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PROYECTO DE TP


Expediente 7945-D-2013
Sumario: ACOGIMIENTO Y CUIDADO FAMILIAR: SE INCLUYE A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE VULNERABILIDAD. REGIMEN.
Fecha: 09/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INCLUSION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN DISPOSITIVOS DE ACOGIMIENTO Y CUIDADO FAMILIAR ALTERNATIVOS
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1°.- Se entiende por "acogimiento y cuidado familiar", la atención de forma integral y transitoria de un niño, niña o adolescente, a cargo de personas o familias inscriptas a tal fin, el cual podrá ser aplicado una vez agotadas las medidas de protección integral para lograr sostener la convivencia en su grupo familiar nuclear o ampliado. El organismo administrativo de infancia competente a cada jurisdicción podrá solicitar el acceso a este dispositivo como opción prioritaria a las instituciones de albergue. Esta medida excepcional y su prórroga, si amerita, deben adoptarse con los debidos controles de legalidad y estricta observancia de los plazos establecidos por la ley N° 26.061. Concluido dicho plazo el niño, niña o adolescente no podrá ser incluido en una institución de albergue.
Artículo 2°.- Son principios orientadores de la presente, la Constitución Nacional; la ley N° 23.849 Convención de los Derechos del Niño; y la ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 3°.-El acogimiento en ámbitos familiares alternativos tiene por objeto:
a) Posibilitar que niños, niñas y adolescentes que no puedan convivir con su propia familia, en forma excepcional, subsidiaria y por el menor tiempo posible, lo hagan con una familia diferente a la de origen, la cual deberá respetar su historia e identidad, manteniendo los vínculos de pertenencia y respetando en todos los casos el centro de vida del niño, niña o adolescente y propiciando los mecanismos rápidos y ágiles para el retorno de ellos a su grupo familiar, en función del pleno goce de los derechos de niños, niñas y adolescentes;
b) Ser un dispositivo al que acceda el niño, niña o adolescente durante el juicio de adopción de acuerdo a los plazos establecidos por la ley específica.
Artículo 4°.- La familia de acogimiento tiene la obligación de cuidar al niño, niña o adolescente, garantizándole protección, participación y el pleno goce de todos sus derechos y brindándole la asistencia necesaria para el desarrollo y desenvolvimiento integral de su persona. Si el niño, niña o adolescente fuera titular de un beneficio social o previsional, el mismo será percibido por el niño, niña o adolescente a través de su familia nuclear o ampliada quien tendrá la obligación de utilizar el beneficio en tiempo y forma para la satisfacción de los derechos del niño, niñas o adolescente.
Artículo 5°.- Podrán acceder a este dispositivo de protección de derechos los niños, niñas y adolescentes desde su nacimiento y hasta los dieciocho (18) años de edad, con residencia en el territorio nacional.
Artículo 6°.- La decisión fundada de la medida, la solicitud del ingreso al programa, la estrategia de abordaje integral y, la supervisión deberá ser realizada por el órgano administrativo de protección de derechos de cada jurisdicción local.
Artículo 7°.- La decisión de revocar la permanencia en el dispositivo de ámbito de acogimiento familiar alternativo corresponde a la autoridad administrativa de protección de derechos, a través de un acto jurídicamente fundado, que deberá ser comunicada con anterioridad al niño, niña o adolescente, al grupo familiar nuclear o ampliado y a la familia de acogimiento.
CAPITULO II
LINEAMIENTOS BASICOS DE LAS POLITICAS ESTATALES DE ACOGIMIENTO Y CUIDADOFAMILIAR
Artículo 8°.- El Estado nacional promoverá y fortalecerá la creación y la implementación de los dispositivos de acogimiento familiar debiendo garantizar:
1.- El fortalecimiento técnico a los equipos jurisdiccionales;
2.- La capacitación para promover el dispositivo a fin de ser utilizado para la aplicación de medidas excepcionales;
3.- El fomento de la creación de Registros de Acogimiento Familiar en las distintas provincias;
4.- El establecimiento de estándares mínimos de información, debiendo ser actualizada por cada una de las jurisdicciones;
5.- La distribución equitativa a través del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia de los recursos provenientes del Fondo Nacional para el Acogimiento Familiar entre las distintas jurisdicciones que hubieren adherido a la presente ley.
Artículo 9°.- Será Autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, o el que en el futuro lo reemplace.
Artículo 10°.- La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia conjuntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia arbitrarán los mecanismos tendientes a promover, monitorear y evaluar el cumplimiento de los lineamientos de política pública de acogimiento familiar. Asimismo, las provincias y municipios podrán establecer las estrategias para lograr el fortalecimiento del grupo familiar nuclear o ampliado o de referente afectivo con el objeto de lograr la convivencia del niño, niña en su familia. Las provincias y municipios podrán además, supervisar que los niños, niñas y adolescentes puedan hacer efectivos sus derechos y que las familias de acogimiento cumplan con los estándares mínimos que fija este dispositivo, todos los procedimientos emanados de la ley nacional y las normativas provinciales.
CAPITULO III
ESTANDARES PARA LA APLICACIÓN DEL DISPOSITIVO ACOGIMIENTO Y CUIDADO FAMILIAR
Artículo 11°.-Son requisitos para ser familia de acogimiento:
a) Ser personas mayores de treinta (30) años de edad, cualquiera sea su estado civil, lo cual deberá acreditarse con el Documento Único de Identidad;
b) Pasar por un proceso de evaluación, selección y preparación para el acogimiento de niños, niñas y adolescentes;
c) Acompañar certificado de antecedentes penales otorgado por el Registro de Reincidencia;
d) Acompañar certificado que acredite no estar en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, en aquellas provincias en que existiere;
e) Llevar a cabo actividades de capacitación que la autoridad de aplicación provincial considere oportunas;
f) Manifestar fehacientemente tener conocimiento que la inclusión en este dispositivo, conlleva la imposibilidad de ser adoptante del niño, niña o adolescente, en los términos de la ley N° 25854 o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 12°.- La familia cuidadora será seleccionada teniendo en cuenta los siguientes requisitos:
1) que las personas o familias de la comunidad reúnan las condiciones de aptitud física y psíquica, idoneidad y solidaridad,
2) que se encuentren inscriptas en el registro de la jurisdicción que corresponda.
Artículo 13°.- No podrán ser familia de acogimiento:
a) Quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la vida o integridad sexual, previstos en el Código Penal y sus modificatorias, o hayan sido condenados por reincidencia respecto de otros delitos;
b) Quienes hayan sido sancionados con la pérdida de patria potestad, o removidos por mal desempeño de tutela;
c) Quienes hayan sido incluidos en el Registro de Morosos Alimentarios de las jurisdicciones que lo posean;
d) Quienes hayan sido denunciados por hechos de violencia familiar y exista sentencia firme en ese sentido;
e) Quienes hayan sido denunciados por incumplimiento al régimen de visitas y exista sentencia firme en ese sentido;
f) Quienes hayan incumplido con las responsabilidades que se establecen en la presente ley:
g) Quienes estén inscriptos en el Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, o de los Registros locales.
Artículo 14°.- Las personas o familias que se incorporen al dispositivo, deberán:
a.- Cuidar del niño, niña o adolescente y otorgarle las condiciones de vida adecuadas, garantizándole la salud, vivienda, educación, higiene, vestimenta y esparcimiento;
b.- Actuar en coordinación el organismo competente en materia de niñez de la jurisdicción con el grupo familiar nuclear o ampliado del niño, niña o adolescente, a fin de fortalecer los vínculos y favorecer el retorno del niño, niña y adolescente a su familia de origen cuando a criterio de los organismos jurisdiccionales correspondientes hayan cesado las causas que dieron origen a la vulneración de derecho y al cese de la medida excepcional para su regreso;
c.- Coordinar con los organismos jurisdiccionales locales de protección a los derechos de niños, niñas y adolescentes establecidos por la Ley N° 26.061, el cumplimiento de la estrategia, el proceso de restitución y las condiciones de vida que hagan efectivos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de la protección integral de sus derechos;
d.- Recibir acompañamiento de equipos profesionales idóneos que capaciten, supervisen y evalúen de manera permanente su funcionamiento, estableciendo procesos de trabajo con el grupo familiar del niño, niña o adolescente para restablecer las condiciones que le permitan regresar a vivir con ella, o bien, cuando esto no sea posible, formular respuestas y/o propuestas estables y definitivas en el menor tiempo posible.
Artículo 15°.- La familia de acogimiento podrán acoger sólo a 1 (un) niño, niña o adolescente por período. En caso que sea un grupo de hermanos serán acogidos por una misma familia con el objeto de mantener unidos sus vínculos afectivos y convivenciales.
Artículo 16°.- En el proceso de inclusión del niño, niña o adolescente en la modalidad de acogimiento familiar, resulta de vital importancia la entrevista a los niños, como así también a los adultos o familiares significativos para ellos, como parte del proceso de acogimiento. Asimismo, la participación activa del niño, niña o adolescente y su opinión deberá ser promovida y tenida en cuenta en todo el proceso. El Estado será responsable, al mismo tiempo del fortalecimiento del grupo familiar de origen, a través de los programas integrales con el objeto de garantizar el cuidado del niño.
Artículo 17°.- Corresponde al órgano administrativo de protección de derechos de cada jurisdicción local que adhiera a la presente ley, regular y controlar el permanente cumplimiento de la misma, creando las condiciones en base a las cuales deberán funcionar los Registros Provinciales de Acogimiento Familiar - "Familia Solidaria" en virtud de las condiciones de identidad cultural de cada una de las jurisdicciones del territorio nacional.
CAPITULO IV
FONDO NACIONAL PARA EL ACOGIMIENTO Y CUIDADO FAMILIAR
Artículo 18°.-Créase el Fondo Nacional para el Acogimiento y Cuidado Familiar con el objeto de promover la aplicación de la ley que fija la política pública de acogimiento familiar . Dicho Fondo estará integrado por: préstamos y subsidios otorgados por organismos nacionales e internacionales, donaciones y legados, todo otro aporte para hacer efectivo el cumplimiento del mismo.
Artículo 19°.- El Fondo Nacional para el Acogimiento y Cuidado Familiar será transferido trimestralmente entre las jurisdicciones que hubieren adherido por ley a la presente y que hayan creado su registro, conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 20°.- Cada jurisdicción aplicará los recursos del Fondo Nacional para el Acogimiento y Cuidado Familiar, del siguiente modo:
-El Fondo Nacional para el Acogimiento y Cuidado Familiar, será administrado por la autoridad nacional de aplicación, conjuntamente con el Concejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia; y con las autoridades de aplicación de cada jurisdicción local que hayan adherido por ley a la presente, y normas reglamentarias al efecto. La autoridad nacional de aplicación arbitrará los medios necesarios para efectivizar controles integrales vinculados a la fiscalización y auditoría de los fondos;
-La administración del fondo se realizará anualmente mediante un informe respecto del destino de los fondos transferidos durante el ejercicio anterior, en el que se detallarán los montos por provincia, el cual será publicado íntegramente en el sitio web de la autoridad nacional de aplicación;
-Las jurisdicciones que hayan recibido aportes del Fondo Nacional para el Acogimiento y Cuidado Familiar, deberán remitir trimestralmente a la autoridad nacional de aplicación una rendición detallada del uso y destino de los fondos que hubieren recibido.
Artículo 21°.-Invítase a las provincias a adherir a la presente ley, estableciendo los criterios y parámetros necesarios para el cumplimiento de la misma. La Autoridad Nacional de Aplicación brindará la asistencia técnica, económica y financiera que le fuera requerida por la Autoridad de aplicación provincial, para implementar, mantener y actualizar periódicamente los registros existentes en su territorio.
Artículo 22°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el año 2005 se sancionó en nuestro país la ley 26061, de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, logrando de esta manera otorgarle plena vigencia a la Convención Internacional de los Derechos del Niño, normativa de rango constitucional, y cumplir con toda la sociedad respecto a la protección de sujetos tan vulnerables, como lo son los niños, niñas y adolescentes, quienes dejan de ser entendidos como objetos bajo la tutela del Estado para transformarse en meros sujetos de derecho.
Pero aún existen temas pendientes de ser abordados, fundamentalmente a nivel social, para poder considerar alcanzados los objetivos establecidos en la ley 26061 y que se vieron claramente reflejados en el Plan Nacional de Acción por los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, donde se destacó la necesidad de un fortalecimiento institucional para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como el deber del Estado de garantizar las condiciones básicas para una vida digna o la premura por lograr aumentar los grados de igualdad, entre otros.
En el punto 21, el Plan Nacional mencionado anteriormente busca "fortalecer políticas de desinstitucionalización de niñas y niños sin cuidados parentales a través de la disminución de la cantidad de niñas/os institucionalizados y el control y la supervisión gubernamental del 100% de los que permanecen en esta situación".
El presente proyecto de ley sobre Inclusión de Niños, Niñas y Adolescentes en Dispositivos de Acogimiento y Cuidado Familiar Alternativo pretende ser una herramienta más que brinde el Estado para fortalecer las políticas de desinstitucionalización, así como también encontrar respuestas concretas a situaciones de vulnerabilidad de los mismos.
A los fines de la ley, se entiende por "acogimiento y cuidado familiar", la atención de forma integral y transitoria de un niño, niña o adolescente, a cargo de personas o familias inscriptas a tal fin, el cual podrá ser aplicado una vez agotadas las medidas de protección integral para lograr sostener la convivencia en su grupo familiar nuclear o ampliado. El organismo administrativo de infancia competente a cada jurisdicción podrá solicitar el acceso a este dispositivo como opción prioritaria a las instituciones de albergue. Esta medida excepcional y su prórroga, si amerita, deben adoptarse con los debidos controles de legalidad y estricta observancia de los plazos establecidos por la ley N° 26.061. Concluido dicho plazo el niño, niña o adolescente no podrá ser incluido en una institución de albergue.
Asimismo, se dispone que son principios orientadores de la presente, la Constitución Nacional, la ley N° 23.849 Convención de los Derechos del Niño y la ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto en virtud de las Líneas Directrices de Naciones Unidas sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el mes de noviembre de 2009.
El proyecto busca dar un marco regulatorio a un sistema no institucional, como los es el acogimiento y cuidado familiar alternativo, teniendo siempre como prioridad la de agotar todos los recursos a fin de que el niño, niña o adolescente permanezca con su familia de origen.
Ante las diversas connotaciones que se asocian a la situación de crisis familiar y social, y atento a la necesidad de garantizar el derecho del niño a una convivencia familiar y evitar la institucionalización por los motivos argumentados previamente, resulta fundamental articular un sistema que permita contar con un conjunto de personas dispuestas a participar de un proceso solidario de atención infantil temporal, recibiendo a niños, niñas y adolescentes en el seno de familias solidarias y coordinando acciones que permitan establecer entre los distintos actores intervinientes una relación humana que brinde contención y posibilidad de recuperación de los lazos afectivos y solidarios.
Resulta necesario promover medidas que se adapten al nuevo paradigma del niño como sujeto de derecho planteado en el año 2005 a través de la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en complemento con las vetustas medidas de institucionalización de los menores más típicas de un Estado tutelar, es por ello que un sistema de las características aquí planteadas no sólo es positivo desde un punto de vista jurídico, ya que avanza dentro del marco del nuevo arquetipo de derechos del niño, sino que es enormemente beneficioso a nivel social.
El proyecto establece que el acogimiento en ámbitos familiares alternativos tiene por objeto: posibilitar que niños, niñas y adolescentes que no puedan convivir con su propia familia, en forma excepcional, subsidiaria y por el menor tiempo posible, lo hagan con una familia diferente a la de origen, la cual deberá respetar su historia e identidad, manteniendo los vínculos de pertenencia y respetando en todos los casos el centro de vida del niño, niña o adolescente y propiciando los mecanismos rápidos y ágiles para el retorno de ellos a su grupo familiar, en función del pleno goce de los derechos de niños, niñas y adolescentes; ser un dispositivo al que acceda el niño, niña o adolescente durante el juicio de adopción de acuerdo a los plazos establecidos por la ley específica.
La familia de acogimiento tendrá la obligación de cuidar al niño, niña o adolescente, garantizándole protección, participación y el pleno goce de todos sus derechos y brindándole la asistencia necesaria para el desarrollo y desenvolvimiento integral de su persona. Si el niño, niña o adolescente fuera titular de un beneficio social o previsional, el mismo será percibido por el niño, niña o adolescente a través de su familia nuclear o ampliada quien tendrá la obligación de utilizar el beneficio en tiempo y forma para la satisfacción de los derechos del niño, niñas o adolescente.
Podrán acceder a este dispositivo de protección de derechos los niños, niñas y adolescentes desde su nacimiento y hasta los dieciocho años de edad, con residencia en el territorio nacional. La decisión fundada de la medida, la solicitud del ingreso al programa, la estrategia de abordaje integral y, la supervisión deberá ser realizada por el órgano administrativo de protección de derechos de cada jurisdicción local. La decisión de revocar la permanencia en el dispositivo de ámbito de acogimiento familiar alternativo corresponde a la autoridad administrativa de protección de derechos, a través de un acto jurídicamente fundado, que deberá ser comunicada con anterioridad al niño, niña o adolescente, al grupo familiar nuclear o ampliado y a la familia de acogimiento.
Se dispone un capítulo de Lineamientos Básicos en las Políticas Estatales de Acogimiento y Cuidado Familiar, donde se dispone que el Estado Nacional promoverá y fortalecerá la creación y la implementación de los dispositivos de acogimiento familiar debiendo garantizar: el fortalecimiento técnico a los equipos jurisdiccionales; la capacitación para promover el dispositivo a fin de ser utilizado para la aplicación de medidas excepcionales; el fomento de la creación de Registros de Acogimiento Familiar en las distintas provincias; el establecimiento de estándares mínimos de información, debiendo ser actualizada por cada una de las jurisdicciones; la distribución equitativa a través del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia de los recursos provenientes del Fondo Nacional para el Acogimiento Familiar entre las distintas jurisdicciones que hubieren adherido a la presente ley.
El proyecto establece que será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, o el que en el futuro lo reemplace. Dicha Secretaría conjuntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia arbitrarán los mecanismos tendientes a promover, monitorear y evaluar el cumplimiento de los lineamientos de política pública de acogimiento familiar. Asimismo, las provincias y municipios podrán establecer las estrategias para lograr el fortalecimiento del grupo familiar nuclear o ampliado o de referente afectivo con el objeto de lograr la convivencia del niño, niña en su familia. Las provincias y municipios podrán además, supervisar que los niños, niñas y adolescentes puedan hacer efectivos sus derechos y que las familias de acogimiento cumplan con los estándares mínimos que fija este dispositivo, todos los procedimientos emanados de la ley nacional y las normativas provinciales.
Otro capítulo del proyecto refiere a los Estándares para la Aplicación del Dispositivo Acogimiento y Cuidado Familiar. En su articulado dispone que son requisitos para ser familia de acogimiento: ser personas mayores de treinta años de edad, cualquiera sea su estado civil, lo cual deberá acreditarse con el Documento Único de Identidad; pasar por un proceso de evaluación, selección y preparación para el acogimiento de niños, niñas y adolescentes; acompañar certificado de antecedentes penales otorgado por el Registro de Reincidencia; acompañar certificado que acredite no estar en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, en aquellas provincias en que existiere; llevar a cabo actividades de capacitación que la autoridad de aplicación provincial considere oportunas; manifestar fehacientemente tener conocimiento que la inclusión en este dispositivo, conlleva la imposibilidad de ser adoptante del niño, niña o adolescente, en los términos de la ley N° 25854 o la que en el futuro la reemplace.
Respecto a la familia cuidadora, se establece que, la misma será seleccionada teniendo en cuenta los siguientes requisitos: que las personas o familias de la comunidad reúnan las condiciones de aptitud física y psíquica, idoneidad y solidaridad, que se encuentren inscriptas en el registro de la jurisdicción que corresponda.
No podrán ser familia de acogimiento: quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la vida o integridad sexual, previstos en el Código Penal y sus modificatorias, o hayan sido condenados por reincidencia respecto de otros delitos; quienes hayan sido sancionados con la pérdida de patria potestad, o removidos por mal desempeño de tutela; quienes hayan sido incluidos en el Registro de Morosos Alimentarios de las jurisdicciones que lo posean; quienes hayan sido denunciados por hechos de violencia familiar y exista sentencia firme en ese sentido; quienes hayan sido denunciados por incumplimiento al régimen de visitas y exista sentencia firme en ese sentido; quienes hayan incumplido con las responsabilidades que se establecen en la presente ley: quienes estén inscriptos en el Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, o de los Registros locales.
Las personas o familias que se incorporen al dispositivo, deberán: cuidar del niño, niña o adolescente y otorgarle las condiciones de vida adecuadas, garantizándole la salud, vivienda, educación, higiene, vestimenta y esparcimiento; actuar en coordinación el organismo competente en materia de niñez de la jurisdicción con el grupo familiar nuclear o ampliado del niño, niña o adolescente, a fin de fortalecer los vínculos y favorecer el retorno del niño, niña y adolescente a su familia de origen cuando a criterio de los organismos jurisdiccionales correspondientes hayan cesado las causas que dieron origen a la vulneración de derecho y al cese de la medida excepcional para su regreso; coordinar con los organismos jurisdiccionales locales de protección a los derechos de niños, niñas y adolescentes establecidos por la Ley N° 26.061, el cumplimiento de la estrategia, el proceso de restitución y las condiciones de vida que hagan efectivos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de la protección integral de sus derechos; recibir acompañamiento de equipos profesionales idóneos que capaciten, supervisen y evalúen de manera permanente su funcionamiento, estableciendo procesos de trabajo con el grupo familiar del niño, niña o adolescente para restablecer las condiciones que le permitan regresar a vivir con ella, o bien, cuando esto no sea posible, formular respuestas y/o propuestas estables y definitivas en el menor tiempo posible.
La familia de acogimiento podrá acoger sólo a un niño, niña o adolescente por período. En caso que sea un grupo de hermanos serán acogidos por una misma familia con el objeto de mantener unidos sus vínculos afectivos y convivenciales.
Se dispone también que, en el proceso de inclusión del niño, niña o adolescente en la modalidad de acogimiento familiar, resulta de vital importancia la entrevista a los niños, como así también a los adultos o familiares significativos para ellos, como parte del proceso de acogimiento. Asimismo, la participación activa del niño, niña o adolescente y su opinión deberá ser promovida y tenida en cuenta en todo el proceso. El Estado será responsable, al mismo tiempo del fortalecimiento del grupo familiar de origen, a través de los programas integrales con el objeto de garantizar el cuidado del niño.
Corresponde al órgano administrativo de protección de derechos de cada jurisdicción local que adhiera a la presente ley, regular y controlar el permanente cumplimiento de la misma, creando las condiciones en base a las cuales deberán funcionar los Registros Provinciales de Acogimiento Familiar - "Familia Solidaria" en virtud de las condiciones de identidad cultural de cada una de las jurisdicciones del territorio nacional.
Se crea además un Fondo Nacional para el Acogimiento y Cuidado Familiar con el objeto de promover la aplicación de la ley que fija la política pública de acogimiento familiar. Dicho Fondo estará integrado por: préstamos y subsidios otorgados por organismos nacionales e internacionales, donaciones y legados, todo otro aporte para hacer efectivo el cumplimiento del mismo. Este Fondo será transferido trimestralmente entre las jurisdicciones que hubieren adherido por ley a la presente y que hayan creado su registro, conforme lo establezca la reglamentación.
Se dispone que, cada jurisdicción aplicará los recursos del Fondo Nacional para el Acogimiento y Cuidado Familiar, del siguiente modo: el Fondo Nacional para el Acogimiento y Cuidado Familiar, será administrado por la autoridad nacional de aplicación, conjuntamente con el Concejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia; y con las autoridades de aplicación de cada jurisdicción local que hayan adherido por ley a la presente, y normas reglamentarias al efecto. La autoridad nacional de aplicación arbitrará los medios necesarios para efectivizar controles integrales vinculados a la fiscalización y auditoría de los fondos; la administración del fondo se realizará anualmente mediante un informe respecto del destino de los fondos transferidos durante el ejercicio anterior, en el que se detallarán los montos por provincia, el cual será publicado íntegramente en el sitio web de la autoridad nacional de aplicación; las jurisdicciones que hayan recibido aportes del Fondo Nacional para el Acogimiento y Cuidado Familiar, deberán remitir trimestralmente a la autoridad nacional de aplicación una rendición detallada del uso y destino de los fondos que hubieren recibido.
Asimismo, se invita a las provincias a adherir a la presente ley, estableciendo los criterios y parámetros necesarios para el cumplimiento de la misma. La Autoridad Nacional de Aplicación brindará la asistencia técnica, económica y financiera que le fuera requerida por la Autoridad de aplicación provincial, para implementar, mantener y actualizar periódicamente los registros existentes en su territorio.
Este sistema es un recurso sumamente importante para incluir en el abanico de opciones del Estado, en cuanto se inscribe en la siguiente lógica: allí donde un grupo familiar no está en condiciones de asumir las responsabilidades para ejercer su función por razones que exceden su disponibilidad y voluntad, una familia solidaria se incluye en el esquema, tanto para preservar los derechos del niño como también para ayudar a la familia en crisis, siempre bajo el control de organismos administrativos o estatales.
Finalmente es importante destacar que este proyecto es el resultado de un arduo trabajo en la Comisión de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, que tuvo como antecedente el proyecto presentado en el año 2012 y que contó con los aportes de distintos diputados de distintas fuerzas como así también con las propuestas realizadas por la Directora Nacional de Promoción y Protección Integral de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, como así también de organizaciones no gubernamentales que abordan esta temática.
Por lo tanto, solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto, no sólo por el avance jurídico que representa, sino por la necesidad de legislar siempre a favor de la niñez y de la familia Argentina.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ARENA, CELIA ISABEL SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GIACCONE, CLAUDIA ALEJANDRA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA