PROYECTO DE TP
Expediente 7945-D-2013
Sumario: ACOGIMIENTO Y CUIDADO FAMILIAR: SE INCLUYE A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE VULNERABILIDAD. REGIMEN.
Fecha: 09/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
El Senado y Cámara de Diputados...
INCLUSION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN DISPOSITIVOS DE ACOGIMIENTO Y CUIDADO FAMILIAR
ALTERNATIVOS
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1°.- Se entiende por
"acogimiento y cuidado familiar", la atención de forma integral y transitoria de un niño,
niña o adolescente, a cargo de personas o familias inscriptas a tal fin, el cual podrá
ser aplicado una vez agotadas las medidas de protección integral para lograr
sostener la convivencia en su grupo familiar nuclear o ampliado. El organismo
administrativo de infancia competente a cada jurisdicción podrá solicitar el acceso a
este dispositivo como opción prioritaria a las instituciones de albergue. Esta medida
excepcional y su prórroga, si amerita, deben adoptarse con los debidos controles de
legalidad y estricta observancia de los plazos establecidos por la ley N° 26.061.
Concluido dicho plazo el niño, niña o adolescente no podrá ser incluido en una
institución de albergue.
Artículo 2°.- Son principios
orientadores de la presente, la Constitución Nacional; la ley N° 23.849 Convención
de los Derechos del Niño; y la ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos
de los Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 3°.-El acogimiento en
ámbitos familiares alternativos tiene por objeto:
a) Posibilitar que niños, niñas y
adolescentes que no puedan convivir con su propia familia, en forma excepcional,
subsidiaria y por el menor tiempo posible, lo hagan con una familia diferente a la de
origen, la cual deberá respetar su historia e identidad, manteniendo los vínculos de
pertenencia y respetando en todos los casos el centro de vida del niño, niña o
adolescente y propiciando los mecanismos rápidos y ágiles para el retorno de ellos a
su grupo familiar, en función del pleno goce de los derechos de niños, niñas y
adolescentes;
b) Ser un dispositivo al que acceda el
niño, niña o adolescente durante el juicio de adopción de acuerdo a los plazos
establecidos por la ley específica.
Artículo 4°.- La familia de
acogimiento tiene la obligación de cuidar al niño, niña o adolescente, garantizándole
protección, participación y el pleno goce de todos sus derechos y brindándole la
asistencia necesaria para el desarrollo y desenvolvimiento integral de su persona. Si
el niño, niña o adolescente fuera titular de un beneficio social o previsional, el mismo
será percibido por el niño, niña o adolescente a través de su familia nuclear o
ampliada quien tendrá la obligación de utilizar el beneficio en tiempo y forma para la
satisfacción de los derechos del niño, niñas o adolescente.
Artículo 5°.- Podrán acceder a este
dispositivo de protección de derechos los niños, niñas y adolescentes desde su
nacimiento y hasta los dieciocho (18) años de edad, con residencia en el territorio
nacional.
Artículo 6°.- La decisión fundada de
la medida, la solicitud del ingreso al programa, la estrategia de abordaje integral y, la
supervisión deberá ser realizada por el órgano administrativo de protección de
derechos de cada jurisdicción local.
Artículo 7°.- La decisión de revocar la
permanencia en el dispositivo de ámbito de acogimiento familiar alternativo
corresponde a la autoridad administrativa de protección de derechos, a través de un
acto jurídicamente fundado, que deberá ser comunicada con anterioridad al niño,
niña o adolescente, al grupo familiar nuclear o ampliado y a la familia de
acogimiento.
CAPITULO II
LINEAMIENTOS BASICOS DE
LAS POLITICAS ESTATALES DE ACOGIMIENTO Y CUIDADOFAMILIAR
Artículo 8°.- El Estado nacional
promoverá y fortalecerá la creación y la implementación de los dispositivos de
acogimiento familiar debiendo garantizar:
1.- El fortalecimiento técnico a los equipos
jurisdiccionales;
2.- La capacitación para promover el
dispositivo a fin de ser utilizado para la aplicación de medidas excepcionales;
3.- El fomento de la creación de Registros
de Acogimiento Familiar en las distintas provincias;
4.- El establecimiento de estándares
mínimos de información, debiendo ser actualizada por cada una de las
jurisdicciones;
5.- La distribución equitativa a través del
Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia de los recursos provenientes del
Fondo Nacional para el Acogimiento Familiar entre las distintas jurisdicciones que
hubieren adherido a la presente ley.
Artículo 9°.- Será Autoridad de
aplicación de la presente ley la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, o el que en el
futuro lo reemplace.
Artículo 10°.- La Secretaría Nacional
de Niñez, Adolescencia y Familia conjuntamente con el Consejo Federal de Niñez,
Adolescencia y Familia arbitrarán los mecanismos tendientes a promover, monitorear
y evaluar el cumplimiento de los lineamientos de política pública de acogimiento
familiar. Asimismo, las provincias y municipios podrán establecer las estrategias para
lograr el fortalecimiento del grupo familiar nuclear o ampliado o de referente afectivo
con el objeto de lograr la convivencia del niño, niña en su familia. Las provincias y
municipios podrán además, supervisar que los niños, niñas y adolescentes puedan
hacer efectivos sus derechos y que las familias de acogimiento cumplan con los
estándares mínimos que fija este dispositivo, todos los procedimientos emanados de
la ley nacional y las normativas provinciales.
CAPITULO III
ESTANDARES PARA LA
APLICACIÓN DEL DISPOSITIVO ACOGIMIENTO Y CUIDADO FAMILIAR
Artículo 11°.-Son requisitos para ser
familia de acogimiento:
a) Ser personas mayores de treinta (30)
años de edad, cualquiera sea su estado civil, lo cual deberá acreditarse con el
Documento Único de Identidad;
b) Pasar por un proceso de evaluación,
selección y preparación para el acogimiento de niños, niñas y adolescentes;
c) Acompañar certificado de antecedentes
penales otorgado por el Registro de Reincidencia;
d) Acompañar certificado que acredite no
estar en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, en aquellas provincias en
que existiere;
e) Llevar a cabo actividades de
capacitación que la autoridad de aplicación provincial considere oportunas;
f) Manifestar fehacientemente tener
conocimiento que la inclusión en este dispositivo, conlleva la imposibilidad de ser
adoptante del niño, niña o adolescente, en los términos de la ley N° 25854 o la que
en el futuro la reemplace.
Artículo 12°.- La familia cuidadora
será seleccionada teniendo en cuenta los siguientes requisitos:
1) que las personas o familias de la
comunidad reúnan las condiciones de aptitud física y psíquica, idoneidad y
solidaridad,
2) que se encuentren inscriptas en el
registro de la jurisdicción que corresponda.
Artículo 13°.- No podrán ser familia
de acogimiento:
a) Quienes hayan sido condenados por
delitos dolosos contra la vida o integridad sexual, previstos en el Código Penal y sus
modificatorias, o hayan sido condenados por reincidencia respecto de otros
delitos;
b) Quienes hayan sido sancionados con
la pérdida de patria potestad, o removidos por mal desempeño de tutela;
c) Quienes hayan sido incluidos en el
Registro de Morosos Alimentarios de las jurisdicciones que lo posean;
d) Quienes hayan sido denunciados por
hechos de violencia familiar y exista sentencia firme en ese sentido;
e) Quienes hayan sido denunciados por
incumplimiento al régimen de visitas y exista sentencia firme en ese sentido;
f) Quienes hayan incumplido con las
responsabilidades que se establecen en la presente ley:
g) Quienes estén inscriptos en el Registro
Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, o de los Registros locales.
Artículo 14°.- Las personas o familias
que se incorporen al dispositivo, deberán:
a.- Cuidar del niño, niña o adolescente y
otorgarle las condiciones de vida adecuadas, garantizándole la salud, vivienda,
educación, higiene, vestimenta y esparcimiento;
b.- Actuar en coordinación el organismo
competente en materia de niñez de la jurisdicción con el grupo familiar nuclear o
ampliado del niño, niña o adolescente, a fin de fortalecer los vínculos y favorecer el
retorno del niño, niña y adolescente a su familia de origen cuando a criterio de los
organismos jurisdiccionales correspondientes hayan cesado las causas que dieron
origen a la vulneración de derecho y al cese de la medida excepcional para su
regreso;
c.- Coordinar con los organismos
jurisdiccionales locales de protección a los derechos de niños, niñas y adolescentes
establecidos por la Ley N° 26.061, el cumplimiento de la estrategia, el proceso de
restitución y las condiciones de vida que hagan efectivos los derechos de los niños,
niñas y adolescentes, en virtud de la protección integral de sus derechos;
d.- Recibir acompañamiento de equipos
profesionales idóneos que capaciten, supervisen y evalúen de manera permanente
su funcionamiento, estableciendo procesos de trabajo con el grupo familiar del niño,
niña o adolescente para restablecer las condiciones que le permitan regresar a vivir
con ella, o bien, cuando esto no sea posible, formular respuestas y/o propuestas
estables y definitivas en el menor tiempo posible.
Artículo 15°.- La familia de
acogimiento podrán acoger sólo a 1 (un) niño, niña o adolescente por período. En
caso que sea un grupo de hermanos serán acogidos por una misma familia con el
objeto de mantener unidos sus vínculos afectivos y convivenciales.
Artículo 16°.- En el proceso de
inclusión del niño, niña o adolescente en la modalidad de acogimiento familiar,
resulta de vital importancia la entrevista a los niños, como así también a los adultos o
familiares significativos para ellos, como parte del proceso de acogimiento.
Asimismo, la participación activa del niño, niña o adolescente y su opinión deberá ser
promovida y tenida en cuenta en todo el proceso. El Estado será responsable, al
mismo tiempo del fortalecimiento del grupo familiar de origen, a través de los
programas integrales con el objeto de garantizar el cuidado del niño.
Artículo 17°.- Corresponde al órgano
administrativo de protección de derechos de cada jurisdicción local que adhiera a la
presente ley, regular y controlar el permanente cumplimiento de la misma, creando
las condiciones en base a las cuales deberán funcionar los Registros Provinciales de
Acogimiento Familiar - "Familia Solidaria" en virtud de las condiciones de identidad
cultural de cada una de las jurisdicciones del territorio nacional.
CAPITULO IV
FONDO NACIONAL PARA EL
ACOGIMIENTO Y CUIDADO FAMILIAR
Artículo 18°.-Créase el Fondo
Nacional para el Acogimiento y Cuidado Familiar con el objeto de promover la
aplicación de la ley que fija la política pública de acogimiento familiar . Dicho Fondo
estará integrado por: préstamos y subsidios otorgados por organismos nacionales e
internacionales, donaciones y legados, todo otro aporte para hacer efectivo el
cumplimiento del mismo.
Artículo 19°.- El Fondo Nacional para
el Acogimiento y Cuidado Familiar será transferido trimestralmente entre las
jurisdicciones que hubieren adherido por ley a la presente y que hayan creado su
registro, conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 20°.- Cada jurisdicción
aplicará los recursos del Fondo Nacional para el Acogimiento y Cuidado Familiar, del
siguiente modo:
-El Fondo Nacional para el Acogimiento y
Cuidado Familiar, será administrado por la autoridad nacional de aplicación,
conjuntamente con el Concejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia; y con las
autoridades de aplicación de cada jurisdicción local que hayan adherido por ley a la
presente, y normas reglamentarias al efecto. La autoridad nacional de aplicación
arbitrará los medios necesarios para efectivizar controles integrales vinculados a la
fiscalización y auditoría de los fondos;
-La administración del fondo se realizará
anualmente mediante un informe respecto del destino de los fondos transferidos
durante el ejercicio anterior, en el que se detallarán los montos por provincia, el cual
será publicado íntegramente en el sitio web de la autoridad nacional de
aplicación;
-Las jurisdicciones que hayan recibido
aportes del Fondo Nacional para el Acogimiento y Cuidado Familiar, deberán remitir
trimestralmente a la autoridad nacional de aplicación una rendición detallada del uso
y destino de los fondos que hubieren recibido.
Artículo 21°.-Invítase a las provincias
a adherir a la presente ley, estableciendo los criterios y parámetros necesarios para
el cumplimiento de la misma. La Autoridad Nacional de Aplicación brindará la
asistencia técnica, económica y financiera que le fuera requerida por la Autoridad de
aplicación provincial, para implementar, mantener y actualizar periódicamente los
registros existentes en su territorio.
Artículo 22°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el año 2005 se sancionó en nuestro
país la ley 26061, de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, logrando de esta manera otorgarle plena vigencia a la Convención
Internacional de los Derechos del Niño, normativa de rango constitucional, y cumplir
con toda la sociedad respecto a la protección de sujetos tan vulnerables, como lo son
los niños, niñas y adolescentes, quienes dejan de ser entendidos como objetos bajo
la tutela del Estado para transformarse en meros sujetos de derecho.
Pero aún existen temas pendientes de ser
abordados, fundamentalmente a nivel social, para poder considerar alcanzados los
objetivos establecidos en la ley 26061 y que se vieron claramente reflejados en el
Plan Nacional de Acción por los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, donde se
destacó la necesidad de un fortalecimiento institucional para garantizar los derechos
de niños, niñas y adolescentes, así como el deber del Estado de garantizar las
condiciones básicas para una vida digna o la premura por lograr aumentar los grados
de igualdad, entre otros.
En el punto 21, el Plan Nacional
mencionado anteriormente busca "fortalecer políticas de desinstitucionalización de
niñas y niños sin cuidados parentales a través de la disminución de la cantidad de
niñas/os institucionalizados y el control y la supervisión gubernamental del 100% de
los que permanecen en esta situación".
El presente proyecto de ley sobre
Inclusión de Niños, Niñas y Adolescentes en Dispositivos de Acogimiento y Cuidado
Familiar Alternativo pretende ser una herramienta más que brinde el Estado para
fortalecer las políticas de desinstitucionalización, así como también encontrar
respuestas concretas a situaciones de vulnerabilidad de los mismos.
A los fines de la ley, se entiende por
"acogimiento y cuidado familiar", la atención de forma integral y transitoria de un niño,
niña o adolescente, a cargo de personas o familias inscriptas a tal fin, el cual podrá
ser aplicado una vez agotadas las medidas de protección integral para lograr
sostener la convivencia en su grupo familiar nuclear o ampliado. El organismo
administrativo de infancia competente a cada jurisdicción podrá solicitar el acceso a
este dispositivo como opción prioritaria a las instituciones de albergue. Esta medida
excepcional y su prórroga, si amerita, deben adoptarse con los debidos controles de
legalidad y estricta observancia de los plazos establecidos por la ley N° 26.061.
Concluido dicho plazo el niño, niña o adolescente no podrá ser incluido en una
institución de albergue.
Asimismo, se dispone que son principios
orientadores de la presente, la Constitución Nacional, la ley N° 23.849 Convención
de los Derechos del Niño y la ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos
de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto en virtud de las Líneas Directrices de
Naciones Unidas sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños
aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el mes de noviembre
de 2009.
El proyecto busca dar un marco
regulatorio a un sistema no institucional, como los es el acogimiento y cuidado
familiar alternativo, teniendo siempre como prioridad la de agotar todos los recursos
a fin de que el niño, niña o adolescente permanezca con su familia de origen.
Ante las diversas connotaciones que se
asocian a la situación de crisis familiar y social, y atento a la necesidad de garantizar
el derecho del niño a una convivencia familiar y evitar la institucionalización por los
motivos argumentados previamente, resulta fundamental articular un sistema que
permita contar con un conjunto de personas dispuestas a participar de un proceso
solidario de atención infantil temporal, recibiendo a niños, niñas y adolescentes en el
seno de familias solidarias y coordinando acciones que permitan establecer entre los
distintos actores intervinientes una relación humana que brinde contención y
posibilidad de recuperación de los lazos afectivos y solidarios.
Resulta necesario promover medidas que
se adapten al nuevo paradigma del niño como sujeto de derecho planteado en el año
2005 a través de la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes en complemento con las vetustas medidas de institucionalización de
los menores más típicas de un Estado tutelar, es por ello que un sistema de las
características aquí planteadas no sólo es positivo desde un punto de vista jurídico,
ya que avanza dentro del marco del nuevo arquetipo de derechos del niño, sino que
es enormemente beneficioso a nivel social.
El proyecto establece que el acogimiento
en ámbitos familiares alternativos tiene por objeto: posibilitar que niños, niñas y
adolescentes que no puedan convivir con su propia familia, en forma excepcional,
subsidiaria y por el menor tiempo posible, lo hagan con una familia diferente a la de
origen, la cual deberá respetar su historia e identidad, manteniendo los vínculos de
pertenencia y respetando en todos los casos el centro de vida del niño, niña o
adolescente y propiciando los mecanismos rápidos y ágiles para el retorno de ellos a
su grupo familiar, en función del pleno goce de los derechos de niños, niñas y
adolescentes; ser un dispositivo al que acceda el niño, niña o adolescente durante el
juicio de adopción de acuerdo a los plazos establecidos por la ley específica.
La familia de acogimiento tendrá la
obligación de cuidar al niño, niña o adolescente, garantizándole protección,
participación y el pleno goce de todos sus derechos y brindándole la asistencia
necesaria para el desarrollo y desenvolvimiento integral de su persona. Si el niño,
niña o adolescente fuera titular de un beneficio social o previsional, el mismo será
percibido por el niño, niña o adolescente a través de su familia nuclear o ampliada
quien tendrá la obligación de utilizar el beneficio en tiempo y forma para la
satisfacción de los derechos del niño, niñas o adolescente.
Podrán acceder a este dispositivo de
protección de derechos los niños, niñas y adolescentes desde su nacimiento y hasta
los dieciocho años de edad, con residencia en el territorio nacional. La decisión
fundada de la medida, la solicitud del ingreso al programa, la estrategia de abordaje
integral y, la supervisión deberá ser realizada por el órgano administrativo de
protección de derechos de cada jurisdicción local. La decisión de revocar la
permanencia en el dispositivo de ámbito de acogimiento familiar alternativo
corresponde a la autoridad administrativa de protección de derechos, a través de un
acto jurídicamente fundado, que deberá ser comunicada con anterioridad al niño,
niña o adolescente, al grupo familiar nuclear o ampliado y a la familia de
acogimiento.
Se dispone un capítulo de Lineamientos
Básicos en las Políticas Estatales de Acogimiento y Cuidado Familiar, donde se
dispone que el Estado Nacional promoverá y fortalecerá la creación y la
implementación de los dispositivos de acogimiento familiar debiendo garantizar: el
fortalecimiento técnico a los equipos jurisdiccionales; la capacitación para promover
el dispositivo a fin de ser utilizado para la aplicación de medidas excepcionales; el
fomento de la creación de Registros de Acogimiento Familiar en las distintas
provincias; el establecimiento de estándares mínimos de información, debiendo ser
actualizada por cada una de las jurisdicciones; la distribución equitativa a través del
Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia de los recursos provenientes del
Fondo Nacional para el Acogimiento Familiar entre las distintas jurisdicciones que
hubieren adherido a la presente ley.
El proyecto establece que será autoridad
de aplicación de la presente ley la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, o el que en el
futuro lo reemplace. Dicha Secretaría conjuntamente con el Consejo Federal de
Niñez, Adolescencia y Familia arbitrarán los mecanismos tendientes a promover,
monitorear y evaluar el cumplimiento de los lineamientos de política pública de
acogimiento familiar. Asimismo, las provincias y municipios podrán establecer las
estrategias para lograr el fortalecimiento del grupo familiar nuclear o ampliado o de
referente afectivo con el objeto de lograr la convivencia del niño, niña en su familia.
Las provincias y municipios podrán además, supervisar que los niños, niñas y
adolescentes puedan hacer efectivos sus derechos y que las familias de acogimiento
cumplan con los estándares mínimos que fija este dispositivo, todos los
procedimientos emanados de la ley nacional y las normativas provinciales.
Otro capítulo del proyecto refiere a los
Estándares para la Aplicación del Dispositivo Acogimiento y Cuidado Familiar. En su
articulado dispone que son requisitos para ser familia de acogimiento: ser personas
mayores de treinta años de edad, cualquiera sea su estado civil, lo cual deberá
acreditarse con el Documento Único de Identidad; pasar por un proceso de
evaluación, selección y preparación para el acogimiento de niños, niñas y
adolescentes; acompañar certificado de antecedentes penales otorgado por el
Registro de Reincidencia; acompañar certificado que acredite no estar en el Registro
de Deudores Alimentarios Morosos, en aquellas provincias en que existiere; llevar a
cabo actividades de capacitación que la autoridad de aplicación provincial considere
oportunas; manifestar fehacientemente tener conocimiento que la inclusión en este
dispositivo, conlleva la imposibilidad de ser adoptante del niño, niña o adolescente,
en los términos de la ley N° 25854 o la que en el futuro la reemplace.
Respecto a la familia cuidadora, se
establece que, la misma será seleccionada teniendo en cuenta los siguientes
requisitos: que las personas o familias de la comunidad reúnan las condiciones de
aptitud física y psíquica, idoneidad y solidaridad, que se encuentren inscriptas en el
registro de la jurisdicción que corresponda.
No podrán ser familia de acogimiento:
quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la vida o integridad
sexual, previstos en el Código Penal y sus modificatorias, o hayan sido condenados
por reincidencia respecto de otros delitos; quienes hayan sido sancionados con la
pérdida de patria potestad, o removidos por mal desempeño de tutela; quienes hayan
sido incluidos en el Registro de Morosos Alimentarios de las jurisdicciones que lo
posean; quienes hayan sido denunciados por hechos de violencia familiar y exista
sentencia firme en ese sentido; quienes hayan sido denunciados por incumplimiento
al régimen de visitas y exista sentencia firme en ese sentido; quienes hayan
incumplido con las responsabilidades que se establecen en la presente ley: quienes
estén inscriptos en el Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, o
de los Registros locales.
Las personas o familias que se incorporen
al dispositivo, deberán: cuidar del niño, niña o adolescente y otorgarle las
condiciones de vida adecuadas, garantizándole la salud, vivienda, educación,
higiene, vestimenta y esparcimiento; actuar en coordinación el organismo
competente en materia de niñez de la jurisdicción con el grupo familiar nuclear o
ampliado del niño, niña o adolescente, a fin de fortalecer los vínculos y favorecer el
retorno del niño, niña y adolescente a su familia de origen cuando a criterio de los
organismos jurisdiccionales correspondientes hayan cesado las causas que dieron
origen a la vulneración de derecho y al cese de la medida excepcional para su
regreso; coordinar con los organismos jurisdiccionales locales de protección a los
derechos de niños, niñas y adolescentes establecidos por la Ley N° 26.061, el
cumplimiento de la estrategia, el proceso de restitución y las condiciones de vida que
hagan efectivos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de la
protección integral de sus derechos; recibir acompañamiento de equipos
profesionales idóneos que capaciten, supervisen y evalúen de manera permanente
su funcionamiento, estableciendo procesos de trabajo con el grupo familiar del niño,
niña o adolescente para restablecer las condiciones que le permitan regresar a vivir
con ella, o bien, cuando esto no sea posible, formular respuestas y/o propuestas
estables y definitivas en el menor tiempo posible.
La familia de acogimiento podrá acoger
sólo a un niño, niña o adolescente por período. En caso que sea un grupo de
hermanos serán acogidos por una misma familia con el objeto de mantener unidos
sus vínculos afectivos y convivenciales.
Se dispone también que, en el proceso de
inclusión del niño, niña o adolescente en la modalidad de acogimiento familiar,
resulta de vital importancia la entrevista a los niños, como así también a los adultos o
familiares significativos para ellos, como parte del proceso de acogimiento.
Asimismo, la participación activa del niño, niña o adolescente y su opinión deberá ser
promovida y tenida en cuenta en todo el proceso. El Estado será responsable, al
mismo tiempo del fortalecimiento del grupo familiar de origen, a través de los
programas integrales con el objeto de garantizar el cuidado del niño.
Corresponde al órgano administrativo de
protección de derechos de cada jurisdicción local que adhiera a la presente ley,
regular y controlar el permanente cumplimiento de la misma, creando las condiciones
en base a las cuales deberán funcionar los Registros Provinciales de Acogimiento
Familiar - "Familia Solidaria" en virtud de las condiciones de identidad cultural de
cada una de las jurisdicciones del territorio nacional.
Se crea además un Fondo Nacional para
el Acogimiento y Cuidado Familiar con el objeto de promover la aplicación de la ley
que fija la política pública de acogimiento familiar. Dicho Fondo estará integrado por:
préstamos y subsidios otorgados por organismos nacionales e internacionales,
donaciones y legados, todo otro aporte para hacer efectivo el cumplimiento del
mismo. Este Fondo será transferido trimestralmente entre las jurisdicciones que
hubieren adherido por ley a la presente y que hayan creado su registro, conforme lo
establezca la reglamentación.
Se dispone que, cada jurisdicción aplicará
los recursos del Fondo Nacional para el Acogimiento y Cuidado Familiar, del
siguiente modo: el Fondo Nacional para el Acogimiento y Cuidado Familiar, será
administrado por la autoridad nacional de aplicación, conjuntamente con el Concejo
Federal de Niñez, Adolescencia y Familia; y con las autoridades de aplicación de
cada jurisdicción local que hayan adherido por ley a la presente, y normas
reglamentarias al efecto. La autoridad nacional de aplicación arbitrará los medios
necesarios para efectivizar controles integrales vinculados a la fiscalización y
auditoría de los fondos; la administración del fondo se realizará anualmente mediante
un informe respecto del destino de los fondos transferidos durante el ejercicio
anterior, en el que se detallarán los montos por provincia, el cual será publicado
íntegramente en el sitio web de la autoridad nacional de aplicación; las jurisdicciones
que hayan recibido aportes del Fondo Nacional para el Acogimiento y Cuidado
Familiar, deberán remitir trimestralmente a la autoridad nacional de aplicación una
rendición detallada del uso y destino de los fondos que hubieren recibido.
Asimismo, se invita a las provincias a
adherir a la presente ley, estableciendo los criterios y parámetros necesarios para el
cumplimiento de la misma. La Autoridad Nacional de Aplicación brindará la asistencia
técnica, económica y financiera que le fuera requerida por la Autoridad de aplicación
provincial, para implementar, mantener y actualizar periódicamente los registros
existentes en su territorio.
Este sistema es un recurso sumamente
importante para incluir en el abanico de opciones del Estado, en cuanto se inscribe
en la siguiente lógica: allí donde un grupo familiar no está en condiciones de asumir
las responsabilidades para ejercer su función por razones que exceden su
disponibilidad y voluntad, una familia solidaria se incluye en el esquema, tanto para
preservar los derechos del niño como también para ayudar a la familia en crisis,
siempre bajo el control de organismos administrativos o estatales.
Finalmente es importante destacar que
este proyecto es el resultado de un arduo trabajo en la Comisión de Familia, Mujer,
Niñez y Adolescencia, que tuvo como antecedente el proyecto presentado en el año
2012 y que contó con los aportes de distintos diputados de distintas fuerzas como así
también con las propuestas realizadas por la Directora Nacional de Promoción y
Protección Integral de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio
de Desarrollo Social de la Nación, como así también de organizaciones no
gubernamentales que abordan esta temática.
Por lo tanto, solicito a mis pares que
acompañen el presente proyecto, no sólo por el avance jurídico que representa, sino
por la necesidad de legislar siempre a favor de la niñez y de la familia Argentina.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ARENA, CELIA ISABEL | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIACCONE, CLAUDIA ALEJANDRA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |