosas, así como de los efectos y pertenencias que estuvieren en
jurisdicción militar. Dicho registro se realizará con la asistencia del
interesado y en presencia de al menos dos testigos, o sólo de estos si aquel,
debidamente notificado, no asistiera.
Los datos relativos a los
miembros de la fuerza estarán sujetos a la legislación sobre protección de
datos de carácter personal.
3. Libertad de
desplazamiento y circulación. El prefecto podrá desplazarse libremente
por el territorio nacional sin perjuicio de las limitaciones derivadas de las
exigencias del deber de disponibilidad permanente para el servicio.
En los desplazamientos al
extranjero se aplicarán con carácter general los mismos criterios que a los
que se realicen en territorio nacional, si bien en supuestos concretos, en
función de la situación internacional y de las operaciones militares en el
exterior, será necesario una autorización previa de conformidad con lo que
se establezca por orden especial de la autoridad que por vía reglamentaria
se determine.
4. Libertad de
expresión y de información. El prefecto tiene derecho a la libertad de
expresión y a comunicar y recibir información en los términos establecidos
en la Constitución, sin otros límites que los derivados de la salvaguarda de
los intereses nacionales, el deber de reserva y el respeto a la dignidad de
las personas y de las instituciones y poderes públicos.
En el ejercicio de la libertad de
expresión, al tratar asuntos referidos a decisiones y disposiciones de los
poderes públicos, de los tribunales judiciales y de las autoridades y mandos
de la fuerza que estén relacionados con el servicio o la condición de
prefectos, los miembros de la fuerza estarán sujetos a los límites derivados
de la disciplina.
5. Derecho de reunión
y manifestación. El prefecto podrá ejercer el derecho de reunión de
acuerdo con lo previsto por la Constitución Nacional y leyes reglamentarias,
pero no podrá organizar ni participar en reuniones o manifestaciones de
carácter político o sindical mientras esté en servicio activo.
Vistiendo el uniforme o
haciendo uso de su condición, no podrá organizar, participar ni asistir a
manifestaciones o reuniones en lugares de tránsito público.
Las reuniones que se celebren
en las unidades de la fuerza deberán estar previa y expresamente
autorizadas por su jefe, que las podrá denegar motivadamente ponderando
la salvaguarda de la disciplina y las necesidades del servicio.
6. Derecho de
asociación. Los prefectos tienen derecho a asociarse libremente con el fin
de la defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales, así
como los derechos establecidos en esta ley.
El derecho de asociación
podrá ejercitarse mediante la constitución, pertenencia, participación,
vinculación o promoción de asociaciones y/o sindicatos cuyo objeto, fines y
procedimientos deberán respetar los deberes y límites propios del estado
policial.
El ejercicio de los medios
propios de la acción sindical, en particular la negociación colectiva, el
ejercicio del derecho de huelga y la adopción de medidas de conflicto
colectivo, así como la realización de acciones sustitutivas o similares al
derecho de huelga, no podrán alterar el normal funcionamiento de las
unidades de la fuerza ni el ejercicio de su misión.
7. Derecho de
sufragio. Los miembros de la fuerza tienen derecho de sufragio activo y lo
pueden ejercer de conformidad con lo establecido en la legislación sobre
régimen electoral general.
Las autoridades competentes
y los mandos de la fuerza establecerán los procedimientos y medios
necesarios para facilitar el voto de los prefectos que se encuentren en
cualquier destino y misión, en especial fuera del territorio nacional o cuando
estén de servicio o guardia coincidiendo con jornadas electorales.
Los prefectos en actividad se
encuentran incursos en las causas de in elegibilidad que impiden el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo.
8. Derecho de petición.
El prefecto podrá ejercer el derecho constitucional de petición, sólo
individualmente y en los supuestos y con las formalidades que los
reglamentos dispongan.
9. Defensor del Pueblo
de la Nación. El prefecto podrá dirigirse individual y directamente al
Defensor del Pueblo de la Nación.
10. Carrera. Los
miembros de la fuerza tienen derecho al desarrollo de su carrera,
configurada de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad,
sin distinción de género y de conformidad con los criterios establecidos en la
presente ley y su reglamentación, a la propiedad del grado y el uso de su
denominación con las limitaciones que prescribe esta ley, como así también
a la asignación del cargo que corresponda al grado, de acuerdo con las
disposiciones legales.
11. Formación y
perfeccionamiento. Los prefectos tienen el derecho y, en su caso, el
deber de participar en las actividades que se desarrollen en el ámbito de la
enseñanza en la fuerza, tanto en el nivel de formación, como en el de
perfeccionamiento, requeridas para el adecuado ejercicio profesional en los
diferentes cuerpos y escalafones, a los que se accederá con los títulos y
requisitos legalmente establecidos. La selección para cursar esas
actividades y las que faciliten la promoción profesional se efectuará con
arreglo a criterios objetivos.
12. Del uso de
uniforme. Los prefectos tienen derecho al uso del uniforme, insignias,
atributos y distintivos así como de las formalidades protocolares
correspondientes a su grado de acuerdo a las disposiciones
reglamentarias.
13. Retribuciones. El
prefecto tiene derecho a la percepción de un salario acorde con su
jerarquía, el cual deberá contemplar la especial dedicación que merece el
servicio público, y también tendrá garantizada la movilidad prevista por el
Artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Este derecho implica la
percepción del haber de retiro para sí y de la pensión para sus deudos, de
acuerdo con las disposiciones legales. Este derecho previsional, se
mantendrá en los supuestos del prefecto dado de baja cuando por los años
de servicio ya lo hubiera adquirido.
14. Prevención de
riesgo y protección de salud. Los prefectos tienen derecho a recibir
protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de su
actividad, con las peculiaridades propias de las funciones que tienen
encomendadas.
Podrán efectuar, sin interferir
en el desarrollo de las operaciones, las propuestas de acciones preventivas
que estimen oportunas para mejorar la seguridad y salud en el trabajo, así
como para evitar o disminuir las situaciones de riesgo o peligro en el
desarrollo de la actividad de la fuerza, en la forma y con los procedimientos
que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
Tienen la obligación de velar,
mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso
estén establecidas, por su propia seguridad y salud en el desempeño de sus
cometidos y por las de las personas a las que pueda afectar su
actividad.
15. Derecho a la
iniciativa y peticiones. El prefecto podrá exponer en el ámbito de su
unidad reclamos o iniciativas relativas al régimen de personal y a las
condiciones de vida, con el procedimiento que establezca el Poder Ejecutivo
Nacional, siguiendo las prescripciones de la Ley de Procedimientos
Administrativos.
Las peticiones se expondrán
siguiendo el conducto regular según la estructura jerárquica de la fuerza y
haciéndolo de buen modo, verbalmente o por escrito. Si no se considerasen
suficientemente atendidas podrán presentarse directamente y por escrito,
elevando copia al jefe de su unidad, ante las autoridades que establezca el
Poder Ejecutivo Nacional.
16. Derecho a la
asistencia jurídica. Los miembros de la fuerza tienen derecho a la
asistencia jurídica en las actuaciones judiciales que se dirijan contra ellos
como consecuencia del desempeño de sus funciones o cargos. A estos
efectos serán representados y defendidos en juicio por abogados del estado
según el procedimiento que a tal fin dispondrá el Poder Ejecutivo Nacional.
17. Derecho a la
protección social. Los prefectos gozarán de acciones de apoyo a la
movilidad geográfica de ellos y de su grupo familiar motivado por los
cambios de destino, con especial atención a la necesidad de vivienda, y las
relativas a la acción social, que se regirán por legislación especial.
Se establecerán planes de
calidad de vida, de carácter general, y se prestará apoyo específico a los
prefectos que sean destacados fuera del lugar de estacionamiento habitual
de su unidad durante períodos prolongados, con objeto de atender tanto sus
necesidades personales como las que se les pudieran plantear a sus
familias.
18. Régimen especial
de la seguridad social de la Prefectura Naval Argentina. La protección
social de los prefectos, estará cubierta por el régimen especial de la
seguridad social de las fuerzas armadas.
Con independencia de los
derechos derivados de la protección social, a la sanidad militar le
corresponde prestar la atención sanitaria al personal de Prefectura Naval
Argentina en actividad.
19. Derecho a la
Asistencia Religiosa. El Poder Ejecutivo Nacional garantizará el derecho a
la asistencia religiosa de los miembros de la fuerza en actos del servicio
incluidos los operacionales, por parte de ministros, de cultos, de iglesias,
confesiones o comunidades religiosas reconocidas por el Estado
Nacional."
ARTÍCULO 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Prefectura Naval Argentina
es la autoridad marítima por antonomasia, conforme lo consagra la Ley
General N° 18.398, la Ley de la Navegación N° 20.094 y la nutrida
legislación que en forma coincidente la identifica como el órgano a través
del cual el Estado ejerce la policía de seguridad de la navegación y de la
seguridad y el orden público en las aguas de jurisdicción nacional y en los
puertos.
Por otra parte, funciona como
órgano de aplicación de los convenios internacionales relativos a la
seguridad de la vida humana en el mar, la prevención y la lucha contra la
contaminación y las materias técnicas y jurídicas relacionadas, y cumple
funciones como el registro de los buques y el control de sus condiciones de
seguridad, según las leyes y reglamentaciones que le asignan estas
competencias y los acuerdos internacionales respectivos.
La Prefectura, por la
multiplicidad de circunstancias generales y específicas que abarcan sus
responsabilidades y en mérito a la legislación que reiteradamente lo
expresa, es la autoridad marítima argentina por excelencia.
La institución se encuentra
enmarcada dentro de la Ley Orgánica Nº 18.398 que regula su
organización, misión, funciones, jurisdicción y competencias, así como el
régimen legal de su personal.
Funcionalmente, depende del
Ministerio de Seguridad e integra el Sistema de Seguridad Interior previsto
en la Ley Nº 24.059 y el Sistema de Defensa Nacional conforme a lo
normado en la Ley Nº 23.554.
La reforma de su ley orgánica
se hace insoslayable por la sola razón que el régimen vigente data de 1969
y su envejecimiento de más de medio siglo es suficiente argumento para
pensar una modificación legislativa, sobre todo a la luz de los estándares
constitucionales que emergen de la reforma de la Constitución Nacional del
año 1994 y, fundamentalmente, de los tratados internacionales
contemplados en el Artículo 75 inciso 22 de dicha carta magna.
Los integrantes de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad deben gozar de los derechos fundamentales y
libertades públicas de aplicación general a todos los ciudadanos, y las
limitaciones para su ejercicio deben ser proporcionadas y respetuosas con
su contenido esencial.
En este sentido, se incorporan
con jerarquía de ley los derechos y obligaciones del personal de
Gendarmería así como las restricciones a los derechos generales de los
ciudadanos.
Los derechos incorporados, en
términos generales, no generan mayores debates, pero sí lo hace el
reconocimiento del derecho de asociación y sindicalización.
La Organización Internacional
del Trabajo (OIT), en su Convenio Nº 87 de 1948 sobre Libertad Sindical,
señala, en su Artículo 9º, que "la legislación nacional deberá determinar
hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las
garantías previstas por el presente convenio", lo cual implica que cada
Estado Nacional admita o no la constitución de sindicatos militares. Al
plantear "hasta qué punto" será aplicable, se reconoce implícitamente que,
al menos hasta algún punto, es aplicable. El Convenio, entonces, reserva a
la legislación nacional solamente los límites de su aplicación, pero no su
existencia o inexistencia.
El Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en su Artículo 8º, en
el contexto de la enunciación de las garantías nacionales de la libertad
sindical en el marco de una sociedad democrática, acepta como única
restricción legal "el ejercicio de tales derechos por los miembros de las
fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado" en virtud
de la seguridad nacional o el orden público.
Por su parte, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su Artículo 22º, en
su punto 2, plantea que el derecho de asociación "sólo podrá estar sujeto a
las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o
del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la
imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se
trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía." Es decir que esta
norma, también permite ciertas restricciones legales al ejercicio del derecho
de asociarse libremente cuando se trate de miembros de las fuerzas
armadas y de la policía.
En tanto la Convención
Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en
su artículo 15º inciso 3, señala con respecto a este derecho que "lo
dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales y
aún la privación del ejercicio del derecho de asociación a los miembros de
las fuerzas armadas y de la policía".
Finalmente, la Convención
Europea sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950,
cierra su Artículo 11° aclarando que "el presente artículo no prohíbe que se
impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los
miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del
Estado".
Como se puede apreciar en las
principales declaraciones internacionales sobre este derecho, excepto en la
Convención Europea sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales,
todas hacen referencia a restricciones y limitaciones al derecho de los
uniformados a sindicalizarse, pero en ningún caso niegan explicita y
tajantemente el derecho.
A pesar de estas restricciones
y limitaciones que las declaraciones y cartas internacionales promovían, en
1956 se creó la Asociación de las Fuerzas Armadas Alemanas, Deutscher
BundeswehrVerband (DBwV) y, casi paralelamente, el Ombudsman de las
Fuerzas Armadas Alemanas, una personalidad designada por el Parlamento
(Bundestag) de entre uno de sus miembros, con atribuciones para recibir
todo tipo de denuncias del personal de las fuerzas, sin distinción de
jerarquía y sin seguir el conducto regular, e inspeccionar, sin previo aviso,
cualquier instalación militar.
La DBwV surgió bajo el
principio del "ciudadano de uniforme", esto es, un militar con los mismos
derechos y obligaciones que cualquier otro ciudadano.
Actualmente, la DBwV es un
elemento de consulta permanente del gobierno alemán y el Bundestag en
todo lo que se relacione a leyes y reglamentaciones que afecten los
intereses de los militares en actividad y en situación de retiro, y en
particular lo atinente a sus remuneraciones, prestaciones de salud y sistema
de pensión, entre otros.
De esta manera, Alemania se
convirtió en la pionera del asociacionismo castrense de carácter sindical. No
obstante, en el resto de Europa también se desarrollaron sindicatos
militares. En diciembre de 2010, existían 39 asociaciones nacionales de 26
países, que se encuentran agrupados en la Organización Europea de
Asociaciones Militares (EUROMIL).
EUROMIL se funda en 1972
bajo la iniciativa de Alemania y Dinamarca, con el objetivo de la defensa de
los derechos humanos de los militares y para velar por el respeto de las
libertades fundamentales de los mismos. Reúne asociaciones de Alemania,
Bélgica, Bulgaria, Chipre, República Checa, Dinamarca, Eslovaquia,
Macedonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia,
Polonia, Portugal, Federación Rusa, Eslovenia, España, Holanda, Ucrania y
Gran Bretaña.
Desde su creación, EUROMIL
luchó por el retiro de todas las restricciones a los derechos de los
uniformados como ciudadanos, que no colisionen frontalmente contra la
esencia o naturaleza de las fuerzas armadas, basándose en los Artículos 20
y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, los
documentos mencionados anteriormente y otra serie de Cartas y
Resoluciones Internacionales Europeas, que avalan su funcionamiento y
reconocimiento por los Estados miembros de la Unión Europea.
La gran mayoría de los países
europeos reconocen a sus militares el derecho de asociación, lo cual se
expresa en asociaciones estructuradas independientemente del mando
castrense, donde la asociatividad es voluntaria y eligen a sus
representantes democráticamente mediante el voto secreto. El derecho de
sindicalización propiamente dicho, sólo existe en ciertos países nórdicos,
como Alemania y Bélgica, entre otros.
Esto no quiere decir que el
reconocimiento sea fácil, y que en algunos casos no demore años, como el
de la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME), que tardó 9 años
para que le sean reconocidos su derechos por el Tribunal Constitucional
Español en 2001. En Francia e Italia, los militares también vienen litigando
por lograr reconocimiento a sus asociaciones.
El mayor obstáculo para el
sindicalismo militar tiene que ver con el argumento que dicha situación
podría afectar la disciplina o la capacidad operativa del brazo militar.
Contrariamente a esta presunción, en los países donde las libertades
ciudadanas de los militares han sido respetadas autorizando el derecho de
asociación para satisfacer reclamos salariales y/o sociales, las cadenas de
mando se afirmaron y el nivel de adiestramiento y operatividad incrementó
en comparación con países cuyos militares no se benefician con ese canal
de dialogo.
En Argentina, desde hace
alrededor de dos décadas, los altos mandos de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad, como producto de una equivocada interpretación de la disciplina,
indiferencia o simple conveniencia política, exhibieron una escasa capacidad
de respuesta a los reclamos de sus subordinados, lo que produjo un
deterioro tangible de las relaciones en las cadenas de mando.
Durante la última década se
aplicó una política salarial de auténtico "pago en negro" que se transformó,
de por sí, en un instrumento extorsivo sobre los oficiales superiores. Y esa
escasa capacidad de respuesta frente a los reclamos de sus subordinados,
en parte, se explica por el hecho que todo oficial que tuviera alguna
desaveniencia con la autoridad política, pasaría a retiro, y automáticamente,
a cobrar la mitad de lo que están ganando en actividad.
Esta política a todas luces
errónea, injusta y discriminatoria, que genera enormes perjuicios al
personal militar en actividad, retirado y pensionistas, como a sus
respectivas obras sociales y mutuales, no se podría haber llevado a cabo si
existiera la libre asociación profesional o sindical de militares.
Los modelos de asociación
militar en desarrollo en Europa, forman parte del concepto igualitario del
ciudadano militar, representan un progreso social y profesional, y permiten
la vigencia de efectivos mecanismos de reclamo para derechos básicos y
fundamentales como el salario digno, salud, vivienda, retiros y
pensiones.
Las reiteradas expresiones
políticas que reclaman la necesidad de integrar al personal de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad a la sociedad argentina deben incluir el ejercicio
del derecho a organizarse como asociación profesional de primer grado, que
les permita la reivindicación de todos sus derechos sin afectar sus
obligaciones operacionales ni su misión principal.
Resultaría saludable,
entonces, que el gobierno se dedicara a profesionalizar las Fuerzas Armadas
y de Seguridad, dotándolas de los recursos necesarios para poder cumplir
con su misión y preservando sus fuentes formadoras, terminando con una
política discriminatoria y absurda que cercena derechos y reivindicaciones
legítimas del personal militar.
Si pretendemos Fuerzas
Armadas y de Seguridad con un rol moderno, contemporáneo, profesional y
de cooperación, comprometidas con la Constitución Nacional y el estado de
derecho, debemos, como a tantos otros actores y sectores sociales,
ampliarles sus derechos.
En este sentido, este
proyecto entendemos constituye un paso importantes en la
"ciudadanización" de nuestros prefectos.
Por las razones expuestas,
solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES | LA RIOJA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |